Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 491/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 274/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 491/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100471
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8105
Núm. Roj: STSJ M 8105:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 226/23
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:
a. "Infracción del art. 222.4 LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta".
b. "Infracción del art. 149.1.7 de la Constitución Española y del art. 3.3 ET, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta".
c. "Infracción del art. 3 ET, en sus apartados primero y segundo, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".
d. "Infracción del art. 7 del Real Decreto 1146/2006 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".
Según resulta de la sentencia, la pretensión ejercitada en la demanda (ampliada en sus cantidades por escrito de 15 de septiembre de 2023) consiste en la reclamación de las diferencias retributivas entre lo percibido por paga extraordinaria de diciembre de 2021, junio y diciembre de 2022 y junio de 2023, y lo que le correspondería percibir si se hubiera computado el complemento salarial derivado de la realización de guardias abonados a los demandantes.
El recurso se plantea afirmando la infracción del artículo 7.2 del RD 1146/2006 de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en relación con los apartados 1 y 3 del mismo artículo y con el artículo 1.4 del mismo RD 1146/2006. En oposición a la demanda de manifiesta, por un lado, indebida estimación de cosa juzgada y, por otro, infracción del artículo 149.1.7 de la Constitución Española, art. 3.1, 2 y 3 ET, artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
La sentencia impugnada ha manifestado que la "pretensión ha sido ya resuelta por el TS y TSJ de Madrid, concurre cosa juzgada por aplicación del artículo 222.4, de la LEC, dado que el TS ha resuelto que las guardias no forman parte de las pagas extraordinarias, salvo que haya una ley autonómica, un acuerdo o la voluntad del empleador de incluirlas, STS 11-4-2023; 9-5-2023, e igualmente la sentencia dictada por el TSJ de Madrid 15-9-2023". Tan escueta argumentación deja realmente sin explicar por qué concurre cosa juzgada que solo puede tener eficacia entre acciones en las que coinciden las partes, la posición de ambas en el ejercicio de la acción, el objeto litigioso y la causa de pedir. Nada hay en la sentencia que indique que los demandantes ya han mantenido litigio con los demandados por esta misma pretensión objetiva y contenido (lo que en su caso daría lugar al efecto negativo de la cosa juzgada, artículo 222.1 LEC) ni que hayan mantenido un litigio que aparezca como antecedente lógico de lo que es el objeto del presente (lo que daría lugar al efecto positivo de la cosa juzgada o cosa juzgada material, artículo 222.4 LEC) .
La sentencia se refiere al artículo 222.4 LEC pero a lo que realmente se está refiriendo no es a la cosa juzgada institucional sino a la existencia de doctrina judicial que ha resuelto ya sobre la aplicación e interpretación de las normas jurídicas a los supuestos en los que se reclama sobre el contenido económico de las pagas extraordinarias de los Médicos internos residentes, lo cual no es cosa juzgada sino determinación de la doctrina aplicable del modo como, por ejemplo, se manifiesta el artículo 200.1 LRJS al establecer la inadmisión del recurso de suplicación cuando existe doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.
No hay, por consiguiente, cosa juzgada y en ese sentido hemos de excluir este argumento de la resolución del litigio planteado.
Lo que se pone en cuestión con el presente litigio es la determinación del régimen retributivo del personal médico residente y de forma específica si el derecho retributivo incluye en el abono de pagas extraordinarias los componentes retributivos distintos de salario base y complemento de formación.
Sin duda, la cuestión debatida ha dado lugar a un número elevado de sentencias de los Juzgados y de esta Sala resolviendo las pretensiones actoras con doctrina no siempre coincidente y que en esta Sección 6ª se ha reflejado en sentencias de 6 de marzo de 2023, recurso 772/2023, 30 de marzo de 2023, recurso 935/2022, y 25 de septiembre de 2023, recurso 58/2023. Los recurrentes aluden a esa discrepancia cuando contestando a la alegación de la sentencia que se apoya en sentencia del TSJ de Madrid de 15.09.2023, manifiesta que no le consta que ésta sea firme y que existen al menos 11 sentencias de dicho Tribunal en sentido contrario, aunque luego sustenta sus aseveraciones principales en defensa de su tesis en una única sentencia TSJ de Madrid, Sección 6ª, número 14/2021, de 18 de enero de 2021, recurso 395/2020, doctrina la de ésta sentencia que ha sido ya superada como veremos más adelante.
