Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 408/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100241
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3752
Núm. Roj: STSJ M 3752:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 1373/2020
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 408/2023, formalizados por la Letrada Dña. ROCIO PAREDES RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Lorenzo, y por la Letrada Dña. RAQUEL SOLBES PELLICER en nombre y representación de la mercantil FLATIRONGEST, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1373/2020, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra FLATIRONGEST SL, y contra UBER SYSTEMS SPAIN SL, con intervención de FOGASA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la Letrada del demandante DON Lorenzo y por la Letrada de la demandada FLATIRONGEST, S.L., habiéndose presentado escritos de impugnación por la respectiva contraparte.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:
B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación del citado documento ya que, si bien es una sentencia judicial frente a la que no cabe recurso y es de fecha posterior a la celebración del acto del juicio dimanante de la demanda origen de este recurso, lo cierto es que, como indica el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en Auto de 09-09-2019, rec.4208/2018, "
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec.19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec.145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
A instancia del actor recurrente
+Primero. - Adicionar un párrafo al hecho probado SEGUNDO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"
Se propone en el recurso añadir un párrafo del siguiente tenor, tal y como figura textualmente en el escrito de formalización:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 1 del escrito de demanda, folios 9 a 14 y en concreto, el folio 14, contrato de trabajo.
No se accede a lo solicitado, puesto que el contrato de trabajo se da por reproducido en su integridad, resultando irrelevante por tanto que se copie alguna de sus cláusulas al estar todas integradas en el relato fáctico y además tal y como se deduce de la propia redacción judicial, el motivo de suplicación se soporta en el mismo documento valorado por la Magistrada de instancia y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
+Segundo. - Adicionar un NUEVO hecho probado.
Se propone en el recurso la incorporación de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 4 aportado junto con la demanda (folios 17 a 19); documento nº 4, anexos I y II aportado por la empresa en el acto del juicio (folios 519 a 633); y documento nº 3 (folios 125 a 1128), documento nº 4 (folios 129 a 139), documento nº 8 (folios 168 a 461) y documento nº 9 (folios 462 a 481) de los aportados al juicio por la parte ahora recurrente.
Como en el motivo anterior, se trata de documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, quien ha dado preferente valor probatorio a los efectos de establecer los viajes y el tiempo de servicio al documento nº 4 de los aportados por la empresa frente a los aportados por el trabajador, opción plenamente valida y que responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS, sin que se haya acreditado error o equivocación en tal valoración.
Además, pretende introducir no hechos y sí explicaciones de pruebas documentales practicadas, e incluso valoraciones jurídicas y por tanto predeterminantes del fallo.
Y por último, se procede a la cita en bloque de documentos que no es suficiente a los fines de este recurso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2016, "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];"
+Tercero. - Adicionar un NUEVO hecho probado.
Se propone en el recurso la incorporación de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
Todo ello con base en prueba documental, consistente el documento nº 0 de los aportados al acto del juicio por el recurrente, así como en el documento nº 5.1 (folios 140 a 144).
En relación al primero no se considera documento hábil a los efectos de basar en el mismo una modificación de los hechos probados, ya que se trata, conforme se describe en el índice de documentos aportados al acto del juicio por el actor de un "
Y en cuanto al segundo, son pantallazos de conversaciones de ciertos días efectuadas a través del servicio de mensajería de whatsapp, sin que exista prueba alguna de la identidad de la persona que aparece como emisora y receptora de los mensajes, sin que tampoco de los mismos se evidencie esa mayor jornada en los meses en que el demandante estuvo en ERTE.
Por último, tal y como se indica en la sentencia de 12 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación 002318/2023, establece:
A instancia de la empresa recurrente
+Primero. - Modificar el hecho probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los Documentos nº 0 y 1 del ramo de prueba de la parte actora (Folios nº 93 y 122) y Documentos nº 2 y 5 del ramo de prueba de la parte ahora recurrente (Folios 492 a 503 y 753 reverso), así como en la propia demanda (Hecho Tercero-Folio 2 reverso)
Se accede a lo solicitado en cuanto al importe del salario base mensual, precisando que lo es en 15 pagas.
+Segundo. - Modificar el hecho probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte recurrente, así como el Folio 518 de autos, que también da por reproducido.
