Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 520/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1245/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 520/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100516
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6257
Núm. Roj: STSJ M 6257:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1245/22 formalizado por la representación letrada de D. Matías contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en sus autos número 162/21, seguidos a instancia de D. Matías contra el AYUNTAMIENTO DE COSLADA y contra D. Moises, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicha sentencia de 14-10-21 fue anulada por la de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 1ª, de 27-5-22, a fin de que, salvando la excepción de prescripción, se dictara otra sentencia con libertad de criterio en la que se describiera en su resultancia fáctica con suficiencia todos los hechos relevantes con los que no cuenta el órgano de suplicación para resolver, entrando en el fondo del asunto, dando respuesta a todas las cuestiones debatidas en el juicio.
Firme nuestra sentencia de 27-5-22, el Juzgado de lo Social nº 35 ha dictado la suya de 7-7-22 (la segunda) en la que, centrando perfectamente la cuestión litigiosa, una vez determinada la competencia de la jurisdicción social para conocer en virtud del artículo 2. n) LRJS [
"
No puede compartirse, por otra parte, la afirmación de que se estén incumpliendo los principios de legalidad, mérito y capacidad que rigen el acceso a los puestos de trabajo y el principio de igualdad de salario a igual trabajo. Y ello toda vez no nos encontramos ante el acceso al trabajo público sino ante la existencia de una atribución temporal a un trabajador que ya ha accedido a tal trabajo e impuesta por razones de organización apreciadas por la Concejalía. Y, en segundo lugar, a semejanza de lo antes señalado, no consta prueba alguna que permita afirmar que el actor desempeñaba anteriormente las mismas tareas ahora encomendadas al Sr. Moises".
1º.- No ha resuelto la infracción del artículo 47.1 de la LPA; el Decreto es nulo ya que la resolución recurrida lleva implícita la extinción de los derechos del demandante, y no se le ha otorgado TRAMITE DE AUDIENCIA.
2º.- Decreto dictado por órgano incompetente.
La Sentencia establece que las funciones están atribuidas al alcalde cuando EXISTA UNA NUEVA CONTRATACIÓN, pero no resuelve que el órgano es incompetente, lo que establece el artículo 127.2 de la LBRL en relación con el Reglamento en sus artículos 41.14.c y h, al indicarse que las competencia las tiene atribuidas el alcalde, en cuanto que no cabe delegar LAS FUNCIONES sobre RETRIBUCIONES DEL PERSONAL, y a asignar los distintos puestos de carácter laboral, previstos en la correspondientes RELACIONES APROBADAS POR LA CORPORACIÓN.
3º.- No resuelve en cuanto a la infracción del art. 9 de la Ley 7/2007, en relación con el artículo 172 del ROF; la Sentencia indica que es el Concejal el que redacta el informe que da origen al decreto y además firma el Decreto argumentando que "mal puede exigirse un informe a elaborar por una plaza no cubierta".
El informe es preceptivo, vinculante y debe ser realizado por funcionario o personal competente, nada se dice al respecto. Tampoco se indican los motivos por los que no fue realizado por el técnico correspondiente, como se hace habitualmente (técnico de personal), y ni mucho menos indica, justifica o argumenta como el Concejal, informa y resuelve el expediente.
4º.- Se ha infringido el artículo 35 de la Ley 39/2015: en la demanda se hace referencia a la falta de motivación del Decreto en cuanto se indica que esas funciones ya se estaban realizando por los coordinadores socioculturales. Nada se dice en Sentencia.
En la demanda se indica que no se concreta cual es el gran volumen de trabajo que no se puede realizar, en Sentencia ni se menciona.
No se justifica la falta de personal, teniendo en cuenta que desde septiembre de 2018 todas las plazas de la RPT están cubiertas, a excepción, de la Jefatura de Servicio, y hay dos plazas más que en la anterior RPT. Se indicó en demanda, nada se dijo en Sentencia.
Se desconoce cuál es el interés público a que hace referencia el Decreto.
