Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 952/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 669/2023 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 952/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100962
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11786
Núm. Roj: STSJ M 11786:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 618/2022
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 27-10-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 669-23, interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia de fecha 18-5-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 618-22, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a Ángel Daniel sobre DESPIDO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
A su juicio, y como justificación de la revisión fáctica propugnada, se trata de una modificación relevante, ya que el salario regulador del despido no es correcto conforme a la prestación de servicios a jornada completa realizada por el trabajador, no coincidiendo el salario establecido en la sentencia ni con los recibos de salario, ni con las bases de cotización aportados por la empresa, por lo que la modificación afectaría a la indemnización fijada así como a la reclamación de cantidad solicitada. Y ello porque en la sentencia de instancia no se indica cual es el porcentaje o número de horas semanales en el año anterior a la fecha del despido, manifestando en los fundamentos de derecho solamente que la jornada era parcial y que la carga de la prueba de acreditar una jornada completa correspondía al trabajador.
Continúa diciendo, después de citar los artículos 34.9, 35.5 y 12.4 del ET y doctrina judicial pertinente, cuyo contenido literal reproduce, que, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inexistencia de un registro de jornada por parte de la empresa supondrá una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega.
El motivo merece favorable acogida atendiendo a las razones que pasamos a exponer:
La primera consiste en que el salario para calcular la indemnización por despido será el que legalmente debe percibir y no el que le ha abonado la empresa, lo cual se puede discutir en el propio procedimiento de despido.
Según la jurisprudencia el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17-7-90, 13-5-91, 30-5-03, 27-9-04, 11-5-05 y 24-10-06). Tal regla encuentra algunas excepciones, como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. A este respecto la STS, Sala 4ª, de 25 febrero 1993, señala lo siguiente:
"
Según señala la STS, 4ª, 12 mayo 2005, rec. 2776/04, con cita de las precedentes de 30 mayo 2003, Rec. 2754/2002 y 27 septiembre 2004, rec. 4911/2003, "
Consecuentemente, el salario que debe fijarse en sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
La segunda consideración estriba en que se trata de un hecho relevante que debe constar en la relación de probanzas para el supuesto de que se entienda la jornada realmente realizada era a tiempo completo y no a tiempo parcial.
La tercera consiste en que así se deduce de modo palmario y directo, contundente e incuestionable, del ramo de prueba de la parte actora, en concreto el informe de vida laboral donde consta la prestación de servicios a media jornada, 50%, documento número 17, convenio colectivo documento con número 28 reverso, las bases de cotización, 31, 45, y los recibos de salario con documentos número 39, 85, 88, 89.
Dentro del primer motivo interesa también la revisión fáctica, a fin de adicionar un nuevo hecho probado cuarto con esta redacción:
Se acepta la revisión al deducirse de modo fehaciente e indubitado de los documentos que cita.
Significar a este respecto la sentencia desestima la reclamación de cantidad por falta de claridad de la demanda, al afirmar que sumándolas todas, no coincide con el suplico, y que tampoco se menciona a que corresponden dichas cantidades ni se lleva a cabo prueba que acredite la realidad de las mismas.
Sin embargo, la reclamación está suficientemente detallada, sin que la misma sea de especial complejidad o de difícil comprensión, siendo de destacar que la propia empresa no se opuso en el acto de la vista oral a la reclamación de cantidad por falta de claridad sino que negó la realización de la jornada realizada.
No hay duda, a la vista de la demanda, que el periodo reclamado es de julio a noviembre de 2021, 1.230,20.-€, por cinco meses, 6.151.-€ a jornada completa; así como la diferencia salarial entre la media jornada abonada y la jornada completa de las nóminas de enero 2021 a junio 2021, y de diciembre de 2021 a abril de 2022, 6.417,84.-€ y de mayo de 2022 por importe de 389,42.-€, total reclamado 12.958,26.
Sostiene, en esencia, la retribución solicitada es acorde con las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación para el comercio de alimentación de la CAM, debiendo de condenarse a la empresa a abonar los meses de julio a noviembre de 2021, 1.230,20.-€, x 5 = 6.151.-€, y la diferencia salarial entre la media jornada abonada y la jornada completa de las nóminas de enero 2021 a junio 2021, y de diciembre de 2021 a abril de 2022, 6.417,84.-€ y de mayo de 2022 por importe de 389,42.-€; total reclamado 12.958,26.-€ y subsidiariamente a la cantidad de 3.075.-€.
