Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 233/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 741/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 233/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100233
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3741
Núm. Roj: STSJ M 3741:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 950/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 741/2023, formalizado por el Letrado D. EDUARDO MOZAS GARCIA en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 950/2022, seguidos a instancia de D. Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FRI OLVEGA SL y contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación por Incapacidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte actora DON Gabino, habiéndose presentado escrito de impugnación -únicamente como contraparte- por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec.19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec.145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del contenido del hecho probado
"
En relación con el citado hecho probado en el recurso se propone lo siguiente:
1.A) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO SEGUNDO EL SIGUIENTE PÁRRAFO Y CONSECUENTEMENTE LA OMISIÓN DE LA ULTIMA FRASE DEL PRIMER HECHO PROBADO:
Todo ello con base en el documento nº 37 del ramo de la prueba del recurrente demandante, informe médico pericial emitido por el Dr. Abilio el 17 de agosto de 2023.
No se accede a lo solicitado puesto que ni el INSS ni el Juzgado han mantenido que la situación del Sr. Gabino no pueda ser valorada por su carácter como
1.B) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO SEGUNDO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
Todo ello con base en prueba pericial, la realizada a instancias de FREMAP, informe aportado en el acto de vista como último documento y en concreto a los folios 5 y 7 del citado informe.
No se accede a lo solicitado puesto que la situación del trabajador se ha valorado sin la presencia de una prótesis, que en caso de adaptación contribuirá a mejorar su estado físico.
1.C) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO SEGUNDO EL SIGUIENTE PÁRRAFO, QUE SERÍA EL TERCERO Y ULTIMO:
Todo ello con base en prueba documental y en concreto del documento 31 del ramo de prueba de la parte demandada, y dentro del mismo:
-Primer párrafo del folio 35, dentro del apartado de conclusiones concretamente párrafos 4, 5 y 6.
-Segundo párrafo del folio 36, fecha 27/01/2023 concretamente los párrafos 4º, 5º y 6º.
-Tercer párrafo del folio 37, fecha 06/03/2023 concretamente párrafo 4.
-Cuarto párrafo del folio 37, fecha 01/05/2023 concretamente del párrafo 7.
-Quinto párrafo del folio 37, fecha 03/05/2023.
-Sexto párrafo del folio 37, fecha 04/05/2023.
-Séptimo párrafo del folio 37, fecha 09/05/2023.
Nuevamente, esta propuesta va encaminada a demostrar -según el propio desarrollo del motivo- que el actor aún no se ha adaptado a la prótesis. No se accede a lo solicitado puesto que las secuelas y limitaciones se han valorado sin la presencia de dicha prótesis.
Ha de partirse del contenido del hecho probado
En relación con el citado hecho probado en el recurso se propone lo siguiente:
1.D) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO CUARTO EL SIGUIENTE PÁRRAFO, QUE SERÍA EL SEGUNDO:
Todo ello con base en prueba documental consistente en el documento nº 37 del ramo de la prueba de la parte recurrente informe médico pericial emitido por el Dr. Abilio el 17 de agosto de 2023, y en concreto, la página 24 del citado informe y por la pericial de la Mutua.
La situación física de secuelas y limitaciones que presenta D. Gabino ha sido descrita judicialmente con base en el dictamen del EVI, en el informe médico de síntesis y en el informe de la Mutua (así fundamento de derecho cuarto), preferencia frente a las periciales practicadas que no evidencia error alguno en la sentencia, y sí el ejercicio de una opción de unos medios de prueba sobre otros otorgando a unos mayor valor probatorio y que responde a las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.
1.E) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO CUARTO EL SIGUIENTE PÁRRAFO, QUE SERÍA EL TERCERO:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el informe médico del perito de FREMAP, en su hoja número 6, párrafos primero y noveno, aportado al acto de la vista.
No se accede a lo solicitado con base en lo expuesto en el apartado anterior, y sin que en la redacción propuesta figuren las repercusiones psicológicas que presenta el trabajador así como su carácter definitivo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado
En relación con el citado hecho probado en el recurso se propone lo siguiente:
1.F) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO QUINTO EL SIGUIENTE PÁRRAFO QUE SERÍA EL PRIMERO:
Todo ello con base en la prueba documental consistente en la Clasificación Nacional de Ocupaciones CNO2011 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, que consta dentro del ramo de prueba aportado por la parte recurrente como documento nº 36 de las actuaciones.
Como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, de su Sección 3ª, no procede la revisión fáctica con base en la documental que cita la parte en este submotivo de recurso ya que
Ha de partirse del contenido del hecho probado
"
En relación con el citado hecho probado en el recurso se propone lo siguiente:
1.G) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO SEXTO COMO SEGUNDO PARRAFO
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 34, informe de vida laboral del trabajador.
1.H) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO SEXTO COMO TERCER PÁRRAFO:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 33 aportado por la parte recurrente, relación de contratos que ha tenido el actor desde que sufrió el accidente.
