En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 95/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS MARTINEZ-FRESNEDA ORTIZ DE SOLORZANO en nombre y representación de D./Dña. Francesca, contra la sentencia de fecha 01/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1117/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Francesca frente a ESCUELAS DE ESTUDIOS SUPERIORES ESIC SACERDOTES DEL CORAZON DE JESUS PADRES REPARADORES y FUNDACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES E INVESTIGACIÓN ESIC, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dña. Francesca, con NIF NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de ESIC, antigüedad de 01/02/2002 01/10/2010, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo prestando servicios de lunes a viernes, como profesora incluida en la categoría profesional de personal docente, salario bruto mensual de 4.083,32 € incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores, siendo de aplicación el XII Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación (BOE nº 275, 17/10/2020 y BOE nº 16, 19/01/2023) (Docs. nº 1 a 4, 7, 8 y 9 adjuntos a demanda; Bloque Doc. nº 1.1 ramo prueba ESIC).
Hasta el 01/10/2010 la prestación de servicios se realizó en régimen de compatibilidad con otras actividades y a partir de esa fecha pasó a ser de dedicación plena (Doc. no 5 adjunto a demanda).
Con efectos de 01/09/2021 FESIC se subrogó como empleadora, al amparo de lo dispuesto en el art. 44 ET , habiéndose comunicado a la RLT (Doc. nº 6 adjunto a demanda; Docs. nº 1, 2 ramo prueba FESIC; Bloque Doc. nº 1.1 y Doc. nº 7 ramo prueba ESIC).
Por reproducidas las nóminas de los meses de agosto de 2020 a octubre de 2021 (Doc. nº 3 ramo prueba FESIC; Bloque Doc. nº 2 ramo prueba ESIC).
SEGUNDO.- Por reproducido el curriculum vitae de la actora (Doc. nº 13.b ramo prueba actora; Doc. nº 1.2). Obtuvo premio extraordinario en la Universidad Complutense de Madrid, Doctorado, Facultad de Derecho, curso 2007/2008 (Doc. nº 4 ramo prueba actora). Está acreditada por la Agencia Nacional de Evaluación, dependiente del Ministerio de Universidades, con informe favorable de ANECA, para ser contratada como profesora de
Universidad privada, 11/11/2020. Tiene acreditación académica como Profesor Ayudante- Doctor por parte de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid (ACAP) (Docs. nº 1 a 3, 5 ramo prueba actora). Por reproducidos los certificados de asistencia y/o participación de la actora en ponencias, conferencias, simposios, cursos, congresos, manuales (Docs. nº 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17 ramo prueba actora).
ESIC es un Centro Universitario adscrito a la Universidad Rey Juan Carlos, desarrollando la actora funciones de docencia de asignaturas vinculadas con el Derecho y asumiendo otras responsabilidades académicas, no estrictamente docentes (Docs. nº 1 a 4 adjuntos a demanda):
- Miembro del Claustro de profesores de ESIC desde el año académico 2001/2022 hasta el 2008/2009.
- Miembro del departamento académico de Empresa durante los años académicos 2007/2008 y 2008/2009.
- Profesora tutora desde el curso 2004/2005 al 2008/2009 de 2º curso de Licenciatura en Publicidad y Relaciones Públicas (Introducción al Derecho).
- Profesora en Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas, asignatura de Derecho Civil cursos académicos 2004/2005 a 2008/2009 y Derecho mercantil cursos académicos 2007/2008 a 2008/2009.
- Miembro de la Comisión de elaboración de los nuevos planes de estudios de ESIC. - Responsable de elaboración de dictámenes jurídicos relativos a las actividades y gestiones de la Escuela en el ámbito de aplicación de la legislación universitaria.
- Impartió cursos de verano para profesores de ESIC en los años académicos 2001/2002, a 2007/2008.
Obtuvo en el ejercicio de su labor docente de los años académicos 2001/2002 a 2008/2009, evaluaciones positivas por encima del 70% de la escala.
Por reproducidos Docs. nº 31 a 38 del ramo de prueba de la actora consistentes en carátulas con datos de ISBN e índice de materias de material didáctico elaborado por la actora y registrado a su nombre, utilizado en ESIC UNIVERSITY.
En el Comité Académico de grado celebrado el 07/04/2016, previa autorización de la Dirección General, se informó del nombramiento de la actora como nueva Directora del Departamento de Humanidades y Derecho, en sustitución de D. Evan; por reproducidas las asignaturas oficiales integradas en dicho Departamento en el (Docs. nº 18 y 23.c ramo prueba actora). Por dicha función venía percibiendo un complemento salarial "complemento cargo gestión" "complemento dirección/gestión" de 600,00 € (Docs. nº 24 y 25 ramo prueba actora; Doc. nº 3 ramo prueba ESIC).
TERCERO.- A principios de septiembre de 2019 se promovió por algunas personas trabajadoras que eran profesores, personal de servicios administrativos y D. Lenny (Director de Economía y Finanzas) la constitución de un Comité de Empresa en ESIC, solicitando la colaboración de la actora para la interlocución con la empresa dada la buena relación con D. Evan, Director General de ESIC, con el que se mantuvo reunión a la que asistieron la actora y D. Lenny poniendo éste en conocimiento de D. Evan la intención de la constitución del Coité de Empresa, noticia que a D. Evan no le hizo gracia porque entendía que las cosas se podían arreglar como se venían haciendo hasta ese momento, sin que hablara de traiciones personales ni levantar la voz en ningún momento, lo que corrobora D. Lenny al que no le contar que D. Evan manifestara expresamente que era una traición personal de la actora hacia él; en parecido sentido se manifestó el Vicedecano D. Luckas en reunión mantenida con el Sr. Lenny. Se decide posponer la celebración de elecciones.
A fecha de septiembre de 2019 ESIC contaba con un total de 397 personas trabajadoras (Doc. nº 4.1 ramo prueba ESIC).
A partir del 11/05/2020 se inicia de forma escalonada la reincorporación al trabajo presencial, sin que hubiera clases presenciales, produciéndose un malestar entre los profesores ante el riesgo que suponía, falleciendo una persona trabajadora por COVID sin que haya constancia del contagio en el centro de trabajo; por reproducida la evaluación de riesgos por exposición al COVID-19 realizada en abril de 2020, el comunicado institucional realizado el 27/04/2020, el mail de 29/04/2020 sobre el "proceso de vuelta a la presencialidad en ESIC", el mail de 07/05/2020 sobre ESIC teletrabajo y evaluación COVID"(Bloque Docs. nº 5 ramo prueba ESIC).
se dirigieron al Sindicato Independiente de Enseñanza de Madrid para que les ayudara en la constitución del Comité de Empresa, teniendo la actora un papel protagonista en favor de la lista que D. Lenny representaba, tomando la palabra en un acto público celebrado en septiembre de 2020 en el salón de actos de ESIC apoyando la candidatura, surgiendo dos candidaturas más, al menos una afín a la empresa. La actora le manifestó en el año 2020 a D. Lenny que no quería dedicarse a la actividad sindical por falta de tiempo.
El proceso para elecciones a Comité de Empresa se inició finalmente en el mes de septiembre de 2020, registrándose el preaviso el 01/09/2020 (Doc. nº 4.2 ramo prueba ESIC) y las votaciones se llevaron a cabo el día 30/10/2020, contabilizándose 345 votos, obteniendo la candidatura formada por los promotores del proceso electoral 4 representantes, FSIE 4 representantes e INTEGRANDO UGT 3 representantes, quedando compuesto el Comité de Empresa por: Dª. Jacinta, D. Julián, D. Germán, D. Eydan, D. Dustin, D. Justin, D. Stefano, Dª. Priscila, D. Nelson, Dª. Carmen, D. Marcial, Dª.
