Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 114/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 795/2022 de 27 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100112
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2501
Núm. Roj: STSJ M 2501:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 180/22
RECURRIDO/S: D. Luis Pedro
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia con desestimación de la demanda en lo relativo a la extinción del vínculo laboral.
Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la declaración de nulidad por:
a. "Infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 216 y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, LEC.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:
a. Añadir en el hecho probado
"
b. Modificar el hecho probado
"
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "vulneración del artículo 70 del- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 15 .5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 1.7 del Código Civil y jurisprudencia aplicable".
La revisión por infracción de normas del procedimiento causantes de nulidad de actuaciones judiciales se propone porque "
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
En lo que se refiere a la determinación de los datos procesalmente trascendentes nos consta que:
- La demanda se encabeza manifestando que se ejercita acción de despido y cantidad.
- La causa de pedir expresada en la demanda, hecho noveno, es la extensión del último contrato suscrito durante más de tres años, pero también añade que al haberse suscrito el 1 de julio de 2015 no pudo quedar vinculado a un proceso selectivo convocada más de cuatro años después dejando en manos de la Administración su cumplimiento; parece también referirse a que la vinculación global ha sido de 15 años lo que indica cobertura de necesidades permanentes y no temporales. Por estas razones afirma que el contrato vino a transformarse en fijo indefinido y en su extinción tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio.
- El suplico de la demanda solicita primero que "
- En el juicio oral la pretensión actora quedó fijada reconociendo que no se impugnan los contratos anteriores, y reclamando, además del despido, la indemnización de veinte días por año de servicio calculada desde el último contrato de interinidad de fecha 01-07-15, subsanando la cantidad del suplico y fijándola en importe de 7.205,50 euros. En sus alegaciones, la parte demandante menciona expresamente que el contrato no identificaba plaza vacante concreta; algo que, como acabamos de decir, no estaba planteado en la demanda.
A la vista de tales datos es indiscutible que la pretensión de despido improcedente no tiene una causa de pedir concreta y expresa ya que toda la argumentación realizada en la demanda y en el juicio oral en el periodo alegatorio ha sido para obtener la declaración de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral; esto es, se ejercita acción de despido que supone una terminación ilícita de la relación laboral, aunque se haya anunciado así porque no hay causa de pedir sobre la ilicitud de la extinción. Esto pone de manifiesto que sí se ha ejercitado acción de despido y al entrar el Juzgado a decidir no infringe formalmente las reglas de la sentencia, haciendo en su caso discutible la solución adoptada pero no el alcance de la sentencia que ha resuelto conforme a lo pedido.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
En la propuesta de la parte recurrente se pide primero la modificación del
"
También se pide la modificación del hecho probado octavo para que se le añada que la extinción tuvo lugar por quedar cubierta la plaza en el proceso selectivo de 2019 para el personal laboral fijo, resuelto. Al igual que en el caso anterior, la petición puede afectar a la decisión final y se sustenta en el documento de referencia, lo que hace que se modifique el hecho probado octavo que quedará con la siguiente redacción:
"
El entorno fáctico en el que ha de decidirse el recurso se configura del siguiente modo:
- El demandante vino prestando servicios para el Ente Público Hospital de Fuenlabrada desde el 16 de julio de 2005, con la condición de personal laboral interino a tiempo completo en la categoría profesional de Celador.
- Al demandante le fueron formalizados por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada desde el 16 de julio de 2005 diversos contratos de trabajo temporales.
- El último contrato se suscribió en fecha 1 de julio de 2015, contrato de trabajo temporal de interinidad en cuya cláusula Sexta se hace constar que se formaliza "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" y regulado según su cláusula Octava por el art. 12 y 15 del ET y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
- Durante este último contrato únicamente prestó servicios en la unidad de "Diagnóstico por imagen" del Hospital.
- En fecha 29 de noviembre de 2019 la Dirección Gerencia del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada dictó Resolución por la que se convocaba proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I,II,III,IV y V.
- En fecha 3 de diciembre de 2019 la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Fuenlabrada comunicó por escrito al demandante que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección del personal laboral fijo convocado por la Resolución de 14 de diciembre de 2018.
- El demandante se presentó al citado proceso de selección, no superándolo.
- El Hospital comunicó al demandante por carta de fecha 14-01-22 la extinción de su relación laboral con efectos del día 13-02-22, expresando lo siguiente:
"Por la presente le informamos que, al no haber superado el "proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo" y haberse cumplido el objeto de su contrato, al término de la jornada laboral del día 31/01/2022 se extinguirá su actual contrato de trabajo temporal con el Hospital de Fuenlabrada."
- El 1 de junio de 2022 el demandante ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con el Hospital Universitario de Fuenlabrada.
Debe resaltarse que en la sentencia no hay otros hechos añadidos a los reflejados, ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación de derecho.