1.I) ADICIONAR AL RELATO FÁCTICO DENTRO DEL HECHO PROBADO SEXTO COMO CUARTO PÁRRAFO:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 33 del índice de prueba aportado por la parte recurrente, documentación de la licitación del Ministerio de Defensa, por la que se adjudica los servicios de conserjería y portería al centro especial de empleo en el cual está trabajando el actor.
No se accede a lo solicitado en estos tres últimos subapartados tendentes a relatar cual ha sido la incorporación del actor / recurrente a la vida laboral tras el accidente sufrido, puesto que los extremos que se proponen resultan indiferentes para la modificación del fallo de la sentencia, finalidad última del recurso de suplicación, ya que no se enjuicia si D. Gabino, tras su declaración en vía administrativa como en incapacidad permanente parcial ha vuelto a trabajar como peón de almacén, sino que el objeto del procedimiento es comprobar si mantiene o no aptitudes para poder desarrollar tal profesión, sin perjuicio de que en la práctica lo haga o no.
De conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se entienden producidas infracciones de normas sustantivas, en concreto, la infracción de los arts. 193.1 y 194.1.B y 194. 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de la jurisprudencia y doctrina que los interpreta.
En este sentido, se mantiene por el recurrente que entendiendo ajustada a derecho la explicación que a lo largo de los fundamentos de derecho segundo y tercero realiza la Juzgadora, se discrepa del cuarto fundamento de derecho partiendo de los extremos consignados en el relato fáctico, una vez se haya acogido la adición de los nuevos hechos, y en concreto:
-Se alude a que se han omitido las tareas de la profesión del actor, ya que figuran solo las que realizaba para la empresa FRI-Olvega, S.L, de manera que queda afectado el concepto de profesión habitual.
-Se omiten limitaciones que presenta el actor, recogiéndose judicialmente las que aparecen en el informe de la Mutua de 24/3/2022, obviando que hay uno posterior de 27 de julio de 2023, más completo y actualizado que el referenciado por la Juzgadora.
-Se encuentra incapacitado para ejercer su profesión habitual, como lo acredita que no ha vuelto a trabajar en la misma pese a su juventud, sin que haya sido posible una completa adaptación a una prótesis en su pie.
Todo ello con cita de sentencias de las Salas de lo Social, tanto del Tribunal Supremo (de 10 de octubre de 2011) como de diversos Tribunales Superiores de Justicia, así de Castilla y León sede Burgos, de 31 de mayo de 2017 y de Madrid, de sus Secciones 2ª, de 2 junio 2021; 4ª, de 17 de abril de 2020; 6ª, de 6 de julio de 2020; 3ª, de 27 de febrero de 2001; 2ª, de 20 de febrero de 2019 y otras.
Han de efectuarse ciertas precisiones iniciales:
-La infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la Fundamentación Jurídica, sino solo contra la parte dispositiva.
-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que
-El recurso se construye, como se admite en la pág. 27/37 del mismo, sobre la base del relato fáctico una vez se hayan asumido las propuestas de adición interesadas en el motivo anterior, que como se ha expuesto anteriormente, no se han acogido por esta Sección de Sala, de manera que se ha incurrido en lo que el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020, denomina el
Y ya en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la actual LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma establece:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
El cuadro de secuelas y limitaciones del que debe partirse es el que aparece recogido en los hechos probados y que se concreta en:
-amputación transmetatarsiana del pie derecho por fractura luxación abierta grado III de Lisfranc y 4º y 5º metartarsianos del pie derecho.
-limitaciones para el salto la carrera y caminar por terrenos irregulares.
Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta el trabajador, sobre todo de su extremidad inferior derecha, y en concreto su pie, concluye que no existe en este momento limitación en la capacidad laboral del recurrente, para impedirle de manera total el seguir desarrollando su actividad laboral.
Y si bien se ha de admitir que la profesión de peón ordinario de almacén precisa de ciertos requerimientos a nivel físico, en cuanto se dedica a ejecutar tareas básicamente manuales, de carga y descarga de mercancías así como de preparación de pedidos, lo cierto es que la utilización para ello de una transpaleta eléctrica de conductor a bordo rebaja el nivel de dicha exigencia, no constando que sean elementos necesarios para el desarrollo de la misma ni el salto, ni la carrera, ni que el terreno del almacén sea irregular, existiendo "dificultad para realizar algunas tareas" que no "imposibilidad para todas las tareas", manteniendo, en consecuencia, cierta operatividad con la extremidad inferior que fue la zona de su cuerpo más afectada por el accidente laboral, y de ahí el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por parte del INSS, que debe ser ratificada, como así hizo la resolución de instancia.
No habiendo incurrido la sentencia del Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 741/2023, formalizado por el Letrado D. EDUARDO MOZAS GARCIA en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 950/2022, seguidos a instancia de D. Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FRI OLVEGA SL y contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación por Incapacidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