Mía y D. Lenny. Asumió la presidencia Dª. Carmen, siendo Secretario D. Justin (Docs. nº 20 y 21 ramo prueba actora). Por reproducida la lista de candidatos de FSIE (Docs. nº 4.3y 4.4 ramo prueba ESIC).
A D. Nelson no le consta ninguna manifestación contraria o presión por la celebración de las elecciones sindicales, ni que la actora realizara acción sindical alguna, actividad que tampoco le consta a D. Evan, sin perjuicio de hacer un papel de facilitadora de la combinación con él por las buenas relaciones que mantenían.
En la actualidad las personas trabajadoras miembros del Comité de Empresa de ESIC que fueron subrogadas por FESIC, realizan las funciones de representación de los trabajadores, sin que se hayan celebrado elecciones al Comité de Empresa en FESIC.
(Interrogatorio de D. Evan, testificales de D. Lenny, D. Maycol y D. Nelson).
CUARTO.- Mediante escrito fechado el 26/03/2021, ESIC comunica que, con ocasión de la presentación de ESIC University el 18/03/2021 y el comienzo de su andadura el 01/09/2023 y la necesidad de construir la estructura académica y corporativa, como continuación del último comunicado de D. Evan del día 29/01/2021, se informa sobre algunos nombramientos de la nueva estructura académica de ESIC University, efectivos a partir del 01/09/2021 (Bloque Docs. nº 23 ramo prueba actora; Doc. nº 4 ramo prueba FESIC; Doc. nº 6.2 ramo prueba ESIC):
Tres Vicerrectorados:
1. Vicerrectorado de Política Académica y Profesorado Vicerrector: Tahiel. Direcciones:
a. Dirección de Programas, Justin, de quien dependerán las Direcciones de los Másteres Universitarios y las Direcciones de Titulación.
b. Dirección Académica de Grado, Lisandro, de quien dependerán las Direcciones de Departamento.
c. Dirección de Calidad y Secretaría General, Melanie, de quien dependerán la Dirección de Calidad y la Dirección de Ordenación Académica.
d. Dirección de Desarrollo del Profesorado, el propio Vicerrector, Tahiel.
2. Vicerrectorado de Investigación e Innovación Vicerrector: Giordano. Direcciones:
a. Dirección de Investigación y Dirección de Transferencia del Conocimiento, Alfredo.
b. Dirección de Innovación, Nelson.
c. Dirección Programas de Doctorado, el propio Vicerrector, Giordano.
3. Vicerrectorado de Relaciones Internacionales Vicerrector: Branco.
Dirección:
a. Dirección de Programas de Movilidad Internacional, Guido.
El Departamento Académico de Humanidades, que desde su origen siempre estuvo dirigido por un miembro de la Congregación con el fin de transmitir al ámbito académico la visión humanista que tiene la propia Congregación, recupera esta naturaleza con la que fue creado, y desde el 01/04/2021 Jaime pasa a dirigir este departamento.
Las asignaturas comprendidas en el área de conocimiento de Derecho, anteriormente ubicadas en el Departamento de Humanidades y Derecho, pasan a integrarse de nuevo en el Departamento Académico de Dirección de Empresas, dirigido por Enzo.
QUINTO.- Por reproducida el acta del Conejo Académico Área Universitaria de fecha 15/03/2021, manifestándose en el punto 7 Programación, la necesidad de trabajar para conseguir el mayor número posible de doctores acreditados a tiempo completo y la importancia de poder vincular a profesores acreditados con contratos a tiempo completo (Doc. nº 13 ramo prueba actora).
Por reproducido el organigrama académico de ESIC University a fecha de octubre/2021 y en 2023 (Docs. nº 26 y 27 ramo prueba actora; Doc. nº 5 ramo prueba FESIC).
Por reproducido el programa de la asignatura Deontología Profesional y Principios Jurídicos Básicos, del Departamento de Dirección de Empresas y Derechos de ESIC University, curso 2022/2023 (Doc. nº 30 ramo prueba actora).
De lo anterior, del interrogatorio de D. Evan, las testificales de D. Lenny, D. Maycol y D. Nelson y la documental que se especifica, se desprende:
* D. Lisandro, antigüedad de 22/10/2008, es licenciado en Ciencias de la Información, Doctor por la Facultad de Ciencias de la Información 2015, Departamento de Comunicación Audiovisual y Publicidad I, año 2015 (Doc. nº 7 ramo prueba FESIC), pasando a ser Director Académico de Grado para FESIC, de quien dependerán las Direcciones de Departamento (Doc. nº 9.6 ramo prueba ESIC).
* Por reproducido el curriculum vitae de D. Nelson; era miembro del
Comité Ejecutivo del Área Universitaria con ESIC (Director de Innovación del Área Universitaria, 18/07/2018) y pasó a ser Director de Innovación para FESIC (Doc. nº 27.b) ramo prueba actora; Doc. nº 6.3 ramo prueba ESIC).
* D. Justin, ostentaba el cargo de Director del Departamento de Dirección de Marketing (12/07/2018); pasó a ostentar la Dirección de Programas, de quien dependen las Direcciones de los Másteres Universitarios y las Direcciones de Titulación, fue baja voluntaria de FESIC el 31/08/2022 (Doc. nº 6 ramo prueba FESIC; Doc. nº 6.3 ramo prueba ESIC).
* Dª. Priscila pasó a ser Directora del Departamento de Comunicación y Publicidad para FESIC.
* D. Stefano pasó a ser Director de Ciclos Formativos para FESIC.
* Dª. Mía pasó a ser Coordinación de Ordenación Académica para FESIC, curso académico 2019/2020, a partir del 01/09/20 (Doc. nº 6.1 ramo prueba ESIC).
* D. Luciano pasó a ser Coordinador de Atención al Alumnado y Profesorado para FESIC.
* D. Lenny era Director de Economía y Finanzas con ESIC y paso a ser docente para FESIC.
* D. Maycol era Director del Departamento de Comunicación y Publicidad en el curso académico 2018/2019 y pasó a ser docente; se extinguió la relación laboral el 21/01/2022 (Doc. nº 9.7 ramo prueba ESIC).
* D. León inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 07/10/2021 siendo alta el 29/04/2022 (Docs. nº 10 y 11 ramo prueba FESIC).
* Por reproducido el Contrato de trabajo de D. Enzo y su currivulum; en cuanto a la Coordinación del Área Jurídica del Departamento de Dirección de Empresas se ocupa por D. Enzo, con antigüedad de 10/2010, es doctor en Dirección de Empresas, Director del Máster Universitario en Dirección de Personas de Desarrollo, Subdirector de una escuela de negocios, Vicedecano IEDE, etc. (Doc. nº 9.5 ramo prueba ESIC).
* D. Hugo, Director Internacional de ESIC, dejando de percibir el complemento económico tras su cese (Doc. nº 9.8 ramo prueba ESIC).
* D. Silvestre, Director Académico, deja el cargo en marzo/2022 dejando de percibir el complemento económico, pasando a ser docente (Doc. nº 9.9 ramo prueba ESIC).
SEXTO.- La actora fue cesada en el puesto de Directora del Departamento de Humanidades y Derecho con ocasión de la organización de ESIC University, por una decisión del superior provincial al querer reforzar la comunidad de Pozuelo de Alarcón, en la que eran 3 religiosos, pasando a ser 4, solicitando que las asignaturas propias de contenido religioso (en concreto una, aunque el ideario trasciende en todas ellas) volvieran a manos de un religioso como venía ocurriendo con anterioridad que fue ostentado por D. Evan y anteriormente por el padre D. Jhoel. El cargo fue ocupado por el hermano D. Jaime desde el 01/04/2021. Tampoco se la incluyó en la Coordinación del Área Jurídica del Departamento de Dirección de Empresas.
D. Evan no tiene capacidad para decidir los cargos, cargos que son de libre designación, sin que exista convocatoria alguna de valoración de méritos y capacidad.
