Sentencia Social 952/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 952/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 669/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 952/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100962

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11786

Núm. Roj: STSJ M 11786:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0070197

Procedimiento Recurso de Suplicación 669/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 618/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 952-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 27-10-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 669-23, interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia de fecha 18-5-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 618-22, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a Ángel Daniel sobre DESPIDO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante presta servicios en la empresa demandada desde el 29 de agosto de 2017, en principio con un contrato temporal y a partir de noviembre de 2017 con un contrato indefinido, con categoría profesional de Ayudante Dependiente y salario mensual de 804,95 €.

La jornada del trabajador es parcial de 20 horas semanales, habiendo llevado a cabo hasta 2021, 30 horas semanales.

- De la documental aportada por ambas partes -

SEGUNDO.- El trabajador fue despedido en fecha 19 de mayo de 2022, por causas económicas, habiéndole abonado la cantidad de 1.920 € en concepto de indemnización.

- Hecho no controvertido -

TERCERO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 7 de julio de 2022, con el resultado

"SIN AVENENCIA".

- Hecho no controvertido -

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMO parcialmente la demanda en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por D. Juan Luis frente a Ángel Daniel, condenando a la empresa a pasar por la declaración de la improcedencia del despido con fecha 19 de mayo de 2022, debiendo optar en el plazo de cinco días por la readmisión con abono de los salarios de tramitación a razón de 26,46 €/día o por el abono de la indemnización de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades en la cantidad de 4.148,25 €, debiendo detraer la cantidad ya abonada en concepto de despido objetivo.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-7-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-10-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida, tal como ha quedado delimitada en esta sede, y dado que no se discute ya la calificación del despido objetivo acordado por la empresa el 19 de mayo de mayo de 2022 como improcedente, se circunscribe a determinar si la jornada de trabajo del del actor fue a tiempo completo, como él propugna en su recurso, o parcial de 20 horas semanales, la cual, a partir de 2021, fue de 30 horas semanales.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid considera que la jornada de trabajo lo era a tiempo parcial argumentando para ello en el fundamento de derecho tercero como sigue:

"De la prueba practicada en el acto de la vista, ha quedado acreditado que el trabajador venía prestando servicios para la parte demandada desde agosto de 2017, que la jornada que venía realizando era parcial, por cuanto que la parte demandante que era la que tenía la carga de la prueba, no ha llevado a cabo la misma para justificar su petición de que se considerara la jornada completa, ya que ni siquiera en demanda ha aclarado cual era el horario que el trabajador llevaba a cabo y de las manifestaciones del mismo en el interrogatorio tampoco ha quedado claro. Por su parte, la empresa demandada ha aportado los horarios realizados por el trabajador, que han sido reconocidos expresamente por éste, en que la jornada que se refleja es parcial (Documento n° 9 del ramo de prueba de la demandada)".

TERCERO.- Discrepando de este planteamiento el trabajador destina el primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, a revisar el hecho probado primero, proponiendo esta redacción alternativa:

"El demandante ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 29/8/2017, ocupando la categoría profesional de ayudante dependiente a media jornada, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 615,11.-€, según los siguientes conceptos;

Salario base 492,08.-€

P.P.Pagas Extras 123,03.-€

615,11.-€

Para la jornada completa, el salario con prorrata de pagas extraordinarias conforme al convenio colectivo de aplicación de comercio de alimentación para la Comunidad de Madrid asciende a;

Salario base 984,16.-€

P.P.Pagas Extras 246,06.-€

1.230,22.-€".

A su juicio, y como justificación de la revisión fáctica propugnada, se trata de una modificación relevante, ya que el salario regulador del despido no es correcto conforme a la prestación de servicios a jornada completa realizada por el trabajador, no coincidiendo el salario establecido en la sentencia ni con los recibos de salario, ni con las bases de cotización aportados por la empresa, por lo que la modificación afectaría a la indemnización fijada así como a la reclamación de cantidad solicitada. Y ello porque en la sentencia de instancia no se indica cual es el porcentaje o número de horas semanales en el año anterior a la fecha del despido, manifestando en los fundamentos de derecho solamente que la jornada era parcial y que la carga de la prueba de acreditar una jornada completa correspondía al trabajador.

Continúa diciendo, después de citar los artículos 34.9, 35.5 y 12.4 del ET y doctrina judicial pertinente, cuyo contenido literal reproduce, que, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inexistencia de un registro de jornada por parte de la empresa supondrá una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega.

El motivo merece favorable acogida atendiendo a las razones que pasamos a exponer:

La primera consiste en que el salario para calcular la indemnización por despido será el que legalmente debe percibir y no el que le ha abonado la empresa, lo cual se puede discutir en el propio procedimiento de despido.

