Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 516/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 204/2023 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 516/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100539
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6781
Núm. Roj: STSJ M 6781:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 204/23 formalizado por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, en sus autos número 651/22, seguidos a instancia del recurrente frente a NOROTO SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dña. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
TERCERO.- El día 3 de junio de 2022 en la carpa de que disponía la empresa en la feria, prestando también servicios la Jefa de Tienda Doña Montserrat, el vendedor D. Roman, D. Roque, y D. Ruperto que es hijo del actor, ordenó a éste que cogiese su vehículo y acudiese al centro de Majadahonda a recoger productos que se precisaban, pese a que D. Ruperto no dispone de carnet de conducir. Después de cargar el material D. Ruperto llegó al recinto y aparcó al lado de la carga para descargar el material (testifical Sr. Roque y Sra. Montserrat). Por la tarde encargó a su hijo que acudiera a un supermercado para comprar bebidas que se habían acabado, prestándose el Sr. Roque a conducir el vehículo acompañando a D. Ruperto (testifical Sr. Roque).
Durante esa jornada D. Emilio estuvo consumiendo una bebida de color rojo vertida en un vaso transparente (testificales Sr. Roque y Sra. Montserrat).
CUARTO.- En la Feria existe un horario predeterminado de carga y descarga, antes de la apertura al público, si bien se flexibiliza cuando algún cliente precisa llevar material (testifical Juan Ignacio).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Las Consideraciones previas, no constituyen más que alegaciones de parte explicativas de las bases de la postura que quiere hacer valer en el recurso; por lo que, careciendo de encaje procesal, han de tenerse por no puestas, estando en un recurso extraordinario como es el de suplicación, SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009
En el primer motivo de recurso, al amparo de letra a) del artículo 193 LRJS alega infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; vulneración del artículo 24 CE en relación con el art 92.2 LRJS y a su vez con el art 376 LEC, al entender que la jueza ha realizado una interpretación totalmente sesgada en referencia a los testigos propuestos por la parte actora a los que no valora, mientras que considera que los testigos propuestos por la empresa son "totalmente objetivos.........se cree a
Alegación tras la que resalta que, si bien, el art 92.2 LRJS señala que "
Pues bien, dadas tales alegaciones, acerca de la idoneidad de los testigos, deben precisarse las siguientes consideraciones:
- los testigos propuestos por la empresa, figuran citados en la carta de despido como trabajadores de la empresa que presenciaron los hechos (al encontrarse junto con el demandante en la "Feria de Movilidad Sostenible" el 03 de junio de 2022) hechos en virtud de los, la demandada ha adoptado la decisión de despedir, por lo que, resulta congruente la traída la juicio de los mismos.
-que, no consta que la parte demandante efectuara protesta en el acto de juicio al ser llamados tales testigos, ni que en conclusiones efectuara valoración alguna acerca de los mismos.
Respecto de la nulidad de actuaciones, se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente: " El mismo Tribunal Constitucional
Así pues, para que la nulidad de actuaciones conforme la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada en base a normas o garantías del procedimiento, es necesario que se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión ( STC.158/89) y que, se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311) (Rec.- 2766/00) y 23-5-2003 (RJ 2004, 258) (Rec.- 4/2002), entre otras; nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que, solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
En consecuencia, no existiendo en el orden laboral, tacha de testigos, ni constando elevación de protesta en el acto de juicio frente a que depusieran los testigos que el actor alega, ni en conclusiones valoración acerca de ellos; no procede, estimar la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia.
Adición pretendida en la declaración fáctica, respecto de la que, con carácter general hemos de recordar que, a efectos de los motivos de revisión de hechos en el recurso extraordinario de suplicación, solo procede como fundamento de la pretensión, la cita de documental y pericial ( art 193 b) LRJS), que la pretensión que como adición postula, incluye un hecho negativo: "En momento alguno quedó probado...(sic)"; que el documento 22 está compuesto de 6 páginas a doble cara, consiste en el folleto de la Feria del año 2021, y, la recurrente no indica el folio o nº de la página del documento, en el que se indica el horario que quiere hacer valer ( art 196. 3 LRJS,
Acerca de la valoración de la prueba en el proceso laboral, la doctrina exige que el recurrente no se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. De acuerdo con ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida, si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello,
Por tanto, no puede prosperar la adición fáctica propuesta del hecho cuarto de los declarados probados.
