Sentencia Social 388/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 388/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 807/2023 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100402

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6568

Núm. Roj: STSJ M 6568:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0082830

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº : RSU 807/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 785/2023

RECURRENTE:D. Inocencio

RECURRIDOS: AZYS GESTIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL, S.A. y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 388

En el recurso de suplicación nº 807/2023 interpuesto por el Letrado Dª NURIA BERMUDEZ GÓMEZ en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 26/10/2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 785/2023 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Inocencio contra, AZYS GESTIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL, S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26/10/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Inocencio frente a AZYS GESTION Y ESARROLLO COMECIAL SA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1)- La parte actora Dº Inocencio ha venido trabajando para la entidad demandada AZYS GESTION Y DESARROLLO COMECIAL SA con una categoría de camarero, una antigüedad desde 5-10-15 y percibiendo un salario mensual de 1.409,14 euros brutos con prorrateo de pagas extras, siendo la relación laboral indefinida y a tiempo completo, prestando servicios de correturnos, si bien actualmente se halla en el Centro de Mayores Ginzo de Limia.

2)-El actor había prestado servicios para la empresa VEGETALES TRADICIONALES S.L hasta el 27-2-18, que fue subrogado por FUTURO FACTORY SL., hasta el 2-7-20, que fue subrogado por la empresa demandada. Dichas empresas venían aplicando a sus trabajadores el Convenio de Hostelería.

3)- La empresa demandada se dedica a explotar el servicio de cafetería y comedor de

Centros de Mayores mediante concesión administrativa del Ayuntamiento de Madrid, siendo la adjudicataria del servicio de cafetería y comedor en los centros municipales de Mayores del distrito Fuencarral-El Pardo.

4)-En el Pliego de Cláusulas administrativas particulares consta como objeto "el servicio de cafetería y comedor en los centros municipales de mayores", cuyo precio en a licitación tuvo en cuenta el Convenio colectivo de Hostelería. Consta como personal del servicio: cocinero, ayudante de cocina, camareros, ayudante de camarero y dependiente de barra.

5)-Las instalaciones del centro son del Ayuntamiento y el precio de los productos lo fija el Ayuntamiento.

6)-En la residencia de mayores se prepara los alimentos en la cocina y se sirve por camareros, estando la cafetería y el comedor abierto al público y no estando limitado a los usuarios del centro.

7)- En el centro de trabajo Ginzo de Limia sólo hay servicio de cafetería, que está abierto al público, sin que haya comedor, si bien los desayunos y demás alimentos se elaboran in situ.

8)-El actor percibe en nómina un plus convenio y no percibe el plus DT4ª (extinto plus de transporte).

9)-La empresa demandada viene aplicando a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo de Hostelería de la CAM (BOCAM 20-11-21), que establece:

Art. 2.- Ámbito funcional y de aplicación: El presente Convenio Colectivo afecta y obliga a todas las empresas recogidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal vigente para el Sector de Hostelería: empresas que presten actividades de servicio de comida y bebida para su consumo por el cliente, en restaurantes, catering, cadenas de restauración moderna, locales de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, bocadillerías, creperías, cafés, bares, cafeterías, cervecería, tabernas, freidurías, chiringuitos, pubs, terrazas de veladores, quioscos, croissanterias, heladerías, chocolaterías, locales de degustaciones, salones de té, cibercafés, gastrobares, kebabs, ambigús, salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos, así como los servicios de comidas o bebidas en casinos de juego, casas de apuestas, billares y en toda clase de salones recreativos y las recogidas en el Anexo I B de este Convenio, en los términos establecidos en dicho anexo. La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas actual o futura.

Art. 3.- Ámbito territorial: El ámbito de aplicación del presente Convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid.

Art. 4.- Ámbito personal: Se regirán por el presente Convenio los trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas y establecimientos determinados en el art. 2 del presente Convenio. Por personal laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores . Quedan excluidos expresamente: a) El personal que presta sus servicios en los coches-cama y coches-restaurante de ferrocarriles. b) El personal que presta sus servicios en

establecimientos dependientes directamente de la administración militar.