No consta que la actora manifestara disconformidad o queja alguna a su jefe directo ni a D. Evan por su cese.
Cuando se cesa a una persona en una Dirección ha habido casos en los que se ha asignado otra Dirección sin pérdida de retribución y casos en los que se ha vuelto al puesto de docente. No es habitual cesar a una persona trabajadora en un cargo a mitad de curso, conociendo el Sr. Lenny un único caso.
Hubo un acto oficial de presentación de University al que no invitaron a la actora y a unas 6 personas participantes en la promoción de las elecciones para la constitución del comité de Empresa se les invitó a no ir por problemas de aforo.
(Interrogatorio de D. Evan, testificales de D. Lenny, D. Maycol y D. Nelson).
SÉPTIMO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 06/10/2021, con diagnóstico de síntomas y signos que afectan al estado emocional, prorrogada tras agotamiento de 365 días por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 08/11/2022, causando alta el 28/04/2023 y nueva incapacidad temporal el 05/05/2023; teniendo cita en Inspección Médica el 11/04/2023 (Docs. nº 12 adjunto a demanda y Docs. nº 45 y 46 ramo prueba actora; Doc. nº 11 ramo prueba FESIC). Por reproducidos los informes de Psicología Clínica de clínico de 20/06/2022, Psiquiatría de 28/10/2022, hoja de medicación e informe de Psiquiatría de 14/04/2023 (Docs. nº 43, 44 y 47 ramo prueba actora).
OCTAVO.- Por reproducidos los correos electrónicos entre D. Evan, la actora y otras personas destinatarias en los meses de noviembre y diciembre de 2019, mayo y junio de 2020 (Docs. nº 9.1 a 9.3 ramo prueba ESIC).
Por reproducidos los correos electrónicos entre D. Evan y la actora en los meses de mayo y junio de 2020 (Doc. nº 9.1 ramo prueba ESIC).
Mediante correo electrónico enviado por la actora a D. Ankatu el 16/06/2021 le adjunta formulario de solicitud de ayuda para publicación en la editorial Dykinson, indicándole éste que le vuelva a enviar la documentación cuando esté publicado; el 07/01/2022 la actora le envía la documentación junto a la publicación, contestándole que estando de baja no puede solicitar la ayuda, a lo que contesta la actora el 08/1/2022 que la solicitud la realizó el 16/06/2021 cuando no estaba de baja; el 09/01/2022 D. Ankatu pone en copia a RRHH, quien contesta el 11/01/2022 que al estar en situación de baja médica es una asimilación a la suspensión del contrato laboral pagando la SS, por lo que con independencia de cuando se realizó la activad, no se puede incluir ningún pago en la nómina hasta su vuelta (Doc. nº 29 ramo prueba actora; Doc. nº 8 ramo prueba FESIC).
El 23/04/2021 se remitió documentación referente a Política de Acoso y Política de Desconexión Digital ESIC por D. Gonzalo, Director de personas, remitido a la actora el 06/09/2022; por reproducido el extracto del Protocolo para la prevención y procedimiento de actuación en casos de violencia, discriminación o acoso en la Comunidad Universitaria de ESIC UNIVERSITY; se remitió a la RLT mediante mail de fecha 23/04/2022 (Docs. nº 19 y 27 ramo prueba actora; Doc. nº 8.1 ramo prueba ESIC).
Mediante correo electrónico de 25/11/2021 RRHH informa a la actora que no le puede hacer un pago extraordinario al estar en situación de baja, anotándolo para pago a su vuelta (Doc. º 9 ramo prueba FESIC).
El 23/06/2022 se solicita a la actora por correo electrónico su curriculum vitae actualizado, con sus últimas publicaciones, ORCD, etc. (Doc. nº 28 ramo prueba actora).
Por reproducidas las fotografías de la actora con D. Evan (Docs. nº 14 a 16 ramo prueba actora).
Por reproducido documentos de fecha 07/12 (sin especificar año) en el que consta que la cuenta DIRECCION000 se ha bloqueado; problemas de inicio de sesión en esic.edu 13/04/2023. D. Evan tiene cuenta en Twitter, @ DIRECCION001, a fechas 07/12 (sin especificar año) y 14/04/2023, consta bloqueada la actora (Docs. nº 39, 40, 41 y 42 ramo prueba actora).
D. Evan tiene redes sociales que usa para temas personales y profesionales indistintamente (Facebook, Instagram, Twitter, Linkedin), solicitando al Director de Comunicaciones de ESIC que se las gestionara por dificultades personales que estaba teniendo, contratándose a una empresa externa, sin que él haya indicado expresamente que se eliminara a la actora; hasta la interposición de la demandada no le constaba que la actora tuviera bloqueado el acceso al campus virtual ni al correo electrónico, ni que se le hayan denegado ayudas para publicaciones, ni que tenga pendiente de cobro colaboraciones en la Coordinación de asignaturas, ni que en la asignatura de Deontología profesional y Principios Jurídicos Básicos del curso 2022/2023 se esté utilizando material didáctico de la actora registrado por ella (Doc. nº 9.4 ramo prueba ESIC).
NOVENO.- El 14/11/2022 se constituyó la Comisión negociadora del Plan de Igualdad (Doc. nº 13 ramo prueba FESIC). FESIC requirió la subsanación de defectos en la documentación presentada, referentes a la legitimación de la Comisión Negociadora, contenidos mínimos no incorporados en el Plan. La Comisión Negociadora contesta mediante escrito fechado el 19/12/2022. FESIC subrogó también con fecha 01/09/2021 a D. Dustin, D. Nelson, D. Germán,
Dª. Priscila y D. Lenny, que eran miembros del Comité de Empresa de ESIC desde el 30/10/2020 (Docs. nº 14, 15 ramo prueba FESIC). El Plan de Igualdad se registró en la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo el 23/12/2022 (Doc. nº 16 ramo prueba FESIC).
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, sin la comparecencia de ESIC pese a estar citada en legal forma; la papeleta de conciliación se presentó el 10/11/2022 (Docs. nº 13 y 14 adjuntos a demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la falta de acción y falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción respecto de ESCUELAS DE ESTUDIOS SUPERIORES ESIC SACERDOTES DEL CORAZÓN DE JESÚS PADRES REPARADORES (ESIC), debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Francesca frente a FUNDACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES E INVESTIGACIÓN ESIC, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Francesca, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/05/2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por doña Francesca que pretendía que se declarara la extinción de la relación laboral y se condenara a las ESCUELAS DE ESTUDIOS SUPERIORES ESIC SACERDOTES DEL CORAZÓN DE JESÚS PADRES REPARADORES -ESIC- y a la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES E INVESTIGACIÓN ESIC -FESIC- a abonar a la trabajadora la suma de 96.657, 22 € de acuerdo con el artículo 50. 2 del Estatuto de los Trabajadores y 48.999'84 € en concepto de indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales -equivalente a un año de salario bruto-, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos del recurso formulado por la parte actora debe analizarse el motivo de inadmisión que formula la representación de ESCUELAS DE ESTUDIOS SUPERIORES ESIC SACERDOTES DEL CORAZÓN DE JESÚS REPARADORES y de FUNDACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES E INVESTIGACIÓN (FESIC), al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Sostienen las empresas que con fecha con fecha 31 de agosto de 2023 la empresa acreditó que el 17 de agosto de 2023 la demandante había comunicado su baja voluntaria con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2023, por lo que desde la citada fecha ya no existe relación laboral que ligue a las partes y dado el carácter constitutivo de la acción resolutoria es necesario que el vínculo laboral se encuentre vigente en el momento en que se dicte la sentencia, puesto que no puede extinguirse el contrato de trabajo que previamente se haya extinguido extinguido por cualquier causa legal, por lo que recurrente carecería de acción.
