Sentencia Social 369/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 369/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1326/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 369/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100364

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5079

Núm. Roj: STSJ M 5079:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0084437

Procedimiento Recurso de Suplicación 1326/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Seguridad social 855/2021

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 369/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1326/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO LOPEZ-CEREZO PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Eulogio y por el Letrado Dª NATALIA BENITO SANCHEZ en nombre y representación de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 , contra la sentencia de fecha 3/06/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Seguridad social 855/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Eulogio frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, PREFABRICADOS PONCE SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - La parte demandante figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Operador de grúas.

SEGUNDO . - El actor causa alta en la empresa codemandada en fecha de 3.06.2019 e inicia situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo en fecha de 5.06.2019.

TERCERO.- En fecha de 9.04.2021 la Mutua acuerda iniciar actuaciones en materia de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en MADRID, por las disminuciones o alteraciones de la integridad física de D. Eulogio, ocasionadas con motivo de la contingencia Accidente de Trabajo iniciada el día 05/06/2019, cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa PREFABRICADOS PONCE, S.L., siendo responsable de la prestación económica IBERMUTUA por subrogación de las contingencias profesionales.

CUARTO. - Se emite informe propuesta clínico laboral por la Mutua con el siguiente Diagnóstico (Principal y secundario):

Fractura abierta grado 1 de Gustilo de tibia y peroné distales izquierdos,

extraarticular.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales (v. gr:.retraso mental, demencia, disfasia, amputación...)

Cicatriz de abordaje en rodilla izquierda y en tercio medio de pierna. Cicatrices de obtención de colgajo microvascularizado.

Movilidad tobillo izquierdo con déficit de 10° de flexión dorsal y 10° de flexión plantar. Rodilla izquierda con movilidad completa.

Balance muscular: musculatura hipotrófica en pierna y muslo izquierdo.

No déficit motor. Hipostesia en zona quirúrgica alrededor de cicatrices.

Juicio clínico-laboral (Recogiendo las consideraciones que aconsejan la propuesta)

Analizado el cuadro clínico residual del trabajador, [fractura de tibia izquierda que ha precisado colgajos microvascularizados], en relación con su profesión habitual, de operador de grúas, se constata una limitación funcional que podria generar una disminución en su rendimiento laboral, asi como hacer su trabajo más penoso, no impidiendo el desempeño de su profesión habitual.

LAS SECUELAS QUE PRESENTA EN RELACION CON SU PUESTO DE TRABAJO NO

LE IMPIDEN LA REALIZACION DE LAS TAREAS FUNDAMENTALES DE SU

PROFESION

LAS SECUELAS QUE PRESENTA EN RELACION CON SU PUESTO DE TRABAJO LE

LIMITAN PARCIALMENTE EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD

QUINTO. - En fecha de 25.09.2020 se emitió Informe Médico de síntesis que recoge como juicio diagnóstico y valoración:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S82.3-Fractura de extremo inferior de tibia

2. DIAGNÓSTICO

Fractura de pilón tibial-perone izquierdo abierta grado I tratada con osteosíntesis con placa y tornillos. Evolución a pseudoartrosis que requirió retirada de material de osteosíntesis y enclavado intramedular (24-6-20). Dehiscencia cutánea en herida QX con varias intervenciones (cobertura con colgajo el 7-8-19 y 6-11-20).

* Limitaciones: Cicatriz de abordaje en rodilla izquierda y en tercio medio de pierna. Cicatrices de obtención de colgajo microvascularizado.

Movilidad tobillo izquierdo con déficit de 100 de flexión dorsal y 100 de flexión plantar. Rodilla izquierda con movilidad completa. Balance muscular: musculatura hipotrófica en pierna y muslo izquierdo. No déficit motor. Hipostesia en zona quirúrgica alrededor de cicatrices.

Edema residual pierna izquierda. Pérdida relativa de fuerza pierna izquierda.

Mínima pérdida de movilidad en tobillo izquierdo.

* ALTA con propuesta de IPP. Analizado el cuadro clínico residual del trabajador, [fractura de tibia izquierda que ha precisado colgajos microvascularizados], en relación con las tareas propias de su actividad profesional como operador de grúas, se constata una limitación funcional que podría generar una disminución en su rendimiento laboral, así como hacer su trabajo más penoso, no impidiendo el desempeño de su profesión habitual.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Secuelas de AT. Dolor en foco de fractura y deformidad en pierna izquierda, con cicatrices en buen estado e injerto cutáneo con edema y piel frágil. Hipotrofia en pierna y muslo izquierdo. Limitación en la movilidad de tobillo izquierdo en últimos grados de flexo-extensión.