Pero antes de referirnos a ellas debemos fijar las bases del régimen retributivo de este personal, para lo cual hemos de citar a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021, recurso: 55/2019, donde se recuerda que
"El art. 149.7 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. La jurisprudencia de esta Sala, entre otras SSTS 6 de mayo 2019, rcud. 409 y 608/18, 7 de noviembre 2019, rcud. 1914/17 ha defendido que la normativa autonómica, caso de regular condiciones de trabajo, no podría interferir en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo establecido en el artículo 3 ET, en virtud de la reserva que la CE realiza en su artículo 149.7 en favor del estado al considerar la materia laboral competencia exclusiva del Estado.
El art. 27 EBEP deja perfectamente claro que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo, sin que dicho mandato pueda ser modificado por la ley autonómica, toda vez que el art. 149.7 CE atribuye exclusivamente al Estado la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas".
Importa destacar que el supuesto que resolvía la citada sentencia contemplaba la validez de un modelo retributivo establecido en Ley 1/2017, de 8 de febrero, de la Comunidad de Aragón afirmando que no solo no ejecuta el mandato del art. 27 EBEP sino que, por el contrario, "lo
Esta primacía de la legislación estatal se reitera en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022, recurso 63/2020, que resolvió la cuestión de la regulación de los periodos de descanso semanal del personal médico residente en relación con las guardias de fin de semana, volviendo a recordar que "la
Es indiscutible que es el RD 1146/2006, de 6 de octubre, el que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, el cual se dictó, según su exposición de motivos, de conformidad con la DA 1ª.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 2.1.i) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Como consecuencia de todo ello, y como dice la última de las sentencias citadas, "los
A esta conjugación del régimen retributivo habría que añadir que la ejecución que pueda hacer la Comunidad Autónoma no puede ser nunca peor que la establecida por la normativa estatal o el Convenio Colectivo, pero puede mejorarla, sin duda alguna.
Con esto, debemos aterrizar en el RD 1146/2006 para comprobar que su artículo 7.2 establece que "los
Este precepto regula las pagas extras, fija su número: dos, identifican su tiempo de devengo: semestral, el momento del pago: junto con el abono del salario de los meses de junio y diciembre, y su importe: una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, lo que puede ampliarse con otros conceptos al fijar el suelo mínimo del importe pero no el techo máximo de ellas. El Real Decreto, norma de ámbito estatal y por tanto con aplicación en todo el territorio nacional, impone el abono de las dos pagas con un importe mínimo, y deja abierta la posibilidad de superarlo con la lógica que deriva del Sistema de Fuentes laboral. Al respecto, tenemos que reseñar ahora que, como dice el artículo 1.4 del RD 1146/2006, la relación laboral de carácter especial en la que nos encontramos se regula por este Real Decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos. Esto es indudable y ha quedado ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, recurso: 3/2016, en la que, recordando que estamos, como ya dijo su sentencia de 26 octubre 2010, recurso 2836/2009, "en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios", advierte que la norma reguladora del colectivo es el Real Decreto 1146/2006 y las que se puedan dictar en relación con ella y solo supletoriamente la legislación laboral sin que en el Sistema de fuentes exista remisión al convenio colectivo para que determine las retribuciones, sino que se permite su entrada en juego de manera supletoria; esto es, como explica abundantemente, sin que el Convenio Colectivo pueda cambiar el régimen y sin que el Convenio pueda adueñarse de la capacidad legislativa o normativa general. También recuerda que, con referencia al Auto 246/2012 del Tribunal Constitucional que cita también el Auto 179/2011, relativo al RD Ley 8/2010, que el distinto régimen retributivo de este colectivo frente a otros colectivos médicos no vulnera el principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11, 17/5 / 5/2012, RC 252/11, 28/11/2012, RC 143/11).
En este punto podemos recapitular para decir que el régimen retributivo del personal médico residente es el que se fija en el RD 1146/2006, que es norma estatal y preferente, de ámbito nacional, que el régimen no puede ser alterado en sus elementos determinantes pero sí mejorado en su ejecución por los agentes integrados en la relación laboral, bien por razón de imperio directamente por quien teniendo la capacidad normativa general así lo decida, bien por razón de negociación colectiva, bien por voluntad unilateral de quien tiene el control de la retribución y es pagador.
