Sentencia Social 721/2023...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 721/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 295/2023 de 26 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 721/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100712

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9675

Núm. Roj: STSJ M 9675:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0025198

Procedimiento Recurso de Suplicación 295/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 355/2021

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 721/2023-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veintiséis de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 295/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER BLANCO MORALES en nombre y representación de D./Dña. Juliana, contra la sentencia de fecha 25/1/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 355/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- La beneficiaria nació el NUM000 de 1956.

Hecho probado 2º.- Por resolución de 1 de Marzo de 2017 se le reconoce pensión de Jubilación parcial, que había solicitado en fecha 10 de Febrero de 2017 habiendo suscrito contrato de trabajo a tiempo parcial con un coeficiente de parcialidad del 25% en fecha 1 de Febrero de 2017. La pensión se calcula sobre una base reguladora de 1.502,85 euros y un porcentaje del 69% y efectos económicos del 1 de Febrero de 2020.

Hecho probado 3º.- En el curso de su prestación de servicios la demandante causa baja médica por enfermedad común en fecha 20 de Noviembre de 2017 hasta agotar el plazo máximo anual de la situación de Incapacidad Temporal. Y tras una prórroga de seis meses de dichos efectos, por demora en la calificación de la incapacidad permanente, de acuerdo con las prescripciones legales, se le notifica la prórroga de prestaciones de IT hasta la calificación de su estado, el cese en el pago delegado y pase al pago directo de las prestaciones por la Entidad Gestora y el inicio de procedimiento de Incapacidad permanente a fin de calificar su Incapacidad, suscribiendo la actora en fecha 7 de Junio de 2019 la solicitud de Incapacidad permanente.

Previo Dictamen del EVI de fecha 2 de Octubre de 2019, se dicta el día siguiente resolución acordando reconocer a la beneficiaria afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su oficio habitual de Auxiliar de Control con reconocimiento de pensión del 75% de una base reguladora de 1.494,99 euros y efectos del 4 de Noviembre de 2019.

Y complementariamente, por resolución de 28 de Octubre de 2019 dar de baja la prestación por Jubilación parcial que tenía reconocida y la práctica de la liquidación correspondiente.

Hecho probado 4º.- Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2019 solicita la revisión de la incapacidad permanente por estar a un mes de poder solicitar la jubilación ordinaria. Y por resolución de 19 de Febrero de 2020 se acuerda estimar la reclamación previa, previo Dictamen Propuesta en que se informa que su situación clínica es compatible con su actividad laboral habitual

Hecho probado 5º.- Solicitada la rehabilitación de la pensión de jubilación parcial en fecha 27 de Octubre de 2020 se dicta resolución denegatoria.

Hecho probado 6º.- En fecha 15 de Septiembre de 2020 solicita la pensión de Jubilación especial a los 64 años, alegando que su último día trabajado fue el 31 de Julio de 2020. Y por resolución de fecha 26 de Noviembre de 2020 por la Entidad Gestora correspondiente se le reconoce pensión de Jubilación ordinaria con un porcentaje del 96% sobre una base reguladora de 1.447,77 euros y efectos económicos de 1 de Agosto de 2020. Más el complemento de brecha de género.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO que debo desestimar y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION) y, en su virtud, absolver libremente al Instituto demandando. Con confirmación de la resolución administrativa de fecha 27 de Octubre de 2020.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juliana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/04/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/7/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante se interpone el presente recurso de suplicación que pretende que se declare que ha generado derecho a prestaciones por el concepto de jubilación parcial en un porcentaje del 75% calculada sobre la misma base sobre la que tenía reconocida la reconocida la pensión, entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2020, que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO. - Mediante los cinco primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al ordinal segundo, pretende el recurrente que se modifique la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación parcial que le fue reconocida que la sentencia indica que es la de 1 de Febrero de 2020, cuando en realidad es de 1 de febrero de 1997, lo que basa en el documento que obra al folio 108 de autos.

Se accede a modificar la fecha de efectos que es la de 1 de febrero de 2017 y no la que se fija en la sentencia, pero tampoco la que por error se indica en el recurso, tal y como se desprende del folio 108 de autos.

Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos : "Obra en el expediente administrativo aportado por el INSS, al reverso del Folio 79, la Reclamación Previa de la demandante, fechada el 17 de diciembre de 2019, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 79 y 116 de autos.

No se accede a la pretensión en esos términos, por no ser inexactos los datos que recoge el mencionado ordinal, aunque es cierto que indica su intención es reincorporarse al puesto que ocupaba antes de ser declarada en situación de incapacidad temporal, por lo que se accede a adicionar ese extremo.

También pretende que se adicione un nuevo ordinal con el siguiente texto: " Obra en el expediente administrativo, al folio 50, una "DILIGENCIA PARA SU INCLUSIÓN EN EL EXPEDIENTE PERESONAL DE LA TRABAJADORA Dª Juliana", fechada el 28 de febrero de 2020, en la que se hace constar que, de acuerdo con la solicitud de dicha trabajadora y a la vista de la resolución del INSS mediante la que se declara que la interesada no está afecta a una incapacidad permanente, se adscribe a la demandante a su puesto de trabajo "con contrato a tiempo parcial, por jubilación parcial al 25% en la Real Escuela Superior de Arte Dramático. ", dotando de efectos a tal reingreso el 01 de marzo de 2020. Se da por reproducido íntegramente tal documento.