Según la jurisprudencia el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17-7-90, 13-5-91, 30-5-03, 27-9-04, 11-5-05 y 24-10-06). Tal regla encuentra algunas excepciones, como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. A este respecto la STS, Sala 4ª, de 25 febrero 1993, señala lo siguiente:

" La determinación de este salario no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido, en ocasiones, que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido" pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada" ( sentencia de 7 de diciembre de 1990 , que cita la de 10 de diciembre de 1986 , y sentencia de 3 de enero de 1991 ). En este sentido la sentencia de 24 de julio de 1989 señala también que "el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa" y la de 2 de febrero de 1990 precisa que sería contrario al principio de buena te aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la inaplicarse para la resolución del contrato de trabajo en virtud de la remisión del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el supuesto que se examina es la propia actuación empresarial, que se considera como un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, la que ha determinado una reducción lícita del salario que como tal ( art.6.3 del Código Civil ) no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente".

Según señala la STS, 4ª, 12 mayo 2005, rec. 2776/04, con cita de las precedentes de 30 mayo 2003, Rec. 2754/2002 y 27 septiembre 2004, rec. 4911/2003, " el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales".

Consecuentemente, el salario que debe fijarse en sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.

La segunda consideración estriba en que se trata de un hecho relevante que debe constar en la relación de probanzas para el supuesto de que se entienda la jornada realmente realizada era a tiempo completo y no a tiempo parcial.

La tercera consiste en que así se deduce de modo palmario y directo, contundente e incuestionable, del ramo de prueba de la parte actora, en concreto el informe de vida laboral donde consta la prestación de servicios a media jornada, 50%, documento número 17, convenio colectivo documento con número 28 reverso, las bases de cotización, 31, 45, y los recibos de salario con documentos número 39, 85, 88, 89.

Dentro del primer motivo interesa también la revisión fáctica, a fin de adicionar un nuevo hecho probado cuarto con esta redacción:

"En el hecho segundo de la demanda se reclama que la empresa abone los meses de julio a noviembre de 2021, 1.230,20.-€, x 5 = 6.151.-€, y la diferencia salarial entre la media jornada abonada y la jornada completa de las nóminas de enero 2021 a junio 2021, y de diciembre de 2021 a abril de 2022, 6.417,84.-€ y de mayo de 2022 por importe de 389,42.-€, total reclamado 12.958,26.-€".

Se acepta la revisión al deducirse de modo fehaciente e indubitado de los documentos que cita.

Significar a este respecto la sentencia desestima la reclamación de cantidad por falta de claridad de la demanda, al afirmar que sumándolas todas, no coincide con el suplico, y que tampoco se menciona a que corresponden dichas cantidades ni se lleva a cabo prueba que acredite la realidad de las mismas.

Sin embargo, la reclamación está suficientemente detallada, sin que la misma sea de especial complejidad o de difícil comprensión, siendo de destacar que la propia empresa no se opuso en el acto de la vista oral a la reclamación de cantidad por falta de claridad sino que negó la realización de la jornada realizada.

No hay duda, a la vista de la demanda, que el periodo reclamado es de julio a noviembre de 2021, 1.230,20.-€, por cinco meses, 6.151.-€ a jornada completa; así como la diferencia salarial entre la media jornada abonada y la jornada completa de las nóminas de enero 2021 a junio 2021, y de diciembre de 2021 a abril de 2022, 6.417,84.-€ y de mayo de 2022 por importe de 389,42.-€, total reclamado 12.958,26.

CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado y correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art 97.2 LRJS, y los artículos 34.9, 35.5 y el 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Sostiene, en esencia, la retribución solicitada es acorde con las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación para el comercio de alimentación de la CAM, debiendo de condenarse a la empresa a abonar los meses de julio a noviembre de 2021, 1.230,20.-€, x 5 = 6.151.-€, y la diferencia salarial entre la media jornada abonada y la jornada completa de las nóminas de enero 2021 a junio 2021, y de diciembre de 2021 a abril de 2022, 6.417,84.-€ y de mayo de 2022 por importe de 389,42.-€; total reclamado 12.958,26.-€ y subsidiariamente a la cantidad de 3.075.-€.

Afirma a continuación que la empresa no aportó el registro de jornada, lo que supone una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada completa; y que ha de declararse el despido improcedente con el salario regulador a jornada completa, 1.230,20.-€ ascendiendo la indemnización a 6.339,74.-€, y no a 4.148,25.-€, debiendo condenarse a la empresa a la cantidad de 12.958,26.-€ o subsidiariamente 3.075.-€, más el 10% de interés de demora respectivamente.

QUINTO.- A tenor del art. 34.9 ET:

" La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

A su vez, el art. 35.5 ET establece lo siguiente:

" A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente"

Por otra parte, los tres últimos párrafos el art. 12.4.c) ET establecen lo siguiente:

" A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa , salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios".