No se accede a lo solicitado puesto que como ya se ha indicado al contestar a los motivos de suplicación articulados por el apartado b) del art. 193 de la LRJS propuestos por el actor, en este caso, la empresa basa su petición de adición de un nuevo párrafo en los mismos documentos tenidos en cuenta judicialmente para la redacción del hecho quinto, dando por reproducidos en su integridad tanto el documento nº 4, como el folio 518.
A instancia del trabajador recurrente
Al amparo de los dispuesto en el apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en aras de examinar la infracción de normas sustantivas:
. Motivo Cuarto por inaplicación indebida del art. 10.3 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que deben ser computados como tiempo efectivo de trabajo aquellos espacios temporales comprendidos entre el final de un viaje por llegada al destino y el inicio del siguiente viaje dada la escasa duración y el hecho de que el trabajador no pueda disponer del tiempo para sí mismo, sino que debe permanecer dentro del vehículo, en circulación y en disposición de aceptar nuevos viajes, con cita de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de 11 de diciembre de 2020 y de esta Sala de lo Social del TSJ d Madrid de 28 de junio de 2021, por lo que con base en los hechos probados con las adiciones/modificaciones propuestas, interesa que se le abonen las 573 horas extraordinarias realizadas de las que 449 horas lo son en los meses en que no estuvo en ERTE y 124 horas en los meses que estuvo en ERTE.
. Motivo Quinto por inaplicación indebida de la Directiva de la Unión Europea 2003/88/CE y Jurisprudencia establecida en la sentencia del TJUE de 10-9-2015, C-266/14.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia la mencionada Directiva en la que se determina qué ha de entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso, incluyendo en el primero todo el período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo o a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, siendo extrapolable al presente supuesto la solución dada por la mencionada sentencia puesto que el trabajador carece de centro fijo de trabajo, reiterando la petición de condena al abono de las horas extraordinarias por un total de 6.457,71 euros.
El art. 13 del Convenio colectivo de alquiler de vehículos con y sin conductor 2017 2019 dispone en el art. 13 sobre la jornada de trabajo:
Tal precepto debe completarse con los arts. 8 y 10 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, estableciendo el art. 8:
Del en este punto inmodificado relato fáctico, los datos que se obtienen del mismo son que en el período reclamado, que comprende desde el inicio de su relación laboral el 22 de noviembre de 2019 al 30 de septiembre de 2020 (poco más de 10 meses), el ahora recurrente ha realizado 3.297 servicios durante 1.027,04 horas, estando conectado a la plataforma 931,17 horas.
Por tanto, ni por las horas que se dice trabajadas ni por el criterio de tiempo de conexión a la plataforma existen datos que permitan mantener el exceso de jornada que reclama como horas extraordinarias, sin que se haya accedido a la variación de los hechos probados propuestos en los motivos anteriores.
En relación a una denuncia jurídica similar a la presente ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia quince de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se afirma:
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 34.9 y 35.5, del Estatuto de los Trabajadores; así como lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su resolución de 14-5-2019, C- 55/2018.
El motivo se desestima.
Al amparo de los dispuesto en el apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en aras de examinar la infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del Art. 10 del Convenio Colectivo del sector de alquiler de vehículos con y sin conductor de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 149, de 24 de junio de 2017)
En este sentido, se alega por la parte recurrente que dado que se ha acreditado que realizaba más de 10 horas de trabajo seguidas y que se encontraba habitualmente trabajando en los momentos en que se suele cenar o almorzar, y que no comía en el centro de trabajo de la empresa en Madrid ni en su domicilio particular en Aranjuez, no existiendo pausa temporales suficientes para efectuar tales comidas, debe ser estimada su petición de ayuda de comida y que se corresponde con 201 días de prestación laboral a razón de 11,33 euros al día.
Nuevamente ha de partirse de la regulación convencional de dicho concepto retributivo definido en el Convenio Colectivo de del sector de alquiler de vehículos con y sin conductor de la Comunidad de Madrid en su artículo 10 en los siguientes términos:
Se reitera la necesidad de partir de los hechos declarados probados, que, por lo que a este motivo se refiere, fija claramente que "
Sin embargo, pese a que estos dos parámetros fueron los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para desestimar la reclamación por ayuda de comida, lo cierto es que en este supuesto lo que se trata de compensar es el hecho de que el trabajador por motivos laborales (conveniencia/exigencia), realice su almuerzo o su cena, en las horas habituales de tales comidas, fuera del centro de trabajo y de su domicilio.
