Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 230/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 65/2024 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3735
Núm. Roj: STSJ M 3735:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Derechos Fundamentales 841/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 65/2024, formalizado por el LETRADO D. MARCOS PEREDA-VELASCO FERNANDEZ en nombre y representación de ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 841/2023, seguidos a instancia de D. Edemiro frente a ASISPA FUNDACION ASISPA UTE y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
La demandada ASOCIACIÓN DE SERVICIO SOCIAL INTEGRAL PARA ANCIANOS - en adelante ASISPA- se dedica a la asistencias social y domiciliaria de ancianos -hecho conforme- y tiene un centro de formación propio para la preparación y emisión de certificados profesionales para la asistencia social y sanitaria domiciliara para ancianos - testifical Sra. Azucena-
QUINTO.- La demandada que emplea entorno a 4.000 empleados -testifical Sra. Azucena-, ha contratado a 28 igual o mayores a 60 años -documento 17 demandada, testifical Sra. Azucena-"
"Que estimo la demanda interpuesta por doña Edemiro:
Condeno a ASOCIACIÓN DE SERVICIO SOCIAL INTEGRAL PARA ANCIANOS a estar y pasar por esta declaración y al cese de cualquier conducta discriminatoria por razón de la edad de Edemiro.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandada ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (en adelante ASISPA), habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Edemiro.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
1.- ADICION DE UN HECHO PROBADO NUEVO
Se propone por la parte recurrente introducir un nuevo hecho probado entre los actuales hechos probados cuarto y quinto con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
De la parte recurrente:
-Documento núm. 19.-Whassaps, en concreto el folio 213 de los autos.
-Documento núm. 24.-Mail, Folio 238 de los autos.
De la parte actora:
-Documento núm. 3.-Mail, Folio 44 de los autos.
No se accede a su inclusión, puesto que resulta irrelevante su contenido para cambiar el sentido del fallo, finalidad última ésta del recurso de suplicación, ya que aquí se ha enjuiciado el motivo por el cual al actor no se le permitió acudir a un curso formativo al que inicialmente fue convocado, no la conducta posterior de la empresa de formación.
2.- MODIFICACION DEL HECHO PROBADO CUARTO
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción mediante la adición de un segundo párrafo, en los términos siguientes, tal y como textualmente viene redactado en el escrito de formalización de la suplicación:
"El mismo día que se iba a iniciar la actividad -23/03/2023- a la parte actora se le comunicó que no podía realizar el curso ya que se ponía a otra candidata -Sra. Elena, a pesar que cumplía todos los requisitos para efectuar el curso -testifical Sra. Azucena-.
La Sra. Elena estaba previsto que iniciase el curso de atención sociosanitaria en Instituciones sociales el día 15 de febrero de 2023 (curso 22/1711), pero a fecha de inicio no tenía el informe ininterrumpido de desempleo, motivo por el que no pudo iniciarlo en tal fecha. Estando dado de alta como desempleada desde el 1 de marzo, y tras peticiones de la Sra. Elena de fecha 6 y 10 de marzo, se la incluye en la formación 22/1712 que se iniciaba el 23 de marzo de 2023, y que finalmente completó"
Todo ello con base en prueba documental consistente, dentro de la aportada por la parte recurrente, en la siguiente tal y como se describe en el recurso:
**Documento núm. 9. SEN9_FCCC_2022_1712 con los candidatos finales comunicados a la CAM relativos a la edición formativa número 101. (Folios 137 y 138 de los autos).
**Documento núm. 18. Cruce de correos entre Elena y Celestina en relación a la asistencia a cursos formativos. (Folio 209 de los autos).
**Documento núm. 20. Mail cruzado entre Asispa y la CAM por la incidencia relativa a Elena. (Folios 215 y 216 de los autos).
**Documento núm. 21. EN9_FCCC_22 1711 con los candidatos comunicados a la CAM relativos a la edición formativa número 100 a la que finalmente no se pudo apuntar a Elena. (Folios 218, 219 y 220 de los autos).
**Documento núm. 22. Certificado de APTO de Elena por la realización de la formación (22 1712 para la CAM y 101 interna). (Folio 222 de los autos).
Se accede parcialmente a dicha ampliación de la redacción dada judicialmente, pero únicamente en los términos que se exponen a continuación al no acreditarse de la documentación citada el motivo de la no realización por Doña Elena del curso para el que estaba inicialmente admitida.