No puede prosperar las pretensión pues el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se indica que en el escrito de impugnación se podrán alegar "... motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia..."y en el supuesto de autos quien impugna el recurso no interesa que se incorpore al relato fáctico que la actora comunicó su baja voluntaria, con carácter previo al examinar el motivo de inadmisión, por lo que esta Sala no puede partir de hechos que no figuran en el relato fáctico y consecuentemente se rechaza el motivo de inadmisión del recurso.
TERCERO.- Mediante los cinco primeros motivos del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal tercero -motivo primero-,pretende el recurrente que se modifique su párrafo quinto con arreglo al siguiente tenor literal: "El proceso para elecciones a Comité de Empresa se inició finalmente en el mes de septiembre de 2020, registrándose el preaviso el 01/09/2020 (Doc. n° 4.2 ramo prueba ESIC) y las votaciones se llevaron a cabo el día 30/10/2020, contabilizándose 345 votos, obteniendo la candidatura formada por los promotores del proceso electoral 6 de los 13 representantes, FSIE 4 representantes e INTEGRANDO UGT 3 representantes, quedando compuesto el Comité de Empresa por: Dª. Jacinta, D. Julián, D. Germán, D. Eydan, D. Dustin, D. Justin, D. Stefano, Dª. Priscila, D. Nelson, Dª. Carmen, D. Marcial, Dª Mía y D. Lenny. Asumió la presidencia Dª. Carmen, siendo Secretario D. Justin (Docs. n° 20 y 21 ramo prueba actora). Por reproducida la lista de candidatos de FSIE (Docs. n° 4.3y 4.4 ramo prueba ESIC)" y se añada inmediatamente a continuación el siguiente: "El 18 de Mayo de 2021, D. Germán, miembro electo del Comité de Empresa, presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Madrid, por obstrucción a la acción sindical por parte de la empresa ESIC (documento 21 del ramo de prueba de la actora). Esta denuncia se resolvió con un apercibimiento formal a la empresa y al propio Comité, para que corrigieran su modo de actuar, tal y como declaró el testigo D. Lenny en el acto del Juicio (grabación, 01:46:55), lo que basa en los documentos 20 y 21 de su ramo de prueba.
La modificación del primer párrafo debe prosperar, pues se desprende del documento 20 de la parte actora que es el que tiene en cuenta la sentencia de instancia tratándose de un error material el que se diga que la candidatura formada por los promotores del proceso electoral 4 representantes, cuando figura que fueron 6.
La adición propuesta se rechaza porque no se basa en documento alguno, sino en la declaración de un testigo, no figurando en los documentos 20 y 21 que se refieren las elecciones en la empresa la existencia de denuncia alguna.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto -motivo segundo-,interesa el recurrente que se modifique la redacción del párrafo cuarto y se adicionen dos nuevos párrafos en los siguientes términos: "En la referida comunicación de 26 de Marzo de 2021 (documento 23 ramo de la actora) se dice que el Departamento Académico de Humanidades desde su origen siempre estuvo dirigido por un miembro de la Congregación, con el fin de transmitir al ámbito académico la visión humanista que tiene la propia Congregación y que, con la decisión de cesar a la actora, se recupera esta naturaleza con la que fue creado, pasando desde el 01/04/2021 Jaime a dirigir ese Departamento.
La decisión de la empresa se adopta a mitad de Curso, después de que la actora llevara casi 6 años desempeñando el cargo de Directora del Departamento (documento 18 ramo de la actora) con una evaluación excelente, según admitió uno de los testigos, compañero de la actora con 27 años de antigüedad (grabación, 01:36:15). Por otro lado, en el certificado expedido por la propia empresa, relativo a las asignaturas oficiales que se integraban en ese Departamento (documento 23, c) ramo de la actora) del total de 22 asignaturas no hay ni una sola que exija un enfoque determinado desde el punto de vista moral o religioso.
Pocos días después del cese de la trabajadora, en concreto el 7 de Abril de 2021, recibió un correo electrónico de quien por entonces era su Jefe inmediato, Don Tahiel, agradeciendo públicamente el trabajo de la actora y expresando su reconocimiento (documento 23, b) ramo de prueba de la actora).", lo que basa en los documentos relacionados en el texto.
No puede prosperar la modificación del referido párrafo, porque se da a entender que es en la comunicación de 26 de marzo de 2021 donde se dice que el Departamento Académico de Humanidades desde su origen siempre estuvo dirigido por un miembro de la Congregación y el hecho de que en ese documento se realizara esa afirmación, no significa que no se pueda desprender de otros documentos, por lo que se rechaza esa revisión.
También se rechaza el primer párrafo que se pretende incorporar porque se basa en la testifical y del documento 23 c) del ramo de prueba de la actora -certificado expedido por la empresa relativo a las asignaturas oficiales que se integraban en ese Departamento- no se puede extraer si existe o no un enfoque determinado desde el punto de vista moral o religioso porque se limita a enumerar las asignaturas.
Finalmente, el último párrafo resulta irrelevante.
Por lo que se refiere al ordinal quinto -motivo tercero-pretende que la referencia a don Nelson se redacte en los siguientes términos: "Por reproducido el curriculum vitae de D. Nelson; era miembro del Comité Ejecutivo del Área Universitaria con ESIC (Director de Innovación del Área Universitaria, 18/07/2018) y pasó a ser Director de Innovación para FESIC (Doc. n° 27.b) ramo prueba actora; Doc. n° 6.3 ramo prueba ESIC)". Tal y como corrobora el Modelo Organizativo ESIC (documento27, páginas 32 y 35, ramo prueba actora) D. Nelson pasó también a ostentar el cargo de «Director de Programas» (página 32) tras la baja voluntaria de D. Justin, manteniendo el de Director de Innovación (página 35)".
La referencia a doña Mía se redacte con siguiente texto: "Dª. Mía pasó a ser Directora de Ordenación Académica, según consta en los organigramas aportados (documentos 26, página 3 y 27, página 34, ramo prueba actora, así como documento 5, página 3 ramo prueba FESIC).".
Finalmente, que la referencia a don Enzo se sustituya por otro que diga: "Para la Coordinación del Área Jurídica del Departamento de Dirección de Empresas se designó a D. Dastan, (organigramas aportados, documentos 26 y 27, página 33 ramo de la actora, y documento 5, página 4 ramo de FESIC). Este profesor se había incorporado recientemente a la empresa por indicación de la actora, según manifestó el representante de ESIC y FESIC (grabación, 01:10:20) y el testigo D. Lenny, profesor con 27 años de antigüedad (grabación, 01:36:50).".
Sostiene que las modificaciones interesadas permitirán acreditar que salvo en el caso de D. Lenny, promotor del Comité de Empresa junto a la actora, que fue cesado en su puesto de Director del Departamento de Economía y Finanzas, como se reconoce probado el hecho quinto nunca hasta el caso concreto de la demandante se había producido el cese de ningún directivo académico sin reubicación en otro puesto de igual o superior categoría, tal y como declaró el propio D. Lenny, mucho menos a mitad de curso (grabación, 01:32:15) y que en el caso del nombramiento de Don Dastan, profesor contratado en su día por la empresa a instancia de la actora, fue designado para un cargo que, si se admiten los argumentos de las demandadas para justificar su cese como Directora de Departamento, le tendría que haber correspondido.
Entendemos que no puede prosperar el motivo, pues, de una parte, no se acreditaría si se había producido el cese de ningún directivo académico sin reubicación en otro puesto de igual o superior categoría, pues la prueba testifical de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico y tampoco se puede desprender que el nombramiento de don Dastan le hubiera debido corresponder a ella, y no explican las razones para modificar el ordinal referido a doña Mía ni la supresión referida al contrato de trabajo de don Enzo y su sustitución por lo reseñado respecto al nombramiento de Don Dastan y no simplemente la adición de lo referido a este.