La demanda ha sostenido que estamos ante una relación indefinida no fija a consecuencia de la extensión temporal del vínculo y no añade nada más sobre la licitud o ilicitud de la extinción ni alude a lo que luego se refiere en las alegaciones del juicio oral sobre la contratación sin identificación de plaza vacante; pidiendo la declaración de despido improcedente y, subsidiariamente, el abono de la consiguiente indemnización por fin de contrato indefinido no fijo. En las alegaciones del juicio oral, reitera lo expresado en la demanda aunque menciona expresamente que el contrato no identificaba plaza vacante concreta y que se le asignó una vacante cuatro años después; algo que, como acabamos de decir, no estaba planteado en la demanda. En esas mismas alegaciones del juicio oral se deja manifestación conforme de ambas partes de que no se impugna la licitud de los contratos anteriores y que la indemnización reclamada contempla la antigüedad del último contrato.
La sentencia dice en su fundamento de derecho segundo que el demandante "
Pese a todo ello, la sentencia ha entrado a conocer sobre la trascendencia del hecho de que el contrato no tenga una plaza concreta asignada para concluir que el efecto consecuente es que existió fraude de ley en la contratación y por ello la relación laboral debe considerarse indefinida. Pese a que ésta es una causa de pedir no planteada en la demanda y que se amplió en el acto del juicio oral, la parte demandada no se ha opuesto expresamente a su inclusión y ha entrado a discutirla, lo que da lugar a que en sí misma forme parte del litigio y haya de confirmarse en la conclusión que se ofrece reiterando que la falta de identificación concreta de la plaza vacante confiere ilicitud al contrato y lo transforma en una relación laboral indefinida no fija. A esta misma conclusión se llega en la sentencia por aplicación de la doctrina sobre la duración excesiva de los contratos temporales suscritos por la Administración que considera ilícita una duración más allá de los tres años desde la contratación hasta la cobertura de la vacante. En cuanto a las consecuencias de esas evidencias jurídicas que no llevan sino a naturalizar la relación laboral como indefinida no fija, la sentencia ha determinado que hay despido improcedente porque "la carga de probar cumplidamente que precisamente la plaza ocupada por el demandante ha sido cubierta correspondía a la demandada" y no lo ha hecho.
El recurso de suplicación plantea la revisión de la aplicación de normas jurídicas y jurisprudencia en dos motivos; con el ordinal cuarto se pide revisión de la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la extensión del vínculo temporal de interinidad más allá de tres años, y en el quinto discrepa de la consecuencia del despido declarada por el Juzgado en cuanto el trabajador estaba asignado a una plaza vacante concreta y el vínculo se extinguió cuando fue ocupada como consecuencia de la resolución del proceso selectivo. Debemos añadir que sobre la declaración del Juzgado de indefinido no fijo como consecuencia de haber suscrito el contrato sin identificación de plaza vacante no se ha dicho nada en el recurso, no se ha planteado cuestión y pese a que no se opuso en el acto de juicio oral a la alegación del demandante sobre ello lo único que se dice en el recurso sobre esta decisión, salvada ya la petición de nulidad, es que son "circunstancias ni si quiera mencionadas en la demanda, el juez a su arbitrio recoge unas circunstancias con las que el actor estaba conforme y no accionó"; afirmación que no concuerda con la realidad ya reiteradamente expuesta ni constituye razón efectiva de contradicción.
En lo que se refiere a la extensa duración del último contrato lo que debe decidirse es si procede o no la declaración de indefinido no fijo en aplicación de lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, en relación con la Directiva 1999/70/CE, conforme a la doctrina actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La cuestión se ha sometido a sucesivas doctrinas judiciales que han ido imperando en periodos de tiempo definidos y que se han impuesto con eficacia sobrevenida según era el tenor de las consideraciones jurídicas y con determinación de consecuencias resolutorias diferentes a los precedentes que hacían borrón y cuenta nueva del estatus quo decisorio. El estado actual de la cuestión viene proporcionado por la doctrina unificada del Tribunal Supremo que ha establecido criterios de valoración nuevos en su sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ajustando su anterior doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, afirmando claramente que "La resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19)". En relación con lo que se acaba de decir, se ha hecho evidente en ese asunto la aludida variabilidad de la doctrina judicial ya que la sentencia que ha sido objeto de revisión en el recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 13 de junio de 2019, recurso 3065/2018 defendía su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo sobrevenida en sentencias del año 2014 -sentencias de 14 julio 2014, recurso 1847/2013; 15 julio 2014, recurso 1833/2013; 14 de octubre de 2014, recurso 711/2013- precisamente afirmando que sentaba esa nueva doctrina que contradecía la anteriormente aplicada por esa Sala de Andalucía negando que se transformase en indefinido no fijo un contrato de interino por superar los tres años del artículo del EBEP (así lo había dicho en sentencia de 23-04-2014 (Rec. 459/2014) y que se había amparado en la doctrina del Tribunal Supremo del mismo sentido en sentencias de 24-06-1996 y 11-04-2006. Esa doctrina referida de sentencias del año 2014 fue luego alterada por la que se vino aplicando con claridad desde la de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, apoyándose en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la de 5 de junio de 2018 ( C-677/16) Montero Mateos, y reiterada abundantemente en sentencias de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017; 22 mayo de 2019, recurso 1336/2018; 23 de mayo de 2019, recurso 1756/2018; 4 de julio de 2019, recurso 2357/2019; 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018; 5 de febrero de 2020, recurso 2246/2018, 25 de junio de 2020, recurso 94/2019; 6 de mayo de 2021 recurso 743/2019.
