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27/01/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo desestimaba la demanda y declaraba procedente el despido de la actora, señalando que consolidaría la indemnización percibida y entendiéndose que se encontraba en situación de desempleo por causa no imputable a ella, declarándose extinguida la relación laboral existente entre las partes.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que Uña. Mónica trabajó para la empresa DELOITTE Consulting, S.L., con antigñedad de
18-01-01, categoría de Consultora Senior y salario
mensual, sin el prorrateo de las pagas extraordinarias, de 2.574,90 euros.
SEGTJTt4DO.- La demandante el 09-12-02 recibió carta de despido, folio 6 a 8 que es deltenor literal siguiente:
Estimada empleada:
Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esa compañía ha decidido dar por resuelto su contrato de trabajo, con causa en el artículo 5~c) del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir las circunstancias legales que facultan a la Compañía a tomar la presente decisión por causas objetivas.
La Compañía, después de valorar todas las opciones posibles, se ha visto en la necesidad organizativa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, toda vez que, teniendo en cuenta las funciones que conforman su puesto de trabajo como Consultor, se ha constatado como realidad fáctica la inexistencia de actividad funcional en el mismo dentro de DELOITTE CONSULTING, lo que determina la amortización de su puesto de trabajo.
Los motivos de dicha decisión se fundamentan, particularmente, en lo siguiente:
Es notorio que el mercado en el que opera esta Compañía no está pasando por un momento de bonanza en la época actual. De todos es conocido que cada día la prensa recoge a diario los problemas en empresas que operan en consultoría, y la adopción de infinidad de medidas correctoras de sus estructuras para rectificar su andadura mercantil al ritmo que el mercado y la economía les impone.
Como Vd. conoce, años atrás se trataba de un sector en plena expansión y caracterizado por cuantiosas inversiones, especialmente en capital humano, pero también por un elevado riesgo y competitividad.
Fruto de esta elevada competitividad y de los continuos avances que se producen en el. sector, se ha producido simultáneamente una tendencia del mercado a su concentración mediante procesos de fusión y absorción, y también un fenómeno de atomización y proliferación de nuevas compañías en el mercado, así como una especialización de grandes compañías que han segregado su negocio de consultoría del resto.
También es de destacar que el mercado en ~l que opera la compañía se caracteriza por el corto ciclo de vida de los proyectos ante las constantes innovaciones tecnológicas. Es preciso resaltar que Vd. fue contratada específicamente como experta de la herramienta Discoverer de Oracle, en una época en la que eran encomendados proyectos de esta naturaleza por la Compañía.
Durante el presente ejercicio han disminuido las solicitudes de proyectos de la herramienta Discoverer, habiendo bandeado el mercado hacia otro tipo de proyectos, como los proyectos outsourcing. Lo anterior ha derivado en que su puesto de trabajo de Consultor con especialización en Discoverer, ha perdido su contenido como consecuencia de los titubeos del mercado.
Entendemos que se ha producido una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción en relación con la posición en el mercado, que afecta y se localiza en un puesto de trabajo concreto, no alcanzando a la línea de negocio dentro de la Compá'ñía. En este sentido, el remedio a este desajuste debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si el desajuste es debido a puestos de trabajo sin contenido, ello únicamente se palia mediante la adopción de medidas para su solución. En este caso concreto, se han valorado e intentado buscar soluciones de recolocación dentro de la esfera organizativa de la Compañía, y al no haber sido posible, la única medida empresarial consiste en la amortización del puesto de trabajo sin contenido.
Ello justifica la medida adoptada por esta Dirección de proceder a la necesaria extinción de su relación laboral, al no poder esta Compañía otorgarle puesto de trabajo alternativo y adecuado a sus funciones y obligaciones profesionales, por lo que a tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el artículo cincuenta y tres del mismo Estatuto respecto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la cahtidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, prorrateando por meses el período inferior a un (1) año. Ello hace un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EUROS (4.120,06) A tal
fin, se ha puesto dicha cantidad a su disposición de forma simultánea a esta comunicación mediante transferencia bancaria a la cuenta donde percibe su nómina habitualmente.
Por otra parte, y en cuanto al momento de producirse' los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos lo será a partir de la recepción de este escrito; pues, si bien la norma legal determina la obligatoriedad de concederle un plazo de preaviso de un treinta (30) días, la Compañía puede sustituir dicho plazo por el abono de los salarios correspondientes al- mismo; que, en cuantía económica neta, es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EUROS (2.257,08). Asimismo, se ha puesto dicha cantidad a su disposición de forma simultánea a esta comunicación mediante transferencia bancaria a la cuenta donde percibe su nómina habitualmente.
Por ello, le rogamos firme la presente en concepto único de manifestación de recepción de esta comunicación y de las transferencias realizadas, sirviéndose remitir copia de dicha recepción a la Compañía.