Hechos indicados en la carta de despido que conforme señala la empresa en el punto "Cuarto" de su escrito de impugnación:
"
Por tanto, la imputación que declara acreditada la juzgadora en el Fundamento de derecho tercero de sentencia, no combatido por la demandada, y que por ende, es objeto de valoración en estos dos motivos de recurso se centra en "
Imputación empresarial, que requiere conforme a los datos explicados en la propia, comunicación de extinción para la correcta comprensión que:
- que la carta de despido señala que dio orden a "
-que la carta expresa que la falta cometida consistió en: "usted consideró necesario disponer en la feria de determinados productos que se encontraban en el centro de trabajo",
- más, que usted ordenó a ese trabajador en horario de trabajo y vestido con el uniforme de Norauto, que cogiese su vehículo y acudiese al centro para recoger los productos que usted mismo le indicó
-que como bien usted sabe, (ese trabajador) no dispone del correspondiente carné de conducir...........
-que puso en peligro la integridad física de un colaborador de la compañía al encomendarle tareas para las que no disponende la formación debida....
-asimismo, puso en peligro la integridad física de todas aquellas personas que circularon junto a él.
-que igualmente supuso un grave perjuicio económico potencial a la compañía en cuanto que el vehículo utilizado estaba cargado de material de la empresa que en caso de accidente hubiera quedado gravemente dañado.......
Consideraciones que han dado lugar al despido de las que resulta que, el trabajador del centro de trabajo de Alcorcón es hijo del actor además de "colaborador de la compañía"; que el vehículo utilizado para la recogida del material es del propio demandante, que las restantes imputaciones que la carta describe, son hipótesis de lo que en su caso, hubiera podido ocurrir tales como: puso en peligro su integridad física y la de todas aquellas personas que circularon junto a él y un potencial perjuicio grave económico a la compañía en cuanto que el vehículo utilizado por Ruperto estaba cargado de material de la empresa que en caso de accidente hubiera quedado gravemente dañado.
Por lo que, como no ocurrió ningún accidente de tráfico, dejando al margen las hipótesis de lo hubiese podido ocurrir, la falta que en concreto la empresa considera cometida por el demandante como incumplimiento de sus obligaciones laborales, se reduce por poner en peligro la integridad física de D Ruperto al ordenarle acudir desde el recinto de la Feria en las Rozas al Centro de trabajo de Majadahonda el 03.06.22 para recoger material que el demandante -que ese día asumió la función del Director- consideraba que necesitaba disponer en la feria.
La normativa convencional alegada en la carta, artículo 51. C) apartados 9, 22 y 24 del Convenio colectivo que regula las faltas muy graves, tipifica las siguientes:
-apartado 9: vulneración, incumplimiento o falseamiento de las normas o procedimientos que pueda generar un riesgo para la integridad física de clientes, empleados, proveedores o público en general
-apartado 22: la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo
-aparatado 24: introducir o consumir alcohol, drogas o estupefacientes en el centro de trabajo.
El mismo artículo 51 de convenio, en letra D) determina las sanciones a imponer, estableciendo para las muy graves, una horquilla que va desde la suspensión de empleo y sueldo de 20 a 60 días, la pérdida de puestos en el escalafón, inhabilitación para ascender de categoría, traslado forzoso y, por último, el despido por perdida de todos sus derechos en la empresa.
A su vez, el precitado art de convenio en letra B) como falta grave entre otras, tipifica en apartado 5 la "negligencia o imprudencia grave en el desarrollo de la actividad encomendada por descuido o falta de rigor en el cumplimiento de los procedimientos", y en letra D) la sanción que a la calificación de falta grave establece es única, "suspensión de empleo y sueldo de 3 a 19 días".
Pues bien, los datos resultantes tras la prueba efectuada en juicio, es que la empresa sanciona al actor por haber puesto en riesgo la integridad física de su hijo Ruperto, más el posible riesgo para el tráfico en que éste hubiere podido incurrir, así como en caso de accidente, la posibilidad de pérdida de bienes de la empresa, para lo que en tal caso, el accidente hubiere tenido que ser importante.