Si como hemos visto el régimen se regula en el Real Decreto y no puede venir regulado por norma general de distinto ámbito territorial al nacional sino para mejorarlo en su ejecución, sabemos que la normativa de control es necesaria y solamente la normativa nacional y no la autonómica, lo que nos obliga a acudir para cualquier duda o necesario desarrollo a esa normativa nacional, comenzando por el artículo 31 LET donde se establece que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, y que su importe se fijará por convenio colectivo. Esto significa que en el régimen laboral común el importe de las pagas extraordinarias, puesto que en el Sistema de fuentes el siguiente escalón después de la norma legal se encuentra la negociación colectiva, se determinará por los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el ámbito de negociación que les corresponda. Del mismo modo, en la particularidad de la relación laboral de los médicos residentes, la regulación se someterá cuando la relación laboral se establezca con una Administración, a la normativa que pueda dictar la Administración en desarrollo o ejecución del Real Decreto y, en su caso, a los Convenios Colectivos que se negocien en relación con ello, pero si la relación laboral se establece con Entidades privadas titulares de unidades docentes Acreditadas para impartir la formación, la retribución será conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte aplicable, salvaguardando el suelo mínimo que establece el Real Decreto (artículo 7.4). En el caso de la prestación de servicios a la Administración se establece la particularidad del supuesto en que se haga para el Ministerio de Justicia o las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia (claramente servicios médicos vinculados a Instituciones judiciales) en cuyo caso la retribución se somete a la legislación que resulte aplicable en esos ámbitos, siempre con la salvaguarda del suelo mínimo establecido por el Real Decreto (artículo 7.5).
Estamos, entonces, en un estatus quo en el que los médicos residentes tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias en importe correspondiente al sueldo y complemento de formación de la mensualidad ordinaria, siendo éste el mínimo que fija el Real Decreto y debe ser respetado, en todo caso, por quien desarrolle esta normativa en su ejecución; téngase en cuenta que la norma es de ámbito nacional y que por su carácter general permite, como toda norma de este rango y extensión, dentro del Sistema de fuentes, su expansión en mejora de las condiciones previstas pero nunca en perjuicio de ellas; algo coincidente con la regulación común citada respecto de las pagas extraordinarias del Estatuto de los Trabajadores donde se remite a la negociación colectiva la fijación de su importe.
En nuestra exposición de aquellas otras sentencias a las que nos hemos referido al incorporar la doctrina que acabamos de exponer, y a la cual hemos hecho referencia en la sentencia de 6 de marzo de 2023, recurso 772/2022, añadíamos que:
"Aquí es donde discrepamos del desarrollo argumentado de la doctrina común de esta Sala de lo Social. En primer lugar, de lo expuesto y del Sistema de fuentes conocido se hace evidente que quien regula el régimen retributivo es la norma legal y que en ella se fija el importe de las pagas extraordinarias con un mínimo que no puede reducirse por la negociación colectiva ni por la voluntad unilateral de las partes de la relación laboral implicada. Como no impone un máximo, su determinación queda abierta a lo que pueda resultar de la negociación colectiva o de la voluntad de las partes, lógicamente en estos casos del pagador que es quien puede mejorar, a falta de consenso negociado, el importe de las pagas, de modo que tanto la Comunidad Autónoma como cualesquiera Administración que interviniese en el seno de la relación laboral establecida entre partes puede mejorar ese importe siendo quien es pagadora de la retribución, del mismo modo que en el mismo ámbito de ubicación de la relación laboral, sea Administración o Entidad particular, puedan las partes negociar una mejora de dicho régimen. Lo que está claro, en segundo lugar y como deriva de lo anterior, es que para que el importe de las pagas extraordinarias de los médicos residentes sea superior al importe previsto por el Real Decreto es necesario que alguien, con capacidad y competencia para ello, lo haga; y ese alguien (otra vez Sistema de Fuentes) tiene que ser el pagador o la negociación colectiva. En relación con ello, es necesario traer ahora a colación el Acuerdo de fin de huelga de 10 de agosto de 2020 que, en su apartado primero, dice que "1.
Lo que en cualquier caso debe desecharse es que sea la interpretación del precepto del Real Decreto que regula el importe de las pagas extraordinarias la que altere el contenido de la norma que es claro, expresivo y determinante, para llegar a una conclusión diferente dando contenido distinto a ese precepto que es claro y determinante. Si examinamos las sentencias de la Sala, resulta que la primera de ellas a la que remiten la práctica totalidad de las posteriores, es la de la Sección 1ª de 9 de julio de 2020, recurso 1225/2019, que resolvió el conflicto creado por la reclamación de la demandante que consistía en la percepción de las pagas extraordinaria conforme al importe de sueldo y complemento de grado percibidos en las mensualidades comunes y no conforme a lo abonado por el demandado que lo había hecho según establecieron la "Orden
Pero en el momento actual podemos hacer ya referencia a doctrina expresa y directa del Tribunal Supremo que ha resuelto la contradicción que sobre la materia existía y a la que ya nos hemos referido, confirmando que el régimen de las pagas extras es el que fija el RD 1146/2006 y solo contempla salario base y complemento de grado de formación, así la de 11 de abril de 2023, recurso 170/2021, expresando lo siguiente:
"De la conjunta integración de los mencionados preceptos se desprende que los residentes tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, pero no así que la cuantía de las mismas haya de incluir todos los complementos retributivos que ordinariamente perciban en cada mensualidad.
