Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 963/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 266/2023 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 963/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100969
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11865
Núm. Roj: STSJ M 11865:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 266/2023, formalizado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 1 contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 22/22, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 1 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a DEMOLICIONES RAFE SL y a DON Daniel en materia de seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
1.- Denegación de la situación de invalidez permanente total.
2.- Fijación de la profesión habitual del trabajador como oficial de 2ª de la construcción.
3.- La base reguladora, en cualquier caso, ascendería a 1.546,93 €
Al ver desestimada su petición se alza frente a la sentencia de instancia y articula su recurso en torno a dos líneas. La primera destinada a modificar el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y la segunda denunciando la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia que las interpreta.
Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación de los hechos probados tercero, cuarto y sexto.
En primer lugar y frente a la aseveración que se realiza en el hecho probado tercero de que la profesión habitual del demandante es la de peón de la construcción se propone como redacción alternativa a la dada en la sentencia la siguiente:
Para ello se remite a los documentos recogidos en los folios 20 a 26, folio 75 y folios 77 vuelto a 79 vuelto.
Los documentos 20 a 26 son las nóminas de trabajador correspondientes al período junio de 2.018 a julio de 2.019. En todas ellas aparece como categoría de la Oficial de 2ª.
Los folios 77 vuelto a 79 vuelto también son las nóminas del trabajador en las que consta que en el período enero 2.019 a julio de 2.019 la categoría que se le reconoce es la de oficial de 2ª
En el documento 25 consta el certificado de salarios a los efectos de contingencias profesionales que emite la empresa. En el mismo consta como categoría profesional la de Oficial de 2ª.
Los documentos de los que extrae la Magistrada su convicción son el Dictamen propuesta, el Informe de evaluación de Incapacidad Laboral y la toma de datos asistencial.
Como puede apreciarse la Mutua se basa en documentos ajenos a cualquier actividad de carácter médico y propios del normal devenir de la relación laboral como son las nóminas o el propio certificado emitido por la empresa con motivo del accidente sufrido.
No consta que se hayan teniendo en cuanta las nóminas ni el certificado a los que se remite la Mutua y de los mismos se aprecia que ha existido un error a la hora valorar de la prueba en tanto que se toman documentos en los que el factor "médico" siempre está presente y que, en muchos casos reflejan una manifestación del trabajador no exenta de subjetividad, frente a los documentos que, como las nóminas y el certificado de empresa, sí reflejan de forma indubitada cuál era la categoría reconocida y, por tanto, las tareas inherentes a la misma.
Pero es que, a mayor abundamiento, si examinamos el expediente, se puede apreciar que el dictamen del EVI debió incurrir en algún tipo de error al fijar como profesión habitual la de peón puesto que, el dictamen propuesta que se realiza con motivo de la reclamación previa (folio 101) señala con toda claridad que se mantiene de la calificación del trabajador como afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual para su profesión de Oficial 2ª Construcción derivada de accidente de trabajo y, en los registros informáticos correspondientes a la baja y alta en IT (folio 103 vuelto) aparece nuevamente como GC (Grupo de cotización) el de Oficiales de 1ª y 2ª.
El propio INSS y el trabajador lo admiten en la impugnación al recurso debiendo accederse a lo solicitado.
La propuesta alcanza a tres modificaciones:
1.- señalar que en lugar de "accidente profesional" debe decirse "accidente de trabajo".
2.- Que en lugar de señalar la base reguladora sobre la que le fue reconocida la prestación, debe señalar la forma en la que se ha calculado.
3.- Que la inclusión del "plus transporte" debe especificar que se trata de un plus extrasalarial según el convenio.
Se hace preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prosperabilidad de las peticiones de modificación del relato de los hechos probados y así en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), establece que es preciso:
La parte, en apoyo de su pretensión, se remite a los folios 95, 100, 114, 118 y 150.
El folio 95 es un acuse de recibo de la presentación de la reclamación previa ante el INSS. Dado el sentido del recurso, resulta obvio que se está refiriendo al folio 94 vuelto en el que se encuentra el cálculo de la base reguladora efectuado por el INSS y en el que se toman las bases de cotización correspondientes al período 27 de julio de 2018 a 26 de julio de 2.019 y se dividen por 12.
El folio 100 es un informe en el que se señala que la contingencia de la que deriva la incapacidad es un accidente de trabajo. En el apartado "notas" se hace alusión a la profesión habitual, cuestión ya resuelta, y a la base reguladora, pero, en cuanto a este aspecto, no se contiene el comentario completo que realiza el tramitador del expediente.
En el folio 114 se vuelve a incluir el cálculo de la base reguladora puesto que es una reiteración del documento que obra al folio 94 vuelto.
