Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 67/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 777/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:413
Núm. Roj: STSJ M 413:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 631/2021
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 27-1-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el número 777-22, interpuestos, respectivamente por D. Emilio y RADIO TELEVISIÓN MADRID S.A. contra la sentencia de fecha 9-2-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 631-21, seguidos a instancia de D. Emilio frente a RADIO TELEVISIÓN MADRID S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
"
Si bien la empresa, y contrariamente a lo aducido por el actor en su escrito de impugnación, tiene un interés legítimo en recurrir al considerarse perjudicada por no admitirse su primera línea de defensa al abrigo de la excepción que formula, ( artículo 17.1 LRJS), lo que bien pudo hacer también por el cauce del artículo 197.1 LRJS, como causa de oposición subsidiaria aunque no hubiera sido estimada en la sentencia, no le acompaña la razón en su planteamiento compartiéndose por la Sala los criterios de la sentencia de instancia en este punto, en tanto la parte actora no ejercita acción de extinción de contractual (lo que ya hizo en el pasado, hecho probado décimo-primero), sino que afirma el ejercicio de la facultad rescisoria prevista en el art.41.3 ET, y a cuyo tenor, en lo que aquí interesa:
Se trata, por tanto, de acciones distintas, una la del artículo 50.1 a) del ET al prevenir como causa de extinción del contrato a instancias del trabajador la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de su dignidad, y otra bien dispar la del artículo 41.3 ET, que es la acción ejercitada en las presentes actuaciones y que se reservó el trabajador como opción subsidiaria (hecho probado décimo-tercero). Asiste el derecho al trabajador en lo relativo al ejercicio de tal acción (no condicionada a la existencia de un pronunciamiento judicial previo en materia resolutoria o en lo relativo a una eventual modificación sustancial). Cuestión distinta, relacionada con el fondo del asunto, es que tal opción indemnizatoria esté justificada en el presente supuesto. El demandante tiene la facultad de resolver el contrato por sí mismo, por lo que su declaración rescisoria tiene virtualidad extintiva sin necesidad de que exista un previo pronunciamiento judicial ( SSTS 5-5-97, 9-6-87 y STSJ Asturias 1-3-13). En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia, citada por la parte demandante, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (suplicación nº 172/2014). La comunicación al empresario debe hacerse preferentemente por escrito a efectos de constancia de la causa extintiva, poniendo de manifiesto la voluntad de resolver la relación laboral con efectos desde la fecha que se fije y con expresión de los concretos perjuicios ocasionados por la medida. Obviamente, cuando el empresario no esté conforme con la opción del trabajador, cual es el supuesto aquí enjuiciado, por entender que no existe perjuicio o que éste carece de entidad suficiente, el cese en el puesto de trabajo (véase hecho probado décimo-cuarto y siguientes) en este tipo de acción dejando de prestar servicios puede suponer graves riesgos ante la posibilidad de un posterior pronunciamiento desfavorable, con pérdida del puesto de trabajo sin indemnización y no reconocimiento de las prestaciones por desempleo, lo que hace aconsejable, aunque no sea preceptiva, la continuidad provisional en el puesto de trabajo y la interposición de demanda por el procedimiento ordinario dentro del plazo de efectividad de la medida, solicitando que se declare resuelto el contrato de trabajo con la indemnización legalmente establecida.
Lo razonado es suficiente para desestimar la censura jurídica de la empresa, y con ello su recurso; pero para cerrar todos los frentes nos permitimos hacer las siguientes reflexiones sobre esta cuestión antes de pasar a examinar el recurso del trabajador, y al hilo del escrito de impugnación al recurso formulado por este último:
A).- No vemos qué relación tiene con el objeto del proceso la invocación del art. 49.1 e) ET cuya vulneración se alega, relativo a la extinción del contrato por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente del trabajador, pues afortunadamente el trabajador no parece encontrase en ninguna de estas situaciones, y tampoco atisbamos cual es la "jurisprudencia de aplicación" que se denuncia al no venir referida a la emanada por la Sala de lo Social del TS ( art. 1.6 del Código Civil).
B).- Una vez manifestada por el actor su voluntad de rescindir el contrato por esta causa, la del art. 41.3 ET, y abandonado el puesto de trabajo, el hecho de si se trata de una u otra figura -rescisión válidamente efectuada, o dimisión-, es una cuestión jurídica de fondo, a resolver en función de si concurren o no los presupuestos para dar lugar a dicha rescisión, pero no implica falta de acción.
El primer motivo, construido al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, dividido en tres sub-motivos, interesa:
A).- Adicionar dos nuevos párrafos al final del hecho probado tercero, con el siguiente contenido:
Se desestima la adición dado que en los hechos probados no se pueden contener valoraciones de corte jurídico con mención al contenido de los preceptos del Convenio colectivo que se invocan, aparte de que ya el hecho probado tercero pone de manifiesto la empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la empresa Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades dependientes, lo que no es controvertido, de ahí que la revisión por adición instada sea inocua, todo ello sin perjuicio de que en sede del derecho aplicado, como aquí acontece, se puedan hacer las observaciones pertinentes sobre este particular, dando la Sala una respuesta a ello en el momento adecuado de apreciarse que no existe cosa juzgada, en tanto solo de no concurrir esta sería pertinente analizar si ha existido o no de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en su caso, la mayor onerosidad o carácter gravoso o perjudicial de las nuevas condiciones impuestas.
