A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia recurrida tiene por desistida a la demandante de la pretensión frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y declara que el proceso de incapacidad temporal (IT) comprendido "entre el 7/04/2020 y el 29/09/2021 es susceptible de cubrirse con la prestación correspondiente a enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración (...)".
Frente a dicho fallo, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
"(...)
Por reproducido el informe de acreditación de enfermedad SARS-COVID19 de fecha 11/03/2021 con los datos de infección en el 2020, Hospital Universitario La Paz, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (Doc nº3 ramo de prueba actora; folios 33 y 34 Expdte. Adm.)"
Queda acreditado que la actora ha prestado servicios, con asiduidad, desarrollando su actividad laboral en el Hospital Universitario La Paz durante todo el mes de marzo de 2020 y durante el mes de abril de 2020 hasta el día 6 de abril, día anterior a la baja por infección SARS-COVID19 (Doc. Nº 5 ramo de prueba actora, folios 103 y 104 de los autos)
(...)".
Basa la revisión en el documento obrante a los folios nº 103 y 104 que se desestima porque ya en el relato fáctico consta que presta servicios en el H.U. La Paz, en el Servicio de Información, Atención al Paciente y Trabajo Social, Hospital General-Trauma, como trabajadora social (hecho probado primero), que el 7 de abril de 2020 inicio proceso de IT derivada de enfermedad común con diagnóstico Covid19 (hecho probado tercero), y se da por acreditado que fue diagnosticada de infección por SARS-COVID19 (hecho probado tercero y tercer fundamento de derecho).
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción de la jurisprudencia citando STS de 20 de septiembre de 2007.
En esencia, expone que es personal no sanitario diagnosticada de infección Sars-Cov2 en fecha 6 de abril de 2020, produciéndose su aislamiento al ser diagnosticada de "Posible infección por COVID19, con neumonía leve"por el Servicio de Medicina Interna del H.U. La Paz, estando ante una enfermedad contraída como consecuencia del trabajo y que debe considerarse que la contingencia del proceso de IT iniciado el 7 de abril de 2020 hasta el 29 de septiembre de 2021 debe entenderse enfermedad profesional a todos los efectos.
Partiendo del relato de hechos probados, la juzgadora de instancia considera que el proceso de IT comprendido entre el 7 de abril de 2020, cuando inicia la IT, y el 29 de septiembre de 2021, fecha del alta, es susceptible de cubrirse con la prestación correspondiente a enfermedad profesional.
El 25 de marzo de 2021, la D.G. de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad, le notifica modificación del proceso de IT iniciado el 7 de abril de 2020, con diagnóstico CIE-10 u07.1 covid-19 (hecho probado cuarto). Interpuso solicitud en materia de determinación de contingencia y cambio de diagnóstico y el 1 de septiembre de 2021, el INSS declara el carácter común de la IT iniciada el 7de abril de 2020 (hecho probado quinto).
La recurrente pretende que se declare que ese proceso de IT deriva de enfermedad profesional a todos los efectos y no solo que genera derecho a la prestación de IT, de ese periodo, correspondiente a enfermedad profesional.
La recurrente presta servicios en el H.U. La Paz como trabajadora social, en el Servicio de Información, Atención al Paciente y Trabajo Social, Hospital General-Trauma, donde atiende a pacientes adultos de todas las especialidades médico quirúrgicas, siendo sus principales funciones: estudio y análisis de las demandas y necesidades presentadas; elaboración de diagnóstico social del paciente para su aportación al equipo sanitario; realización del diseño de intervención social; apoyo psico-social al paciente y familia; atención directa a los pacientes y sus familiares, tanto en las unidades de hospitalización como en las consultas externas; información y orientación y asesoramiento de las posibles alternativas y recursos existentes (hecho probado segundo).
La evolución en la regulación de la prestación económica de la IT sufrida durante la pandemia virus Covid19, ha sido la siguiente:
El artículo 5.1 del RDL 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispuso:
"Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajode los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo quese pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo".
La asimilación a accidente de trabajo implica que el empresario no asume el coste de la prestación de IT como ocurre cuando deriva de contingencias comunes que las abona por los días 4º al 15º de la baja y el porcentaje a aplicar a la base reguladora es el 75% desde el día siguiente al de la baja.