Analizando los hechos junto con las disposiciones de convenio, la conducta del demandante, implica una actuación incorrecta en relación con la responsabilidad debida bien de un padre hacía el cuidado de un hijo, o hacía trabajador dependiente en la jerarquía profesional, al que ordena conducir un vehículo careciendo de permiso de conducción por "no haber superado las pruebas administrativas que habilitan para conducir" como la carta de despido en página 3 detalla; actuación que la carta de despido en el párrafo sexto de la misma página tercera, califica en "haber actuado previamente en forma negligente", en referencia al relato de otra posible imputación que, no resultó ocurrida.
En consecuencia, el último tema planteado en el recurso, reside en determinar si los hechos que han resultado probados, permiten incardinarse en el Art. 54 del ET y art 51. C) del convenio, conforme a la doctrina gradualista elaborada por la jurisprudencia, que determina que en los supuestos de despidos disciplinarios ninguna de las conductas del artículo 54 nº 2 del ET opera automáticamente como causa de despido, sino que las imputaciones han de ser analizadas en relación con las circunstancias en que los hechos se produjeron y los efectos causados por el hecho o hechos imputados, estudiando de forma individualizada el caso concreto sin desconocimiento del factor humano; es decir, ponderando los aspectos objetivos y subjetivos, para precisar si los hechos alegados para despedir reúnen o no la gravedad y culpabilidad que, como requisitos concurrentes exige el artículo 54 ET en el nº 1, toda vez que los más elementales principios de justicia imponen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre: hecho, persona y sanción.
Y ello es así, porque la redacción del art 54 ET, al señalar los adjetivos de "grave y culpable", abre la posibilidad de exonerar o atenuar la responsabilidad en la apreciación de la conducta imputada, para la necesaria adecuación entre la falta que acreditada en el acto de juicio y el alcance de la sanción impuesta, lo que implica la necesidad de analizar las diversas circunstancias concurrentes ( STSJ Madrid 10 de septiembre de 1999, con cita de las de TS de 06 de abril y 24 de mayo de 1989 y de 25 de noviembre de 1992)
En el presente caso, de la aplicación de tales criterios resulta que:
-no consta sanción previa al despido impuesta al demandante,
-que de los diversos hechos que la carta de despido dice ocurridos el 03 de junio 22, solo uno de ellos es declarado acreditado, conforme a la prueba practicada en el acto de juicio,
-que tal hecho demostrado por la empresa, es calificado por la misma demandada en la carta de despido de "actuación negligente",
En consecuencia, la falta acreditada como fundamento de la decisión de despedir, no puede, determinar la sanción más grave que conforme a convenio pueda imponerse, pues la decisión de despido exige un incumplimiento "grave y culpable" de una obligación empresarial, y, en el presente supuesto, dadas las circunstancias expuestas, se concluye que la falta que cometió el trabajador consistió en una conducta negligente, como lo fue, el hecho fue, inducir a un compañero (su hijo) a realizar una conducta sancionable administrativamente; por lo que, conforme a los términos regulados en el art 51 B) del convenio de aplicación en relación con el art 54 ET, debe concluirse que no concurre causa que permita imponer la sanción más grave que existe en el ámbito laboral, como lo es la decisión de despedir, debiendo por tanto, de conformidad con el artículo 55 nº 4 del ET, calificar el despido de improcedente con la condena regulada en el artículo 56 del mismo texto legal, de readmisión en las mismas circunstancias que existían antes del despido o bien de indemnizar a razón de 33 días de salario por año de servicio.
No existiendo debate respecto de los datos de antigüedad y salario del trabajador, el importe indemnizatorio derivado de la declaración de improcedencia del despido, conforme al artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, asciende a 10.317,45 euros.
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Emilio contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento 651/2022 del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, sobre despido, siendo recurrido NOROTO SA, por tanto, debemos revocar la misma, y declarando la improcedencia del despido efectuado al actor en fecha 15 de junio de 2022, se concede a la empresa el derecho de optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación, o bien, indemnizarle en importe de 10.317,45 euros, advirtiendo a la demandada que la opción ha de efectuarla por escrito ante la secretaría de este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la notificación de sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 020423 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00020423.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