** MUTUA propone IPP.

SEXTO. - Por Resolución de fecha de 4.05.2021 la Dirección Provincial del INSS, elevando a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha de 14.04.2021 en base al cuadro clínico residual de: Fractura de pilón tibial-perone izquierdo abierta grado I tratada con osteosíntesis con placa y tornillos. Evolución a pseudoartrosis que requirió retirada de material de osteosintesis y enclavado intramedu- lar (24-6-20). Dehiscencia cutánea en herida QX con varias intervencio nes (cobertura con colgajo el 7-8-19 y 6-11-20).

FRACTURA LUXACION (TRIMALEOLAR)DE TOBILLO DCH IQX (10.06.20).

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitación en la movilidad de tobillo izquierdo en últimos grados de flexoextensión.

Distintas lesiones respecto a las valoradas como LPNI por AT reconocido en 2006.

Resuelve la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de PARCIAL derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de operador de grúas, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.682,04 EUROS, hasta un total de 40.368,96 Euros, con responsabilidad de la Entidad, IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n° 274.

Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 1-5-2023, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

SEPTIMO. - Según la pericial médica-privada a practicada a instancias de la actora obrante al Doc. nº 11 de su ramo, que se tiene por reproducido en lo no relatado se recoge:

COMENTARIOS MEDICO LEGALES

A nuestro criterio Don Eulogio presenta una incapacidad permanente TOTAL derivada de la contingencia de accidente de trabajo para ejercer su profesión habitual OPERADORES DE GRÚAS, MONTACARGAS Y DE MAQUINARIA SIMILAR DE MOVIMIENTO DE MATERIALES (al presentar incapacidad para ejercer las tareas fundamentales de la misma, por las limitaciones funcionales y algicas derivadas de su patología que le impiden la permanencia durante toda la jornada laboral en posición de bipedestación y caminar bien por terreno llano o irregular.

Aplicando las consideraciones de carga biomecánica de la Guía de Valoración profesión del INSS para el desempeño de su puesto de trabajo siendo el porcentaje del tiempo de trabajo laboral que el trabajador se encuentra en bipedestación, tanto estática como dinámica, incluyendo la marcha por terreno irregular, es de toda su jornada laboral lo que con lleva una muy alta intensidad o exigencia,siendo incompatible con su situación secular .El trabajador no ha podido volver a desempeñar su profesión.

OCTAVO. - El cuadro patológico del actor es el siguiente: "Fractura de pilón tibialperone izquierdo abierta grado I tratada con osteosíntesis con placa y tornillos.

Evolución a pseudoartrosis que requirió retirada de material de osteosíntesis y enclavado intramedular (24-6-20). Dehiscencia cutánea en herida QX con varias intervenciones (cobertura con colgajo el 7-8-19 y 6-11-20).

NOVENO. - El actor con posterioridad al alta se incorpora como conductor de autobús durante cuatro meses y en fecha de 24.01.2022 cursa alta como oficial de primera en la actividad de transporte de mercancías, situación en la que permanece en la actualidad. (Doc. nº 6 ramo Mutua).

DECIMO. - Obra al Doc nº 3 de la demanda autos nº 1007/2021, parte de accidente de trabajo que se tiene por reproducido.

Obra al Doc nº 4 ,Certificado de Salarios Devengados y declarados al Régimen de Accidentes de Trabajo

Obra al Doc nº 5 la base de cotización que resulta de la Gerencia de Informática

de la Seguridad Social.

Obra al Doc nº 2 ramo actora, la nómina del actor del mes de junio de 2019.

DECIMO-PRIMERO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad asciende a la suma de 1.682,04 euros euros mensuales y la fecha de efectos el Dictamen del EVI .

DECIMO-SEGUNDO. - La empresa PREFABRICADOS PONCE S.L. tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada IBERMUTUA y se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.