El documento118 es el certificado de salarios y nuevo cálculo de la base reguladora que, en esta ocasión, se fija en 1.546,93 €.
Por último, el documento que está unido como folio 150 es un correo electrónico que remite personal de la Seguridad Social a la Mutua y en el que señala que el plus extrasalarial no consta que se corresponda con el plus de transporte.
La primera petición bien podría haberse hecho valer a través de la aclaración y, aunque en nada puede alterar el sentido del fallo, ni abunda en la posición de la parte recurrente, no existe inconveniente en modificar ese aspecto puesto que el actor lo que sufre es un Accidente de Trabajo.
Los dos siguientes puntos atacan, no la forma del cálculo sino la inclusión del plus transporte como parte de los conceptos sobre los que se calcula la base reguladora.
Debe rechazarse lo planteado por dos razones.
No es preciso introducir la forma de cálculo que ha seguido la Magistrada para obtener la base reguladora puesto que el punto de discrepancia no es si se deben dividir por 12 las bases de cotización del año anterior a sufrir el accidente de trabajo, sino si de esas bases de cotización que incluyen el plus de transporte debe descontarse este concepto por tener naturaleza extrasalarial.
El hecho probado cuarto, tal y como está redactado, permite a la Mutua discutir la naturaleza del complemento por dos vías.
Puede, vía letra c) del artículo 193 de la LRJS, hacer valer la regulación del convenio colectivo como fuente del derecho en la relación laboral, o puede describir qué retribuye el plus transporte como parte del relato fáctico.
Lo que no es posible es fijar la naturaleza del complemento como parte de los hechos probados puesto que no solo es predeterminante del fallo sino que no se desprende dicha naturaleza de ninguno de los documentos en los que se basa la Mutua para solicitarlo.
Se entiende que son predeterminantes del fallo aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación.
Calificar un complemento como salarial o extrasalarial supone una calificación de índole jurídico y, de hecho, la Mutua se remite a una norma, como es el convenio colectivo, para fijar este aspecto.
Por lo expuesto únicamente se accede a modificar parcialmente el hecho probado cuarto quedando como sigue:
No se puede acceder a la primera petición ya que supondría excluir un hecho objetivo como es que el trabajador ha sido calificado por el EVO en orden a fijar su grado de discapacidad.
Cuestión diferente es que, si examinamos los folios 276-279 de los autos podamos verificar el contenido del Dictamen del EVO y establecer sus conclusiones en el relato de hecho probados diferenciando entre el grado de limitación en la actividad global y el grado total de discapacidad.
Por ello el hecho probado quedaría redactado como sigue:
Para obtener una respuesta estimatoria de su primera petición, denuncia como vulnerado el artículo 194 de la LGSS en sus apartados 1 y 2.
Se pretende hacer valer error en la valoración de la prueba al estimar que el perito médico, sobre el que se basa la convicción de la juzgadora, no pudo examinar personalmente al trabajador. Sin embargo, continúa, el informe pericial aportado por la Mutua posterior al dictamen del EVI, recoge secuelas compatibles con la realización de su actividad laboral de oficial de 2ª de la construcción.
Si la Mutua pretendía alterar el contenido de las lesiones que la Magistrada da por probadas debió hacerlo a través de la letra b) para que, de este modo, las mismas tuviesen acceso a la relación fáctica. Sin embargo, en este segundo motivo de suplicación hace del supuesto cuestión y, partiendo de hechos que no han sido considerados como probados ni en instancia ni a través de recurso, fundar su petición de revocación de la Sentencia y del grado de invalidez reconocido al trabajador en vía administrativa
Partimos por tanto de los hechos probados en la forma que han quedado redactados y los que constan en la fundamentación con evidente carácter de probanza y de la profesión habitual que se ha fijado más arriba y que es la de oficial de 2ª de la construcción.
Las limitaciones (fundamento primero) consisten en la imposibilidad del manejo de cargas o efectuar marcha irregular. No puede coger peso y debe tomar analgesia siendo posible únicamente tratamiento paliativo.
Si atendemos a la guía de valoración de enfermedades del INSS podemos apreciar que la profesión de albañil, que es la que se corresponde con la de oficial de 2ª de la construcción, tiene una carga física de 3/ 4 y la marcha sobre terreno irregular implica también una exigencia de 3/ 4.
Las limitaciones objetivadas y dadas como probadas nos ponen ante un cuadro altamente incapacitante para la actividad desarrollada por el trabajador.
Los oficiales de 2ª asisten a los oficiales de 1ª en la construcción de edificios o su reforma, lo que implica manejar pesos y deambular por terrenos irregulares y esas son las limitaciones que sufre el trabajador y que no han sido desvirtuadas por el recurso.
