Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 388/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 807/2023 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 388/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100402
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6568
Núm. Roj: STSJ M 6568:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº : RSU 807/2023
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 785/2023
RECURRENTE:D. Inocencio
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Art. 2.- Ámbito funcional y de aplicación: El presente Convenio Colectivo
Art. 4.- Ámbito personal: Se regirán por el presente Convenio los trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas y establecimientos determinados en el
Art. 5.- Vigencia y duración A) Duración Este Convenio Colectivo
Son de restauración colectiva las empresas que, mediante un contrato o una concesión administrativa, sirvan comidas y/o bebidas a contingentes particulares y no al público en general. Así como las diversas unidades de gestión anexas abiertas al público que la contrata, concesión o contrato de prestación incluya si fueran auxiliares de aquella (prestaciones accesorias en el denominado "cliente cautivo").
Artículo 4. Ámbito personal: Las materias reguladas serán de aplicación a las relaciones laborales de las empresas y las personas trabajadoras, que prestan sus servicios en aquéllas mediante contrato de trabajo, conforme dispone el
Artículo 6. Denuncia y negociación del convenio Colectivo
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra "
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:
a) Modificación del hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de derecho sustantivo y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "del art. 2 del Convenio Colectivo estatal del sector de Restauración Colectiva (BOE 14-12-22), el art. 222.4 LEC en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 8-1-2015, rec. 3301/2012 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 3ª, Procedimiento Recurso de Suplicación 881/2018, de fecha 9 de julio de 2019 nº 568/19. El Reglamento de Régimen Interior de los Centros Municipales de Mayores aprobados por el Pleno de la Corporación Municipal de 25 de febrero de 2011 (BOCM de 18-3-2011). Cita y trascribe contenido de varias sentencias: Sentencia 772/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social, recurso suplicación 116/2019. Sentencia del TSJ Madrid, sección 2º, Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2019 -L, Sentencia número: 285/2019, de fecha 13-3-2019.
La Sala se ha planteado de oficio la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía ya que la reclamación de derecho y cantidad implica solamente 435,55 euros en la demanda y 443,82 euros en el momento del juicio oral. La cuestión planteada es la de si, cuando en una reclamación de cantidad el importe de lo reclamado no alcanza los límites del artículo 191.2 g) LRJS, en un supuesto como el presente en el que la pretensión consiste en diferencias retributivas de un periodo desde julio de 2022 a la fecha del juicio oral, y deriva de la intención de aplicar un Convenio Colectivo distinto del aplicado, cabe interponer recurso de suplicación al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.
En la sentencia no se ha hecho ninguna argumentación sobre la posibilidad de interponer recurso de suplicación, limitándose a expresar tras el Fallo la mención ordinaria con advertencia de recurso; simplemente se ha notificado la resolución judicial con advertencia de la posibilidad de interponer recurso de suplicación. Tampoco se han dejado constatados hechos en relación con una posible afectación general de la cuestión controvertida, cosa que tampoco se ha alegado en el recurso, sin que la impugnación del recurso de suplicación se haya manifestado sobre la admisibilidad del mismo.
Tras el traslado a las partes, se manifiesta por el recurrente que procede el recurso porque se está discutiendo el derecho a aplicar un Convenio Colectivo concreto que no está aplicando la empresa, lo que implica afectación general. La empresa no ha realizado alegaciones. Por su parte, el Ministerio Fiscal muestra disconformidad con la admisión del recurso por razón de la cuantía inferior a 3.000 euros.
El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; se afirma al respecto que es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).
Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:
"Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1. Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2. Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,
3. Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
4. Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
5. Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
6. Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Según el relato de hechos de la sentencia y las manifestaciones de las partes, lo que se reclama es la diferencia retributiva entre lo percibido por la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAM (BOCAM 20-11-21) y lo que debería haber percibido aplicando el Convenio colectivo estatal del sector de Restauración Colectiva (BOE 14-12-22), correspondiente al periodo de mayo de 2022 a la fecha del juicio oral, siendo el importe finalmente implicado de 443,82 euros.
