Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1390/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 392/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100418
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4738
Núm. Roj: STSJ M 4738:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 1288/2020
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a veintiseis de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1390/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ AIZPURU en nombre y representación de D./Dña. Lourdes y otros, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1288/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Lourdes, D./Dña. Macarena, D./Dña. María, D./Dña. Marina, D./Dña. Marta y D./Dña. Melisa frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Lourdes, Dª María, Dª Marta, Dª Marina, Dª Macarena y Dª Melisa vienen prestando sus servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en las siguientes condiciones:
Dª Lourdes Antigüedad reconocida.- 1 mayo 2.002 Categoría.- TCP
Dª María Antigüedad reconocida.-1 octubre 1.994 Categoría.- TCP
Dª Marta Antigüedad reconocida.-1 agosto 1.996 Categoría.- TCP/ Sobrecargo
Dª Marina Antigüedad reconocida.-1 julio 2.007 Categoría.- TCP
Dª Macarena Antigüedad reconocida 1 agosto 1.992 Categoría. TCP/ Sobrecargo.
Dª Melisa Antigüedad reconocida.-1 enero 2.004 Categoría.- TCP.
SEGUNDO.- Previamente las actoras prestaron servicios para las siguientes empresas y períodos:
Dª Lourdes
Iberia
Desde el 1 de abril de 2.001 al 31 de octubre de 2.001 Total días: 214
Dª María
Iberia
Desde el 1 de mayo de 1.990 al 30 de septiembre 1.990 Desde el 2 de diciembre de 1.990 al 1 enero 1.991 Desde el 1 de mayo de 1.991 al 30 de abril de 1.993 Desde el 1 de agosto de 1.993 al 31 de octubre de 1.993 Total días: 1.007
Dª Marta
Iberia
Desde el 8 de octubre de 1.991 al 7 de marzo de 1.992 Total días:152
Dª Marina
Iberia
Desde el 1 de noviembre de2.003 al 31 de marzo de 2.004 Desde el 1 de junio de 2.004 al 30 de abril de 2.005
Desde el 1 de febrero de 2.006 al 30 de junio de 2.006 Total días: 636
Dª Macarena
Aviaco
Desde el 1 agosto 1.990 al 31 de enero de 1.991 Desde el 1 abril 1.991 al 30 de septiembre de 1.991 Desde el 1 de enero de 1.992 al 30 de junio 1.002 Total días:594
Dª Melisa
Iberia
Desde el 1 de marzo de 2.001 al 30 noviembre 2.001 Desde el 1 de abril de 2.002 al 31 diciembre de 2.002 Total días: 550
TERCERO.- Las actoras han percibido las siguientes sumas por los conceptos reclamados y por los períodos siguientes:
Dª Lourdes
No se le ha abonado el trienio a la fecha reclamada de 17 de julio de 2.019
Dª María
Prima por razón de viaje garantizada:
De enero a junio 2.020: 7818 €
De julio a octubre 2.020. No se reclaman diferencias.
De octubre 2.020 a enero 2.022: 23.732 €
Gratificación complementaria.
De enero a junio 2.020: 3.522 €€
De julio a octubre 2.020. No se reclaman diferencias.
De octubre 2.020 a enero 2.022:10.608 €
Dª Marta
Prima por razón de viaje garantizada
5 meses 2.020.- 6.030 €
Gratificación complementaria 5 meses de 2.020.- 2730 €
Dª Marina No reclama cantidad.
Dª Macarena
Prima por razón de viaje garantizada Año 2.020.- 16.758,84 €
Año 2.021 hasta junio.- 8.380,02 € Gratificación complementaria
Año 2.020.- 7.499,52 €
Año 2.021 hasta junio.- 3.749,76 €€
Dª Melisa No ha percibido ninguna cantidad.
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes, Dª María, Dª Marta, Dª Marina, Dª Macarena Y Dª Melisa contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA debo absolver a la demandada de los pedimentos de las actoras."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso presentado deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2013, rec. 47/13, declara que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07; 26/11/08 -rco 95/06; 26/11/08 -rco 139/07; 03/12/08 -rco 180/07; 21/07/09 -rco 48/08; 21/12/09 -rco 11/09; 02/12/09 -rco 66/09)".
Y aquí se ha de recordar igualmente, amén de la doctrina antecitada, que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08, entre muchas otras de la Sala 4ª), valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014, rec. 209/2013, en los siguientes términos: "(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002".
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta y ante ello se alza la parte recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, en los términos interesados.
Ahora bien, en el presente caso las actoras solicitan que se les reconozcan a efectos de antigüedad administrativa y en vuelo los días que se indican en la demanda y que se corresponden a contratos previos a la antigüedad administrativa reconocida por la empresa, y que así se reconozca en los registros de la empresa. Afirmando que, como consecuencia de este reconocimiento se han devengado una serie de sumas por diversos conceptos (prima por razón de viaje garantizada, gratificación complementaria, premio de antigüedad y trienios).