Art. 5.- Vigencia y duración A) Duración Este Convenio Colectivo tendrá una duración desde el 1 de enero de 2.021 hasta el 31 de diciembre del año 2.022. Salvo denuncia expresa y válida del Convenio, se prorrogará automáticamente por plazos iguales al de su duración inicial. Se entiende por denuncia válida la efectuada por escrito certificado, dirigido a la otra parte con una antelación mínima de 3 meses de la fecha de expiración del Convenio.

10)-El Convenio colectivo estatal del sector de Restauración Colectiva (BOE 14-12- 22) establece lo siguiente:

Artículo 2. Ámbito funcional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1 del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH) el ámbito de aplicación funcional será el de las empresas y trabajadores/as del sector de Restauración Colectiva. Se entiende por servicio de restauración colectiva, aquel que realizado por una empresa interpuesta entre la empresa principal (cliente) y el comensal, presta un servicio hostelero y procede a elaborar y transformar los alimentos mediante un sistema y organización propios, en las instalaciones del mismo "cliente" o en las suyas propias, sirviendo siempre con posterioridad, dichos alimentos en los espacios habilitados al efecto por los clientes y percibiendo por ello una contraprestación.

Asimismo, se incluyen dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios hosteleros prestados en virtud de concesiones administrativas por las empresas pertenecientes al subsector de restauración colectiva. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación las actividades de catering aéreo, así como la hostelería tradicional que se presta en espacios destinados al transporte (aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones ferroviarias, etc.)

Son de restauración colectiva las empresas que, mediante un contrato o una concesión administrativa, sirvan comidas y/o bebidas a contingentes particulares y no al público en general. Así como las diversas unidades de gestión anexas abiertas al público que la contrata, concesión o contrato de prestación incluya si fueran auxiliares de aquella (prestaciones accesorias en el denominado "cliente cautivo").

Se incluyen en el ámbito funcional las actividades auxiliares como el asesoramiento y gestión en materia dietética, el suministro de materias primas al cliente principal y cuantas actividades auxiliares complementen el servicio de restauración. Se incluye expresamente el "catering" de eventos realizado por las empresas encuadradas en este ámbito de aplicación.

Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este convenio, las empresas y los centros de trabajo que tengan como actividad principal las propias del sector de la restauración colectiva. Por lo que será de aplicación a las empresas del grupo empresarial, cuando desarrollen otras actividades complementarias o afines. Y cuando presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la empresa principal.

Se excepcionan expresamente del ámbito, las actividades reguladas en el Convenio Colectivo de Gestión Directa del País Vasco y el Convenio Colectivo de Monitores de Aragón.

Artículo 3. Ámbito territorial: El presente acuerdo será de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras que operen en el Estado español. Además, se aplicará al personal contratado en España por empresas españolas para prestar servicios en el extranjero, que en este caso tendrán consideración de mínimos.

Artículo 4. Ámbito personal: Las materias reguladas serán de aplicación a las relaciones laborales de las empresas y las personas trabajadoras, que prestan sus servicios en aquéllas mediante contrato de trabajo, conforme dispone el artículo 1.1 de Estatuto de los Trabajadores .

Se exceptúan las personas comprendidas en los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .

Artículo 5. Ámbito temporal: El presente convenio colectivo será de aplicación con una vigencia inicial desde el 1 julio de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2024 salvo que en el propio texto se indique otra vigencia distinta para alguna concreta materia.

Artículo 6. Denuncia y negociación del convenio Colectivo : El convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación por escrito, con un plazo de preaviso de un mes a la fecha de su vencimiento. Denunciado el convenio se estará, para la constitución de la comisión negociadora y plazos de negociación, a lo previsto en el artículo 89.2 ET . En caso de no mediar denuncia se entenderá tácita y automáticamente prorrogado por periodos anuales.

Durante las negociaciones para su renovación, las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo subsistirán en todo caso, hasta la firma de un nuevo convenio que lo sustituya.

11)-Para el caso de aplicarse el Convenio colectivo estatal de Restauración Colectiva,

la empresa adeudaría al actor en concepto de diferencias salariales por el periodo de julio de

2022 a septiembre de 2023 la cantidad de 443,82 euros brutos.