B).- Revisar el hecho probado noveno, proponiendo esta redacción (en subrayado y negrita las modificaciones propuestas):
Se estima esta revisión al así deducirse de modo fidedigno, indubitado y fehaciente de los documentos citados, eso sí, sin perjuicio de las valoraciones que quepa hacer en el plano jurídico.
C).- Modificar el hecho probado decimoséptimo, añadiendo al final del mismo el siguiente texto:
La revisión merece prosperar: deduciéndose inequívocamente de folio nº 119 de los autos; todo ello sin perjuicio, claro está, de asumir el riesgo de su decisión, y, en especial, la calificación jurídica que a posteriori pudiere hacerse de su comunicación rescisoria con ocasión de la reclamación de la indemnización legal prevista en el art. 41.3 ET.
Sostiene básicamente la sentencia recurrida fundamenta la desestimación en tres argumentos: 1) En primer lugar, se considera que existe cosa juzgada en relación al proceso precedente de resolución de contrato ex art. 50.1 que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en el que, según se dice, "
Pues bien, al parecer del recurrente, y comenzando por el último de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, no resulta congruente ni con los hechos probados ni con la previa desestimación en la misma sentencia de la excepción de falta de acción que planteó la demandada. El trabajador, como se ha expuesto, no pudo ser más claro a la hora de manifestar que no causaba baja voluntaria, al indicar "
Por lo que se refiere al primer argumento desestimatorio contenido en la sentencia de instancia, esto es, el de la eventual existencia de cosa juzgada en relación al proceso precedente de resolución de contrato ex art. 50.1 ET que se tramitó entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en el que, según se dice, "
Es decir, sigue diciendo el recurrente, que en el proceso precedente no se niega en absoluto que la modificación del horario fuera constitutiva de modificación sustancial de condiciones, sino que sencillamente no se entra a conocer de dicha cuestión por considerarla irrelevante a los efectos de la acción que se ejercitaba en dicho proceso, al considerar que, una vez descartada la represalia, no concurría en cualquier caso uno de los requisitos previstos en el art. 50.1 a) ET para dar lugar a la resolución del contrato, el de afectación a la dignidad del trabajador.
A juicio del recurrente, concurren los requisitos legales para dar lugar a la rescisión contractual prevista en el art. 41.3 ET, que no son otras, en definitiva, que: 1) la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo -entre ellas, en especial la del horario y distribución del tiempo de trabajo (41.1 ET); y 2) que el trabajador resulte perjudicado por dicha modificación sustancial.
Y, para ello, después de citar la jurisprudencia de aplicación al caso, considera estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que le ha producido perjuicios por las siguientes razones:
1.
Tratándose de un horario especialmente penoso, conforme se alega en la demanda, en cuanto supone levantarse todas las mañanas al menos a las 4.00 h para poder desplazarse del domicilio en el centro de Madrid que figura en el contrato de trabajo que se tiene por reproducido en el hecho probado segundo hasta el centro de trabajo, fuera de Madrid (sede de la empresa en Ciudad de la Imagen, Pozuelo de Alarcón, donde ha sido citada), en horario en el que no hay transporte público, al comenzar a funcionar el Metro Ligero que enlaza con la Ciudad de la Imagen a las 6.00 h, y que supone para cualquier persona una grave e importante alteración de cualquier organización de la vida personal, familiar y extralaboral ya establecida y mantenida durante los últimos trece años, así como de los ritmos biológicos, vigilia y sueño, para adaptarse a acostarse a las 20.00 horas en la que, según los usos sociales, lo general es que todavía no se haya cenado, ni hayan comenzado los informativos en las cadenas televisivas, y a levantarse a continuación al menos a las 4.00 h, de madrugada, para poder llegar al trabajo en Pozuelo de Alarcón a las 5.30 h.
Circunstancia ésta, agrega, de cambio de horario diurno a nocturno, que, como se ha expuesto anteriormente, y dada su afectación a la vida personal y familiar, ha sido calificada como modificación sustancial en las sentencias del TSJ de Cataluña de 10-11-2000 (rec. 2811/2000), y del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 26-11-2008 (rec. 1398/2008) y 23-12-2008 (rec. 1548/2008), entre otras muchas. Y que, además, se valora conforme al art. 386 de la LEC como presunción de perjuicio justificativa de rescisión contractual, en las sentencias de esa misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10-10-2006 (Secc. 2ª, rec. 3504/2006), y de 13- 07-2010 (Secc. 2ª, rec. 2039/2010), entre otras.