Por último, conforme dispone el apartado 7 del artículo 217 LEC: "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

SEXTO.- El punto de partida para la resolución de la controversia lo constituye la doctrina constitucional contenida en las sentencias 227/1991, de 28 de noviembre, 116/1995, de 17 de julio y 61/2002, de 11 de marzo, expresiva de que la aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales del orden social de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba ha de ser respetuosa con el art. 24 de la Constitución que garantiza " la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio".

Señala dicho órgano que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante los medios probatorios pertinentes para su defensa, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan redundar en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Puntualiza, además, que el principio de igualdad de armas en el proceso, corolario de los de contradicción y bilateralidad, se vulnera cuando se adoptan reglas de reparto de la carga de la prueba que producen " situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso". Más concretamente, en lo que aquí importa, señala que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación impuesta por el art. 118 de la Constitución de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso, conlleva que sea esa parte quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba.

La acreditación del tiempo de trabajo a partir de la obligación de registro de la jornada de trabajo exigida por el art. 34.9 ET, ex Real Decreto Ley 8/2019, permite colegir que si el empresario no cumple con su obligación de registro horario ello supondrá, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de la jornada completa, correspondiendo entonces a la empresa acreditar por el registro de jornada que ello no es así. La inexistencia de un registro de jornada por parte de la empresa supondrá una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega, mientras que en el supuesto de existencia de dicho registro de jornada deberá ser el trabajador el que acredite cumplidamente que ha realizado una jornada superior a la que figura en dicho registro.

A la luz de la doctrina expuesta, conforme a la cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, la tesis del trabajador merece favorable acogida.

En efecto, en el caso presente, la empresa aportó solamente el registro horario de los meses de enero a diciembre de 2020, (documento nº 9 de su ramo de prueba) faltando pues el registro de jornada de todo el año 2021 y de los meses de enero a mayo de 2022, al ser despedido objetivamente con efectos del 19 de mayo de 2022.

A ello uniremos que todas las cantidades aquí reclamadas son posteriores al 12 de mayo de 2019, en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 8/2019 y origen directo del art. 34.9, del ET, que como acabamos de ver establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y flexibilización de jornada, así como que la empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras.

Tampoco hay que olvidar, y en línea con la sentencia de esta Sección 1ª de 23-9-23, recurso 100/2023, la génesis de esa norma, expuesta en el Apartado V, de su Exposición de Motivos. Y una de las citas allí incluida y además de la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4-12-2015, es la todavía entonces no pronunciada, pero ya con informe favorable del Abogado General, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del posterior 14-5-2019, asunto C-55/18, Resolución que vino a reconocer la infracción de los arts. 3, 5 y 6, de la Directiva 2033/88/CE, por parte de la: "... interpretación...adoptada por la jurisprudencia nacional...", en cuanto que: "...no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador...". Asimismo, el RDL viene a normativizar una cuestión en materia de "Jornada", y ahora todo lo que se debate tiene relación con la misma.

Por consiguiente, a la parte demandada correspondía la carga de la prueba sobre cuál era la jornada y horario que efectivamente el trabajador venía ejecutando, máxime teniendo en cuenta lo establecido en el art. 217.7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Carga de la que ha hecho dejación al no aportar el registro de jornada del año 2021 y de los primeros cincos meses del año 2022.

Caso contrario la prueba exigida al actor vendría casi imposible.

SÉPTIMO.- En definitiva, ha de mantenerse la declaración de despido improcedente, pero con el salario regulador a jornada completa de 1.230,20.-€, ascendiendo la indemnización a 6.339,74.-€, y no a 4.148,25.-€, con detracción de los 1920 euros ya abonados por la empresa por dicho concepto indemnizatorio, (hecho probado segundo) y debiendo condenarse a la empresa a que abone al actor la cantidad de 12.958,26 con más el 10% de intereses moratorios.

A tenor del artículo 111.1 LRJS: " Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora".

Consta que la empresa ha optado (folio 99) por la indemnización.

En su consecuencia, con estimación del recurso, manteniendo la calificación del despido como improcedente y revocación parcial de la sentencia recurrida, fijamos la indemnización por despido en 6.339,74.-€, con detracción de los 1920 euros ya abonados por la empresa por dicho concepto, pudiendo la empresa demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia de suplicación cambiar el sentido de su opción, condenándola además a que abone al actor la cantidad de 12.958,26 con más el 10% de intereses moratorios.

Si costas ( artículo 235 LRJS, al no ser la empresa demandada parte vencida en el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 669/2023 interpuesto por Don Juan Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de 18 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 618/2022, seguido por recurrente frente a Ángel Daniel, y manteniendo la calificación del despido como improcedente revocamos parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización por despido en 6.339,74.-€, con detracción de los 1920 euros ya abonados por la empresa por dicho concepto, pudiendo el empresa demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia de suplicación cambiar el sentido de su opción, condenándola además a que abone al actor la cantidad de 12.958,26 con más el 10% de intereses moratorios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 066923 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000066923.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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