Sentencia Social 735/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 735/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1437/2022 de 26 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 735/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100699

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8773

Núm. Roj: STSJ M 8773:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0102087

Procedimiento Recurso de Suplicación 1437/2022-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento de Oficio 1080/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 735/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintiséis de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1437/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento de Oficio 1080/2021, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) frente a ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID y D./Dña. Pilar, D./Dña. Rafaela y D./Dña. Raquel, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó Acta de Inspección y liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº NUM000, en relación con la visita realizada por dicha Inspección al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, el 16 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- Dña. Rafaela con DNI NUM001, con fecha 7 de julio de 1997 suscribió un contrato de Arrendamiento de servicios con el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, en cuyas estipulaciones se establece lo siguiente:

"Primera.- El objeto del presente contrato consiste en la prestación de servicios profesionales como Colaborador del Colegio de Abogados de Madrid por parte de Dña. Rafaela.

Segunda.- Dña. Rafaela prestará dichos servicios en el Departamento/Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en el desarrollo de los mismos estará bajo la supervisión del responsable de dicho Departamento, o la persona que se designe, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Gerencia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se compromete a facilitar los oportunos recursos materiales para el correcto desarrollo de las tareas asignadas"

En concepto de honorarios profesionales se estipula el abono de una cantidad bruta de 143.565 pta. mensuales; sin abono de honorarios profesionales durante el periodo de descanso vacacional.

Se establece una duración de un año, con posibilidad de prórroga y, en tal sentido, se fue prorrogando todos los años hasta la actualidad; tal como consta el en documento nº 1 de la documental de la Sra. Rafaela, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Dña. Pilar, con DNI NUM002, con fecha 7 de julio de 1997 suscribió un contrato de Arrendamiento de servicios con el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, en cuyas estipulaciones se establece lo siguiente:

"Primera.- El objeto del presente contrato consiste en la prestación de servicios profesionales como Colaborador del Colegio de Abogados de Madrid por parte de Dña. Pilar.

Segunda.- Dña. Pilar prestará dichos servicios en el Departamento de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en el desarrollo de los mismos estará bajo la supervisión del responsable de dicho Departamento, o la persona que se designe, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Gerencia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se compromete a facilitar los oportunos recursos materiales para el correcto desarrollo de las tareas asignadas"

En concepto de honorarios profesionales se estipula el abono de una cantidad bruta de 4.000 pta. por dictamen; sin abono de honorarios profesionales durante el periodo de descanso vacacional.

Se establece una duración de un año, con posibilidad de prórroga y, en tal sentido, se fue prorrogando todos los años hasta la actualidad; tal como consta el en documento nº 1 de la documental de la Sra. Pilar, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.- Dña. Raquel con DNI NUM003, con fecha 7 de julio de 1997 suscribió un contrato de Arrendamiento de servicios con el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, en cuyas estipulaciones se establece lo siguiente:

"Primera.- El objeto del presente contrato consiste en la prestación de servicios profesionales como Colaborador del Colegio de Abogados de Madrid por parte de Dña. Raquel.

Segunda.- Dña. Raquel prestará dichos servicios en el Departamento/Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en el desarrollo de los mismos estará bajo la supervisión del responsable de dicho Departamento/Comisión, o la persona que se designe, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Gerencia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se compromete a facilitar los oportunos recursos materiales para el correcto desarrollo de las tareas asignadas"

En concepto de honorarios profesionales se estipula el abono de una cantidad bruta de 116.000 pta mensuales; sin abono de honorarios profesionales durante el periodo de descanso vacacional.

Se establece una duración de un año, con posibilidad de prórroga y, en tal sentido, se fue prorrogando todos los años hasta la actualidad; tal como consta el en documento nº 1 de la documental de la Sra. Raquel, cuyo contenido se da por reproducido (folios 751 y stes).