DECIMO-TERCERO. - Ha quedado agotada la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda formulada por D. Eulogio contra EL INSS, LA TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUA Y LA EMPRESA PREFABRICADOS PONCE S.L. debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra y desestimando la demanda acumulada autos nº 1007/2021 formulada por la MUTUA IBERMUTUA contra D. Eulogio, EL INSS, LA TGSS, Y LA EMPRESA PREFABRICADOS PONCE S.L debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra ,confirmado en ambos caso la resolución administrativa combatida tanto en cuanto a la base reguladora como al grado de incapacidad reconocido" .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eulogio y por IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/04/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución del INSS se reconoce al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, interponen demanda el trabajador solicitando la incapacidad permanente en grado de total y la Mutua impugnando la base reguladora. Y en el caso de entender que la base es superior a la que dice la Mutua solicita que se declare la responsabilidad empresarial Ambas demandas fueron acumuladas y por sentencia del Juzgado Social numero45 se desestiman confirmando la resolución del INSS

Se formaliza recurso de suplicación por la Mutua y por el demandante al amparo del art. 193 b) y c) LRJS Recursos que son impugnados.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA MUTUA.

Formaliza recurso de suplicación IBERMUTUA al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la revisión del "HECHO DÉCIMO-PRIMERO., para que conste la base reguladora que entiende es la procedente proponiendo el siguiente contenido : " La base reguladora de la prestación de incapacidad asciende a la suma de 1.115,10 euros mensuales y a fecha de efectos el Dictamen del EVI".

Se apoya en los folios 16, que se corresponden con los folios 14 a 100 del expediente administrativo. Alega que en el folio 23 de los autos en el reverso puede observarse la cotización de la empresa solo en tres días del mes de junio, sin entender por qué no aparece la totalidad del mes, entendiendo que se trata de un error, puesto que tal y como se indica en el referido folio 26, en el mes de junio existen dos líneas de cotización, los 165.89 euros y además de 875,00 euros que sumados hacen un total de 1.049,89 euros, que es la cantidad correspondiente a la base real cotizada en el mes de junio de 2019 de la que debe partirse para efectuar el cálculo de la base reguladora mensual que debe aplicarse en el cálculo de la incapacidad permanente parcial que le corresponde al trabajador que en el reverso de dicho folio 26 de los autos, se encuentra el parte de accidente de trabajo donde también se recogen los 1.049,89 euros, base de cotización declarada por la empresa al comunicar el accidente y los datos económicos del trabajador a la fecha del mismo que se obtiene partiendo de la base de cotización del mes de junio de 2019, que asciende a 1.049,89 euros durante los 28 días que cotiza el trabajador en ese mes. El propio demandante en su ramo de prueba aporta la nómina de dicho mes de junio, donde se recoge la base de cotización en el mes de junio de 2019, que asciende a los 1.040,89 euros. Folio 246 de los autos.

La revisión no puede prosperar porque se basa en la misma documentación ya valorada por la magistrada y al enjuiciar el motivo del recurso por el apartado c) se señalara la base jurídica del cálculo de la base reguladora.

Al amparo del art. 193 c) LRJS alega infracción, de los artículos 9 y 13 del Real Decreto Legislativo 1646/1972 de 23 de junio que desarrolla la Ley 24/1972 de 21 de junio en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. Alega que la base mensual correspondiente al mes de junio de 2019, es 1.040,89 euros y si como establece el juzgador a Quo, en su Fundamente de Derecho Quinto, existe un error por parte de la empresa, que no puede perjudicar a la mutua y en ese caso la responsabilidad es de la empresa por la diferencia si existe infracotizacion.

Señala que elevando esa base reguladora diaria de 37,17 Euros a su importe mensual, nos daría una base reguladora mensual de 1.115,10 Euros, lejos de la base reguladora reconocida por el INSS y reconocida en la sentencia debiendo Ibermutua abonar una indemnización a tanto alzado ascendente a 26.762,40 euros y no los 40.368,96 euros reconocidos erróneamente por la resolución impugnada. Si hay diferencia la responsabilidad es de la empresa.

Los preceptos que alega como infringidos establecen Decreto 1646/1972 A RTÍCULO NOVENO. CANTIDAD A TANTO ALZADO POR INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.

Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez,

ARTÍCULO TRECE. CUANTÍA DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.

Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.

Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa.

El trabajador causo alta en la empresa el día 03.06.2019 y sufrió el accidente de trabajo el día 5 de junio, por esos tres días las cotizaciones realizadas por las contingencias de accidente de trabajo fueron 165,89 euros , según consta en el documento obrante en folio 23 reveso supone por día 55,30.