Se dice en la demanda que desde el año 2016, solo se ha abierto una nueva instalación cultural y motivó una reorganización y nueva asignación de tareas a los coordinadores de actividades socioculturales; posteriormente a esto no ha habido mayor volumen de trabajo ni ninguna urgencia que ampare este Decreto. Todo lo contrario, en 2018, se ha duplicado la plantilla del personal de la Sub-área de Actividades Culturales y, en consecuencia, el trabajo se ha repartido mejor. No se dice nada en Sentencia.
En demanda se indica que el Decreto es contrario a Derecho, ya que la atribución temporal de funciones no se encuentra motivada, ni justificada en el Expediente Administrativo. Y así con respecto a la motivación concreta que justifica la atribución temporal de funciones, el único documento que existe es el informe de 1 de marzo de 2019 del concejal de Cultura, D. Alexis, y se limita a proponer la atribución temporal de funciones a favor del demandado para el desempeño de funciones que ya están siendo realizadas. Tampoco se resuelve.
De la lectura de este Decreto y del informe de 1 de marzo claramente se infiere, a juicio del recurrente, que la medida acordada de atribución temporal de funciones no se encuentra ni justificada, ni motivada. No consta ni se justifica cuáles son las causas excepcionales para acordar la atribución temporal de funciones, ni se justifica que se trate de funciones que no se encuentren dentro de las funciones que ya tienen asignadas su puestos de trabajo, y, por supuesto, no se justifica que se trate de funciones no asignadas a otros puestos de trabajo o que se trate de realización de tareas que no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios o trabajadores que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. No se resuelve en Sentencia.
El Decreto no indica que funciones debe realizar D. Moises. No se menciona nada en Sentencia.
5º.- La Sentencia no resuelve ni alude nada en cuanto a que el informe no justifica, ni alude a la urgencia, ni tampoco indica las funciones que deben realizarse con carácter urgente, e inaplazables.
6º.- En la demanda se indicó que el Decreto incumple los principios de legalidad, mérito y capacidad que rigen el acceso a los puestos de trabajo y el principio de igualdad de salario a igual trabajo.
El Decreto infringe el art. 5.3.3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coslada, así como el art. 9.7 y 9.9.2, que establecen el principio de igualdad de salario a igual trabajo.
El art. 9.37 indica que se realizarán por rotación entre la plantilla del Departamento, que cumpla con las características del puesto a ocupar, cuando nos encontremos ante desempeño provisional de duración previsible de 0 a 6 meses, y para el caso de que fuese superior a 6 meses se realizará una pequeña prueba entre la plantilla del Departamento que cumpla con los requisitos del puesto y quiera optar a la misma.
El art. 9.9.2. establece que cualquier modificación en las condiciones laborales de los empleados en la gestión de los servicios municipales será previamente acordada en la Comisión de Seguimiento de los Servicios.
Estos artículos establecen el procedimiento legalmente establecido y de obligado cumplimiento; y por tanto al no seguirse, el Decreto es nulo (art. 47.1.f de la L.P.A).
No se han seguido, continúa su prolija exposición, los procedimientos legalmente establecidos, pues de ser ciertas las necesidades y la urgencia, se debió realizar mediante una rotación entre la plantilla o mediante una pequeña prueba y en todo caso debió acordarse en la Comisión de Seguimiento de los Servicios.
Hay que indicar, añade, que en la RPT figuran cuatro coordinadores de actividades socioculturales que pueden realizar y de hecho realizan las funciones que consta en el Decreto, y que están cubiertas, fundamentalmente, por el demandante y demandado, aunque las otras dos coordinadoras también están afectadas. Es decir, del equipo de cuatro coordinadores, de manera arbitraria, se ha primado económicamente a uno de ellos con un incremento salarial mensual de 952,99 € por realizar unas funciones que vienen determinadas desde el año 2016.
En este sentido, y en su opinión, no se han cumplido los principios de legalidad, mérito y capacidad que rigen estrictamente el acceso a los puestos de trabajo, tal como se infiere del art. 101, de la Ley de Bases del Régimen Local, reformada por la Ley 55/1999.