QUINTO.- Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel desarrollaron un servicio que consistía en asesoramiento a los colegiados en materia de tasación de costas, prestando el servicio de forma presencial en las oficinas del Colegio de Abogados, lo que de denomina "guardias", contestando telefónicamente a las consultas que entran por correo electrónico, y en algunos casos asesorando presencialmente a los colegiados que acuden personalmente al Colegio de Abogados y utilizando los medios materiales que éste último les proporciona (ordenador, mobiliario y material de despacho)

El proceso se realizaba de la siguiente forma: el personal administrativo recogía las consultas remitidas por los colegiados a través del correo electrónico, con las que posteriormente hacía una pequeña ficha con un número, que se remitía a dichas colaboradoras a través del programa "virtual". El colaborador a continuación se ponía en contacto telefónicamente con el colegiado, para resolver la consulta, y posteriormente rellenaban un pequeño informe en el programa "virtual" con el resultado de la consulta.

SEXTO.- Para resolver tales consultas Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel seguían los criterios especificados por el ICAM. En caso de duda, acudían a D. Leopoldo, Jeje del departamento de Honorarios ICAM que les determinaba el criterio a seguir.

Para el desarrollo de sus funciones tienen a su disposición y trabajan en coordinación con el personal administrativo del ICAM.

SEPTIMO.- Las consultas telefónicas y presenciales (a las que el ICAM refería como "guardias") se prestan de lunes a viernes, siendo tal servicio cubierto por Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel en función de un cuadrante mensual, que establecía los días que tenían que desarrollarlo cada una de ellas, en cada semana.

El horario de prestación de los citados servicios es de 9:00 a 14:00 horas.

OCTAVO.- En el caso particular de Dña. Raquel, con fecha 1 de junio de 2017 suscribió con Ilustre Colegio de Abogados de Madrid un contrato complementario al anteriormente celebrado con el ICAM, denominado "Contrato complementario de Arrendamiento de Servicios refuerzo casos banca", por el que, de forma adicional a las funciones antes expuestas, elabora dictámenes sobre impugnación de honorarios relativos a la Banca y en cuyas estipulaciones se establece lo siguiente:

"Primera.- El objeto del presente contrato consiste en la prestación de servicios profesionales como Colaborador del Colegio de Abogados de Madrid por parte de Dña. Raquel, para atender el exceso de demanda judicial por impugnaciones de honorarios relativos a banca. Por consiguiente, este contrato de refuerzo complementa el ya existente, operando de forma autónoma al mismo tanto en objeto, duración y retribución."

Dichos dictámenes, por razones de confidencialidad, debe realizarlos presencialmente en las propias instalaciones del Colegio de Abogados, el cual le facilita los expedientes bancarios respectivos y todos los medios materiales. Para su realización, no tenía que ir unos días previamente asignados, pudiendo quedarse incluso las tardes.

En concepto de honorarios profesionales se estipula el abono de una cantidad bruta de 2.000 euros mensuales.

Se establece una duración de seis meses, prorrogado sucesivamente por semestres naturales, salvo que alguna de las partes lo denuncie con al menos un mes de antelación.

Dicho contrato obra en los folios 774 y stes, cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO.- Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel cobraban la cantidad de 100 euros por cada día de servicios (denominado por el ICAM como guardia). En el caso de Dña. Raquel, cobra adicionalmente una cuantía fija mensual de 2000 euros por la elaboración de dictámenes sobre impugnación de honorarios relativos a la Banca.

Durante el mes de agosto no prestaban servicios, ni percibían retribución.

DECIMO.- Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel se limitaban a aportar su trabajo a cambio de una retribución mensual, siendo el propio ICAM el que elaboraba las facturas de dichas colaboradoras.

UNDECIMO.- Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel, en su condición de abogadas, están integradas en la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía, como régimen alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel declaro que la relación que une a éstas últimas con el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID es de naturaleza laboral, con los efectos inherentes a dicha declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/07/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa condenada formula el recurso de suplicación basándose en varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma infringe el artículo 97.2 de la Ley procesal, el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Constitución que impone la obligación de motivación de las sentencias; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) del artículo 193 se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo artículo, se alega infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia que cita.