La sentencia impugnada se ha referido y resuelve teniendo en cuenta esta doctrina con expresión del contenido de la citada sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, de la que debe destacarse lo siguiente -reiterando lo que ya ha dicho el Juzgado- para resolver el presente supuesto:
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C- 760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
Es importante resaltar que la sentencia de referencia deja claro también sobre el límite de los tres años de duración de la temporalidad que:
"El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal".
Con todos estos antecedentes el Juzgado ha entendido que la contratación que tiene lugar el 1 de julio de 2015 ha devenido indefinida no fija por haber transcurrido más de tres años hasta la cobertura de la plaza, y ello es tan evidente que poco más puede añadirse si no fuera porque la parte demandada ha sostenido que al haber asignado la plaza ocupada a una vacante inmediatamente después de convocarse el proceso selectivo se ha novado el contrato y con ello, desde la fecha de esa novación hasta la cobertura de la plaza no han transcurrido los tres años de rigor.
Como hemos dejado antes descrito, el 29 de noviembre de 2019 la Dirección Gerencia del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada dictó Resolución por la que se convocaba proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I,II,III,IV y V; y el 3 de diciembre de 2019 la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Fuenlabrada comunicó por escrito al demandante que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección del personal laboral fijo convocado por la Resolución de 14 de diciembre de 2018. Lo primero que debemos decir es que no existe novación alguna del contrato de trabajo porque éste sigue siendo el mismo después de que se le comunique la asignación de la plaza, es más, y ello es absolutamente claro, según el hecho probado lo único que se le dice es que la plaza hasta entonces innominada que venía ocupando según el contrato se identificaba como vacante expresa, nominal, vinculada al proceso selectivo recientemente convocado; y si el contrato es el mismo no puede hablarse de novación. Pero sobre esta asignación de plaza concreta y sus efectos debemos añadir que el simple hecho de la asignación supone dos hechos trascendentes; primero que el contrato no tenía una identificación concreta de plaza alguna, confirmando su irregularidad formal; en segundo lugar que, siendo una relación laboral indefinida no fija, no solo es esencialmente temporal en cuanto puede finalizar cuando la plaza se ocupe sino que es susceptible de ser asignada a una plaza vacante real, no solo es susceptible de serlo sino que la obligación de la Administración es la de asignarla por la naturaleza del vínculo y la imposibilidad de ésta de mantener relaciones laborales indefinidas irregulares. Esto supone que la asignación de la plaza ocupada por el trabajador, que evidentemente era una plaza materialmente vacante aunque no tuviese identificación concreta ya que en otro caso no podría haber nacido la relación laboral, vincula la plaza al proceso selectivo y queda sometida a las vicisitudes de éste.
Por eso llegamos ya al momento de decidir si la terminación de la relación laboral establecida entre las partes es una terminación regular o no, y en ello es importante reseñar que, frente a la afirmación de la sentencia impugnada de que no se ha acreditado la cobertura de la plaza en el proceso selectivo, la realidad constatada a través del hecho probado octavo revisado es que la plaza asignada al demandante fue ocupada reglamentariamente por otra persona que accedió a ella en el proceso selectivo, lo que supone que, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 b) LET estemos ante una terminación reglada por causa consignada válidamente en el contrato. Queda claro que la relación laboral era indefinida no fija y como tal puede extinguirse y se ha extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que configura una extinción causal cuyas consecuencias son las que ha determinado la jurisprudencia ( TS 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015; 9 de mayo de 2017, recurso 1806/2015; de 12 de mayo de 2017, recurso 1717/2015; 19 de julio de 2017, recurso 4041/2015; y la ya mencionada de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019) entendiendo al respecto que "
Como consecuencia de todo lo expuesto debe concluirse estimando el recurso de suplicación en el planteamiento de la finalización regular de una relación laboral indefinida, estableciendo una indemnización de 7.245,33 euros calculada, como al final ha propuesto el demandante en el juicio oral, sobre la antigüedad del último contrato y con el salario declarado en la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Ente Público Hospital de Fuenlabrada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles de fecha 23 de junio de 2022, en el procedimiento 180/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando en parte como estimamos la demanda formulada por D. Luis Pedro contra Ente Público Hospital de Fuenlabrada, debemos declarar y declaramos correctamente extinguida la relación laboral indefinida no fija establecida entre las partes, con obligación del demandado de abonar al demandante una indemnización de 7.245,33 euros por fin de contrato. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
