En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 178/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS JOSE AMATRIA RUBIO en nombre y representación de D./Dña. Yostin, LETRADO D./Dña. RAFAEL CASAS HERRANZ en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, contra la sentencia de fecha 13/10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 366/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Yostin frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Yostin, nacido el NUM000 de 1961, prestó servicios para la Comunidad de Madrid, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, como profesor de secundaria en el IES DIRECCION000, como Jefe de Departamento y profesor de la asignatura de Educación Física.
SEGUNDO.- En fecha 3 de octubre de 2018, en la clase de 3º de la ESO que impartía don Yostin, la alumna Pilar sufrió un accidente con lesiones en la rodilla.
En informe del Jefe de Estudios de 22 de marzo de 2019, Director en Funciones, don Amaro, se hace constar que don Yostin comunica que en el momento del accidente pone en marcha el protocolo CRICER, llamado al padre de la alumna (folio 264).
TERCERO.- La madre de la menor, doña Maira, remite correo electrónico a la Jefa de Estudios Adjunta doña Yazmin en fecha 14 de noviembre de 2018 en relación a un incidente que la misma habría tenido en el hall del Instituto ese día con el Jefe de Estudios don Amaro, en el que habría intervenido don Yostin con algún comentario sobre la futura calificación de la alumna en su asignatura. Se queja la madre de que la menor no puede realizar actividad física por su estado estar lesionada, considerando improcedentes los comentarios del profesor (folios 108 a 110, por reproducidos).
En fecha 10 de diciembre de 2018 la madre de la menor remite nuevo escrito al Instituto (folios 103 a 107, por reproducidos), quejándose de la actuación de don Yostin en el accidente que en una prueba de velocidad tuvo su hija en fecha 3 de octubre de 2018 y en el que resultó lesionada. Del mismo modo realiza un relato exponiendo sus quejas sobre el modo de proceder de don Yostin en los días posteriores, tras la vuelta al Colegio de la menor, denunciando agresiones verbales hacia la misma. Denuncia también el modo en el que don Yostin habría tratado de solucionar la situación con la propia menor y con la intervención de la jefa de estudios. Manifiesta que don Yostin se estaba tomando la justicia por su mano, insultando, persiguiendo y acosando a su hija.
En fecha 11 de diciembre de 2018, doña Maira interpone denuncia ante el CNP contra don Yostin adjuntando el escrito de 10 de diciembre de 2018. Por el Juzgado de Instrucción 40 de los de Madrid se dicta auto de 28 de diciembre de 2018 de sobreseimiento provisional y archivo. El auto razona que la denuncia pone de manifiesto de manera indiciaria la conducta absolutamente inapropiada del denunciado. Razona que los hechos han de tener su tratamiento a través de la intervención de la Inspección Educativa al objeto de determinar si existe o no responsabilidad administrativa en el procede del docente y del centro. (Folios 121 y 122, por reproducido).
En fecha 14 de febrero de 2019 los padres de la menor dirigen escrito a la Dirección de Área Territorial de la Comunidad de Madrid y a la Inspección Educativa interesando, "como dice la sentencia" (sic) se haga una intervención por el organismo (folio 123 a 125).
CUARTO.- En fechas 16, 19, 30 de noviembre, 4 de diciembre, 11 y 12 de diciembre de 2018 hay intercambio de correos entre el jefe de estudios y el trabajador. Se aborda y gestiona la posibilidad de una reunión con los padres de la menor, se le facilita a don Yostin la dirección de correos electrónico de los Inspectores de Educación y del concreto Inspector del IES (11 y 12 de diciembre). (Folios 257 a 263).
Hay intercambio de correos en fechas 25 de enero, 5 y 6 de marzo de 2019 entre don Yostin y el Jefe de Estudios. En el último, don Yostin manifiesta no saber nada de la Inspección y tener la sensación de ser de ser un convidado de piedra en lugar de una verdadera víctima. (Folios 272 a 275).
A folios 264 a 268 obra en autos informe del Jefe de Estudios, don Amaro, de 22 de marzo de 2019, en el que viene a avalar la conducta de don Yostin, negando que los hechos del 14 de noviembre de 2018 se produjeran como denuncia la madre de la menor, relata el intento de reunión con los padres en las fechas posteriores. Concluye que el Equipo Directivo no ha detectado que haya habido acoso por parte del profesor hacia la alumna en ningún momento. En nuevo informe de 29 de marzo de 2019 dirigido a la Consejería de Educación, el Jefe de Estudios relata que el Equipo Directivo, realizadas las investigaciones pertinentes tras la denuncia de la madre, no halló indicios de actitud incorrecta del profesor, encaminando sus actuaciones a intentar sosegar la situación y establecer una reunión de acercamiento. Relata las medidas que se adoptaron de manera paralela: fomentar una reunión con los padres y el profesor, colocar a la alumna en un aula en el horario de educación física en tanto se recuperaba, evitar contacto del profesor con la alumna. Insiste el informe en la falta de veracidad de algunas de las manifestaciones de la madre en su denuncia. Concluye que el Equipo Directivo, ante los hechos denunciados ante la DAT, el CNP y el Servicio de Inspección, no tiene constancia de ningún hecho de gravedad. Se hace constar que no puede asegurar veracidad o falsedad de las conversaciones mantenidas cuando no haya habido presencia de terceros. (Folios 129 a 132, por reproducidos).