Finalmente, tiene vd. a su disposición para que la rétire cuando tenga por conveniente la liquidación de partes proporcionales y demás devengos."
TERCERO.- La actora fue contratada el l8-Ol-0l, tras una entrevista, suscribiendo el contrato que figura en los folios 105 a 108. En el folio 105 aparece lo- si~uiente~ "Por otra parte esperamos un avance significativó en su NiveL de ingles que redundará en beneficio en su trayectoria profesional dentro de la Firma".
CUARTO. - Durante el año 2002 se han incorporado a la ~mpresa unos~ 53 trabajadores, la mayoría de ellos al area
de servicio Outsourcing, folios 173 y 174, de
externalización de servicios.
En el año 2003 las incorporaciones han sido 17, folios 174 y 175.
QUINTO.- Durante la anualidad de 2002 fueron despedidos 21
trabajadores, folio 177. Durante el año 2001 los despidos
fueron 14, -folio 179.
SEXTO. - Desde el 07-02-02 al 01-03-02, folios 180 a 190, la actora estuvo de baja laboral. Nuéva baja el 01-04-02, folios 191 a 227, en la que se mantenía en el día del juicio.
SÉPTIMO. - Por medio de transferencias bancarias, folio 101, la demandada con fecha 09-12-02 transfirió a la actora un total de 6.378,74 euros.
OCTAVO.-- Por MAPFRE se ha emitido Informe Médico sobre el estado de la actora, folios~ 514 a 515 en el que se diagnostica Transtorno de Ansidedad Excesiva.
NOVENO.- A la actora se le suprimió la subvención para el gimnasio, una vez fue dada de baja por enfermedad común, testifical del DIRECCION000 de Recurso Humanos.
DÉCIMO. - Por el testigo de la actora, D. Carlos Miguel se ha reconocido el contenido de los folios 239 a 242. En el se indica que la demandante está de baja prolongada, y se efectuaron las siguientes evaluaciones:
"Solidez en los conocimientos de tecnología Habilidades para las relaciones interpersonales Compromiso y esfuerzo en el trabajo
Mejorar la flexibilidad en la aplicación de algunos skills básicos - de consultoría (foco en la obtención de entregables de calidad; capacidad de análisis y resolución de problemas; gestión de tiempo) , demostrados en otras asignaciones en su competencia de tecnología, dentro de una competencia o área distinta.
Mejorar la capacidad para mantener el nivel de rendimiento y la motivación en situaciones de estrés por circunstancias profesionales y/o personales.
Continuar la mejora en el nivel de inglés conversacional.
En un proyecto que supuso un cambio de competencia (de Tecnología a Estrategia) y dentro de un entorno complicado (escasez de tiempo e información disponible) , no ha alcanzado los resultados esperados para el nivel de consultora senior. No obstante, la evaluación- de su participación en ofertas de tecnología, incluso en áreas no conocidas, ha sido muy positiva.
Próximas asignaciones: Recomendable Competencia Tecnología. Consolidar la comunicación con el jefe de proyecto para situar las expectativas respecto a la asignación, obtener feedback sobre el rendimiento, buscar apoyo y counseling en áreas de mejora."
"No conozco a Mónica , fui asignado como counsellor suyo cuando Mónica ya estaba de baja y su anterior counsellor ya había causado baja en la empresa.. Mónica lleva más de tres meses de baja. La información que se aporta es del Mid Year Review. Rendimiento inferior al esperado ( Carlos Miguel ) an un proyecto que supuso para Mónica un cambio de Competencia (de Tecnología a Estrategia) y en un entorno complicado (escasez de tiempo en información disponible. Se recomienda próxima asignación en Tecnología para consolidar su nivel de Senior Consultant. Su rendimiento depende mucho de su motivación.
So1idez~ en Conocimientos Tecnológicos. Muy orientada a tecnología. Dificultad para aplicar capacidades básicas de Consultant en otra disciplina.
Habilidad en relaciones interpersonales. Nivel de rendimiento y motivación ante situación de estrés (profesional o personal)
Compromiso y esfuerzo en el trabajo. Mejorar inglés (conversación)
Durante su permanencia en la empresa no constató que la actora estuviese sometida a acoso, aunque si todo el equipo a la presión propia del trabajo, pero no informó de ello a sus superiores.
UNDECIMO. - La actora es especialista en Oracle Discoverer, folios 181 a 183, que se dan por reproducidos.
DUODECIMO.- En agosto de 2001, mientras disfrutaba de vacaciones, le fueron canceladas a la actora para enviarla a Londres, donde estuvo solo dos días. Nuevamente disfrutando de vacaciones, le fueron suprimidas para realización de un proyecto en la Universidad -Complutense de Madrid.