Los motivos del recurso los analizaremos en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por el letrado de las trabajadoras codemandadas, por los motivos que exponen en el escrito presentado.

Respecto de la pretensión de nulidad de actuaciones la misma se fundamenta -según se alega la parte recurrente- en que la sentencia no explica los elementos de convicción ni fundamenta suficientemente los pronunciamientos jurídicos del fallo, pues afirmar que los hechos probados resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada equivale a infringir el artículo 97.2 LRJS al no identificar al menos someramente de qué pruebas se extrae cada conclusión, pues la documental consistió en miles de folios, los testigos fueron cinco y sus declaraciones no fueron coincidentes, y se desconoce a qué hechos constatados por el Inspector actuante se refiere.

En relación con la nulidad de la sentencia por falta de motivación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2018 dictada en el Recurso de Casación 110/2017 contiene la doctrina jurisprudencial y dice lo siguiente:

"Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994: "el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/ 1992 )".

En términos similares se pronuncia la STC 54/2000, en la que se afirma que "la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5).".

Asumiendo esta doctrina, la STS 21-10-2013 , rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11 ]-recuerda lo siguiente: "a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (recientes, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Y SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -), y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre tantas anteriores a las que se remiten, SSTC 39/2010, de 19/Julio , FJ 3 ; 66/2010, de 18/Octubre , FJ 2 ; 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]" (así, entre otras muchas, SSTC 35/2002, de 11/Febrero , FJ 3 ; 119/2003, de 16/Junio , FJ 3 y 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. También, SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 - ).

b).- Que "... el derecho a la tutela judicial efectiva ... no llega ... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria" ( SSTC 68/1998, de 30/Marzo , FJ 2 ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3); y "... el art. 24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes ... esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( SSTC 10/2000, de 17/Enero , FJ2 ; 88/2004, de 10/Mayo , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 6 ; y 96/2006, de 27/Marzo , FJ 6); pues el "derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes" ( SSTC 114/1990, de 21/Junio , FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3).

c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio , FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2)."

Aplicando estos criterios al presente supuesto el motivo de recurso hemos de desestimarlo por las siguientes razones.

La sentencia recurrida indica en el fundamento jurídico segundo que los únicos hechos controvertidos son los hechos probados quinto a décimo que resultan de la valoración conjunta de la prueba documental, de lo constatado por la Inspección de Trabajo en el Acta de las testificales practicadas en el acto del juicio, pero además la sentencia contiene referencias a pruebas concretas: así en el hecho probado octavo se remite al contrato que obra a los folios 774 y siguientes cuyo contenido da por reproducido, en el fundamento jurídico séptimo párrafo segundo al explicar la forma de efectuar el asesoramiento por parte de las trabajadoras codemandadas se indica que "Tales hechos se pueden constatar, no solo de los interrogatorios y testificales practicadas en el acto del juicio, sino también con la extensa documental aportada en la que se acredita esa continua dependencia a la hora de desarrollar las funciones de asesoramiento a terceros en nombre del ICAM"; a continuación añade que:

"El horario de prestación de los citados servicios es de 9:00 a 14:00 horas, tal como reconoce la propia demandada en el acto del juicio, si bien intenta justificarlo con el hecho de que este era el horario de atención al público.

De ello se desprende, que las citadas señoras estaban plenamente insertas en el ámbito de organización y dirección del ICAM, cumpliendo con los horarios y calendarios fijados por el mismo, utilizando los medios materiales que éste último les proporciona (ordenador, mobiliario y material de despacho) en el Departamento de Honorarios del propio Colegio de Abogados, en la calle Serrano 11 de Madrid, (tal como establece el propio contrato de arrendamiento de servicios el ICAM se compromete a facilitar los oportunos recursos materiales para el correcto desarrollo de las tareas asignadas). Actuaban sometidas a las directrices de asesoramiento fijadas por el ICAM y en particular por la persona a la que consideraban su superior jerárquico, D. Leopoldo, Jefe del departamento de Honorarios ICAM. En tal sentido, tal como se desprende de las testificales practicadas en el acto del juicio y en particular de los correos electrónicos intercambiados entre las citadas colaboradoras y el Sr. Leopoldo, éste último les remitía numerosas instrucciones y supervisaba el trabajo de las mismas. (folios 2916 y stes).