Resulta este importe de los boletines de cotización , el hecho que conste folio 26 separados dos cotizaciones por un lado 165,89 que se corresponden con los tres días anteriores al accidente y por otro 875 no afecta a la base reguladora porque tenemos que estar a la fecha del accidente .

No existe infracotizacion porque en consulta sobre bases de cotización obrante en folio 23 reverso esa es la cotización que consta por los tres días, no consta que la empresa cotizara por esos tres días por cuantía inferior.

Por ello se desestima el motivo y el recurso.

TERCERO.- RECURSO DEL TRABAJADOR.- Respecto al recurso formalizado por el trabajador , se formaliza al amparo del apartado b) y c) del art. 193 LRJS. Y es impugnado por la Mutua y la empresa.

Tenemos que tener en cuenta que la juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS. Las conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación del hecho probado primero proponiendo como nuevo contenido "La parte demandante figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Operador de grúa torre. El trabajador está en posesión del carné de operador de grúa torre nº NUM001, expedido el 27 de agosto de 2014 y vigente a fecha del accidente de trabajo."

Se apoya en documento 44 reverso 46 anverso y reverso, 186 187.

En la demanda presentada por el recurrente consta como categoría operador de grúa, que es la categoría recogida en la resolución que le reconoce la incapacidad permanente parcial y esta es la categoría declarada probada por la magistrada En el contrato de trabajo consta oficial 1ª de oficio y a los efectos de esta Litis es intranscendente si tenía o no carnet de operador que alega.

Se desestima la adición.

Solicita la adicción en el hecho probado primero en los siguientes términos " La tarea de gruista consiste mayoritariamente (95% de la jornada) en el manejo de la grúa torre, operación que se realiza de pie manejando una botonera.

La Ocupación profesional requiere:

Posturas de bipedestación la práctica totalidad de la jornada laboral con desplazamientos frecuentes sobre suelo regular.

Se estima que un 50% permanece de pie, esperando a que los ayudantes coloquen o quiten eslingas.

Se estima que un 45% se desplaza acompañando la carga izada hasta un plano que le permita realizar la maniobra de descarga.

Se estima que un 5% colabora con los ayudantes en tareas de colocación de eslingas lo que en ocasiones implica el empleo de escaleras portátiles.

No precisa manejar cargas de forma manual."

Se apoya en los documentos obrantes en folios 44 reverso a 50 y 295 y 296 de autos.

No procede la adición porque se trata de una valoración, respecto a un puesto concreto y se basa en estimaciones.

La jurisprudencia determina que el alcance del concepto de "profesión habitual" a efectos de incapacidad, la STS 17-1-1989 /89 STS (Social) de 17 enero de 1989),"la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) STS (Social) de 12 febrero de 2003 o 27-4-2005 (Rec.- 998/04) STS (Social) de 27 abril de 2005 - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.

No se constata error en la juzgadora.

No se ha padecido error por la juzgadora y en todo caso debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle

Solicita la adicción en el hecho probado QUINTO en los siguientes términos: " LIMITACIONES: Patología del aparato locomotor con persistencia de síntomas a pesar del tratamiento. ... Limitación para tareas con moderados requerimientos de bipedestación y deambulación".

Invoca informe médico de síntesis, que obra en el folio 56 de autos. Y justifica la adicción porque está limitado hasta para desempeñar tareas moderadas de bipedestación y los requerimientos profesionales exigen bipedestación continuada durante toda la jornada laboral.

No se accede a la adición porque la literalidad de las limitaciones que alega constan en el informe de síntesis obrante en folio 56 referido a la situación del recurrente cuando estaba pendiente de intervención, por tanto no era definitiva y en las conclusiones del informe de síntesis consta limitación en la movilidad del tobillo izquierdo en últimos grados de flexo-extensión.

Se desestima la adición.

Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la infracción de los artículos 193, 193 y D.T. 26ª,LGSS.

Sostiene que está en incapacidad permanente total para la profesión de acuerdo con el contenido del Estudio de Actividad Laboral elaborado por la Mutua de accidentes de trabajo Ibermutua, parte en este pleito, el trabajador realiza sus funciones en bipedestación del 95% de la jornada. De ella el 50% en bipedestación estática, a pie firme, y el 45% en bipedestación dinámica, andando. El restante 5% afirma que ayuda a enganchar la carga.

