Sentencia Social 518/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 518/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 168/2024 de 26 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 518/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100547

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8116

Núm. Roj: STSJ M 8116:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0033670

Procedimiento Recurso de Suplicación 168/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 330/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 518/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 168/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CLARA HERREROS FERNANDEZ en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 330/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Estrella frente a el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO,S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. desde el 1-3-5 con la, con categoría profesional de Grupo III y salario mensual bruto prorrata de pagas de 1.354,32 euros (nómina de abril de 2022).

SEGUNDO.- El día 30 de junio de 2015 la parte actora fue subrogada a la parte demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. La parte demandante ha venido percibiendo en la mercantil Capabro S.A. un complemento salarial NPE en importe de 61,66 euros brutos mensuales, por mor de acuerdo en expediente de Modificación sustancial de condiciones de trabajo con Caprabo, y desde marzo de 2018 un completo Sala ajuste de 95,09 euros.

TERCERO.- En sentencia 654/2020 de 10-7-2020 del TSJ de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante (GEA) que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid. Sentencia confirmada por ST del TS de 7-4-2022 . El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre hasta la actualidad.

En dicha sentencia se hace constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Y concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aprecien vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse.

CUARTO.- En virtud de la ST del TSJ y TS la empresa ha procedido a reintegrar en las nóminas de junio y julio de 2022 los importes compensados y absorbidos por atrasos en junio de 2018, tras actualización de tablas salariales por publicación de Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid el 26 5-2018, y por atrasos en noviembre de 2021 tras actualización de tablas salariales por publicación de Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid el 22-10-2021.

Alcampo S.A. se ha subrogado en el contrato de trabajo el 23-3-2023.

QUINTO. - En el acta final del período de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de 13-2-13, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos; complemento salarios y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/ o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.

SEXTO. - En Acta de Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 de marzo de 2018 se acuerda la creación del complemento Sala Ajuste de naturaleza compensable y absorbible y sus prórrogas.

SÉPTIMO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10-11-2022, celebrándose el acto sin avenencia el 28-3-2023".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Estrella contra empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, Y ALCAMPO S.A. DECLARANDO el derecho de la parte actora a percibir el complemento NPE y complemento Sala Ajuste en los términos indicados y CONDENANDO a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. a abonar a la parte actora la suma de 6.406,58 euros brutos, más el interés de mora del 10% de dicha suma, por dichos conceptos, desde agosto de 2017 a 23-3-2023, y a ALCAMPO S.A. por el concepto NPE la cantidad de 324,74 euros brutos más el interés de mora del 10%, respondiendo solidariamente esta mercantil de las cuantías correspondientes hasta marzo de 2020 inclusive."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/06/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Los cuatro primeros motivos de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretenden revisar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar se pretende modificar el ordinal primero para decir que la trabajadora pertenecía al grupo II y no al grupo III. La corrección ha de admitirse porque efectivamente corresponde al hecho afirmado por la propia trabajadora en su demanda y aunque se oponga en la impugnación del recurso lo hace por razones jurídicas, no por discrepancia fáctica, de manera que desde el punto de vista fáctico debe admitirse, dejando las consecuencias jurídicas para su análisis en el correspondiente motivo de recurso de fondo, si se llega a formular.

En segundo lugar se pretende dar nueva redacción al ordinal segundo, que dice:

"El día 30 de junio de 2015 la parte actora fue subrogada a la parte demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. La parte demandante ha venido percibiendo en la mercantil Caprabo S.A. un complemento salarial NPE en importe de 61,66 euros brutos mensuales, por mor de acuerdo en expediente de Modificación sustancial de condiciones de trabajo con Caprabo, y desde marzo de 2018 un complemento Sala ajuste de 95,09 euros".

Se pretende que tenga el siguiente texto:

"El día 30 de junio de 2015 la parte actora fue subrogada a la parte demandada Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A. La parte demandante ha venido percibiendo en la mercantil Caprabo S.A. y, a partir del 30 de junio de 2015, en la mercantil Grupo el Árbol Distribución y Supermercados, S.A., una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo de aplicación, cobrando un complemento salarial NPE en importe inicial de 147,28 euros brutos mensuales, desde enero de 2016 hasta marzo de 2016, reduciéndose dicha cuantía a 135,74 euros brutos mensuales desde abril de 2016 a abril de 2017 y a 121,88 euros brutos mensuales desde mayo de 2017 a febrero de 2018 incluido, surgido por mor de acuerdo en expediente de Modificación sustancial de condiciones de trabajo entre Caprabo y la representación de los trabajadores que lo constituyó como complemento mejora extra-convenio compensable y absorbible con independencia del puesto de trabajo desempeñado. En los años en los que Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A. compensó y absorbió los complementos NPE y Sala Ajuste la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo".