El propio contrato celebrado con dichas señoras establece en su estipulación Segunda que en el desarrollo de sus funciones trabajan "bajo la supervisión del responsable de dicho departamento o de la persona que se designe"".

A la vista del contenido de la sentencia se constata que explica adecuadamente las razones por las que considera acreditados los hechos que declara probados, asimismo contiene los argumentos jurídicos por los que considera que la prestación de servicios que efectuaban las codemandadas reúne cada uno de los requisitos propios de una relación laboral.

En consecuencia, el motivo se desestima pues no apreciamos en la sentencia infracción de norma ni de garantía procesal susceptible de causar indefensión a la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el motivo segundo al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LRJS la recurrente quiere revisar los hechos probados quinto y séptimo en los términos que propone.

Solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia en el cual se recoge:

"QUINTO.- Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel desarrollaron un servicio que consistía en asesoramiento a los colegiados en materia de tasación de costas, prestando el servicio de forma presencial en las oficinas del Colegio de Abogados, lo que de denomina "guardias", contestando telefónicamente a las consultas que entran por correo electrónico, y en algunos casos asesorando presencialmente a los colegiados que acuden personalmente al Colegio de Abogados y utilizando los medios materiales que éste último les proporciona (ordenador, mobiliario y material de despacho)

El proceso se realizaba de la siguiente forma: el personal administrativo recogía las consultas remitidas por los colegiados a través del correo electrónico, con las que posteriormente hacía una pequeña ficha con un número, que se remitía a dichas colaboradoras a través del programa "virtual". El colaborador a continuación se ponía en contacto telefónicamente con el colegiado, para resolver la consulta, y posteriormente rellenaban un pequeño informe en el programa "virtual" con el resultado de la consulta."

Se solicita la adición de un párrafo en el hecho probado quinto que se resalta en negrita:

"Doña Pilar, Doña Rafaela y Doña Raquel desarrollaron un servicio que consistía en asesoramiento a los colegiados en materia de tasación de costas, prestando el servicio de forma presencial en las oficinas del Colegio de Abogados, lo que se denomina guardias, contestando telefónicamente a las consultas que entran por correo electrónico y en algunos casos asesorando presencialmente a los colegiados que acuden personalmente al Colegio de Abogados y utilizando los medios materiales que éste último les proporciona (ordenador, mobiliario y material de despacho) hasta marzo de 2020. Desde esa fecha, las colaboradoras realizaban su trabajo desde su despacho o domicilio, utilizaban su propio teléfono, ordenador y materiales, sin repercutir esos costes al Colegio de Abogados"

Indica la parte recurrente que la citada adición no se desprende de prueba documental ni pericial, pero se trata de un hecho no controvertido entre las partes puesto que así fue reconocido por las propias colaboradoras codemandadas en sus respectivos interrogatorios, según consta en la grabación del juicio, en concreto al 1:21:17 horas y 1:42:50 horas de las declaraciones de las colaboradoras.

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218) , 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

La revisión propuesta no se admite pues no se ajusta a lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS, y pretende basar la revisión en la prueba de interrogatorio de las trabajadoras codemandadas, no tratándose además un hecho conforme como así se desprende de los escritos de impugnación presentados.

Se solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado séptimo en el cual se recoge:

"SEPTIMO.- Las consultas telefónicas y presenciales (a las que el ICAM refería como "guardias") se prestan de lunes a viernes, siendo tal servicio cubierto por Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel en función de un cuadrante mensual, que establecía los días que tenían que desarrollarlo cada una de ellas, en cada semana.

El horario de prestación de los citados servicios es de 9:00 a 14:00 horas."