El hecho probado cuarto queda así:
"El mismo día que se iba a iniciar la actividad -23/03/2023- a la parte actora se le comunicó que no podía realizar el curso ya que se ponía a otra candidata -Sra. Elena, a pesar que cumplía todos los requisitos para efectuar el curso -testifical Sra. Azucena-.
La Sra. Elena estaba incluida en la relación de alumnos del curso de atención sociosanitaria en Instituciones sociales con fecha de inicio del día 15 de febrero de 2023 (curso 22/1711). Fue nuevamente incluida en la formación 22/1712 que se iniciaba el 23 de marzo de 2023, y que finalmente completó"
3.- ADICION DE UN HECHO PROBADO NUEVO
Se propone por la parte recurrente introducir un nuevo hecho probado entre los actuales hechos probados tercero y cuarto con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental consistente, dentro de la aportada por la recurrente en el acto del juicio, en el Documento núm. 3. Mails, Folios 102 a 106 de los autos, en especial 102.
No se accede a lo solicitado por tratarse de una cuestión que resulta irrelevante para la posible modificación del sentido del fallo de la sentencia, sin que figue asimismo en el relato fáctico una posible relación entre el actor y la Federación Regional de Asociaciones Vecinales de Madrid.
4.- ADICION DE UN HECHO PROBADO NUEVO
Se propone por la parte recurrente introducir un nuevo hecho probado después del actual hecho probado quinto con el siguiente tenor literal:
" Amparo, Angustia y Asunción realizaron la formación número NUM001 iniciada el 4 de abril de 2022 y firmaron contrato laboral con Asispa, teniendo respectivamente 60, 65 y 63 años cuando iniciaron la formación (nacidos en fechas NUM002/1961, NUM003/1956 y NUM004/1958). Estibaliz realizó la formación número NUM005 iniciada el 6 de junio de 2022 y firmó también contrato laboral con UTE Asispa Igón, teniendo 57 años de edad cuando inició la formación (nacida el NUM006/1964).
Todo ello con base en prueba documental consistente, de entre la aportada por la parte recurrente, en la que figura bajo el siguiente número de documento con la descripción que aparece en el recurso:
**Documento núm. 7. SEN9 EDIC 72 FCC 2021 9104 con los candidatos finales comunicados a la CAM relativos a la edición formativa número NUM001. (Folios 130 y 131 de los autos).
**Documento núm. 8. SEN9 FCCC 21 9106 con los candidatos finales comunicados a la CAM relativos a la edición formativa número NUM005. (Folios 134 y 135 de los autos).
**Documento núm. 10. Documentos individuales de alumnos finalizados certificados por la CAM relativos a la edición formativa número NUM001. (Folios 141 a 155 de los autos -y en especial 141, 144 y 146-).
**Documento núm. 11. Documentos individuales de alumnos finalizados certificados por la CAM relativos a la edición formativa número NUM005. (Folios 157 a 170 de los autos -y en especial 161-).
**Documento núm. 13. Contrato de trabajo de Amparo, que realizó la edición formativo número NUM010, y que tiene 61 años. (Folios 188 a 189 de los autos).
**Documento núm. 14. Contrato de trabajo de Angustia, que realizó la edición formativo número NUM010, y que tiene 66 años. (Folios 191 a 192 de los autos).
**Documento núm. 15. Contrato de trabajo de Asunción, que realizó la edición formativo número NUM010, y que tiene 65 años. (Folios 194 a 195 de los autos).
**Documento núm. 16. Contratos de trabajo de Estibaliz, que realizó la edición formativo número NUM011, y que tiene 59 años. (Folios 197 a 205 de los autos -y en especial 202 y 203-).
**Documento núm. 25. Documentos individuales de alumnos que han realizado formaciones con Asispa y que tienen más de 60 años de edad. (Folios 240 a 263 de los autos).
No se accede a lo solicitado puesto que con independencia de la concreta identidad de los trabajadores y/o alumnos, ya figura un hecho probado relativo a esta situación bajo el ordinal quinto de la sentencia, además de que al menos en el último documento se pretende la revisión de múltiples folios sin tener en cuenta que la mera cita en bloque de documentos no es suficiente, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2016, "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];"
En este sentido, resumidamente, se alega por la parte recurrente que en relación a los derechos fundamentales, si bien la alegación de vulneración de estos derechos provoca una inversión de la carga de la prueba (denominada garantía de indemnidad), debiendo ser la empresa la que justifique que las medidas adoptadas no constituyen una vulneración de tales derechos, ello no significa que la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales provoque tal inversión probatoria, debiendo al menos existir indicios de vulneración, con cita de numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.