La Administración garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicada, con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades, según establecen los arts. 103 y 981 de la LBRL.
En este procedimiento, a juicio del recurrente, no se ha respetado ninguno de estos principios, al haber una designación directa sin más, es decir, un coordinador beneficiado, D. Moises, y tres coordinadores ignorados, excluidos o perjudicados.
Y que nada ha resuelto la Sentencia.
7°.- Incompatibilidad y contradicciones del Informe de 1 de marzo de 2019, con el Informe de 19 de septiembre de 2016.
Las funciones asignadas temporalmente en el Decreto ya fueron asumidas por los Coordinadores de Actividades Socioculturales que integraban la plantilla del Área de Cultura, según consta en el informe "Propuesta de actividades y competencias a desarrollar por los Coordinadores Socioculturales que integran la plantilla del Área de Cultura" de fecha 19 de septiembre de 2016.
Que D. Matías viene realizando de forma continuada varias funciones que se establecen en el mencionado Decreto, en concreto: llevar a cabo la supervisión del control del personal del equipo de conserjes de centros públicos adscritos a la concejalía de Cultura, redacción de pliego de condiciones, Informes técnicos, informes de necesidad, ser el responsable de distintos contratos culturales y/o de fiestas y en general cualquier otra tarea propia del puesto en el ámbito cultural.
El informe de 1 de marzo, de 2019, no ha sido registrado, ni fundamentado por ningún técnico de Personal, ni notificado formalmente al equipo de coordinadores socioculturales.
Es decir, este informe ha tenido una validez instrumental para justificar y motivar el Decreto pero no ha tenido ninguna validez operativa y funcional. Las funciones del resto de coordinadores siguen siendo las mismas, aunque en el informe de 1 de marzo se refleje otra cosa.
Todo esto fue alegado en demanda y, a juicio del recurrente, no ha sido resuelto en Sentencia.
8º.- D. Moises es personal interino y la plaza a la cual ha sido promocionado no existe en el Informe de Relación de Puestos de Trabajo (Área de Cultura) del Ayuntamiento de Coslada.
El artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado establece que "
En este caso no es excepcional, ni urgente, hay una plaza no cubierta: Jefatura de Cultura (A1) pero no existe la plaza de Técnico de Apoyo del Área de Cultura (A2), y por tanto si no se crea nadie puede realizar el trabajo de una plaza que no existe y ni mucho menos cobrar por ella.
Y sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que "la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005)."
Dicho esto, y en el caso presente, la sentencia recurrida es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ". Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.
En este sentido la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11, recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos:
A nuestro modo de ver, reiteramos, la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación, cuestión distinta es que la parte recurrente considere, según su subjetivo criterio, los razonamientos sean desacertados, pero ello no constituye un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia.
En suma, ya no se trata de una cuestión de incongruencia ni de defecto sustancial de motivación, sino de una discrepancia sobre la aplicación de las normas jurídicas sustantivas que debe ser resuelta por el cauce correspondiente, esto es, el del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
Pero la exigencia se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio) . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al " paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02-, 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09; y 21/10/13, -rco 104/12- ).
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS).
Así, el suplico de la demanda contenía los siguientes pedimentos:
Debiendo devolver las cantidades que por este concepto haya cobrado D. Moises.
La propia sentencia viene a desglosar este suplico y analiza separadamente cada una de estas pretensiones (fundamento de derecho segundo y tercero).
En fin, estas pretensiones han obtenido por parte del Juzgador la oportuna respuesta, con la debida fundamentación fáctica y jurídica.