12)-Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto en fecha 30-7-23."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 31 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, en el procedimiento 785/2023, en el que son parte Dº. Inocencio, como demandante, y Azys Gestión y Desarrollo Comercial, S.A., como demandada, desestimando la pretensión de abono de 443,82 euros en concepto de diferencias retributivas según Convenio Colectivo aplicable.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra " estimando la demanda de derechos y cantidad por entender aplicable el convenio colectivo de Restauración Colectiva indicado por esta parte a lo largo del procedimiento condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma y al abono de la cantidad reclamada, con el recargo moratorio, todo ello a los fines legales oportunos".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:

a) Modificación del hecho probado sexto para que quede con el siguiente contenido:

" 6)- En la residencia de mayores se prepara los alimentos en la cocina y se sirve por camareros, siendo el objetivo del servicio de cafetería la de propiciar las relaciones sociales de las personas mayores, promoviendo la convivencia la participación y la integración social".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de derecho sustantivo y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción "del art. 2 del Convenio Colectivo estatal del sector de Restauración Colectiva (BOE 14-12-22), el art. 222.4 LEC en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 8-1-2015, rec. 3301/2012 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 3ª, Procedimiento Recurso de Suplicación 881/2018, de fecha 9 de julio de 2019 nº 568/19. El Reglamento de Régimen Interior de los Centros Municipales de Mayores aprobados por el Pleno de la Corporación Municipal de 25 de febrero de 2011 (BOCM de 18-3-2011). Cita y trascribe contenido de varias sentencias: Sentencia 772/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social, recurso suplicación 116/2019. Sentencia del TSJ Madrid, sección 2º, Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2019 -L, Sentencia número: 285/2019, de fecha 13-3-2019.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía. Planteamiento de la cuestión.

La Sala se ha planteado de oficio la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía ya que la reclamación de derecho y cantidad implica solamente 435,55 euros en la demanda y 443,82 euros en el momento del juicio oral. La cuestión planteada es la de si, cuando en una reclamación de cantidad el importe de lo reclamado no alcanza los límites del artículo 191.2 g) LRJS, en un supuesto como el presente en el que la pretensión consiste en diferencias retributivas de un periodo desde julio de 2022 a la fecha del juicio oral, y deriva de la intención de aplicar un Convenio Colectivo distinto del aplicado, cabe interponer recurso de suplicación al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.

En la sentencia no se ha hecho ninguna argumentación sobre la posibilidad de interponer recurso de suplicación, limitándose a expresar tras el Fallo la mención ordinaria con advertencia de recurso; simplemente se ha notificado la resolución judicial con advertencia de la posibilidad de interponer recurso de suplicación. Tampoco se han dejado constatados hechos en relación con una posible afectación general de la cuestión controvertida, cosa que tampoco se ha alegado en el recurso, sin que la impugnación del recurso de suplicación se haya manifestado sobre la admisibilidad del mismo.

Tras el traslado a las partes, se manifiesta por el recurrente que procede el recurso porque se está discutiendo el derecho a aplicar un Convenio Colectivo concreto que no está aplicando la empresa, lo que implica afectación general. La empresa no ha realizado alegaciones. Por su parte, el Ministerio Fiscal muestra disconformidad con la admisión del recurso por razón de la cuantía inferior a 3.000 euros.

TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía. Doctrina.

El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; se afirma al respecto que es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).

Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:

"Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1. Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2. Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

3. Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

4. Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

5. Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

6. Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Según el relato de hechos de la sentencia y las manifestaciones de las partes, lo que se reclama es la diferencia retributiva entre lo percibido por la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAM (BOCAM 20-11-21) y lo que debería haber percibido aplicando el Convenio colectivo estatal del sector de Restauración Colectiva (BOE 14-12-22), correspondiente al periodo de mayo de 2022 a la fecha del juicio oral, siendo el importe finalmente implicado de 443,82 euros.

Siendo así las cosas, resulta que la cuantía reclamada no alcanza el rango de importe fijado por el artículo 191.2 g) LRJS, y por ello debe concluirse que no cabe contra la sentencia del Juzgado recurso de suplicación por razón de la cuantía.

CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación por afectación general.

Sin haberlo planteado en el juicio o9ral, con el traslado para alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación la parte recurrente afirma que está discutiendo el derecho a aplicar un Convenio Colectivo concreto que no está aplicando la empresa y esta circunstancia es fundamental porque vetará al trabajador en un futuro para reclamar la aplicación de cualquier aspecto del Convenio Colectivo de Restauración Colectiva y afectará al resto de la plantilla, lo que constituye un supuesto de afectación general.