El 16 de mayo de 2019 don Yostin remite correo al Jefe de Estudios en el que le manifiesta: "como os comenté estoy a punto de solicitar amparo a la Inspección para, en función de la respuesta, poner una denuncia penal contra la madre". Se refiere también a haber leído los informes que el equipo directivo ha escrito.
Don Yostin remite correo de 4 de junio de 2019 al Jefe de Estudios. Se refiere a la solicitud previa de registro de comunicado de documento de accidente de trabajo en acto de servicio, a que había hablado con la psiquiatra de la DAT. Refiere que con el informe de psiquiatría de 30 de enero de 2019 y la petición de la psiquiatra de la DAT espera que no existan problemas y que con ese documento y el que él presenta entiende que comienza la averiguación de las causas y la determinación de si es accidente laboral. (Folio 276).
QUINTO.- En documento fechado el 7 de mayo de 2019 (sin firma ni registro de entrada) don Yostin remite escrito al Inspector del IES cuyo contacto se le facilitó por el Jefe de estudios, don Lyan, del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial Madrid Capital, distrito de DIRECCION001. El asunto es la "solicitud de amparo a la inspección educativa" ante el acoso continuado de la madre de la menor. El primer párrafo establece: "Estando de baja laboral como consecuencia del diagnóstico de ansiedad sobrevenido por estrés traumático motivada por el proceso de tensión vivido con la familia de esta alumna y que desemboca en una denuncia penal de la citada señora contra mí (con la consiguiente visita de la policía en instituto para recabar información), he sido informado por parte de la jefatura de estudios de un instituto de una nueva denuncia contra mí por esta señora presentada en la dirección de área territorial Madrid capital, documento con fecha de entrada 21 de febrero de 2019". Se refiere a la actitud de la madre de la menor como de agresión escrita: la primera un correo difamatorio a la jefa de estudios; la segunda la denuncia ante el CNP; la tercera la nueva denuncia ante la DAT. Señala que en su larga carrera nunca tenido una situación de ese tipo. Informar que la denunciante ha sido protagonista de otros 5 casos que pueden atentar a la convivencia en el centro escolar. Se pone a disposición para cualquier aclaración oportuna.
(Folios 155 a 157).
En fecha 22 de mayo de 2019 solicita ante la DAT valoración clínica para la adaptación del puesto de trabajo con arreglo al art.25 LPRL . Solicita, "ante las repetidas denuncias (una penal) de la madre de una alumna (toda favorables en su resolución a mi), que su vuelta al trabajo sea con todas las garantías de salud laboral y no se le exponga a una situación de vulnerabilidad e indefensión". (Folios 158 y 159).
En fecha 12 de junio de 2019 solicita ante la DAT inicio de expediente de averiguación de causas en caso de accidente en acto de servicio. Describe el accidente como psicosocial (proceso reactivo a una situación de estrés sobrevenido) causado por el acoso de la madre de una alumna en los tres escritos citados. El escrito afirma que el proceso de ansiedad creado por el comportamiento acosador de la madre se ve agravado por una manifiesta falta de respuesta de los responsables laborales del instituto que bajo un pretendido ser aspecticos, no pararon el acoso a sabiendas de su gravedad y de la repetición de casos de la madre de la menor con el profesorado. Se refiere a la Ley de Prevención de Riesgos laborales y a los informes de la dirección del centro, que si bien desmienten la versión de la madre, no nombran la reiteración de sus conductas con otros profesores ni se pregunta a testigos. Señala que el comportamiento se reitera en el escrito del director de accidente en acto de servicio, que se limita a narrar el accidente o lesión de la menor.
El 12 de junio de 2019 el director del IES comunica accidente en acto de servicio de 3 de octubre de 20218, 11,15h. Relata el accidente de la menor y que el profesor la examina y la deriva a que sea atendida en una clínica concertada por el seguro escolar. (Folio 102).
Por resolución de la DAT de 3 de septiembre de 2019 se reconoce la existencia de accidente den acto de servicio el acaecido el 3 de octubre de 2018 (folios 281, 282). A la solicitud se acompañó la comunicación interna hecha constar en el párrafo anterior y documental del proceso de estrés sobrevenido con baja laboral desde el 14 de enero de 2019 sufrido por el actor por el presunto acoso de la madre de la menor. Se razona como accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación de servicio a la Administración, con las presunciones de la legislación de Seguridad Social en relación al accidente de trabajo. Considera acreditada la causa, lugar, fecha, agente causante y consecuencias en los términos señalados en la documentación que se incorpora, la relación de causalidad entre las consecuencias y la actividad, la calificación de la contingencia.