Y a su vez la demandada, según indica la sentencia, se opone afirmando que:
1.- La antigüedad administrativa sólo se reconoce a partir de la fecha en la que se prestan servicios sin solución de continuidad.
2.- En cuanto al premio de antigüedad, las trabajadoras Marina y María tienen reconocidos todos los períodos. En el caso de las demás trabajadoras existen períodos con importantes soluciones de continuidad.
3.- Respecto de la antigüedad a efectos de progresión de Nivel se señala que no basta el mero transcurso de tiempo sino que es preciso que concurran otros requisitos como superación de cursos y porcentaje de vuelo de la flota de acuerdo con el artículo 41 del Convenio. Por otro lado se señala que las trabajadoras Marina, Melisa y Lourdes tienen computados todos los períodos trabajados previamente a su antigüedad reconocida, por lo que carecerían de acción.
4.- Respecto de la antigüedad técnica o en vuelo, el artículo 22 del Convenio la limita a la fecha de entrada en el Grupo como trabajador fijo.
Así, las demandantes solicitan que se fije su antigüedad administrativa y en vuelo atendiendo a todos los contratos concertados con la empresa, solicitándose el reconocimiento a todos los efectos. De modo que no se solicita una condena concreta a días libres adicionales o de recuperación y lo que sí se concreta en la reclamación de cantidad son los conceptos de prima garantizada, gratificación complementaria, premio de antigüedad y trienios, y en cuanto a conceptos como los de días libres adicionales o recuperación se indican para hacer notar que el reconocimiento lo será a todos los efectos, pero no se solicita nada concreto respecto de estos conceptos.
Ahora bien, para un correcto entendimiento del objeto del litigio conviene señalar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, ya que con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( SSTS de 11-5-2005, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386, entre otras).
Y a tales efectos, según indica la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-10-2008 (Rec. 3579/08), siguiendo a la del TS de 16-5-2005, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y con qué cuantía. Por lo que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación.
Y en el supuesto de autos se ha de tener en cuenta que el artículo 23 del Convenio establece en cuanto a la antigüedad administrativa que:
De modo que, como puede apreciarse, el Convenio no alude al tiempo de prestación de servicios sino a la fecha de ingreso en la empresa, y si se interpreta la fecha de "ingreso" como el primer día en el que se prestó servicios y se realiza una interpretación literal de la norma, ello nos llevaría al absurdo de computar la antigüedad desde el primer día de prestación de servicios aunque se pudiese dar el caso de que se trabaja un día y veinte años después se vuelve a suscribir un contrato. Por lo que resulta evidente que esa no fue la intención de los negociadores y que lo que se pretende resaltar es la existencia de una relación estable con la empresa que pueda calificarse como "fecha de ingreso" y esa estabilidad viene determinada o bien por la prestación continuada de servicios (independientemente de la naturaleza del contrato temporal o fijo) o bien por ostentar la condición de fijo discontinuo, siendo así que en relación con las contrataciones previas al reconocimiento de antigüedad efectuado por la empresa, debe tenerse en cuenta que en lo que respecta a los períodos entre contratos en los que no existió prestación de servicios, en el presente caso se observa que existen importantes soluciones de continuidad en los contratos, tal y como señala la empresa.
Pues bien, cierto es que el Tribunal Supremo ha declarado que el sostener un criterio rígido en cuanto al cómputo de la antigüedad, eliminando del mismo todos aquellos contratos anteriores a una solución de continuidad superior a veinte días, puede conllevar el dejar en manos de la empresa la fijación de dicha antigüedad, lo que podría dar lugar a actuaciones fraudulentas en los casos en que, habiendo transcurrido brevemente el plazo de veinte días, se suscribe un nuevo contrato. Por ello a lo que debe atenderse no es a la precisión aritmética del plazo sino a la unidad esencial de vínculo.
Ahora bien, esta doctrina en ningún caso implica que las soluciones de continuidad superiores a 20 días sean indiferentes, sino que hay que examinar cada concreto supuesto diferenciando lo que se solicita. Así, el propio Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2.007 ha señalado que será aplicable a la hora de calcular los trienios, pero que, cuando se trate de examinar una cadena contractual en la que se alega la existencia de fraude, debe dársele la trascendencia adecuada a las soluciones de continuidad en el iter contractual, debiendo desechar aquellos pequeños períodos de exceso pero manteniendo el hecho de que una solución de continuidad importante genera una ruptura en la unidad a la que antes aludíamos.