Y se propone la siguiente redacción literal con la adición del párrafo resaltado en negrita:

"Las consultas telefónicas y presenciales (a la que el ICAM refería como "guardias") se prestan de lunes a viernes, siendo tal servicio cubierto por Doña Pilar, Doña Rafaela y Doña Raquel en función de un cuadrante semanal, que establecía los días que tenían que desarrollarlo cada una de ellas, en cada semana. Eran las propias colaboradoras las que indicaban qué días quería trabajar y cuáles no"

Alega la parte recurrente que la adición solicitada se desprende de una ingente prueba documental toda ella reconocida de contrario, por lo que su valor indubitado no es cuestionable, y obra a los folios siguientes:

- Sobre Dª Rafaela: folios 3491 a 3505

- Sobre Dª Raquel: folios 3514 a 3526

- Sobre Dª Pilar: folios 3539 a 3554

Todos ellos consistente en correos electrónicos mandados por las colaboradoras al departamento de honorarios en los que indicaban qué días quería trabajar y cuáles no, atendiendo a sus propias necesidades personales y profesionales ("no puedo 1,2,5,6,19,20,21 y en principio el día 30 tampoco puedo, aunque estoy pendiente de que me confirmen (tengo una firma en Notaria...", "te digo los días de febrero que no puedo...", "te digo mis días... el resto de los días de momento no tengo problema, a salvo que me puedan surgir imprevistos", "en noviembre tengo el día 8 un tema médico, el día 11 tengo tema judicial, el día 16 lo tengo pendiente de confirmación por tema judicial", "el día 3 de marzo yo tengo señalado una vista en el juzgado mil veces retrasada...", "salvo causa sobrevenida, estoy disponible todo el mes", etc.).

La revisión no se admite pues del conjunto de documentos indicados por la recurrente no se desprende error alguno de la juzgadora de instancia, ya que de dichos correos electrónicos se desprende claramente que era el ICAM el que elaboraba el cuadrante mensual de guardias para lo cual previamente se solicitaba a las demandantes que indicaran las fechas en las que tenían dificultades para prestar el servicio dado que son abogadas que ejercen la profesión, y las trabajadoras se limitaban a indicar aquéllas fechas tenían dificultades para prestar el servicio, pero el cuadrante de guardias lo elaboraba el propio ICAM en el que atribuía a cada una de las trabajadoras unas fechas de guardia no siendo por tanto las codemandadas las que elegían las fechas en que prestaban servicios.

TERCERO.-Al examen del derecho dedica la parte recurrente el motivo tercero de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita relativa a la inexistencia de relación laboral en supuestos similares.

La cuestión sobre si estamos ante una relación laboral o ante un arrendamiento de servicios debe hacerse teniendo en cuenta la jurisprudencia unificadora , entre otras la contenida en sentencia de 3 de noviembre de 2014 dictada en el Recurso de casación nº 739/2013, que dice lo siguiente:

"2.- Hemos sostenido reiteradamente que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

3.- Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos,, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales.

En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público [fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

TERCERO.- 1.- Tratándose -ya concretamente- de la actividad objeto de enjuiciamiento, nuestra doctrina es expresiva de que el trabajo de valoración de daños de los Peritos Tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral [contrato de trabajo] como en régimen de ejercicio libre de la profesión [arrendamiento de servicios]; o lo que es lo mismo, desde la perspectiva de las compañías aseguradoras, la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo como recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. Y que la elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores [en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente], los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como "servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" [ art. 1.1 ET ], y que la doctrina científica denomina nota o criterio de "dependencia". Si los servicios del Perito Tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del "nomen iuris" elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios ( SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; 10/07/00 -rcud 4121/99 -; 14/03/05 -rec. 2208/04 -; 06/10/05 -rec. 2224/04 -; y 17/05/12 -rcud 871/11 -)."