Asimismo consta en el expediente administrativo (reverso del Folio 50) un certificado del Jefe de la Subsección de Nóminas y Seguridad Social de la Dirección del Area Territorial Madrid-Capital de la Consejería de Educación y Juventud en el que se certifica que tras la resolución del INSS mediante la que resuelve que la trabajadora "no se encuentra afecta de incapacidad permanente a partir del 01/03/2020,"Que en atención a la citada Resolución, la Dirección de Area Territorial de Madrid- Capital vuelve a contratar a la trabajadora en las mismas condiciones que estaba, es decir, jubilada parcialmente al 75%. Actualmente la base de cotización de su relevista S. Jon, tras las subidas salariales, asciende a 39,72€ diarios, y po tanto se emite de nuevo certificado de jubilación parcial actualizado por si lo precisara el I.N.S.S." Tal Certificado, que se da por íntegramente reproducido, está fechado el 7 de julio de 2020.

También obra en Autos, al Folio 151, el documento de la Dirección de Área Territorial. Madrid Capital Personal Laboral" en el que, tras hacer un relato de lo acaecido en el expediente laboral de la demandante a partir de 6/11/2019, concluyendo el documento de la siguiente manera: "En vista de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 01/03/2020 y la solicitud de la trabajadora, la Dirección General de Recursos Humano, no ve ningún inconveniente para que se reincorpore a Dº Juliana, a su puesto de trabajo con contrato a tiempo parcial por jubilación parcial al 25% en la Real Escuela Superior de Arte Dramático, de Madrid" Se da por íntegramente reproducido dicho documento".

Los documentos en los que se basa la pretensión revisora constan, en cuanto a los dos primeros párrafos del nuevo Hecho Probado, en el propio expediente administrativo, en el Folio 50 (anverso y reverso), constando el mismo documento en el que se soporta el primer párrafo en la documental aportada por la Comunidad de Madrid obrante en Autos al Folio 152.

En cuanto al tercer párrafo del Hecho Probado propuesto se soporta en el Documento obrante en Autos al Folio 151, también aportado en la documental de la Comunidad de Madrid", lo que basa en los documentos que obran a los folios que figuran en la redacción propuesta.

Se accede a ello por figurar los extremos en los documentos reseñados.

Solicita también la adición de dos nuevos párrafos al ordinal tercero con el siguiente texto: "El expediente de Incapacidad Permanente es iniciado por el INSS, lo que consta en la Propuesta Resolución de fecha 31/05/2019 del expediente administrativo obrante en Autos al folio 73, en la que, tras la constatación de las dolencias de la demandante, se indica que se encuentra "Pendietne TTº QX y optometría", con "Repercusión anímica importante".

Consta asimismo en el expediente administrativo, a los folios 77 reverso y 78, el Informe Médico de Síntesis del INSS fechado el 24/09/2019, en cuyas conclusiones se expresa lo siguiente: "PENDIENTE DE SER IQ OFTALMOLOGIA DESDE (17/9/2019).: ALARGAMIENTO PIAO + BLEFAROPLASTIA ESTUDIO PREOPERATORIO (4/10/19) - PENDIENTE DE SR VALORADA POR ORL, (22/10/19)", lo que basa en los documentos que obran a los folios que figuran en la redacción propuesta.

Se rechaza por ser irrelevante para resolver la cuestión suscitada.

Finalmente, pretende que se adicione otro nuevo párrafo al ordinal tercero con el siguiente texto que sigue : "La resolución mediante la que se comunica el reconocimiento a la demandante de la incapacidad permanente en el grado de total con efectos de 04-11-2019 indica que la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es el 01/12/2020", lo que basa en el documento que obra al folio 63 de autos.

Se rechaza también esta adición por ser irrelevante para resolver la cuestión suscitada.

TERCERO. - El único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Sostiene en síntesis la recurrente que la prestación de incapacidad permanente total para su oficio habitual de Auxiliar de Control con efectos del 4 de noviembre de 2019 que tenía reconocida por resolución de 2 de Octubre de 2019, se dejó sin efecto por la resolución de 19 de febrero de 2020 que estimó la reclamación previa, por ser su situación clínica compatible con su actividad laboral habitual y haberse adscrito a la trabajadora por la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de marzo de 2020 al puesto de trabajo que ocupaba antes de ser declarada en situación de incapacidad con un contrato a tiempo parcial al 25%, por lo que tiene derecho a que se rehabilite la pensión de jubilación parcial que se dejó sin efecto por la resolución de 28 de Octubre de 2019 como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total en que fue declarada.

El artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente a la fecha en que se reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación de jubilación parcial al regular la jubilación parcial dispone: 1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y conforme a lo previsto en este artículo.".

Por su parte el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial al regular en el artículo 10 quienes pueden ser beneficiarios de esta prestación dispone que "Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:

a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Los porcentajes indicados en el párrafo anterior, se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

En los supuestos en que se acceda a la jubilación parcial con sesenta y cinco años de edad real, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad de jubilación que correspondan, no será preciso que se celebre simultáneamente un contrato de relevo, siempre que concurran los demás requisitos exigidos." Y el artículo 11 al regular el hecho causante, indica que "El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que se refiere el artículo anterior.".

Sentado lo anterior entendemos que la actora tiene derecho a que se rehabilite la pensión de jubilación parcial en los términos que la había percibido, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2020, pues la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida se dejó sin efecto por la entidad gestora como consecuencia de la reclamación previa que formuló la actora y se rehabilitó por la Comunidad de Madrid el contrato a tiempo parcial que mantenía la trabajadora desde el 1 de marzo de 2020, cumpliéndose por tanto los requisitos que recogen los mencionados preceptos, por lo que estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Juliana frente a la sentencia de 25 de enero de 2023 del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictada en los autos 355/2021, seguidos a instancia de doña Juliana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION) y, en su consecuencia revocamos la referida resolución y declaramos el derecho de actora a percibir la prestación de jubilación parcial en un porcentaje del 75% con la base reguladora con la que la había venido percibiendo entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2020, condenando a las entidades gestoras a aba estar y pasar por la referida declaración. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0295-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0295-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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