Conforme a lo previsto en el artículo 191.3 b) LRJS cabe interponer recurso en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La cuestión ha quedado asentada doctrinalmente desde las sentencias de la Sala General del Tribunal Supremo de 03 de octubre de 2003, recurso 1011/03 y recurso 1422/03, reiterada abundantemente con sentencias como las de 26 mayo 2015, recurso 2915/2014; 1 julio 2015, recurso 2547/2014; y 12 de diciembre de 2018, recurso: 1608/2017, con el siguiente argumento:

a) "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas , como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b) "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c) "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

d) "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

Esta realidad excluye también la posibilidad de que por el número de afectados surja la afectación general legal, porque la afectación numérica no es elemento decisorio por el mero hecho de que pueda ser o sea litigiosa la aplicación del Derecho, sino que es necesario que esa aplicación sea común a un número de litigios presentes o posibles al margen de la aplicación individualizada de ese derecho. En definitiva, el hecho de que el litigio tenga un sustento normativo general no determina la afectación general porque entonces cualquier aplicación de una norma legal o convencional supondría sistemáticamente afectación general. Lo que es necesario para que en tales casos haya una generalidad trascendente es que existan gran número de litigios o puedan existir desde la multiplicación imaginable de los casos en que podría darse el mismo litigio en el mismo ámbito de discusión, esto es, en la misma empresa, y con trabajadores con las mismas circunstancias determinantes del litigio. Así lo dice la sentencia citada de 12 de diciembre de 2018, recurso: 1608/2017, "La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que el trabajador afectado es uno estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11".

El demandante solicita que se le reconozca el derecho a que se le abone una cantidad de 443,82 euros en concepto de diferencias salariales desde julio de 2022 a septiembre de 2023, derivadas de la aplicación del Convenio colectivo estatal de Restauración Colectiva en lugar del Convenio colectivo de Hostelería de la CAM que es el que se le viene aplicando. No se han descrito más reclamaciones individuales del mismo tenor, ni se sabe cuántos trabajadores tiene la empresa; y en el escrito de recurso se hace referencia a otras actuaciones judiciales, una de ellas con intervención del hoy actor también como demandante, pero de distinto contenido al presente, así, se cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 12 de julio de 2019, recurso 116/2019, Sección 1ª, de 13 de marzo de 2020, recurso 950/2019, Sección 2ª, de 13 de marzo de 2019, recurso 5/2019, y Sección 3ª, de 9 de julio de 2019, recurso 881/2018, en las que la cuestión litigiosa era la falta de abono por la empresa Vegetales Tradicionales, S.L., de la retribución ordinaria de varios meses y vacaciones, y la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento en los salarios adeudados, empresa la citada que no es la actualmente demandada ya que en las relaciones laborales de aquella se subrogó otra entidad y en la de ésta segunda se subrogó la hoy demandada, sin que conste que de dicha subrogación se haya trascendido reclamaciones individuales generalizadas.

Que, como dice el recurrente, al pedir la aplicación de un Convenio Colectivo frente a otro se está generalizando la afectación, no es cierto por sí solo. Recuerda la sentencia del TS 12 de noviembre de 2009, recurso 3464/2008, si bien " es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas, ha establecido que para determinar si existe o no afectación general no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -- lo que es común a la mayoría de las controversias - sino solo si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores". En otros términos, puede afirmarse que la doctrina del Tribunal Supremo ( TS 10 de enero de 2017, recurso 3747/2015 y 14 de enero de 2021, recurso 3962/2018) viene sosteniendo lo siguiente:

"Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.

No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de manera que, "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Por las razones expuestas, hemos descartado en STS 17 de julio de 2020, rcud. 3420/17 , que concurriera afectación general, cuando no consta probado el número de afectados por el litigio. - Del mismo modo, hemos admitido nuestra incompetencia funcional, cuando queda acreditado que en casación se han planteado únicamente tres recursos sobre la misma pretensión ( STS 22 de mayo 2020, rcud. 3788/17 , o cuando se acreditó solamente que el número de afectados ascendía a tres ( STS 17 de julio de 2020, rcud. 3419/17 )".