Bien al contrario, lo que establece el precitado art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores.
Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria.
Y en esa misma dirección se mueve el art. 31 ET, cuya subsidiaria aplicación no permite alcanzar un resultado distinto, en tanto que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía...
La STS 46/2020, de 21 de enero (rec. 180/2018) recuerda en este particular, que las pagas extraordinarias "constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos" ( STS/4ª de 21 abril 2010 -rcud. 479/2009-, 25 octubre 2010 -rcud. 1052/2010-, 30 enero 2012 -rcud. 260/2011- y 10 abril 2019 -rcud. 937/2017-, entre otras).
En lo que es la clara expresión de la inexistencia de una norma legal de derecho necesario que imponga la equiparación de las pagas extraordinarias con la cuantía del salario mensual ordinario percibido por el trabajador, debiendo prevalecer lo que al respecto pueda establecer el convenio colectivo.
A lo que podemos añadir que, con mayor razón, el importe de las pagas extraordinarias quedará en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente, cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto, como ya hemos visto que establece el art. 7.1 RD 1146/2006 para los trabajadores a los que afecta este litigio....
Se desprende de la STS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009, que aborda las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, para expresar una serie de criterios perfectamente trasladables a la resolución de la cuestión que ahora nos ocupa, en razón al hecho de que, al igual que así sucede con el importe de las pagas extraordinarias, los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente puede "ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo..."
Como así destaca la STS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016), la precitada sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: "Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad ni cabe extraer un elemento de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70, puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo..."
Consideración que de inmediato nos remite a las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos, para constatar que la cuantía de las mismas no incluye necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.
Baste citar al efecto el art. 22. 1 letra B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, vigente a los efectos de este litigio y referido a las retribuciones de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP -que se reitera en términos similares en las sucesivas leyes presupuestarias-, para constatar que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias, quebrando de esta forma el silogismo en el que se sustenta el recurso para sostener que deben incluirse todos los conceptos retributivos de percepción mensual.
En lo que es buena prueba de ello la previsión contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, anteriormente transcrita, que en su art. 43.2 letra c) tampoco integra dentro de las pagas extraordinarias la retribución correspondiente al complemento de atención continuada, lo que, como bien señala la sentencia recurrida, daría lugar a la paradoja de que se aplicara un mejor trato a los residentes que al personal estatutario titular".
Con cuanto antecede queda claro que la posición jurídica definitiva confirma que las pagas extras de los Médicos Internos Residentes solo contemplan el salario base y el complemento de grado de formación, pero no el complemento de atención continuada, habiéndose dictado otras sentencias del Tribunal Supremo confirmando este criterio (sentencia de 9 de mayo de 2023, recurso 2919/2022, y de 9 de mayo de 2023, recurso 2196/2022). Acogiéndonos a esta doctrina del Tribunal Supremo, ya se ha manifestado esta Sección 6ª en sentencias como las de 15 de septiembre de 2023, recurso 143/2023; 25 de septiembre de 2023, recurso 1031/2022; 25 de septiembre de 2023, recurso 58/2023; 13 de noviembre de 2023, recurso 413/2023; y 22 de febrero de 2024, recurso 763/2023; que llevan al mismo resultado que debemos dar al presente, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Pia, D. Ignacio, Dª. Úrsula, Dª. Anahy, D. Marcelo, Dª. Tamar, Dª. Melanie, D. Gonzalo, Dª. Grace, Dª. Keyla, Dª. Aurora, D. Facundo, Dª. Yarela, Dª. Nicole, D. Ezequiel, D. Yosef, D. Nathan, Dª. Melissa, D. Armando, Dª. Kiara, Dª. Camila, Dª. Rayén, Dª. Juliette, Dª. Kimberly, D. Javier y Dª. Sofía contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 de Móstoles de fecha 8 de enero de 2024, en el procedimiento 226/23, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