También propugna que al ordinal sexto -motivo cuarto-se adicione a continuación del párrafo que recoge que "No consta que la actora manifestara disconformidad o queja alguna a su jefe directo ni a D. Evan por su cese.", otro que refleje: "Consta que la actora comenzó tratamiento psiquiátrico con anterioridad al mes de Mayo de 2021, según Informe de Psiquiatría aportado (documento 44 del ramo de la actora). Asimismo, en el Informe de Psiquiatría aportado por la demandante como documento 47, además de reiterar la sintomatología y el diagnóstico del informe previo, se resalta la sintomatología depresiva, la inhibición psicomotriz y el autorreproche, de una gravedad tal que le imposibilita para la toma de decisiones. El diagnóstico de todos los informes es episodio depresivo grave, directamente vinculado a situación laboral. Desde el día 6 de Octubre de 2021 se encuentra en situación de baja (documento 12 de los unidos a la demanda).",lo que basa en los documentos 43 a 47 de su ramo de prueba.
Se rechaza la pretensión, pues los documentos que obran en los documentos en que se basa se tienen por reproducidos en el siguiente ordinal.
Finalmente, por lo que se refiere al ordinal séptimo -motivo quinto- pretende que se adicione un párrafo con la siguiente redacción: "En el documento 43, se hace constar la sintomatología traumática relacionada con conflictiva laboral, así como el ánimo triste y decaído relacionado con la situación laboral. En el documento 44 se reflejan todos los síntomas, que se resume en un gran malestar originado por un conflicto laboral, concretado en las relaciones con su Jeje y en la retirada de su cargo de Dirección. Episodio depresivo grave, desaconsejándose la reincorporación laboral. En el documento 47, el más reciente, se incluye un resumen de los antecedentes, reiterando el diagnóstico, el origen laboral y la necesidad de mantener la baja, precisándose incapacidad laboral temporal prolongada.",lo que basa en los documentos 43 a 47 de su ramo de prueba.
Se rechaza la pretensión, pues los documentos que obran en los documentos en que se basa se tienen por reproducidos en este mismo ordinal.
CUARTO. -El sexto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos INFRACCIÓN DEL artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia aplicable a la excepción procesal de prescripción.
Sostiene la recurrente que en el supuesto de autos no se ha producido la prescripción de la acción que ejercita frente a la empresa ESCUELAS DE ESTUDIOS SUPERIORES ESIC SACERDOTES DEL CORAZÓN DE JESÚS PADRES REPARADORES porque la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES E INVESTIGACIÓN ESIC se subrogó como empleadora 1 de septiembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se habría producido una sucesión de empresas, no la extinción de una relación contractual, dado que la empresa que se subroga debe mantener la relación laboral de la actora, estando obligada a respetar su antigüedad y como la sucesión empresarial no extingue en ningún caso la relación laboral, no se puede fijar ese momento como inicio del cómputo anual de prescripción, que establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y que no se puede tener en cuenta la afirmación que realiza la sentencia que no alegó en ningún momento la existencia de grupo empresarial que pudiera conllevar la responsabilidad solidaria de las codemandadas, pues no se puede exigir una mención expresa relativa a una circunstancia de evidencia notoria en los autos, que se desprende del el Organigrama aportado por ambas partes, en la que se reflejan dos empresas con diferentes personalidades jurídicas (ESIC y FESIC) pero administradas y gestionadas por un mismo cuadro directivo, añadiendo que además en este caso estamos ante un supuesto que el Tribunal Supremo conoce como "daños continuados", o "daños de producción sucesiva", una serie de actos continuados en el tiempo, que se entremezclan, que no es posible separar, por lo que no se puede establecer un "dies a quo" concreto, siendo doctrina jurisprudencial que la aplicación que de la prescripción no debe ser rigurosa, sino cautelar y restrictiva, no existiendo prueba alguna, ni siquiera indicio, que pudiera interpretarse como abandono de sus legítimos derechos, debiendo tenerse también en cuenta el cuadro clínico que afecta a la trabajadora, de baja por depresión grave desde el 6 de octubre de 2021.
Lo primero que debemos resaltar es que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (Recurso: 5791/2022) recoge "... 3. La doctrina acuñada por la Sala en esta materia la recordamos recientemente. En STS IV de 12 de septiembre de 2023, rcud. 1050/2021 , tras reproducir el contenido de los arts. 44.3 y 59.1 del ET : "Art. 44.3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas [...]".
"Art. 59.1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación [...]", acudimos al compendio efectuado en STS 332/2023, de 9 de mayo (rcud 1666/2020 ):
"a) La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.
b) El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET .
c) Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.
d) Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente debe estar viva.
e) La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite."
En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 402/2018, de 17 de abril (rcud. 78/2016 ); 746/2018, de 11 de julio (rcud. 916/2017 ); 16/2019, de 10 de enero (rcud. 925/2017 ) y 154/2019, de 28 de febrero (rcud. 777/2017 ); entre otras. Adicionando que "lo contrario supondría tanto como establecer un diferente y doble plazo de prescripción de la misma acción, en función de que se ejercite directamente frente a la anterior empresa del trabajador o se dirija por el contrario frente a la que se subroga posteriormente en la relación laboral.
Solución que carece de fundamento jurídico y resultaría manifiestamente injustificada al resultar más beneficioso para la empresa deudora que ha incumplido sus obligaciones salariales, y perjudicial para la nueva empleadora a la que le resultaría aplicable un plazo de prescripción mucho más extenso."
Al igual que entonces, la traslación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que la acción había prescrito por aplicación del plazo de un año del art. 59.1 del ET , cuando en febrero de 2018 los recurrentes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC (salvo uno de ellos que la presentó el 29/03/2018), celebrándose actos de conciliación el 17/04/2018 y 29/05/2018 con resultado sin avenencia; se formuló la demanda frente a PRECON el 30/01/2019, cuando había sido el 15/05/2016 el momento en el que la Administración concursal abonó a 15 de los 26 actores, el remanente que les correspondía y el FOGASA en fecha 7/04/2014, les había abonado -con los límites legales- la deuda salarial y de indemnización derivada de sus ceses.
El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial. Aquí el Auto de adjudicación es de fecha 10/02/2015, y si bien fue recurrido por los demandantes, fue desestimada la reposición por auto de 24/03/2015, al igual que la aclaración postulada, perfeccionándose la adquisición en escritura de 1/04/2015.
Sin embargo, el plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que se inicia en la fecha de devengo de las deudas salariales reclamadas. Y en el supuesto, si bien se dirige la acción contra la mercantil PRECON dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET posteriores a la sucesión -extremo en el que tendría razón la parte recurrente-, sin embargo, ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año para la reclamación de las deudas salariales que ahora peticionan del art. 59.1 ET , que comenzó a correr como fecha más tardía en mayo de 2016.
Consecuentemente la acción había prescrito frente a la recurrente, porque el art. 44.3 ET no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET , tal y como se concluye por la sentencia impugnada.".