Las cuantías percibidas por los complementos NPE y ajuste de sala resultan de las nóminas que se invocan, por lo que se admite la precisión. El texto propuesto en relación con el complemento de ajuste sala es incomprensible en la forma en que está redactada la propuesta, pero en todo caso no hay discrepancia con la sentencia de instancia en que el complemento sala ajuste se percibe desde marzo de 2018 en cuantía de 95,09 euros. En cuanto a la afirmación de que la retribución fija era superior a la prevista en el convenio colectivo la modificación se rechaza, por ser de naturaleza jurídica y valorativa. Lo que podría es dejarse constancia de cuál sea la retribución íntegra de la trabajadora, dejando para los motivos de fondo jurídico su comparación con las normas aplicables, pero al introducir la conclusión ya como premisa fáctica el texto propuesto no puede ser admitido. Y en cuanto al acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo no se invoca ningún documento en este motivo para apoyar la revisión pretendida.

A continuación se quiere modificar el hecho quinto, que dice:

"En el acta final del período de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de 13-2-13, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos; complemento salarios y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/ o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP".

Se pretende que diga lo siguiente:

"En el acta final del período de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de 13-2-13, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos; complemento salarios salarial NPE y complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible y con carácter de mejora extraconvenio con independencia del puesto de trabajo desempeñado. Dentro del complemento salarial se incluyen los complementos extraconvenio el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP, entre otros."

La recurrente invoca el texto del acta final del periodo de consultas y por tanto a su texto literal hemos de estar y no a resúmenes del mismo. En cuanto a lo que llama "muestreo de nóminas" el mismo ha de ser rechazado, puesto que la remisión a un puro muestreo no es un procedimiento apto para revisar hechos probados en suplicación y por otra parte en este punto dicho muestreo no guarda ninguna relación con el texto que se propone.

Finalmente se pretende modificar el ordinal sexto, que dice:

"En Acta de Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 de marzo de 2018 se acuerda la creación del complemento Sala Ajuste de naturaleza compensable y absorbible y sus prórrogas".

En su lugar pretende decirse lo siguiente:

"En Acta de Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 de marzo de 2018 se acuerda la creación del complemento Sala Ajuste de naturaleza compensable y absorbible, temporal, funcional y no consolidable, y sus cuyas sucesivas tres prórrogas extendieron su vigencia temporal hasta el 28- 02-2022. El importe del complemento Sala Ajuste se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal y el importe anual de 13.400 euros brutos anuales, con efectos de 1-3-2018 hasta el 28-2-2022 en virtud de las prórrogas del acuerdo de su creación, dejando de existir (o minorándose en la cuantía proporcional) cuando la suma de los conceptos salariales llega a tal cantidad de 13.400 euros brutos anuales".

El indicado acta al que se remite la parte recurrente obra en autos y, como en el caso anterior, hemos de tener por reproducida la misma en su literalidad, en lugar de resúmenes de la misma.

SEGUNDO.-El quinto motivo de recurso Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020, porque las partes no coinciden y además la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados.

En relación con la falta de coincidencia de las partes, la misma se refiere a que en un caso era un conflicto colectivo promovido por la representación legal de los trabajadores y en este caso es una trabajadora individual, pero esta trabajadora está incluida bajo el ámbito representativo de los que promovieron el conflicto y por tanto es de aplicación el artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social que nos dice que la sentencia firme de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los litigios individuales, por lo que esta afirmación del recurso carece del más mínimo rigor jurídico.

En cuanto a la falta de coincidencia del objeto de ambos procesos, dado que el conflicto colectivo se refería a las diferencias por atrasos de convenio y el actual a las diferencias salariales posteriores a la entrada en vigor del convenio, efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material.

En cuanto a la diferencia de tratamiento a dichos efectos de los complementos NPE y ajuste de sala objeto de esta litis, lo cierto es que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 dice en su hecho primero:

"El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual".