Siendo así las cosas, resulta que la cuantía reclamada no alcanza el rango de importe fijado por el artículo 191.2 g) LRJS, y por ello debe concluirse que no cabe contra la sentencia del Juzgado recurso de suplicación por razón de la cuantía.
Sin haberlo planteado en el juicio o9ral, con el traslado para alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación la parte recurrente afirma que está discutiendo el derecho a aplicar un Convenio Colectivo concreto que no está aplicando la empresa y esta circunstancia es fundamental porque vetará al trabajador en un futuro para reclamar la aplicación de cualquier aspecto del Convenio Colectivo de Restauración Colectiva y afectará al resto de la plantilla, lo que constituye un supuesto de afectación general.
Conforme a lo previsto en el artículo 191.3 b) LRJS cabe interponer recurso en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La cuestión ha quedado asentada doctrinalmente desde las sentencias de la Sala General del Tribunal Supremo de 03 de octubre de 2003, recurso 1011/03 y recurso 1422/03, reiterada abundantemente con sentencias como las de 26 mayo 2015, recurso 2915/2014; 1 julio 2015, recurso 2547/2014; y 12 de diciembre de 2018, recurso: 1608/2017, con el siguiente argumento:
b) "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."
Esta realidad excluye también la posibilidad de que por el número de afectados surja la afectación general legal, porque la afectación numérica no es elemento decisorio por el mero hecho de que pueda ser o sea litigiosa la aplicación del Derecho, sino que es necesario que esa aplicación sea común a un número de litigios presentes o posibles al margen de la aplicación individualizada de ese derecho. En definitiva, el hecho de que el litigio tenga un sustento normativo general no determina la afectación general porque entonces cualquier aplicación de una norma legal o convencional supondría sistemáticamente afectación general. Lo que es necesario para que en tales casos haya una generalidad trascendente es que existan gran número de litigios o puedan existir desde la multiplicación imaginable de los casos en que podría darse el mismo litigio en el mismo ámbito de discusión, esto es, en la misma empresa, y con trabajadores con las mismas circunstancias determinantes del litigio. Así lo dice la sentencia citada de 12 de diciembre de 2018, recurso: 1608/2017, "La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que el trabajador afectado es uno estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11".
El demandante solicita que se le reconozca el derecho a que se le abone una cantidad de 443,82 euros en concepto de diferencias salariales desde julio de 2022 a septiembre de 2023, derivadas de la aplicación del Convenio colectivo estatal de Restauración Colectiva en lugar del Convenio colectivo de Hostelería de la CAM que es el que se le viene aplicando. No se han descrito más reclamaciones individuales del mismo tenor, ni se sabe cuántos trabajadores tiene la empresa; y en el escrito de recurso se hace referencia a otras actuaciones judiciales, una de ellas con intervención del hoy actor también como demandante, pero de distinto contenido al presente, así, se cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 12 de julio de 2019, recurso 116/2019, Sección 1ª, de 13 de marzo de 2020, recurso 950/2019, Sección 2ª, de 13 de marzo de 2019, recurso 5/2019, y Sección 3ª, de 9 de julio de 2019, recurso 881/2018, en las que la cuestión litigiosa era la falta de abono por la empresa Vegetales Tradicionales, S.L., de la retribución ordinaria de varios meses y vacaciones, y la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento en los salarios adeudados, empresa la citada que no es la actualmente demandada ya que en las relaciones laborales de aquella se subrogó otra entidad y en la de ésta segunda se subrogó la hoy demandada, sin que conste que de dicha subrogación se haya trascendido reclamaciones individuales generalizadas.