Continua alegando que la guía de valoración, en la tabla de competencias, requerimientos profesionales y riesgos nº código (Código_CNO_11:__8332)2, correspondiente a operadores de grúas, montacargas y de maquinaria similar de movimiento de materiales, en la cual se incluye la ocupación específica de Operadores de grúas de torre, señala, dentro del apartado de requerimientos profesionales, que en las ocupaciones diseñadas para bipedestación, deberá graduarse ese requerimiento en función del porcentaje de la jornada laboral que permanezca el trabajador en dicha postura de bipedestación.

Alega que la Guía de Valoración Profesional del INSS, en su capítulo o apartado 5 "Sistema de valoración de los Requerimientos Profesionales"3, establece que Para cada uno de los requerimientos profesionales se establecen cuatro grados de intensidad o exigencia:

Permaneciendo el actor en bipedestación el 95% de la jornada, el requerimiento de bipedestación de su profesión de operador de grúa torre es de grado 4 (>60% de la jornada) y por tanto de muy alta intensidad o exigencia. Invoca el informe pericial.

Señala que el hecho que el demandante ha trabajado como conductor de autobús y transporte de mercancías, cuestión sobre la que insiste la Mutua , no repercute en el reconocimiento de la incapacidad permanente total por tratarse de profesiones distintas sigue señalando que los requerimientos de bipedestación de un conductor de autobús o de mercancías, son nulos o prácticamente nulos.

Tenemos que tener en cuenta respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente.

En uso de la facultad de valoración de la prueba la magistrada ha señalado que considera más objetivo el informe del médico de síntesis.

En la sentencia la Magistrada señala" se va a atender al IMS por considerarlo más objetivo e imparcial y según éste las limitaciones que presenta el actor son : Cicatriz de abordaje en rodilla izquierda y en tercio medio de pierna. Cicatrices de obtención de colgajo microvascularizado. Movilidad tobillo izquierdo con déficit de 100 de flexión dorsal y 100 de flexión plantar. Rodilla izquierda con movilidad completa.

Balance muscular: musculatura hipotrófica en pierna y muslo izquierdo. No déficit motor. Hipostesia en zona quirúrgica alrededor de cicatrices.Edema residual pierna izquierda. Pérdida relativa de fuerza pierna izquierda. Mínima pérdida de movilidad en tobillo izquierdo. Analizado el cuadro clínico residual del trabajador, [fractura de tibia izquierda que ha precisado colgajos microvascularizados], en relación con las tareas propias de su actividad profesional como operador de grúas, se constata una limitación funcional que podría generar una disminución en su rendimiento laboral, así como hacer su trabajo más penoso, pero no impidiendo el desempeño de su profesión habitual,lo que permite afirmar que si bien el actor puede tener dificultades o limitaciones en algunas tareas de su profesión, no le impide el desempeño del núcleo básico de tareas de su profesión habitual de operador de grúas, por lo expuesto se considera que objetivamente el actor no está afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual y que la calificación de incapacidad permanente parcial es correcta y ajustada a derecho".

A tenor del artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo Tenemos que tener en cuenta que la valoración de la capacidad ha de efectuarse teniendo en cuenta que la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones, como se ha dicho, pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986), de modo que no cabe acudir a operaciones de valoración del grado de incapacidad preestablecidas, sino que debe analizarse la incidencia del conjunto de lesiones que componen el cuadro residual en el desarrollo de la concreta actividad desempeñada por el mismo.

El trabajador puede presentar algunas limitaciones para realizar su profesión habitual y por ello se le ha reconocido la incapacidad permanente parcial al entender que se ha producido una disminución del rendimiento al menos en un treinta y tres por ciento, pero no está limitado para realizar las funciones esenciales de su profesión. La Sala comparte la valoración de la sentencia realizada por la magistrada y el motivo y recurso se desestima

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación 1326/2022 formalizados por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO LOPEZ-CEREZO PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Eulogio y por el Letrado Dª NATALIA BENITO SANCHEZ en nombre y representación de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 , contra la sentencia de fecha 3/06/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Seguridad social 855/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Eulogio frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, PREFABRICADOS PONCE SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, confirmando la resolución recurrida. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-1326-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 1326-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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