Y al respecto la sentencia del TS de 14 de marzo de 2.007 da las pautas que deben valorarse a la hora de apreciar la trascendencia o intrascendencia del repetido plazo de veinte días, manteniendo la doctrina tradicional de forma expresa, e indica:
Así, el iter contractual que se refleja en el hecho QUNTO de la demanda y que se reproduce en el relato fáctico de la sentencia presenta importantes soluciones de continuidad entre los distintos contratos, lo que podría llevar a entender que estamos ante un contrato fijo discontinuo o a tiempo parcial (dependiendo de cómo se entienda la fecha de la llamada), pero, para que pudiera entenderse que existe ese tipo de contrato, debería acreditarse la unidad esencial del vínculo, esto es, o que son llamamientos de temporada, o que son llamamientos en vacaciones y, desde luego, solicitar esa declaración, sin que pueda deducirse la existencia de llamamientos por temporada puesto que los contratos se inician y finalizan en fechas muy distintas. Habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que, en definitiva, no basta con presentar un informe de vida laboral, sino que debe acreditarse que existe esa unidad de vínculo a la que se refiere el Tribunal Supremo, y al no haberse efectuado así habría de desestimarse la reclamación indicada.
A su vez, por lo que se refiere a la antigüedad en vuelo, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del Convenio dispone que:
Y al respecto conviene traer a colación la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-11-2020 (Rec. 286/20), que, en lo que aquí interesa, dice:
<< SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción de los artículos 22, 23 y 75 del XVII Convenio Colectivo de la empresa y sus tripulantes de cabina de pasajeros (TCP), publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de mayo de 2.014, en relación con el 1.281 y 1.283 del Código Civil, si bien trae, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.016 (recurso nº 53/16). No ataca, pues, la versión judicial de los hechos, que, por ende, permanece inalterada. Insiste quien hoy recurre en que en lugar de la fecha de antigüedad en vuelo que tiene asignada de 1 de marzo de 2.011, se le reconozca la de 1 de noviembre de 2.003, coincidente con la de inicio del primer contrato de trabajo temporal celebrado con la mercantil traída al proceso, el cual se prolongó hasta el 31 de marzo de 2.004 (hecho probado segundo, en conexión con el hecho tercero de la demanda rectora de autos).El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Nótese que según el artículo 22 de la norma pactada de referencia, relativo a la antigüedad en vuelo y, por tanto, a la ordenación escalafonal del personal TCP:
CUARTO.- Tales previsiones normativas aparecen moduladas por lo que indica el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, referido a acontecimientos anteriores, a cuyo tenor: "En fecha 20 de noviembre de 1992
QUINTO.- A su vez, no es ocioso señalar que según el ordinal fáctico tercero de dicha resolución judicial:
SEXTO.- Las razones que llevaron al Juez de instancia a no acceder a ello lucen en el segundo fundamento de su sentencia, y son éstas:
SEPTIMO.- Bien mirado, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hecho y, por ello, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el iudex a quo, lo que no podemos asumir. En tal sentido, la misma alega:
OCTAVO.- En numerosas ocasiones hemos dicho que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional o ascenso, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal o premio de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. La cuestión se complica si, como sucede en este caso, la problemática planteada se anuda a la determinación de la antigüedad en vuelo -técnica- a efectos de ordenación del personal TCP en el escalafón, de modo que la respuesta que se nos pide sólo puede venir dada por los concretos términos del precepto convencional que disciplina el aludido concepto.
NOVENO.- Controversia idéntica a la actual fue abordada por este Tribunal en sentencia de su Sección Quinta de 20 de octubre de 2.009 (recurso nº 2.880/09), conforme a la cual:
DECIMO.- En sentido parejo, traer a colación la sentencia de la misma Sección de Sala de 11 de mayo de 1.999 (recurso nº 6.727/98), que dice así:
UNDECIMO.- En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, al no poder acogerse el derecho que la actora propugna a que, a efectos de establecer su antigüedad en vuelo, se compute todo el tiempo transcurrido, incluso el no trabajado, desde que el 1 de noviembre de 2.003 concertó con la empresa el primer contrato de duración determinada, ni tampoco, a los mismos efectos pero con carácter subsidiario, el tiempo efectivo de prestación laboral de servicios con ocasión de los distintos contratos de trabajo temporales celebrados antes de suscribir el de carácter indefinido (1.596 días), de suerte que tampoco le corresponden los días de recuperación que reclama principal y, asimismo, subsidiariamente
Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, lo que obliga a rechazar también esta petición de la recurrente.
Debiendo significarse por lo demás que, según indica la sentencia recurrida, a mayor abundamiento, y en cuanto a la progresión de nivel, el artículo 31 del Convenio no hace depender dicha progresión exclusivamente de la antigüedad (que, como ya se ha visto, se desestima) sino de la concurrencia de otros dos requisitos: a) formación y b) haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo. Y sobre este particular ni se practica prueba ni tan siquiera se intenta, según recoge la sentencia.
Por lo demás, la reclamación de cantidad anexa deriva precisamente de la consideración de una antigüedad administrativa y en vuelo superior y por tanto debe desestimarse igualmente.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID de fecha 29 de julio de 2022, en los autos número 1288/2020, seguidos en virtud de demanda presentada contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
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Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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