La disposición final primera del RDL 13/2020, de 7 de abril, modificó el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, quedando redactado en los siguientes términos:
"(...). Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebeque el contagio de la enfermedadse ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
(...)
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedaddel trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha".
El artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, dispone:
"Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajolas enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios,inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo,al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".
De acuerdo a esta norma, cuando el personal esté inscrito en los registros correspondientes y en el desempeño del trabajo se haya contraído el virus, por estar expuesto a ese riesgo específico en la prestación del servicio y así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral, la IT se considera derivada de accidente de trabajo y ello es debido a que el virus SARS-Cov2 no estaba incluido en la norma nacional entre las enfermedades profesionales.
La Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, dispuso:
"Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo , por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia".
La Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia dispuso:
"Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo,al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".
Posteriormente, se dicta la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (BOE 10 de diciembre de 2020), entrada en vigor al día siguiente de su publicación, que señala:
"La Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
(...)
A su vez, el real decreto se adaptó al progreso técnico mediante la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Así, mediante esta orden se llevó a cabo una modificación de la clasificación de los agentes biológicos contenida en el anexo II del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.
(...) Por ello, recientemente ha sido aprobada la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019 , por la que se modifican los anexos I, III, V y VI de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con adaptaciones de carácter estrictamente técnico. Una de las modificaciones más importantes ha sido precisamente la del anexo III con objeto de incluir un gran número de agentes biológicos, entre ellos el «coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave» (SARS-CoV) y el «coronavirus del síndrome respiratorio de Oriente Medio» (MERS-CoV).
El «coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2» o, en forma abreviada, «SARS-CoV-2», que ha causado el brote de COVID-19, es muy similar al SARS-CoV y al MERS-CoV. Sin embargo, el «SARS-CoV-2» no está específicamente incluido entre las modificaciones del anexo III de Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019.
Por ello, la Comisión Europea teniendo en cuenta los datos epidemiológicos y clínicos actualmente disponibles sobre las características del virus, como sus mecanismos de transmisión, sus características clínicas y los factores de riesgo de infección, consideró que el SARS-CoV-2 debía añadirsecon carácter urgente al anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, a fin de garantizar una protección continua y adecuada de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo. Este ha sido el origen de la aprobación de la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020 , por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusióndel SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión .
Todo lo anteriormente expuesto, y siempre con el objetivo de proteger la salud de los trabajadores, implica la necesidad de transponer la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020 , y, parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 3 de junio de 2020 , lo que se lleva a cabo mediante esta orden de adaptación al progreso técnico del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, en que se ha optado por incluir en la orden, además, aquellas disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019 , cuya transposición aún no se ha llevado a cabo, pero que afectan, dentro de los virus, a la familia «Coronaviridae"y dispone:
"El Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. El anexo II queda modificado de la siguiente forma:
En el epígrafe «Virus»:
El término «Coronaviridae», con clasificación en el grupo 2, se sustituye por el siguiente texto:
«Coronaviridae (F)
Betacoronavirus (G)
Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV)
3
Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-CoV-2) (1)
3
Coronavirus del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV)
3
Otros Coronaviridae de patogenicidad conocida
2»
Y que "La redacción dada por la presente orden a los anexos IV y V del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, será de aplicación, desde su entrada en vigor, para las indicaciones que estén relacionadas con la familia «Coronaviridae».
No obstante, los citados anexos IV y V, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la presente orden, seguirán siendo de aplicación para las indicaciones que estén relacionadas con el resto de los agentes biológicos, distintos de aquellos de la familia «Coronaviridae», hasta el 19 de noviembre de 2021. A partir de dicha fecha, los nuevos anexos IV y V establecidos por esta orden serán plenamente de aplicación para las indicaciones relacionadas con todos los agentes biológicos.".
La Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión de 3 de junio de 2020 por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, fue publicada en el DOUE en fecha 4 de junio de 2020.
Con fecha posterior, el artículo 6 del RDL 3/2021, de 2 de febrero, trata de dar una respuesta excepcional, de duración temporal, a una situación también excepcional, disponiendo respecto a las "Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2,dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestacionesque el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.".