En este sentido, en la sentencia citada del TSJ de Cataluña de 10-11-2000 (rec. 2811/2000), el supuesto de hecho consiste en que:
"
Concluyéndose, a la vista de ello en dicha sentencia que:
2
Extralimitación con respecto a lo pactado en convenio que, en su opinión, y en este caso se produce clara y objetivamente, ya que al actor, y conforme al hecho probado noveno, se le ha impuesto la jornada nocturna parcial de forma unilateral, sin que se haya presentado voluntario, y con expresa manifestación de su disconformidad en el momento de la entrega, y además dicha jornada nocturna parcial no se le ha impuesto de forma rotatoria, por máximo de quince días, sino de forma permanente. Lo cual, a su entender, y conforme al criterio jurisprudencial indicado, debe determinar la calificación de la decisión empresarial como modificación sustancial.
3.-
4.- Por último, y
De lo que resulta, en definitiva, a su parecer, que se ha producido en este supuesto una modificación que ha alterado aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas de un modo notorio en una materia de las expresamente previstas en el art. 41.3 ET en relación al art 41.1 ET (horario y distribución del tiempo de trabajo), y que además excede del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, al haberse extralimitado la empresa de las garantías convencionales en cuanto a voluntariedad y temporalidad.
Por último, y en lo atinente a la circunstancia exigida por el art. 41.3 ET de que el trabajador resulte perjudicado por la modificación sustancial, señala que, si bien en este punto, y conforme a reiterada jurisprudencia, corresponde al trabajador acreditar dicho perjuicio, también es cierto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puede llegarse a la conclusión de existencia de dicho perjuicio a través de la prueba de presunciones en aplicación del art. 386 de la LEC, sin que se requiera prueba adicional específica ad hoc, en los supuestos en los que de la propia modificación sustancial se deduzca un perjuicio evidente y notorio, en especial cuando la modificación produce un cambio radical de horario que supone necesariamente alteración de cualquier organización preestablecida de la vida personal, familiar o extralaboral, incidiendo por ello desfavorablemente en la misma.
A su juicio, el propio convenio colectivo configura y considera el horario nocturno parcial impuesto unilateral impuesto al demandante como un horario especialmente gravoso y penoso, y que por lo tanto produce perjuicio evidente y notorio resultante de la propia modificación, al exigir dicho convenio para la cobertura de este horario la voluntariedad, o en caso de no ser posible, impone límites temporales extremadamente breves de 15 días, y prevé asimismo adicionalmente a todo ello medidas compensatorias de reducción de jornada, todo lo cual no existiría si estuviéramos ante medidas neutras, favorables o beneficiosas.
En suma, concluye que, tras la modificación horaria impuesta y permanente de un turno nocturno parcial, no sólo estamos ante condiciones distintas de un modo notorio en una materia de las expresamente previstas en el art. 41.3 ET en relación al art 41.1 ET (horario y distribución del tiempo de trabajo) que, además excede del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial tal como se ha delimitado en el convenio colectivo, sino que, a mayor abundamiento, estamos ante unas condiciones peores, previstas convencionalmente como más gravosas y perjudiciales, y por ello convencionalmente limitadas y adicionalmente compensadas, y objetivamente también más gravosas y perjudiciales para el trabajador, al producir para el mismo alteración de cualquier organización preestablecida de la vida personal, familiar o extralaboral, incidiendo por ello desfavorablemente en la misma.
Se solicita por ello, que, con estimación del presente motivo, y no siendo controvertida la cuantía indemnizatoria, se dicte sentencia dejando sin efecto la recurrida y estimando en su lugar la petición del actor planteada en demanda (folio 5) y aclaración (folio 17), consistente en que:
"
Así, dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 nos dice literalmente lo que sigue sobre este punto en el fundamento cuarto: (las negritas son nuestras)
Y en el fundamento de derecho quinto expone que:
Y, por otra parte, la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15-10-19, (folio 157) que confirmó la antedicha del Juzgado de lo Social nº 19, y que devino firme por auto del TS de 18-11-20 (folio 159), de modo concluyente expone que "
Pues bien, con tales premisas, de los actos propios del recurrente, y de la fundamentación tanto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 como de la del TSJ que la confirma y devino firme se advierte sin dificultad ya quedó zanjado y resuelto lo que ahora se vuelve a plantear ante esta Sala de suplicación en el recurso: que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ello no ha producido un perjuicio al actor, por lo que la sentencia recurrida acertó al apreciar la cosa juzgada en aplicación del artículo 222.4 LEC:
Procede la condena en costas de Radio Televisión Madrid, SAU, por importe de 400 euros más IVA, que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 777/2022 interpuesto por Don Emilio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de 9 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 631/2021, seguido por el recurrente frente a RADIO TELEVISIÓN MADRID, SAU, ratificando la sentencia recurrida.
Desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por RADIO TELEVISIÓN MADRID, SAU, y condenamos a esta última es costas por importe de 400 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 077722 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000077722.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