Que, como dice el recurrente, al pedir la aplicación de un Convenio Colectivo frente a otro se está generalizando la afectación, no es cierto por sí solo. Recuerda la sentencia del TS 12 de noviembre de 2009, recurso 3464/2008, si bien "
En definitiva, ( TS 19 de noviembre de 2019, recurso: 1249/2017; 3 diciembre, recurso 2644/17; 21 mayo 2020, recurso 1383/18, 10 junio 2020, recurso 1893/17) es necesario que en los supuestos de potencial generalización del conflicto la afectación múltiple de éste haya trascendido del plano potencial al real, "
En sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, recurso 3419/2017, la cuestión objeto del recurso es la de determinar si el trabajador tiene derecho a disfrutar de 21 días festivos en los años 2012 y 2013, en lugar de los 14 días que le han sido reconocidos por la empresa, en función de que se considere o no aplicable la normativa convencional que estaba vigente a la fecha de la subrogación de la que trae causa la relación laboral con su actual empleadora, y en razón de lo pactado en el acuerdo de 6 de febrero de 2007 firmado entre las empresas implicadas y la representación legal de los trabajadores. Se concluye que no era recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, ni cabe por lo tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta recuerda que la mera existencia de tan solo tres litigios no es en modo alguno reveladora de la afectación general que aquel precepto contempla como regla que habilite el recurso de suplicación, habiendo descartado ya esa posibilidad en las sentencias dictadas para resolver sobre la misma reclamación en anualidades anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020, recurso 619/2018 el trabajador venía prestando servicios desde el 20/12/1991. En fecha 1/7/1997 la empresa demandada se subroga en la relación laboral, tras resultar adjudicataria de la concesión para la gestión del servicio de cementerio municipal. En fecha 30/10/2015 la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento de Sant Cugat, alcanzan el acuerdo de ampliar las vacaciones hasta un máximo de 4 días adicionales por razón de antigüedad. Sostiene el recurrente que en el pliego de condiciones de adjudicación de la contrata se contempla la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento para el que prestaba anteriormente servicios, y eso supone que deben incorporarse todos los derechos que pudieren derivarse de sus posteriores modificaciones, que no solo de lo establecido en el texto vigente al momento de la subrogación. Se concluye que es aplicable la regla de la cantidad sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado. Se refiere y reitera criterios que dice figuran en las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/ 2016, rcud. 3180/2014; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015, 4/12/2018, rcud. 611/2016; por citar algunas de las más recientes.
En sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, recurso 2397/2013, reclamaban trabajadores que prestaban servicios para una empresa y en cuyos contratos se subrogó la demandada frente a la que reclaman cantidades inferiores por diversos conceptos que entienden deben serles satisfechos como condición más beneficiosa adquirida frente a la empresa subrogada, sin que fuese aplicable el Convenio Colectivo de la empresa entrante, y se niega afectación general.
En sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011, recurso 2469/2010, la actora prestaba sus servicios como auxiliar de servicios, quien la empleaba a tiempo parcial (el 69'4% de la jornada laboral) en la contrata que tenía con la Universidad. Desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 5 de mayo en 2008 ha sido adjudicataria de la referida contrata otra empresa, quien se subrogó en el contrato de la actora, pero le ha aplicado su propio Convenio Colectivo, lo que implicó un cambio de la categoría profesional y de la jornada laboral de la demandante, quien, pese a ello, percibió durante ese periodo unas retribuciones superiores en cómputo anual a las que le abonaba su anterior empresa, entidad que, a partir del 5 de mayo de 2008, es la nueva adjudicataria de la contrata y se ha subrogado en el contrato de la actora, reintegrándola en la categoría profesional y demás derechos que tenía antes con ella, incluso la ha contratado a jornada completa. Aunque se discute el convenio colectivo aplicable se determinó que no había cuantía superior a 3.000 euros ni afectación general.
A la vista de todo lo expresado acontece ahora lo mismo cuando no hay ninguna evidencia de conflictividad general, lo que debe llevar a concluir que la sentencia impugnada no puede someterse a revisión por recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por D. Inocencio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 31 de Madrid de fecha 26 de octubre de 2023, en el procedimiento 785/2023, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia impugnada, declarándose la firmeza de la misma. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