De lo expuesto se desprende que la acción ejercitada frente a ESCUELAS DE ESTUDIOS SUPERIORES ESIC SACERDOTES DEL CORAZÓN DE JESÚS PADRES REPARADORES efectivamente habría prescrito, pues la relación laboral con esta empresa se extinguió el 1 de septiembre de 2021 presentándose la papeleta de conciliación el 10 de noviembre de 2022 y no es obstáculo el hecho de que, al existir una sucesión empresarial, la el nuevo empresario se haya subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, pues no es contradictorio con la anterior declaración y compartimos con la sentencia de instancia que no puede entrarse a examinar si existe un grupo de empresas, concepto jurídico, pues no se invocó en la demanda, tratándose de un hecho nuevo, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2021 (Recurso: 210/2021) -extrapolable a la suplicación, que participa de la misma naturaleza extraordinaria-, que se remite a otras anteriores que "La Sala tiene una consolidada doctrina respecto al planteamiento de "cuestiones nuevas" en fase de recurso, pudiéndose citar, entre otras, la sentencia de 12 de mayo de 2017, recurso 210/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:
"es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". En este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2012 (recurso casación 77/2011 ), razona así, en el apartado 2 de su fundamento jurídico segundo, "Es en este contexto procesal en el que se ha de dar respuesta -de claro rechazo- a los motivos de casación articulados, sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 - rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -)"y, menos aun si tenemos en cuenta su preparación, pues el ordinal segundo recoge que obtuvo premio extraordinario en la Universidad Complutense de Madrid, Doctorado, Facultad de Derecho y entendemos que tampoco existen elementos para poder concluir que la demandante por sus padecimientos estaba impedida para ejercitar las acciones correspondientes, pues, los informes médicos que aporta son 3, todos ellos del Hospital clínico San Carlos , el documento que obra al folio 43, del Hospital clínico San Carlos que fechado el 20 de junio de 2022 que recoge que "...fue derivada por Psiquiatría en noviembre de 2021 en el Centro de Salud Mental de Centro para evaluación y posible tratamiento psicológico...",el que obra al folio 44, de ese mismo hospital, de fecha 28 de octubre de 2022, que recoge que "que acude a primera consulta con psiquiatría a Centro de Salud Mental de Distrito Centro en mayo de 2021..."y añade que "... describe un gran malestar, que según ella se ha originado tras un conflicto laboral" y que"Desde el punto de vista psicopatológico no creo conveniente una reincorporación laboral en este momento, ya que aún presenta importante sintomatología, que se agravaría aún más en caso de incorporación laboral. Ha iniciado trámites legales.",y finalmente el último de 14 de abril de 2023 que recoge: "Al Inicio del cuadro la sintomatología depresiva, la inhibición psicomotriz y el autorreproche es tan grave que no es capaz de realizar ningún tipo de acción legal como defensa, y no es hasta el mes de mayo de 2022 que toma la decisión de iniciar medidas legales",siendo el segundo un poco anterior a la presentación de la demanda y el tercero, un poco anterior a la fecha en la que está señalada la visa en junio de 2023 -que se suspendió-, no reflejando la evolución de la actora desde que acude a primera consulta con psiquiatría a Centro de Salud Mental de Distrito Centro en mayo de 2021, no pudiendo por ello conocer si los datos que se consignan son los propios de la anamnesis - proceso de la exploración clínica que se ejecuta mediante el interrogatorio para identificar personalmente al individuo, conocer sus dolencias actuales, obtener una retrospectiva de él y determinar los elementos familiares, ambientales y personales relevantes-, máxime cuando no consta que hubiera existido una ratificación de los informes en el acto del juicio, por todo lo cual se rechaza este motivo del recurso.
QUINTO. -A continuación, examinaremos el último de los motivos, que denuncia la infracción del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina establecida por la jurisprudencia, en relación con la carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, concretamente, la sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000, de 10 de abril, las del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2020 (Recurso: 4496/2017), 29 de Enero de 2013 (Recurso: 349/2012) y 4 de Marzo de 2013 (Recurso: 928/2012) y las de esta Sala 9295/2023, de 18 de Julio, 1041/2022, de 23 de Julio, 741/2016 9 de Septiembre y 464/2023, de 6 de Julio.
Esta alegación la ampara en la afirmación que recoge la sentencia de instancia conforme "De los anteriores hechos podría pensarse que, efectivamente, concurre un indicio de lesión de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, esta conclusión es simplemente aparente...",pero no puede obviarse que se realiza inmediatamente después de recoger cuales son las alegaciones que realiza la demandante y que serían "Centrándonos en los hechos alegados ocurridos durante la relación laboral de la actora con FESIC, esto es, a partir del 01/09/2021: se alega una hostilidad por parte de los directivos de la empresa, en especial por parte de D. Evan, Director General, de quien alega haber sufrido desconsideraciones personales en público, aislamiento, eliminado su acceso a las redes sociales-TWITTER- desde el mes de octubre de 2021, no respondía a sus llamadas y bloqueó su teléfono móvil, impidiendo que pudiese enviar mensajes por WhatsApp; en junio/2022 se le requirió por correo electrónico la aportación de su CV actualizado; el 14/09/2022 recibió un correo electrónico en el que se le informó de que sus materiales de docencia habían sido subidos al Campus Virtual, para su utilización por parte de alumnos de otros profesores, no pudiendo acceder al Campus Virtual y el 10/10/2022 su cuenta de correo electrónico fue bloqueada sin poder acceder a información profesional.." y lo cierto es que pese a apreciar la excepción de prescripción de algunas conductas las examina todas las que se invocan, aplicando la doctrina que existe sobre la materia ha recogido el Tribunal Constitucional en las sentencias 114/89, 266/93 y 144/99, que el Tribunal Supremo sigue en las suyas de 24 de septiembre de 1986 y 14 de julio de 1992, que señalan que en las causas en que se alegue que un determinado comportamiento o decisión empresarial es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, es al empleador a quien incumbe la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable tal determinación permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a la legitimidad deducible claramente de las circunstancias, pero es lo cierto que también el mismo Tribunal Constitucional argumenta en sentencia 136 de 18 de junio de 2001 reiterando las de 14 de febrero de 1992 , 22 de julio de 1999 y 31 de enero de 2000, que para imponer al empresario la carga probatoria descrita no basta la mera alegación del demandante ya que no está beneficiada de presunción alguna de veracidad sino que es menester que tal alegación se refleje en hechos o circunstancias de los que resulte la apariencia de la violación denunciada o haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador porque, como sustenta ahora el Tribunal Supremo en las suyas de 11 de abril de 1990, 13 de marzo y 30 de noviembre de 1991, la especial naturaleza del atentado a los derechos fundamentales y libertades sindicales constituye una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario sin que sea suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley, sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico-laboral y lo que viene a indicar es que la parte demandante ha aportado elementos para que se pueda concluir que existe la apariencia de la violación denunciada, pero también que la empresa ha acreditado que no existen motivos suficientes para concluir que se vulneraran los derechos fundamentales que se invocan -criterio que por otra parte comparte el Ministerio Fiscal- lo que se pasará a examinar en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEXTO. -El motivo séptimo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina establecida por la jurisprudencia en relación con la vulneración del derecho o garantía de indemnidad, concretamente la doctrina contenida en las sentencias de Tribunal Constitucional 14/1993, 38/2005, 16/2006, 44/2006, 65/2006, 144/ 2005, 16/2006, 44/2006, 65/2006, 87/2004, 55/2004, la doctrina recogida en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de junio de 2019 (Asunto C- 404/18) y la doctrina sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 2015 (Recurso 221/2013) y 15 de Noviembre de 2022 (Recurso 2645/2021).
Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia se descarta la existencia de vulneración del derecho de indemnidad, pero sin explicación alguna y destaca como extremos relevantes para alcanzar una conclusión contraria los siguientes:
"1.- Trabajadora de una preparación y cualificación profesional extraordinaria (Hecho probado Segundo).
2.- 20 años de antigüedad en la empresa (Hecho probado Primero).
3.- Relación personal y profesional inmejorable con los directivos de la empresa, muy especialmente con su Director General, hoy Presidente, como se deduce de las fotografías aportadas como documentos 14 a 16 del ramo de prueba de esta parte, expresamente admitidas en el Hecho Probado Octavo. En su declaración en la vista del Juicio (grabación, 1:14:22) el referido Director manifestó que su relación con la trabajadora demandante no era como con el resto, que era una relación "muy cercana".
4.- Progresión profesional acorde con la dedicación y preparación de la actora, hasta su designación como Directora del Departamento de Humanidades y Derecho (Hecho Probado Segundo).
5.- Participación destacada en el proceso de elección del Comité de Empresa (Hecho Probado Tercero) a requerimiento de sus compañeros de trabajo (Hecho Probado Tercero) en una empresa de 400 trabajadores que por entonces no tenían representación de ningún tipo (mismo Hecho Probado Tercero).