A fortiori, a lo largo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, se desglosan todas y cada una de las causas de nulidad invocadas en la demanda, razonándose por el Juzgador por qué las mismas no pueden tener acogida en el caso que nos ocupa. Y por esa razón se desestiman tanto las pretensiones principales como la subsidiaria formulada, tal y como expresamente se manifiesta al final del Fundamento Jurídico Tercero:
"
Por tanto, no nos hallamos en modo alguno ante un supuesto de incongruencia omisiva, ya que todas las pretensiones del actor han sido analizadas y resueltas en la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se "
Para el Tribunal Constitucional (Sentencia número 85/2000) es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes: "
1.- Del hecho probado primero, para que quede redactado de la siguiente forma:
"
Matías:
Moises
Sustenta la revisión en el documento n° 3 de la demanda y documento n° 2 de la demandada.
2.- Del hecho probado quinto, para que quede redactado de la siguiente forma:
"
3.- Del hecho probado sexto de la demanda, que dice : "
Se pretende añadir que no se ha incrementado, ya que, en opinión del recurrente, y según consta en la contestación a la demanda el nuevo Teatro se inauguró en el año 2016, es decir, cuando les atribuyeron a los tres coordinadores las funciones (documento n° 3 de la demanda), y no constan cuales son las nuevas funciones o cual ha sido su incremento.
4.- Modificación del hecho noveno de la Sentencia, que indica:
Se pretende modificar en el siguiente sentido:
Todo ello en base al documento nº 1 de la demanda.
5.- Del hecho probado décimo para que quede redactado de la siguiente forma:
Todo ello en base a los artículos antes indicados.
6.-Adicionar un nuevo hecho declarado probado undécimo del siguiente tenor literal:
7.-Adicionar un hecho nuevo declarado probado duodécimo del siguiente tenor literal:
En primer lugar, y respecto a las dos primeras revisiones, se pretende una nueva lectura por parte de la Sala de prácticamente toda la documentación obrante en autos (se hace referencia a los documentos aportados por la demandante 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 23 y 24 y documento 2 de la demandada), inadmisible en el recurso extraordinario de suplicación.
Por otro lado, de estos documentos no se desprende con la necesaria literosuficiencia la modificación pretendida, ya que, precisamente, de la prueba practicada en autos se deduce la falta de acreditación de los elementos fácticos pretendidos. De hecho, el Juez de instancia ha llegado a la conclusión contraria mediante la valoración de las pruebas en las que ha intervenido directamente, y así lo expresa en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, fruto del conjunto probatorio practicado en autos con la consecuente inmediación judicial, concluyéndose por el mismo que las tareas encomendadas provisionalmente al codemandado no estaban siendo (en el momento de aquella atribución) desempeñadas exclusivamente por el actor.
En segundo lugar, porque a las modificaciones de los hechos probados se añaden criterios valorativos y elucubraciones que no se desprenden de la documentación en la que sustenta su pretensión. En fin, que no ha existido en el caso que nos ocupa identidad de funciones encomendadas a demandante y codemandado, ya que las funciones atribuidas a Don Moises eran, en general, de supervisión y control, sin que el demandante se haya visto afectado por esa atribución temporal de funciones, ya que ha venido realizando las mismas que antes de tal atribución.
En tercer lugar, y por lo que se refiere a la revisión enumerada como tercer sub-motivo , porque en la sentencia impugnada se tiene como hecho acreditado la realidad de ese incremento de necesidades de coordinación. Y tal acreditación se ha obtenido, como se señala en el propio hecho probado sexto, del resultado de la prueba practicada en autos consistente en interrogatorio y documental. En realidad se trata de sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo y parcial del recurrente, sin que la invocación documental para la modificación de este hecho probado determine, de modo contundente, indubitado y fehaciente, y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
En cuarto lugar, y por lo que se refiere a revisión enumerada como cuarto sub-motivo, porque la adición pretendida no se desprende directamente del documento en que se basa, esto es, el Decreto acompañado como documento nº 1 a la demanda, que no determina la existencia o no del puesto de Técnico de Apoyo en el Área de Cultura en la RPT y/o sus funciones, sino que se limita a realizar la atribución temporal de funciones a Don Moises en base a las necesidades constatadas por parte del Área de Cultura. A lo que añadiremos incurre en el defecto de no cumplir con el requisito de que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa. En este aspecto, y como se señala en la sentencia impugnada, han quedado debidamente acreditadas las necesidades del Área de Cultura del Ayuntamiento de Coslada para que fuera pertinente la atribución temporal de funciones a Don Moises, y ha resultado acreditado que las funciones encomendadas eran derivadas de esas nuevas necesidades, y que a su vez eran funciones diferentes a las realizadas por el demandante.