Para resolver si en el presente caso los servicios prestados por las codemandadas para la ICAM tienen las notas características de una relación laboral, o se trata de un arrendamiento de servicios, hemos de partir de las circunstancias que han quedado acreditadas que son las siguientes: las codemandadas suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios con el ICAM para prestar servicios profesionales en el Departamento/Comisión de Honorarios del ICAM, bajo la supervisión del responsable de dicho departamento; en los contratos suscritos se establecía que el Colegio de Abogados se comprometía a facilitar los recursos materiales para el correcto desarrollo de las tareas asignadas; las codemandadas prestaban servicio de asesoramiento a los abogados en materia de tasación de costas, prestando servicios de forma presencial en las oficinas del Colegio de Abogados, en lo que se denomina "guardias", contestando telefónicamente a las consultas que entran por correo electrónico y en algunos casos asesorando presencialmente a los colegiados que acuden presencialmente al Colegio de Abogados, y utilizando los medios materiales que les proporciona el Colegio de Abogados (ordenador, mobiliario y material de despacho); el personal administrativo del Colegio de Abogados recoge las consultas remitidas por los colegiados a través del correo electrónico con las que elaboran una ficha numerada que se remitía a las colaboradoras codemandadas a través del programa "virtual", el colaborador se ponía a continuación se ponía en contacto telefónicamente con el colegiado para resolver la consulta, y posteriormente rellenaban un informe en el programa "virtual" con el resultado de la consulta; para resolver las consultas las codemandadas seguían los criterios especificados por el ICAM, y en caso de duda acudían al Jefe del Departamento de Honorarios del ICAM que les determinaba el criterio a seguir, en el desarrollo de su funciones tenían a su disposición y trabajan en coordinación con el personal administrativo del ICAM; las consultas telefónicas y presenciales (a las que el ICAM refería como "guardias") se prestan de lunes a viernes, siendo tal servicio cubierto por Dña. Pilar, Dña. Rafaela y Dña. Raquel en función de un cuadrante mensual, que establecía los días que tenían que desarrollarlo cada una de ellas, en cada semana, y el horario de prestación de los citados servicios es de 9:00 a 14:00 horas; en concepto de honorarios Dña. Rafaela y Dña. Raquel perciben una cantidad mensual excepto en el periodo de descanso vacacional y Dña. Pilar percibe una cantidad por dictamen sin abono de honorarios en periodo de descanso vacacional; Dña. Raquel además suscribió el 1 de junio de 2017 un contrato complementario al anterior denominado "Contrato complementario de Arrendamiento de Servicios refuerzo casos banca", por el que, de forma adicional a las funciones antes expuestas, elabora dictámenes sobre impugnación de honorarios relativos a la Banca para atender el exceso de demanda judicial por impugnaciones de honorarios relativos a banca, Dichos dictámenes, por razones de confidencialidad, debe realizarlos presencialmente en las propias instalaciones del Colegio de Abogados, el cual le facilita los expedientes bancarios respectivos y todos los medios materiales, para su realización, no tenía que ir unos días previamente asignados, pudiendo quedarse incluso las tardes, en concepto de honorarios profesionales se estipula el abono de una cantidad bruta mensual.

La prestación de servicios así detallada reúne sin duda las características propias de una relación de naturaleza laboral, al estar meridianamente claras las notas esenciales de ajeneidad y dependencia que caracterizan a la misma ex art. 1.1 ET, dada la clara inserción de los colaboradores en el ámbito rector y organicista del ICAM, que es quien comunica a las colaboradoras las consultas que presentan los colegiados, pone a su disposición los medios materiales pertinentes, organiza el servicio de "guardias" mediante un cuadrante que elabora mensualmente el departamento de honorarios del ICAM, además las colaboradoras codemandadas en los casos de duda se dirigen al Jefe del Departamento de Honorarios del ICAM que es quien les determina el criterio a seguir, y por último las colaboradoras tienen a su disposición y trabajan en coordinación con el personal administrativo del ICAM.

En consecuencia se aprecia la clara dependencia del ICAM así como que las colaboradoras se encuentran inmersas en el ámbito organizativo del ICAM, elaborando los informes por cuenta del mismo e incluso utilizando la programa "virtual" donde elaboraban el informe con el resultado de la consulta.

Por las razones expuestas desestimamos el motivo de recurso y confirmamos la sentencia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Federico Martínez García en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en los autos nº 1080/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1437-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1437-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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