DECIMOTERCERO.- La empresa reconoce haberse puesto en contacto telefónico con la demandada una vez para interesarse por su estado de salud, testifical del DIRECCION000 de Recursos Humanos.
DECIMOCUARTO.- A veces se trabaja en el p~1igono El Carralero, en el un día surgió un problema con la calefacción, enviándose a los trabajadores que quisieron a Torre -Picasso para continuar allí un trabajo, testifical de D. Fermín .
DECIMOQUINTO.- El DIRECCION000 dé Recursos Humanos se ha ratificado en el acto del juicio oral en el contenido de los documentos 11, 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por reproducidos por su extensión, folios 170 a 179.
DECIMOSEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación.
DECIMOSEPTIMO.- El juicio oral fue suspendido en diversas ocasiones a petición de las partes, y al día siguiente a la celebración del juicio oral se acordó diligencia para mejor proveer, cumplida la cual -las partes emitieron informe sobre dichas diligencias, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia en 18 del presente mes.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que convalida la extinción del contrato de la trabajadora por causas organizativas, recurre la perjudicada en suplicación articulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL interesando la revisión del hecho probado tercero para el que propone una nueva redacción con el apoyo de los documentos unidos a los folios 80 y 125 de autos. En el desarrollo del motivo la recurrente discrepa de la redacción dada por el Juez de instancia que considera incompleta pues, a su entender, debe adicionarse con los párrafos que a la parte interesan de los documentos referidos sin evidenciar el error manifiesto que presuntamente se haya cometido al valorar la prueba, tratando sólo de sustituir la redacción del Juez a quo por la que la parte considera más favorable a sus expectativas. Debe recordarse que es requisito imprescindible para que prospere la revisión al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL que se ponga de manifiesto un error judicial al valorar la prueba de tal forma grave que se evidencie por sí mismo sin necesidad de acudir a argumentaciones, hipótesis o conjeturas, condición que no se cumple en el presente supuesto.
SEGUNDO.-Con carácter subsidiario del anterior se formula el segundo motivo de recurso, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la LPL, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24 de la CE. Se pretende la nulidad de las actuaciones de instancia alegando que la sentencia carece de los elementos de hecho necesario en el ordinal tercero, en cuya insuficiencia insiste. Reiteramos lo antes expuesto en cuanto a que la disconformidad con el contenido del hecho probado no puede identificarse con error judicial ni, desde luego, con infracción procesal causante de indefensión.
TERCERO.- El apartado b) del art. 191 de la LPL permite al recurrente la articulación del tercero de los motivos de recurso, con la solicitud de adicionar al hecho octavo el siguiente texto, con apoyo en el documento unido al folio 83: "Por el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid la actora fue diagnosticada, en fecha 9 de enero de 2003, de Episodio Depresivo Mayor, (2926, 1 de CIE-9), reactivo a conflicto laboral".
Por las mismas razones antes expuestas, el motivo debe fracasar pues se propone una adición sin que se denuncie error alguno del Juez de instancia; si éste, en uso de las facultades que a tal efecto le otorga el art. 97 de la LPL y considerando que la labor de enjuiciar es exclusiva de Jueces y Tribunales (art. 2 LOPJ y 117 CE), ha dado determinada forma al hecho probado octavo valorando el informe médico obrante a los folios 514 y 515 de autos, su criterio, objetivo e imparcial, no puede ser sustituido por el del recurrente.
CUARTO.- Por el mismo cauce procesal (apartado b del art. 191 LPL) y subsidiariamente del apartado a) del mismo precepto, se formula el cuarto de los motivos de recurso, llamado igualmente al fracaso pues, reiteramos, no se denuncia error de hecho, limitándose a intentar dar al relato fáctico de la sentencia la forma y contenido que a la parte interesa identificando la mera discrepancia o disconformidad con la versión judicial con insuficiencia fáctica causante de indefensión.
QUINTO.- El correlativo de recurso se formula para adicionar al relato un nuevo hecho probado que ocuparía el lugar decimosexto. El soporte documental lo proporciona el folio 73 de autos y que es el original del periódico de 16 de marzo de 2003. Para el caso de no prosperar la petición, la parte postula la nulidad de actuaciones.
El presente motivo debe correr igual suerte adversa que los anteriores y ello por las siguientes razones: 1) no se pone de manifiesto error alguno del Juzgador; 2) se ofrece una redacción personal e interesada que no aporta circunstancia alguna relevante para la resolución de la controversia por cuanto: a) las manifestaciones del Presidente de la Compañía ante los medios de comunicación no tienen por qué responder a la realidad, pudiendo obedecer las declaraciones a simples estrategias publicitarias; b) la causa alegada por al empresa es organizativa y no económica; y c) la discrepancia con el relato no justifica ni puede servir de base a la alegación de indefensión que legitime el remedio extremo de la nulidad de actuaciones.