Y el hecho sexto dice:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Por tanto la sentencia afecta con su efecto positivo de cosa juzgada tanto al complemento NPE como al complemento ajuste sala. Este último complemento lo percibía antes de la publicación del convenio colectivo y de que la empresa comenzara a absorber dichos complementos en el mes posterior a la misma, también por tanto respecto a los atrasos de convenio objeto del debate en el conflicto colectivo. Por ello no podemos partir de que el complemento sala ajuste sea "ajeno a las partidas incluidas en el conflicto colectivo". Les resulta por tanto aplicable el principio de cosa juzgada tanto al complemento NPE como respecto al ajuste de sala y, aunque sea el efecto positivo, no es dable entrar a reconsiderar el fondo de la cuestión, puesto que no existe posteriormente ningún hecho nuevo ni nuevo Derecho aplicable que permita su excepción.

Todo cual determina la desestimación del motivo, ya que por lo indicado lo relativo a la compensación y absorción de los dos complementos percibidos por la trabajadora quedan bajo los efectos de la cosa juzgada de aquella sentencia.

TERCERO.-El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social. El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma". Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un "retraso desleal" en la reclamación. La parte recurrente alega la existencia de tal retraso desleal sin ningún apoyo fáctico más que el mero transcurso del tiempo, pero si así se admitiera con carácter objetivo estaríamos modificando la institución de la prescripción. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima.

CUARTO.-El séptimo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil. Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Pues bien, la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A., pasando a percibir también el complemento de ajuste de sala en marzo de 2018. Reclama en su demanda diferencias en el complemento salarial NPE desde agosto de 2017 y diferencias en el complemento sala ajuste desde enero de 2019 y finalmente en la sentencia se condena al pago de estos complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo hasta marzo de 2023.

La demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles. Por tanto, como hemos visto, la demanda concretaba su objeto a un colectivo de trabajadores (los procedentes en su momento de Caprabo) y a una serie de complementos, entre los que se encontraban los aquí debatidos, discutiéndose si era lícita la compensación y absorción de los mismos por la subida salarial del nuevo convenio publicado en mayo de 2018, en relación en aquel caso al pago de los atrasos de convenio. Por tanto el complemento NPE (de forma incontrovertida) y el complemento ajuste de sala (puesto que se reconoció en marzo de 2018, antes de que se comenzase a aplicar la absorción y compensación), quedaron bajo el ámbito del conflicto colectivo.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Pues bien, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014, se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019, que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019, no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012, que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023.

Por tanto desestimamos igualmente este motivo de recurso.

QUINTO.-El octavo motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se pretende que la cuantía de las diferencias salariales mensuales que corresponden a la trabajadora se calculen sobre el importe reducido que la empresa aplicó a los complementos NPE y ajuste de sala, ya que la reducción no fue recurrida por la trabajadora, por lo que se estima que en el momento de interponer la presente demanda habría prescrito el derecho a percibir los complementos sobre la cantidad originaria que se venía aplicando.

El motivo ha de desestimarse porque conforme a los hechos probados, con las modificaciones admitidas, la reducción del importe de los complementos deriva de procesos de absorción y compensación aplicados unilateralmente por la empresa y no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el importe de los mismos, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado, de manera que la reducción admitida en los hechos probados impuesta unilateralmente por la empresa no sería sino un incumplimiento de su obligación salarial, no una modificación sustancial del salario producida regularmente. La prescripción se aplicaría solamente a las concretas mensualidades y no al derecho en sí, que es de tracto sucesivo, por lo que el cálculo de las diferencias respecto a lo abonado debe hacerse pagando en su integridad los dos conceptos salariales con la cuantía fijada que tenía el complemento NPE antes de cualquier absorción o compensación, puesto que es la que tenían fijada contractualmente las partes antes de iniciar las reducciones unilaterales de la misma y no consta que haya sido alterada por procedimiento alguno de modificación sustancial o pacto entre las partes. El motivo es desestimado.

SEXTO.-El noveno motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se debe aplicar el interés de demora a las cantidades reclamadas debido a que las mismas eran controvertidas e ilíquidas. La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013, tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021.

Por tanto el motivo también es desestimado y con él el conjunto del recurso presentado por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Carlos Gil Losada en nombre y representación del Instituto de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid en autos 330/2023. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0168-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0168-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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