En quinto lugar, y por lo que se refiere al quinto sub-motivo, contiene referencias a disposiciones del Convenio cuya sede es más propia de la argumentación jurídica a través del apartado c) del art. 193 LRJS.
Por último, en cuanto al sexto y séptimo sub-motivo, contienen juicios de valor predeterminantes del fallo que no tienen cabida en sede de revisión de los hechos probados.
a) Infracción del artículo 47.1 de la LPA, dado, y a su juicio, el Decreto es nulo, pues el Decreto lleva implícita la extinción de los derechos del demandante, y por tanto se le debió dar audiencia antes de dictar el Decreto.
b) Infracción del artículo 127.2 de la LBRL en relación con el art. 41.14.c y h del Reglamento, en cuanto las funciones de retribución del personal, de contratar, de despedir, asignar al mismo los puestos de trabajo previstos en la RPT. En este caso, afirma el recurrente, no hay plaza, no hay puesto, no hay funciones. Crea el concejal un técnico de apoyo, atribuyendo un sueldo y unas funciones que ya se estaban realizando. Por tanto, el Decreto es nulo y no tiene contenido.
c) Infracción del artículo 9 de la Ley 7/2007, en relación con el artículo 172 del ROF, con el artículo 62.1.e) de la LRJAP y de los artículos 164, 172 y 175 del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre.
Hace valer que las funciones que deben ser realizadas por funcionarios las establece el artículo 9 antes indicado, el resto de funciones podrían ser desempeñadas por el resto de empleados públicos y así en cuanto a la emisión de informes podría admitirse que los informes técnicos que emiten los arquitectos, ingenieros, arquitectos técnicos. En todas las materias ambientales y urbanísticas al no entrar dentro de esas funciones podrían ser firmadas por personal laboral o temporal a los que la ley exige un procedimiento selectivo previo para su ingreso y por tanto ostentan las notas de objetividad, imparcialidad, e independencia al igual que los funcionarios. En este caso lo realiza UN CONCEJAL, es decir, es un cargo político, al que no le une relación laboral, ni tiene cualificación para realizarlo, pero es que además firma el Decreto.
El artículo 172 del ROF establece que en los expedientes informará el jefe de la Dependencia a la que corresponde tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio. Siendo preceptivo dicho informe no lo hubo. Por tanto el Decreto es nulo al haberse dictado sin informe preceptivo y vinculante.
d) Falta de motivación. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015.
A su juicio, no está motivada la designación directa a D. Moises; esas funciones ya estaban realizándose por todos los coordinadores, como ya se ha indicado anteriormente. Tampoco se concreta cual es el volumen de trabajo que existe. Se desconoce el interés público al que se hace referencia. El informe no justifica, ni alude a la urgencia con datos objetivos, veraces y contrastables, ni tampoco indica las funciones que son urgentes e inaplazables.
e) Infracción del artículo 5.3.3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coslada, así como el artículo 9.7 y 9.9.2 que establecen el principio de igualdad salarial a igual trabajo.
El artículo 9.7 indica que se realizarán por rotación entre la platilla del Departamento, que cumpla con las características del puesto a ocupar, cuando nos encontremos ante desempeño provisional de duración previsible de 0 a 6 meses, y para el caso de que fuese superior a 6 meses se realizará una pequeña prueba entre la plantilla del Departamento que cumpla con los requisitos del puesto y quiera optar a la misma.
El art. 9.9.2 establece que cualquier modificación en las condiciones laborales de los empleados en la gestión de los servicios municipales será previamente acordada en la Comisión de Seguimiento de los Servicios.