En definitiva, ( TS 19 de noviembre de 2019, recurso: 1249/2017; 3 diciembre, recurso 2644/17; 21 mayo 2020, recurso 1383/18, 10 junio 2020, recurso 1893/17) es necesario que en los supuestos de potencial generalización del conflicto la afectación múltiple de éste haya trascendido del plano potencial al real, " sin que la afectación general se pueda predicar por el mero hecho de que la resolución de la cuestión en litigio requiera la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza, ya que lo determinante es el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso".

En sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, recurso 3419/2017, la cuestión objeto del recurso es la de determinar si el trabajador tiene derecho a disfrutar de 21 días festivos en los años 2012 y 2013, en lugar de los 14 días que le han sido reconocidos por la empresa, en función de que se considere o no aplicable la normativa convencional que estaba vigente a la fecha de la subrogación de la que trae causa la relación laboral con su actual empleadora, y en razón de lo pactado en el acuerdo de 6 de febrero de 2007 firmado entre las empresas implicadas y la representación legal de los trabajadores. Se concluye que no era recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, ni cabe por lo tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta recuerda que la mera existencia de tan solo tres litigios no es en modo alguno reveladora de la afectación general que aquel precepto contempla como regla que habilite el recurso de suplicación, habiendo descartado ya esa posibilidad en las sentencias dictadas para resolver sobre la misma reclamación en anualidades anteriores.

En sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020, recurso 619/2018 el trabajador venía prestando servicios desde el 20/12/1991. En fecha 1/7/1997 la empresa demandada se subroga en la relación laboral, tras resultar adjudicataria de la concesión para la gestión del servicio de cementerio municipal. En fecha 30/10/2015 la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento de Sant Cugat, alcanzan el acuerdo de ampliar las vacaciones hasta un máximo de 4 días adicionales por razón de antigüedad. Sostiene el recurrente que en el pliego de condiciones de adjudicación de la contrata se contempla la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento para el que prestaba anteriormente servicios, y eso supone que deben incorporarse todos los derechos que pudieren derivarse de sus posteriores modificaciones, que no solo de lo establecido en el texto vigente al momento de la subrogación. Se concluye que es aplicable la regla de la cantidad sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado. Se refiere y reitera criterios que dice figuran en las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/ 2016, rcud. 3180/2014; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015, 4/12/2018, rcud. 611/2016; por citar algunas de las más recientes.

En sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, recurso 2397/2013, reclamaban trabajadores que prestaban servicios para una empresa y en cuyos contratos se subrogó la demandada frente a la que reclaman cantidades inferiores por diversos conceptos que entienden deben serles satisfechos como condición más beneficiosa adquirida frente a la empresa subrogada, sin que fuese aplicable el Convenio Colectivo de la empresa entrante, y se niega afectación general.

En sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011, recurso 2469/2010, la actora prestaba sus servicios como auxiliar de servicios, quien la empleaba a tiempo parcial (el 69'4% de la jornada laboral) en la contrata que tenía con la Universidad. Desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 5 de mayo en 2008 ha sido adjudicataria de la referida contrata otra empresa, quien se subrogó en el contrato de la actora, pero le ha aplicado su propio Convenio Colectivo, lo que implicó un cambio de la categoría profesional y de la jornada laboral de la demandante, quien, pese a ello, percibió durante ese periodo unas retribuciones superiores en cómputo anual a las que le abonaba su anterior empresa, entidad que, a partir del 5 de mayo de 2008, es la nueva adjudicataria de la contrata y se ha subrogado en el contrato de la actora, reintegrándola en la categoría profesional y demás derechos que tenía antes con ella, incluso la ha contratado a jornada completa. Aunque se discute el convenio colectivo aplicable se determinó que no había cuantía superior a 3.000 euros ni afectación general.

A la vista de todo lo expresado acontece ahora lo mismo cuando no hay ninguna evidencia de conflictividad general, lo que debe llevar a concluir que la sentencia impugnada no puede someterse a revisión por recurso de suplicación.

QUINTO.- Como ya ha manifestado este Tribunal en sentencias anteriores (17 de julio de 2018, recurso 926/2017, recordando la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 31 mayo 2005, recurso 2881/2004), no procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por D. Inocencio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 31 de Madrid de fecha 26 de octubre de 2023, en el procedimiento 785/2023, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia impugnada, declarándose la firmeza de la misma. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 80723 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 080723), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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