Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 721/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 295/2023 de 26 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 721/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023100712
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9675
Núm. Roj: STSJ M 9675:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 355/2021
En Madrid a veintiséis de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 295/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER BLANCO MORALES en nombre y representación de D./Dña. Juliana, contra la sentencia de fecha 25/1/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 355/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al
Se accede a modificar la fecha de efectos que es la de 1 de febrero de 2017 y no la que se fija en la sentencia, pero tampoco la que por error se indica en el recurso, tal y como se desprende del folio 108 de autos.
Por lo que se refiere al
No se accede a la pretensión en esos términos, por no ser inexactos los datos que recoge el mencionado ordinal, aunque es cierto que indica su intención es reincorporarse al puesto que ocupaba antes de ser declarada en situación de incapacidad temporal, por lo que se accede a adicionar ese extremo.
También pretende que se adicione un
Se accede a ello por figurar los extremos en los documentos reseñados.
Solicita también la adición de dos nuevos párrafos al
Se rechaza por ser irrelevante para resolver la cuestión suscitada.
Finalmente, pretende que se adicione otro nuevo párrafo al
Se rechaza también esta adición por ser irrelevante para resolver la cuestión suscitada.
Sostiene en síntesis la recurrente que la prestación de incapacidad permanente total para su oficio habitual de Auxiliar de Control con efectos del 4 de noviembre de 2019 que tenía reconocida por resolución de 2 de Octubre de 2019, se dejó sin efecto por la resolución de 19 de febrero de 2020 que estimó la reclamación previa, por ser su situación clínica compatible con su actividad laboral habitual y haberse adscrito a la trabajadora por la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de marzo de 2020 al puesto de trabajo que ocupaba antes de ser declarada en situación de incapacidad con un contrato a tiempo parcial al 25%, por lo que tiene derecho a que se rehabilite la pensión de jubilación parcial que se dejó sin efecto por la resolución de 28 de Octubre de 2019 como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total en que fue declarada.
El artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente a la fecha en que se reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación de jubilación parcial al regular la jubilación parcial dispone:
Por su parte el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial al regular en el artículo 10 quienes pueden ser beneficiarios de esta prestación dispone que
Sentado lo anterior entendemos que la actora tiene derecho a que se rehabilite la pensión de jubilación parcial en los términos que la había percibido, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2020, pues la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida se dejó sin efecto por la entidad gestora como consecuencia de la reclamación previa que formuló la actora y se rehabilitó por la Comunidad de Madrid el contrato a tiempo parcial que mantenía la trabajadora desde el 1 de marzo de 2020, cumpliéndose por tanto los requisitos que recogen los mencionados preceptos, por lo que estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Juliana frente a la sentencia de 25 de enero de 2023 del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictada en los autos 355/2021, seguidos a instancia de doña Juliana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION) y, en su consecuencia revocamos la referida resolución y declaramos el derecho de actora a percibir la prestación de jubilación parcial en un porcentaje del 75% con la base reguladora con la que la había venido percibiendo entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2020, condenando a las entidades gestoras a aba estar y pasar por la referida declaración. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0295-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