Estos artículos establecen el procedimiento legalmente establecido y de obligado cumplimiento; y por tanto al no seguirse, el Decreto es nulo (art. 47.1.f de la LPA).
Pues de ser ciertas las necesidades y la urgencia, se debió realzar mediante una rotación entre la platilla o mediante una pequeña prueba y en todo caso debió acordarse en la Comisión de Seguimiento de los Servicios.
En la RPT figuran cuatro coordinadores de actividades socioculturales a que pueden realizar y de hecho realizan las funciones que constan en el Decreto, y que están cubiertas, fundamentalmente, por el demandante y demandado, aunque las otras dos coordinadoras también están afectadas; es decir, del equipo de cuatro coordinadores, de manera arbitraria, se ha primado económicamente a uno de ellos con un incremento salarial mensual de 952,99 € por realizar unas funciones que vienen determinadas dese el año 2016.
En este sentido no se han cumplido los principios de legalidad, mérito y capacidad que rigen estrictamente el acceso a los puestos de trabajo, tal como se infiere del artículo 101 de la LBRL, reformada por la Ley 55/1999.
En este procedimiento, a juicio del recurrente, no se ha respetado ninguno de los principios, al haber una designación directa sin más, es decir, un coordinador beneficiado D. Moises y tres coordinadores ignorados, excluidos y perjudicados.
f) Infracción del artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Establece que no podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en caso excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazable.
En este caso no es excepcional, ni urgente, hay una plaza no cubierta: Jefatura de Cultura (A1), pero no existe la plaza de Técnico de Apoyo del Área de Cultura (A2), y por tanto si no se crea, nadie puede realizar el puesto de una plaza inexistente y ni mucho menos cobrar por ella.
Los hechos probados firmes de los que indefectiblemente debemos partir ponen de relieve que el actor Don Matías viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Coslada como personal laboral y adscrito al Área de Cultura (no controvertido). Don Moises, codemandado, presta servicios para el Ayuntamiento de Coslada en el Área de Cultura como Coordinador de Actividades Socioculturales y en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante. En fecha 19 de septiembre de 2016 el Concejal Delegado de Cultura presentó propuesta de distribución de actividades y competencias a desarrollar por los Coordinadoras de Actividades Socioculturales que integraban la plantilla del Área de Cultura. La Concejalía de Economía, Hacienda, Personal, Juventud e Infancia del Ayuntamiento de Coslada dictó Decreto nº 2019/1803 en fecha 4 de abril de 2019 para la atribución temporal de funciones a don Moises. El tenor literal de dicho Decreto era el siguiente (documento aportado junto con la demanda inicial y documento nº 6 del ramo de prueba del Sr. Moises):
Consta la existencia de un informe de fecha 16 de enero de 2019 firmado por el Concejal de Cultura y Deportes del Ayuntamiento de Coslada proponiendo la atribución temporal de funciones en el Área de Cultura derivadas de las necesidades de gestión y hasta la creación de una nueva plaza de Técnico de Apoyo. En el área de Cultura del Ayuntamiento se han incrementado las necesidades de coordinación en atención a la apertura de un nuevo teatro con mayor capacidad y al traslado de sede en el centro cultural. En la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Coslada, Área de Cultura, Subárea de Actividades Culturales, constan 4 plazas de coordinador de actividades socioculturales (ocupadas); 4 plazas de monitor de cultura (ocupadas); 1 plaza de auxiliar técnico/a de sonido (vacante) y 1 plaza de jefe/a técnico de artes escénicas (vacante) - documento nº 5 de los aportados junto con el recurso inicial-. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Coslada y su Patronato (2004-07).
Sin embargo, lo que ha resultado acreditado es que no se han alterado en absoluto los derechos del demandante, ya que ha continuado realizando las mismas funciones que antes del referido Decreto. El demandante no ha visto así extinguidos sus derechos ni ha sufrido indefensión alguna, ya que ha interpuesto los oportunos recursos administrativos y jurisdiccionales contra el referido decreto. Por tanto, no ha existido la vulneración invocada.