Son secuelas definitivas (el tratamiento es exclusivamente paliativo), son limitaciones graves en tanto que inciden en la capacidad del trabajador y son impeditivas lo que le hacen acreedor del grado reconocido.
El INSS efectuó el cálculo de la base reguladora tomando la totalidad de las bases reguladoras del año previo al accidente de trabajo y las divide por 12. En estas sumas se incluye el aparece en las nóminas como "plus extrasalarial" y que en Sentencia se identifica como "Plus Transporte".
La Mutua entiende que la inclusión dentro de la base de cotización de un plus extrasalarial, se cotice o no por él, no puede llevarlo a formar parte de los conceptos sobre los que se calcula la base reguladora de la prestación reconocida al trabajador debido a su naturaleza extra salarial.
La Sentencia de instancia basa su apreciación en que, independientemente de la naturaleza salarial o extrasalarial del plus transporte comoquiera que forma parte de la base de cotización debe dar lugar a su inclusión como parte del salario a la hora de calcular la base reguladora de accidentes de trabajo.
El artículo 147 de la LGSS señala los conceptos que deben formar parte de la base de cotización y, con carácter general señal:
A continuación, matiza determinadas excepciones entre las que se incluye:
Basándose en este precepto y en la vigencia del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956 concluye que, el hecho de que la base de cotización incluya la suma correspondiente al plus transporte pese a su carácter extra salarial no implica alterar los conceptos que forman parte del salario que debe ser tenido en cuenta para el cálculo de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Se remite a la Sentencia del TSJ de Madrid 20 de enero de 2.022 en la que, tras hacer un recorrido por la forma en la que se ha aplicado el Reglamento de 1.956 concluye que como consecuencia de las normas que han aproximado los conceptos cotizables con los conceptos tributables cuando esta identificación entre la base de cotización y el salario quiebra, pasa a ser cuestionado.
Concluye que, si las mutuas perciben como parte de la base de cotización la que corresponde estos complementos de naturaleza extrasalarial, el principio contributividad obliga a entender que el destino de estas cantidades no puede ser la de incrementar las reservas o mero afán recaudatorio sino que esas sumas deben integrar un concepto de salario amplio e incorporarse como parte de la base reguladora de las prestaciones.
Partimos de la vigencia del Reglamento de Accidentes de trabajo en materia de establecimiento de la base reguladora de las prestaciones por invalidez permanente y en concreto su artículo 60 que señala:
Mientras la Sentencia de instancia sostiene que la base de cotización debe marcar los conceptos que integran el cálculo de la base reguladora por accidente de trabajo la Mutua alega que no puede confundirse la base de cotización con los conceptos que se prevén en el Reglamento de Accidentes como integrantes del salario anual a tener en cuenta.
Coincidimos en que, lo que antes era un criterio que facilitaba los cálculos para obtener la base reguladora puesto que se cotizaba por los conceptos que eran comúnmente aceptados como configuradores de dicha base, ha sufrido un cambio puesto que se aprecia una tendencia a incrementar las cuantía correspondientes a la base de cotización.
Señala la Mutua que la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la Sentencia de 15 de febrero de 2.022 lo que debe acogerse.
La Sentencia 153/2022, Recurso: 4528/2018 de 15 de febrero de 2.022 abordó la cuestión relativa a la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación de IPT derivada de AT que fue reconocida por el INSS y concluye que se toman los conceptos salariales percibidos y no la Base cotización de AT y EP..
Tras examinar el contenido del artículo 60.2 del Reglamente de Accidentes de Trabajo continúa (el subrayado es nuestro):
El único motivo para integrar en el cálculo de la base reguladora el plus Transporte (la propia Magistrada señala que se ha incluido en el cálculo efectuado por la Seguridad social) es que integra la base de cotización y como se puede apreciar, la norma no identifica ambos conceptos habiendo rechazado el Tribunal Supremo esta equiparación.
Resta por examinar si el Plus Transporte supone una cantidad de naturaleza extrasalarial a lo que debe darse una respuesta afirmativa.
El objeto de controversia sobre el plus transporte nunca ha sido la naturaleza de este complemento. De hecho, el Convenio Colectivo de Construcción de la Comunidad de Madrid que es el que fija su devengo y cuantía indica: ARTÍCULO 29
No se remunera trabajo sino los gastos que supone para cualquier trabajador el desplazarse al centro de trabajo por lo tanto, no pueden integrar el salario ni ser parte de los conceptos integradores de la base reguladora.
En consecuencia, debe estimarse este motivo de recurso y revocar parcialmente la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 266/2023, formalizado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 1 contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 22/22, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 1 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a DEMOLICIONES RAFE SL y a DON Daniel en materia de seguridad social, y con revocación parcial de la sentencia recurrida
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 026623 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000026623.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