La demandante pretende que el proceso de IT se considere como derivado de enfermedad profesional a todos los efectos legales. A este respecto debemos señalar que el artículo 156.2.e) de la LGSS estable que:
"Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
(...).
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".
Y el artículo 157 de la LGSS dispone que:
"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad".
La enfermedad profesional se diferencia del accidente de trabajo (respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión- trabajo")porque si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria en la actividad correspondiente, concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional ( STS de 20 de diciembre de 2007). Señala la STS de 18 de mayo de 2015, recurso 1643/2014 que aunque una profesión no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional ello no excluye, en modo alguno, que determinada lesión asociada a las tareas que componen el haz profesional de una profesión pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, pues en la misma podrían tener encaje otras profesiones o actividades , puesto que el adverbio "como"indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978.
Los elementos integrantes del concepto han sido precisados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2008 considerando que " para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos:
a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.
b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.
c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".
El cuadro de enfermedades profesionales se halla hoy recogido en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, que se estructura en diversos grupos en su Anexo 1.
Para determinar que la contingencia deriva de enfermedad profesional, además de los requisitos de inclusión en el cuadro a que refiere el RD de aplicación, debe probarse que hay una relación de causalidad entre el trabajo como elemento generador de la enfermedad y la enfermedad en sí.
La juzgadora de instancia entiende que la IT iniciada en fecha 6 de marzo de 2020 "no puede declararse como enfermedad profesional propiamente dicha del artículo 157 LGSS porque en él se exige que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena (...) y no hay ninguna evidencia de que un enfermedad de contagio aleatorio que como se ha demostrado por la evidencia social y científica se contagia por transmisión directa entre personas y con cualquier acceso personal lugres infectados del virus, hay sido transmitido a la demandante en un acto de trabajo, no constando lo certificado del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral que así lo acredite.",y , por ello, considera que "debe declararse que la baja médica de la trabajadora, comprendida entre el 07/03/2020 y el 29/09/2024 genera derecho a prestación de IT correspondiente a enfermedad profesional".
CUARTO.-En el accidente de trabajo la relación es accidente-trabajo y en la enfermedad profesional la relación tiende a ser específica, tal enfermedad profesional-tal ambiente de trabajo. La enfermedad profesional tiene una evolución más o menos lenta y progresiva, pero nunca instantánea en su ocurrencia.
En la enfermedad profesional puede ocurrir que, recuperado el enfermo, exista la probabilidad que de volver al medio causante la enfermedad se reproduzca, a diferencia del accidente de trabajo, en que nada predice que ocurrido uno al trabajador haya de volver a ocurrirle el mismo.
No cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo.
En el período en que contrajo el virus Sars-Covid19, no se había publicado en el DOUE la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión de 3 de junio de 2020 por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, ni el RDL 3/2021,de 2 de febrero, y el SARS-Cov-2 no se encontraba en el listado de enfermedades profesionales y, por ello, no podía declararse como enfermedad profesional siendo solo posible la consideración de accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 156.2.e) de la LGSS cuando se contraiga con motivo de la realización de su trabajo, "siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".
Posteriormente, el artículo 6 del RDL 3/2021, de 2 de febrero (BOE 3 de febrero de 2021), dispuso respecto a las "Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad".
Por tanto, ahora, la norma considera que si la trabajadora presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, está inscrito en los registros correspondientes y "durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, ha contraído el virus SARS-CoV-2",en el ámbito temporal que indica, y así se informa por los servicios de prevención de riesgos laborales, se presume que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión y tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
La demandante presta servicios el en H.U. La Paz, con la categoría de trabajadora social; el 7 de abril de 2020 inicia situación de IT hasta el 29 de septiembre de 2021, y el 25 de marzo de 2021 la D.G. de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad, notifica la modificación del proceso de IT iniciado el 7 de abril de 2020, con diagnóstico CIE-10 U07.1 Covid 19.
En el desempeño de su profesión pudo estar expuesta al virus SARS-COVID19 pero no puede considerarse que la IT deriva de una enfermedad profesional a que refiere el artículo 157 de la LGSS porque no consta que los servicios de prevención de riesgos laborales y salud hayan emitido el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,