6.- Malestar de la dirección de la empresa por la iniciativa, reconocido en el acto del Juicio por su representante (grabación, 01:02:20, "no me cae bien la noticia") y Hecho Probado Tercero ("noticia que a D. Evan no le hizo gracia").
7.- Bloqueo de la trabajadora en las redes sociales que utilizaba habitualmente en relación con su trabajo.
8.- Bloqueo de su cuenta de correo electrónico y bloqueo al acceso al campus virtual (Hecho probado Octavo).
9.- Cese como Directora del Departamento de Humanidades y Derecho (Hecho Probado Sexto) después de 6 años en el cargo, lo que implicó una reducción de sus retribuciones salariales, en concreto 600'00 € al mes (Hecho Probado Segundo, página 3).
10.- El cese se produjo a mitad de curso, hecho excepcional, ya que lo lógico es esperar a que finalice el curso para hacerlo efectivo, salvo casos muy concretos de trabajadores que dejaron la empresa por decisión propia. En el Hecho Probado Sexto de la Sentencia (página 7) se dice que el cese a mitad de curso "no es habitual".
11.- Creación de una Universidad completamente desde cero, organización absoluta de toda su estructura, como se dice en el Hecho Probado Cuarto (página 4): "necesidad de construir la estructura académica y corporativa". Numerosas designaciones y nombramientos de profesores, sin que la trabajadora sea designada para ocupar un cargo (mismo Hecho Probado Cuarto)
12.- Enfermedad de la trabajadora y baja laboral por depresión grave (Hecho Probado Séptimo).
13.- Actuaciones hostiles de la empresa incluso durante la baja laboral de la trabajadora, que se mantienen a día de hoy: bloqueo de acceso a redes sociales y campus virtual, así como bloqueo de cuenta de correo (Hecho Probado Octavo) negativa a abonar publicaciones y colaboraciones ya terminadas (mismo Hecho Probado Octavo) utilización de material didáctico registrado a nombre de la trabajadora (Documentos 30 a 38 del ramo de prueba de esta parte).".
Lo primero que debemos destacar es que en el recurso se invocan algunos extremos que no figuran en el relato fáctico, que obviamente no se tendrán en cuenta, observándose que los hechos en los que la actora ampara la existencia de una represalia son los que consigna en los apartados 5 y 6, que participó destacadamente en el proceso de elección del Comité de Empresa a requerimiento de sus compañeros de trabajo que entonces no tenían representación de ningún tipo lo que ocasionó malestar de la dirección de la empresa como recoge el ordinal tercero del relato fáctico que indica que la noticia a don Evan no le hizo gracia y las conductas que acreditarían la represalia serían las que reflejan los epígrafes 7 a 13, resaltando los epígrafes 1 a 4 los elementos que acreditarían el cambio de conducta de la empresa.
Lo primero que debemos resaltar es que el ordinal tercero recoge que a principios de septiembre de 2019 se promovió por algunas personas trabajadoras que eran profesores, personal de servicios administrativos y D. Lenny (Director de Economía y Finanzas) la constitución de un Comité de Empresa en ESIC, solicitando la colaboración de la actora para la interlocución con la empresa dada la buena relación con don Evan, Director General de ESIC, con el que se mantuvo reunión a la que asistieron la actora y don Lenny poniendo éste en conocimiento de don Evan la intención de la constitución del Comité de Empresa, noticia que a don Evan no le hizo gracia porque entendía que las cosas se podían arreglar como se venían haciendo hasta ese momento, sin que hablara de traiciones personales ni se levantara la voz en ningún momento, lo que corroboró don Lenny al que no le consta que don Evan manifestara expresamente que era una traición personal de la actora hacia él, manifestándose en parecido sentido el Vicedecano don Luckas en reunión mantenida con el Sr. Lenny, celebrándose el proceso para elecciones a Comité de Empresa finalmente en el mes de septiembre de 2020, habiendo indicado don Nelson que no le consta ninguna manifestación contraria o presión por la celebración de las elecciones sindicales, ni que la actora realizara acción sindical alguna, actividad que tampoco le consta a don Evan, sin perjuicio de hacer un papel de facilitadora de la reunión antes reseñada por las buenas relaciones que mantenían y de tales extremos no se desprende no ya que la actora participara destacadamente en el proceso de elección del Comité de Empresa sino que no tuvo participación alguna salvo la facilitar la reunión previa del Sr. Lenny con don Evan a quien se le quería comunicar que se pretendía promover elecciones sindicales y tampoco que la empresa actuara contra los promotores, no siendo desde luego suficiente el hecho de que la noticia no le hiciera gracia a don Evan porque prefiriera seguir como estaba
SÉPTIMO. -El octavo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina establecida por la jurisprudencia en relación con la vulneración del derecho a la libertad sindical, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo 397/2023, de 6 de Junio de 2023, así como las del Tribunal Constitucional en sus sentencias 23/1983 y 39/1986 y 94/1995), afirmando que "Consta en los documentos 20 y 21 del ramo de esta parte que concurrieron 3 candidaturas, ESIC SOMOS TODOS (la que defendía la actora) que sacó 6 representantes, ESIC POR TI (la promovida por la empresa) que sacó 4 representantes, e INTEGRANDO UGT, que sacó 3. Con este resultado a la vista, se cumplieron las amenazas del Director General y, previo acuerdo de las dos candidaturas minoritarias, la Presidencia del Comité la asumió Dª Carmen y la Secretaría D. Justin. La Sentencia lo hace constar, pero no dice que tales cargos fueron asumidos de esa forma por la unión de los votos de las dos candidaturas con menos representación en el Comité, justamente las que no promovieron el proceso electoral. (véase documento 21 del ramo de esta parte). Ni siquiera se permitió que D. Lenny fuese el Presidente, por ser la candidatura más votada, que es lo lógico y lo frecuente. Lo que vino después era lo previsible: hubo tal obstrucción a la actividad del Comité, que por parte de un miembro electo de la candidatura promotora, D. Germán, se formuló una denuncia contra ESIC ante la Inspección de Trabajo por obstrucción de la actividad sindical (documento 22 ramo prueba actora). Este hecho fue corroborado por el testigo D. Lenny, quien aclaró que la misma finalizó con un apercibimiento a la empresa, y al propio Comité, para que rectificaran su modo de obrar (grabación del Juicio, 1:46:55).".
No puede prosperar el motivo, pues, por un lado, parte de hechos que no consigna el relato fáctico y de otro, como ya hemos reseñado anteriormente no consta que la actora realizara acción sindical alguna, salvo facilitar la reunión previa del Sr. Lenny con don Evan a quien se le quería comunicar que se pretendía promover elecciones sindicales.
OCTAVO. -El noveno motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción la doctrina establecida por la jurisprudencia en relación con la vulneración del derecho a la no discriminación, concretamente el artículo 14 de la Constitución Española y la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2008.
Sostiene en síntesis que la trabajadora demandante reunía unos requisitos de inmejorables, experiencia de 20 años de relación con la empresa, la mejor cualificación posible como y un C.V. que el testigo D. Lenny calificó en el Juicio como "el mejor de casi todos, empezando por el mío" (grabación, 1:36:15) y pese a que venía de ser Directora de Departamento durante 6 años, no se encontró ni un solo puesto de similares características, o al menos con alguna responsabilidad, aunque inferior en el organigrama, cuando resulta que se acometió la creación de una nueva Universidad partiendo de cero y además todos los empleados que fueron designados para o tenían una formación inferior a la actora o formaron parte del Comité de Empresa surgido tras las elecciones, como miembros de la candidatura "afín" a la empresa.