Afirma a continuación que la empresa no aportó el registro de jornada, lo que supone una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada completa; y que ha de declararse el despido improcedente con el salario regulador a jornada completa, 1.230,20.-€ ascendiendo la indemnización a 6.339,74.-€, y no a 4.148,25.-€, debiendo condenarse a la empresa a la cantidad de 12.958,26.-€ o subsidiariamente 3.075.-€, más el 10% de interés de demora respectivamente.
"
A su vez, el art. 35.5 ET establece lo siguiente:
"
Por otra parte, los tres últimos párrafos el art. 12.4.c) ET establecen lo siguiente:
"
Por último, conforme dispone el apartado 7 del artículo 217 LEC:
Señala dicho órgano que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante los medios probatorios pertinentes para su defensa, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan redundar en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
Puntualiza, además, que el principio de igualdad de armas en el proceso, corolario de los de contradicción y bilateralidad, se vulnera cuando se adoptan reglas de reparto de la carga de la prueba que producen "
La acreditación del tiempo de trabajo a partir de la obligación de registro de la jornada de trabajo exigida por el art. 34.9 ET, ex Real Decreto Ley 8/2019, permite colegir que si el empresario no cumple con su obligación de registro horario ello supondrá, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de la jornada completa, correspondiendo entonces a la empresa acreditar por el registro de jornada que ello no es así. La inexistencia de un registro de jornada por parte de la empresa supondrá una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega, mientras que en el supuesto de existencia de dicho registro de jornada deberá ser el trabajador el que acredite cumplidamente que ha realizado una jornada superior a la que figura en dicho registro.
A la luz de la doctrina expuesta, conforme a la cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, la tesis del trabajador merece favorable acogida.
En efecto, en el caso presente, la empresa aportó solamente el registro horario de los meses de enero a diciembre de 2020, (documento nº 9 de su ramo de prueba) faltando pues el registro de jornada de todo el año 2021 y de los meses de enero a mayo de 2022, al ser despedido objetivamente con efectos del 19 de mayo de 2022.
A ello uniremos que todas las cantidades aquí reclamadas son posteriores al 12 de mayo de 2019, en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 8/2019 y origen directo del art. 34.9, del ET, que como acabamos de ver establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y flexibilización de jornada, así como que la empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras.
Tampoco hay que olvidar, y en línea con la sentencia de esta Sección 1ª de 23-9-23, recurso 100/2023, la génesis de esa norma, expuesta en el Apartado V, de su Exposición de Motivos. Y una de las citas allí incluida y además de la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4-12-2015, es la todavía entonces no pronunciada, pero ya con informe favorable del Abogado General, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del posterior 14-5-2019, asunto C-55/18, Resolución que vino a reconocer la infracción de los arts. 3, 5 y 6, de la Directiva 2033/88/CE, por parte de la: "...
Por consiguiente, a la parte demandada correspondía la carga de la prueba sobre cuál era la jornada y horario que efectivamente el trabajador venía ejecutando, máxime teniendo en cuenta lo establecido en el art. 217.7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Carga de la que ha hecho dejación al no aportar el registro de jornada del año 2021 y de los primeros cincos meses del año 2022.
Caso contrario la prueba exigida al actor vendría casi imposible.
A tenor del artículo 111.1 LRJS:
Consta que la empresa ha optado (folio 99) por la indemnización.
En su consecuencia, con estimación del recurso, manteniendo la calificación del despido como improcedente y revocación parcial de la sentencia recurrida, fijamos la indemnización por despido en 6.339,74.-€, con detracción de los 1920 euros ya abonados por la empresa por dicho concepto, pudiendo la empresa demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia de suplicación cambiar el sentido de su opción, condenándola además a que abone al actor la cantidad de 12.958,26 con más el 10% de intereses moratorios.
Si costas ( artículo 235 LRJS, al no ser la empresa demandada parte vencida en el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 669/2023 interpuesto por Don Juan Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de 18 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 618/2022, seguido por recurrente frente a Ángel Daniel, y manteniendo la calificación del despido como improcedente revocamos parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización por despido en 6.339,74.-€, con detracción de los 1920 euros ya abonados por la empresa por dicho concepto, pudiendo el empresa demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia de suplicación cambiar el sentido de su opción, condenándola además a que abone al actor la cantidad de 12.958,26 con más el 10% de intereses moratorios.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 066923 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000066923.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