Sigue indicando que, en este caso, no concurre ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia oponiéndose a la conclusión alcanzada por el magistrado de que la edad ha podido ser un factor determinante de la exclusión del curso, no existiendo a su criterio prueba alguna de tal situación.
Lo primero que cabe indicar es que la denominada "garantía de indemnidad" -así sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018-,
En la otra cuestión alegada, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en el sentido de que para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de un derecho fundamental, sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido. Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "
No puede ser acogido este motivo de denuncia normativa, puesto que, partiendo esta Sección de Sala del relato fáctico, como tal ha quedado inmodificado, en este aspecto, el contenido dentro de la fundamentación jurídica, aunque con innegable valor de hecho probado, donde se afirma que se puede inferir que "
De ahí que, efectuada esa declaración, de la misma ha de partirse como indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental que se denuncia por la parte recurrida y por tanto, que sea correcta la inversión de la carga de la prueba aplicada en la sentencia de instancia.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que los argumentos aportados por esa parte en el acto de juicio son suficientemente razonables, objetivos y legítimos como para considerar su actuar ajustado a derecho, motivos que su vez concreta en los tres siguientes:
. Incidencia de Doña Elena. Se admite que es cierto que el actor fue sustituido en el curso de formación por la Sra. Elena ya que la misma el día de inicio del curso al que fue admitida no presentó un certificado donde constara que estuviera desempleada y de manera ininterumpida. Y una vez que en marzo si constaba dada de alta, se le incluye en la siguiente formación que se iba a celebrar el día 23 de marzo, en la misma en la que figuraba el actor y al superar el cupo máximo de 15 alumnos se decide que sea Edemiro el que no reciba la formación.
. Priorizar la formación de mujeres desempleadas por la actividad a la que se destina la formación. Se mantiene que en aplicación de tres Ordenes de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, Asispa había priorizado que la acción formativa no recibida por el actor fuese recibida por mujeres desempleadas, al ser la actividad profesional a la que iba dirigida tal actividad formativa principalmente ejecutada por mujeres, permitiendo la norma dar prioridad a los colectivos identificados por diversas estrategias para activación del empleo y la de Madrid 2021-2023 era en favor de Personas desempleadas de larga duración, Jóvenes, Mujeres, Personas de más de 45 años, Discapacitados y Personas con riesgo de exclusión social, decidiendo Asispa priorizar la formación de personas desempleadas mujeres, por ser el colectivo femenino el más demandado en tareas de ayuda a domicilio, descartándose al actor de manera momentánea, no definitiva.
. Problemas candidatos de la FRAVM. Se indica que existían problemas con los alumnos que se remitían de la FRAVM, que era de dónde provenía el actor, debido a su poca voluntad en pasar los cursos y, finalmente en ser contratados, lo que ya se puso de manifiesto en los años 2022 y 2023.
La explicación contenida en este motivo de recurso sobre la concurrencia de al menos tres causas objetivas que justificaron que el actor fuera excluido de la actividad formativa con compromiso de contratación se basa en una serie de datos que no han tenido acceso a los hechos probados contenidos en la sentencia, incurriendo de esta manera en lo que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina el "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.
Y así, en cuanto a la primera causa, si se ha admitido cierta modificación del relato fáctico, y en concreto lo siguiente:
Y de esa redacción, lo único que se desprende es que la Sra. Elena estaba incluida en un curso anterior y que sin constar el motivo, no lo hizo y fue incluida en uno posterior, cuando ya estaba la lista de admitidos confeccionada -con el actor entre ellos- y sabía Asispa que tenía limitado el cupo a 15 personas, sin acreditar la urgencia de que comenzara Doña Elena tan inmediatamente la formación, y sin que se acreditara el motivo del por qué se sacó de la lista a D. Edemiro y no a otro alumno/a.