Debemos resaltar en primer lugar que la recurrente se refiere nuevamente a extremos que no figuran en el relato fáctico y a la prueba testifical, pero admitiendo que es cierto la antigüedad de la actora, el buen CV que tenía y que venía de ser Directora de Departamento durante 6 años, lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que las personas designadas parar ocupar los cargos que menciona tuvieran una formación inferior a la actora y no reunieran los requisitos precisos para ello, pero es que además en el relato fáctico figura que ha habido otros empleados que también dejaron de ocupar el cargo que tenían como es el caso de don Hugo, Director Internacional de ESIC, que dejo de percibir el complemento económico tras su cese, don Maycol que era Director del Departamento de Comunicación y Publicidad en el curso académico 2018/2019 y pasó a ser docente extinguiéndose la relación laboral el 21/01/2022 y don Silvestre, Director Académico, que deja el cargo en marzo de 2022 dejando de percibir el complemento económico, pasando a ser docente, recogiendo el ordinal sexto que la actora fue cesada en el puesto de Directora del Departamento de Humanidades y Derecho con ocasión de la organización de ESIC University, por una decisión del superior provincial al querer reforzar la comunidad de Pozuelo de Alarcón, en la que eran 3 religiosos, pasando a ser 4, solicitando que las asignaturas propias de contenido religioso (en concreto una, aunque el ideario trasciende en todas ellas) volvieran a manos de un religioso como venía ocurriendo con anterioridad que fue ostentado por D. Evan y anteriormente por el padre D. Jhoel. El cargo fue ocupado por el hermano D. Jaime desde el 01 de abril de 2021, por lo que en realidad parte de hechos que ni se consigna en el relato fáctico ni precisa debidaesciertomente en el recurso, incurriendo en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), lo que lleva consigo que desestimemos este motivo del recurso.
NOVENO. -El décimo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción la doctrina establecida por la jurisprudencia en relación con la vulneración del derecho a la integridad moral, concretamente el artículo 15 de la Constitución Española y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 9295/ 2023, 18 de Julio de 2023, 1041/2022 y 23 de noviembre de 2022, 93/2015, de 18 de diciembre de 2015, que ya anticipamos que a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este recurso y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina.
Sostiene la recurrente que los hechos que implican la vulneración de este derecho fundamental, serían la designación para el cargo de Coordinador del Área Jurídica de un profesor recién incorporado a ESIC, precisamente fichado por la actora y no a la propia actora, lo que supondría además una humillación al ser su superior jerárquico quien antes era su subordinado; el bloqueo de medios de comunicación, por el Director General don Evan bloqueado su comunicación con la actora en septiembre de 2020, justo después de que se iniciaran las gestiones para constituir el Comité de Empresa, cuando resulta que anteriormente mantenían una excelente relación y que se extendió al bloqueo en las redes sociales Facebook e Instagram y Twitter; bloqueo de la cuenta de correo de la actora y bloqueo de acceso al campus virtual, sin motivo alguno, pese a que la suspensión laboral inherente a la IT no afecta a su condición de trabajadora, impidiendo que accediera a su información profesional como empleada (nóminas, entre otras cuestiones) así como a todos sus materiales. También le impide recibir comunicaciones de revistas acerca de sus publicaciones en proceso, ya que usan exclusivamente su cuenta de correo de empresa para comunicarse con ella, con los perjuicios que ello conlleva; exclusión de la actora en el acto inaugural de ESIC UNIVERSITY, pues FESIC celebró un acto oficial de presentación de la Universidad, al que "invitaron a no ir" a la actora y a otras seis personas, todas ellas vinculadas a la promoción de las elecciones a Comité de Empresa, y; la negativa a abonarle a la actora determinadas cantidades, la ayuda económica por publicación y el complemento por coordinación de asignatura, habiendo solicitado en junio de 2021, encontrándose aún en situación laboral activa la cantidad económica que le correspondía por una publicación científica que había firmado como profesora de ESIC que la empresa le denegó con el pretexto de esperar a la publicación física, lo que indica que no había hecho antes, ni con ella ni con otros profesores y que en enero de 2022, cuando cumplía el requisito, se le volvió a denegar porque estaba de baja y que volviera a cursar la solicitud tras su reincorporación y además, el 25 de noviembre de 2021, cuando ya de baja el departamento de RRHH de la empresa le informó de que no se le iba a abonar la cantidad que se le adeudaba por su labor de coordinación de asignaturas durante el curso académico anterior, devengada con carácter previo a su IT, alegando que la relación laboral se encontraba suspendida hasta su reincorporación y sin embargo, el 23 de Junio de 2022, estando de baja se solicitó a la actora su C.V. con sus publicaciones actualizadas, de cara al diseño del nuevo Grado en Derecho
Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones consistente en la designación para el cargo de Coordinador del Área Jurídica de un profesor recién incorporado a ESIC, precisamente fichado por la actora y no a la propia actora, debe rechazarse en primer término porque de la sentencia de instancia se desprende que se trata de cargos de libre designación y en segundo lugar, porque realiza afirmaciones que no figuran en el relato fáctico, que se trate de un empleado recién incorporado a ESIC.
En cuanto a la segunda de las imputaciones consistente en que el Director General don Evan bloqueó su comunicación con la actora en septiembre de 2020, justo después de que se iniciaran las gestiones para constituir el Comité de Empresa, cuando resulta que anteriormente mantenían una excelente relación y que se extendió al bloqueo en las redes sociales Facebook e Instagram y Twitter, en el trabajo, en el ordinal octavo del relato fáctico figura que "D. Evan tiene redes sociales que usa para temas personales y profesionales indistintamente (Facebook, Instagram, Twitter, Linkedin), solicitando al Director de Comunicaciones de ESIC que se las gestionara por dificultades personales que estaba teniendo, contratándose a una empresa externa, sin que él haya indicado expresamente que se eliminara a la actora..." y en la fundamentación jurídica se añade que "Tampoco consta acreditado que D. Evan no respondiera a las llamadas de la actora, ni que la bloqueara impidiendo que pudiese enviar mensajes por WhatsApp..." y finaliza indicando que en cualquier caso no puede entenderse que constituya trato discriminatorio como represalia las alegaciones relativas a "...la existencia de actitudes de aislamiento de la actora por parte de D. Evan al eliminar el acceso de la actora a sus redes sociales -TWITTER- desde el mes de octubre de 2021 (lo cual no consta acreditado con suficiencia que fuera una decisión del mismo, ni de otra persona trabajadora de la empleadora), el hecho de que no respondía a sus llamadas (tampoco acreditado) y que bloqueó su teléfono móvil impidiendo que pudiese enviar mensajes por WhatsApp y en cualquier caso ello lo único que acreditaría es el deterioro de su relación con don Evan en su esfera individual, pero no un hostigamiento dirigido a atacar la dignidad personal de la actora y a destruir su comunicación con las otros empleados de la empresa personas trabajadoras, sino únicamente con D. Evan en su esfera personal individual.
En cuanto al bloqueo de la cuenta de correo de la actora y bloqueo de acceso al campus virtual, ciertamente entendemos que ello no estaría justificado, pero ello por si solo entendemos que no es suficiente para considerar que ha existido una situación de acoso, máxime si tenemos en cuenta que no consta que hubiera efectuado reclamación alguna a la empresa indicando esa situación.
Finalmente, por lo que se refiere a la negativa a abonarle a la actora determinadas cantidades, la ayuda económica por publicación y el complemento por coordinación de asignatura, no existe propiamente una negativa, sino que se le indica que se posterga su abono a que al momento en que reciba el alta médica, por lo que tampoco puede considerarse que exista una represalia contra la actora y consecuentemente se desestima el recurso formulado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Francesca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid con fecha 1 de septiembre de 2023 en autos 1117/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra ESCUELAS DE ESTUDIOS SUPERIORES ESIC SACERDOTES DEL CORAZÓN DE JESÚS PADRES REPARADORES y de FUNDACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES E INVESTIGACIÓN (FESIC) y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0095-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0095-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.