Se admite en el recurso que ese centro de trabajo de la mercantil demandada se encuentra en Madrid capital, no habiéndose probado por quien ahora recurre y reclama que en los 201 días que reclama -aunque no identifica- estuviera bien a la hora de la comida, bien a la hora de la cena, prestando sus servicios como conductor, sin posibilidad de pausa alguna, ni siquiera en los 15 minutos que el art. 13 del convenio le reconoce en supuestos de jornada continua, o sin posibilidad de acercarse al centro de trabajo de la empresa para poder hacer alguna de esas dos comidas allí.
El motivo se desestima.
A instancia de la empresa recurrente
Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 5 apartado f del Convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil, así como jurisprudencia que los interpreta, en relación con el plus de nocturnidad.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que frente a la estimación por la sentencia de la reclamación del actor de que, al realizar trabajos en horario de 22 a 6 horas debe serle abonada la cantidad mensual 222,66 euros por mes trabajado (25% del salario base mensual), se reitera que el plus de nocturnidad se devenga de manera proporcional al tiempo trabajado en horario nocturno, no tratándose de un importe global fijo a percibir siempre y cuando se trabaje en horario nocturno, con independencia del número de horas trabajadas en dicho horario, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios de 17 de septiembre de 2013, vinculando el art. 5 apartado f) del Convenio Colectivo de alquiler de vehículos con y sin conductor de la Comunidad de Madrid sobre el plus de nocturnidad con el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores que regula el trabajo nocturno, concluyendo que el plus concedido en la sentencia no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno aquí de 22.00 a 6.00 horas, y que se concretan en un total de 229,64 horas a razón de 1,88 euros o subsidiariamente, de seguirse las cifras de la parte actora, a 380,95 horas por igual valor.
El plus de nocturnidad aparece regulado en el art. 5 apartado f) del Convenio Colectivo de alquiler de vehículos con y sin conductor de la Comunidad de Madrid en los términos siguientes:
No comparte esta Sección de Sala la interpretación que de tal precepto se ha efectuado por la Magistrada de instancia de conceder por cada mes en que el actor haya prestado sus servicios en horario nocturno, con independencia de la duración del mismo, un plus global del 25% del salario base, ya que podría darse el caso de trabajar por ejemplo un día de un mes de 22 a 23 horas y esa hora sería retribuida con 222,66 euros.
Se considera, por el contrario, más acorde con el espíritu de la norma, el satisfacer con un cierto complemento económico a mayores, aquellos periodos concretos en que se realice una actividad profesional en el horario previsto en el convenio, como así, se estableció en la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En cuanto al número de horas trabajada en horario nocturno, siguiendo el hecho probado 5º de la sentencia que se refiere expresamente al f. 518 el cual a su vez se remite al anexo VI del documento nº 4 de los aportados al acto del juicio por la empresa, folios 242 y stes, el total de horas será de 229,64 horas, que a razón de 1,88 euros la hora según los cálculos que constan en el escrito de formalización de la suplicación (f. 12 del mismo), arroja un total de 431,72 euros/brutos. Y en estos términos se acoge el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en relación al recurso de suplicación nº 408/2023, desestimamos totalmente el formalizado por la Letrada DOÑA ROCIO PAREDES RODRIGUEZ, en nombre y representación del actor DON Lorenzo, y estimamos el formalizado por la Letrada DOÑA RAQUEL SOLBES PELLICER en nombre y representación de la demandada FLATIRONGEST, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en los autos sobre reclamación de cantidad nº 1373/2020 seguidos a instancia del recurrente DON Lorenzo, frente a la también recurrente FLATIRONGEST, S.L.
En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el único pronunciamiento de que la cantidad que la demandada deberá abonar al Sr. Lorenzo por el concepto de plus de nocturnidad, debe ascender a 431,72 euros/brutos, manteniendo en su integridad el resto del contenido de su parte dispositiva.
Sin costas de los dos recursos.
Procede la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, con devolución de la totalidad del depósito
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