En cuanto a la segunda causa, ya existía en la lista de admitidos una mayor representación del personal femenino (15 alumnas) frente al masculino (2 alumnos), por lo cual quedaba salvaguardada la prioridad de Asispa en relación con las mujeres desempleadas, sin perjuicio de que -como se indica en el recurso- la normativa sobre acciones de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación y convocatoria de subvenciones, permitiera priorizar a ciertos colectivos, entre los que se encontraba el de las mujeres, respetado por quien ahora recurre, pero sin olvidar que también se aludía a otros criterios que no constan fueran valorados en relación con el Sr. Edemiro como su duración en el desempleo o ser precisamente persona de más de 45 años, sin que tampoco conste en la sentencia que se le informara en marzo de 2023, de que su exclusión de la actividad formativa lo fueran con carácter temporal, y no definitivo.
Y, por último, no consta relación alguna entre el actor y la Federación Regional de Asociaciones Vecinales de Madrid, sin que la afirmación -no recogida en la resolución del Juzgado de lo Social- de que "
El motivo se desestima.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que, de mantenerse la declaración de vulneración de los derechos fundamentales, la condena indemnizatoria no puede ser fijada en la cuantía que ha sido impuesta, considerando que:
. ninguna cuantificación fundada se hace en la demanda del montante indemnizatorio fijado por daños morales.
. el criterio de referencia empleado por la sentencia de instancia para la cuantificación del monto indemnizatorio ha sido el "
. en cuanto al criterio modulador de la indemnización, se entiende aplicable la cuantificación indemnizatoria tomando como referencia la LISOS, que fue el criterio fijado en la demanda del que se ha desviado la sentencia, sin que se hayan aplicado correctamente criterios moduladores tales como la antigüedad del trabajador (inexistente), persistencia temporal (de existir ha sido única), la intensidad del quebranto (subsanable al poder acudir a otro curso) ...
. y por lo que se refiere a la indemnización fijada de 4.252,72 € por haber "
En relación con los argumentos de la parte demandada contenidos en su escrito de formalización de la suplicación, cabe indicar:
1-Daños morales. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 8 de enero de 2024, establece lo siguiente:
2-El criterio seguido en la sentencia de instancia no es, como afirma la parte, el baremo de los accidentes de trabajo y sí el baremo de los accidentes de tráfico.
Este criterio orientador, como es el de la utilización de la LISOS, ha sido admitido como válido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en sentencia de 18 de julio de 2023 de la Sección 6ª en la que se afirma lo siguiente:
En relación con este último apartado, el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 19-5-2020, establece sobre esta materia lo siguiente:
3-Si bien la cuantía concedida en la sentencia está dentro del importe reclamado en su día en la demanda, lo cierto es que no se justifica judicialmente el motivo por el cual se aparta del criterio elegido por el actor para justificar su petición económica, sobre todo, como ocurre en este supuesto, cuando no existen daños físicos vinculados directamente con la vulneración del derecho fundamental ni tampoco una especie de lucro cesante por la
Se considera, por tanto, que el quantum indemnizatorio se calcula teniendo en cuenta datos que no constan hayan acontecido en la persona del Sr. Edemiro, quien, debe ser resarcido en el daño moral provocado por la conducta de quien ahora reclama valorando los factores que se exponen en el recurso, no concurriendo antigüedad alguna en D. Edemiro (no existe relación laboral), se ha tratado de un hecho puntual (dejar sin efecto la admisión del mismo a un determinado curso de formación), y ya se condena en la sentencia a restituirle en su derecho a ser incluido en el siguiente curso de formación que se convoque, con las mismas expectativas laborales, sin que conste que Asispa atentara contra el derecho al empleo del actor como se afirma por éste en su escrito de impugnación y sí contra su derecho a formarse para poder acceder a un puesto de trabajo (que no tenía garantizado como antes se ha indicado), por lo que en aplicación de los criterios de la LISOS y atendiendo a la graduación admitida por el propio actor -infracción muy grave del art. 8.12 de la LISOS
Por tanto, se considera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en este último motivo de recurso, que en debe ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 65/2024 formalizado por el Letrado DON MARCOS PEREDA-VELASCO FERNANDEZ en nombre y representación de ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA) contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos sobre Vulneración de Derechos Fundamentales nº 841/2023 seguidos a instancia de DON Edemiro contra la citada recurrente.
En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el único pronunciamiento de que la cantidad que la demandada deberá abonar al Sr. Edemiro por los daños y perjuicios morales sufridos debe ascender a 7.501,00 euros brutos, manteniendo en su integridad el resto del contenido de su parte dispositiva.
Sin costas.
Procede la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, con devolución de la totalidad del depósito
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