Respecto a la infracción del artículo 127.2 de la LBRL en relación con el art. 41.14. c y h del Reglamento, lo que sucede, y así consta acreditado en autos, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es que en el caso que nos ocupa no se realiza la creación de plaza ni puesto de trabajo alguno. Lo que se realiza es una atribución temporal de funciones basada en las necesidades plasmadas en el informe y Decreto que consta en autos. Y se realiza por la Concejalía de Economía, Hacienda, Personal, Juventud e Infancia del Ayuntamiento de Coslada, que tiene encomendadas funciones de organización del trabajo, justificado por las necesidades del servicio y con carácter temporal. Por tanto, la actuación impugnada es ajustada a derecho.
Respecto a la Infracción denunciada del artículo 9 de la Ley 7/2007, en relación con el artículo 172 del ROF, con el artículo 62.1.e) de la LRJAP y de los artículos 164, 172 y 175 del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, no estamos ante una vulneración de estos preceptos, ya que el Decreto fue dictado por la Concejala Delegada, quien tiene atribuidas funciones de organización del trabajo. No se ha realizado ninguna contratación ni despido, sino una mera atribución temporal de funciones del art. 73.2 EBEP:
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Y esas funciones extra deben ser debidamente retribuidas, ex art. 39.3 ET:
No existe vicio formal por no constar el informe del Jefe de la dependencia, ya que como ha resultado acreditado en autos, la plaza de Jefe del área de Cultura se encuentra vacante. Por ello, no es posible que el jefe de dependencia pueda emitir el informe, habiendo tenido que intervenir directamente el Concejal dirigiendo la necesidad al departamento de recursos humanos.
Además, el Decreto en cuestión está suficientemente motivado y la necesidad de hacer frente a las tareas reflejadas en su texto se ha puesto de manifiesto con el interrogatorio de parte practicado, como se señala en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia. Por tanto, la actuación municipal ha sido ajustada a derecho, sin que hayan existido las infracciones invocadas.
Por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015 hay que señalar el Decreto está correctamente motivado, ya que el mismo indica expresamente que la atribución temporal de funciones se realiza dado
Por tanto, no se da el vicio invalidante de falta de motivación en la actuación municipal impugnada.
En lo tocante a la supuesta infracción del artículo 5.3.3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coslada, así como de los artículos 9.7 y 9.9.2 que establecen el principio de igualdad salarial a igual trabajo, no existe tal desigualdad ante idénticas funciones, sino que lo que consta acreditado es la realización de funciones distintas entre distintos trabajadores municipales. Tampoco nos hallamos ante un desempeño provisional de un puesto de trabajo en el que entren en juego las rotaciones establecidas en el convenio, sino que estamos ante una figura diferente, la atribución temporal de funciones, a las que no resulta de aplicación el referido sistema de rotación. No hay puesto de la RPT que se desempeñe provisionalmente por Don Moises. Hay una atribución temporal de funciones no vinculadas a ningún puesto de la RPT, precisamente hasta que se adopten las medidas organizativas pertinentes para adecuar la RPT y la plantilla a las necesidades reales, con la consiguiente consignación presupuestaria con el visto bueno del interventor.
Por otro lado, respeto a la vulneración de los principios de legalidad, mérito y capacidad, hay que recordar que no nos hallamos en un supuesto de acceso al empleo público, ni ante una nueva contratación, sino una mera atribución temporal de funciones por necesidades del servicio, por lo que no resultan de aplicación los referidos principios de acceso al empleo público (porque no ha existido un nuevo acceso al empleo público) de quien es interino por vacante con la necesaria cualificación y titulación profesional.
Finalmente, y por los mismos criterios antes expuestos, no se da la infracción denunciada del artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya que no estamos ante una nueva contratación ni un nombramiento nuevo, sino ante una mera atribución temporal de funciones por necesidades del servicio.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1245/2022 interpuesto por Don Matías contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de 7 de julio de 2022, en el procedimiento nº 162/2021, seguido por el recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA y Don Moises, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1245-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1245-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