SEXTO.- Por el cauce del apartado a ) del art. 191 de la LPL se formula el sexto de los motivos de recurso, citando como infringidos los artículos 97.2 de la LPL y 218.2 de la LEC en relación con el 24 de la CE.
La sentencia de instancia contiene los elementos fácticos necesarios para resolver la cuestión debatida, bien en el relato de hechos bien en la fundamentación jurídica (la inadecuada ubicación no excluye su carácter fáctico) no apreciándose insuficiencia en la misma. Al tiempo, aparece suficientemente motivada, dando cumplida respuesta a las peticiones de las partes. Recordemos que no existe un derecho fundamental al acierto sino a una resolución motivada, como lo es la de instancia, pues razona en derecho y suficientemente su Fallo.
SÉPTIMO.- La censura jurídica de la sentencia se contiene en los dos últimos motivos de recurso (séptimo y octavo), correctamente formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. En el primero se alega, si bien de forma algo confusa, la infracción de los arts. 179 y ss de la LPL, del art. 97.2 de la misma ley, del 218 de la LEC, del 24 de la CE. Se citan, al tiempo, diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. No se razona de forma exacta el alcance de la infracción si bien del desarrollo del motivo colegimos que el argumento central es la falta de respuesta judicial a la lesión de derechos fundamentales invocada por la actora, concretamente del art. 15 CE ( derecho a la integridad física y moral ) y art. 14 ( derecho a la igualdad).
No es cierto, como se señala en el recurso, que en la demanda no se aludiera a la existencia de "mobbing" pues aún cuando no se emplea este término, utilizado por el Juzgador, en el hecho cuarto de la demanda claramente se alega una situación de hostigamiento o acoso que suele conocerse como "mobbing". El Juez de instancia considera que el alegado hostigamiento o acoso carece de toda prueba pues ninguna actitud o comportamiento empresarial ha quedado acreditado de los que pueda deducirse el trato que la trabajadora pretende. A este razonamiento se destinan los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia y si bien es cierto que en ellos no se cita de forma expresa el art 15 de la CE, no lo es menos que se da cumplida respuesta a las alegaciones de la demandante, razonando debidamente por qué se rechaza y, en consecuencia, se desestima. Si la sentencia puede adolecer de algo de rigor jurídico, también incurre en dicho defecto el recurso, y no por ello ni la contraparte (la empresa que impugna) ni la Sala desconocen el alcance de la pretensión formulada por el recurrente y nos permite pronunciarnos. No se exige ni una respuesta detallada e individualizada ni una exhaustiva descripción del proceso intelectual, siempre que de forma motivada y en derecho, como es el caso, se de respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda.
En el octavo motivo, último del recurso, se alega la infracción de los arts 14 y 15 CE, art. 4.2 ET, art 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art 10, 35 y 43 CE. Ningún razonamiento se efectúa en cuanto al alcance, forma y modo de las infracciones jurídicas alegadas, lo que es requisito necesario en correcta técnica procesal. No obstante, de la correlación con el motivo anterior, hemos de colegir que la demandante insiste en su petición de nulidad por estimar que ha sido víctima de una situación de hostigamiento laboral. La respuesta a tal pretensión debe ser necesariamente negativa. En efecto, partiendo necesariamente del inalterado relato de hechos probados, en el mismo no se contiene circunstancia alguna que permita deducir que la empresa ha incurrido en un comportamiento hostigador. Aún siendo cierto que el cuadro depresivo que la actora presenta es reactivo a una situación de stress o conflicto laboral, no lo es menos que se trata de una reacción subjetiva de la interesada, cuya forma particular e individual de responder ante exigencias y rendimientos laborales no puede identificarse con incumplimientos empresariales. La "reacción subjetiva" ante las presiones y exigencias de determinados ámbitos laborales indudablemente viene determinada por las características personales que condicionan la manera de vivir la situación, de enfrentarse a los problemas y la magnitud de las consecuencias desarrolladas. No aparece ni siquiera acreditada una situación de conflicto, por lo que difícilmente puede llegarse a la conclusión que la trabajadora pretende.
No se formula en el recurso ninguna otra censura jurídica de tal forma que estando limitada esta Sala por las concretas alegaciones contenidas en el recurso pues sobre él ha de versar la impugnación (principio de contradicción), estando vedado el conocimiento de infracciones no denunciadas por y en él recurso, éste debe ser desestimado al no haber incurrido la resolución de instancia en ninguna de las infracciones denunciadas.
F A L L A M O S
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Mónica contra la sentencia nº 408/03 de fecha 22 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en autos 40/03 seguidos a su instancia frente a DELOITTE CONSULTING SL debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