SEXTO.- Don Yostin solicita de la DAT el 4 de noviembre de 2019 la apertura de protocolo de acoso laboral de acuerdo con el Acuerdo de 9 de mayo de 2017 del Consejo de Gobierno que aprueba el de 19 de abril de 2017 de la Mesa General de Negociación por el que se aprueba el protocolo general de prevención y actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo.
El escrito se refiere a la conducta de la madre de la menor en los términos ya denunciados. Interesa en el escrito que se le den traslado de los dos informes emitidos por la jefatura de estudios. Se refiere a la solicitud de amparo, a la existencia de un patrón de conducta en la actitud de la madre de la menor. Acompaña la documentación de los procesos de IT e informes médicos, a la solicitud de valoración de adaptación de puesto de trabajo, a la solicitud de accidente en acto de servicio realizada por él mismo y a la resolución que lo reconoce. Alega que de lo anterior se deprende que la Administración no ha aplicado las medidas adecuadas con el que hacer frente a una situación encuadrable como de acoso laboral por parte de los padres de una alumna. Solicita la aportación de la evaluación de riegos del puesto de trabajo.
(Folios 162 a 174).
A los folios 339 a 343 obra en autos informe del Servicio de Inspección respecto a la solicitud de apertura del protocolo de acoso de fecha 11 de diciembre de 2019. Se refiere a los Protocolos General y Específico de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de violencia en el trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid. Concluye: Uno. El relato fáctico de la familia denunciante carece de sustancia criminal. Dos. La administración educativa de la CM, por medio de la intervención de la Inspección Educativa, no ha encontrado responsabilidad administrativa en el proceder del docente y del centro de docente. Tres. Se reconoce la existencia de un accidente en acto de servicio al quedar acreditada la causa, lugar, fecha, agente causante consecuencias, así como la relación de causalidad existente entre las consecuencias y la actividad del servicio para la administración. Cuatro. Se acredita que las conductas intimidatorias, abusivas y acosantes de la familia de Pilar son el agente causal de la patología que sufre don Yostin. Cinco. Como se especifican los protocolos antes citados, la violencia también incluye la agresión verbal no solo la física. Seis. Las calumnias e injurias vertidas y no aprobadas por parte de la familia de la alumna suponen una agresión verbal. Siete. Don Yostin no ha emprendido ninguna acción legal contra la familia denunciante. El citado informe propone: 1. El inicio de los trámites para la apertura del protocolo específico de prevención y actuación frente a todos los tipos de violencia en el trabajo en los centros públicos docentes no universitarios de la comunidad de Madrid. 2. La adopción de las medidas oportunas para garantizar la adecuada protección y asistencia jurídica de don Yostin.
En fecha 16 de enero de 2020 se procede a la apertura de protocolo de acoso.
Se emite informe por el Director del IES en fecha 3 de febrero de 2020 (a los folios 344 a 356).
En fecha 11 de marzo de 2020 se le comunica la apertura del protocolo al actor. Se le comunica el contacto del servicio de defensa jurídica (folio 357).
En fecha 18 de marzo de 2020 el actor solicita que se le de traslado del informe del Servicio de Inspección y que le sean comunicadas por la DAT las medidas concretas adoptadas en orden a la protección de sus derechos. Se refiere a la consideración de accidente en acto de servicio y a la relevancia que cobra el informe de evaluación de riesgos, con especial referencia al riego derivado de eventuales conductas de padres y alumnos sufridas por los profesores. Solicita también la evaluación de riesgos del puesto de trabajo (Folios a 361 a 366).
En fecha 31 de marzo de 2020 la DAT contesta al escrito del actor de 18 de marzo de 2020 y lo cita para darle vista de la documentación del expediente para el 8 de junio de 2020 (folio 367), fecha en la que se le hace entrega del expediente (folio 370).
En fecha 11 de noviembre de 2020 el actor presente escrito en el que de acuerdo con su solicitud de 4 de noviembre de 2019, comunica que todavía no ha recaído resolución expresa, solicitando también que se le comuniquen cuales han sido las medidas concretas adoptadas y la documentación requerida (evaluación de riesgos e informe del Servicio de Prevención de Riesgos laborales). (Folios 175 a 178).
El 1 de diciembre de 2020 la DAT hace constar que el 8 de junio de 2020 se le entregó la documentación obrante en el expediente de protocolo de acoso. Se hace constar: "El protocolo específico de prevención y actuación frente al acoso laboral en los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2019, exige que se trate de conductas pertenecientes a su ámbito de aplicación, requisito que nos rellene la conducta denunciada por don Yostin como presunto acoso laboral, pues dicha conducta se atribuye a los padres de una alumna que carecen de relación laboral con el centro (ni ascendiente, descendiente, ni horizontal) respecto a don Yostin, habiéndose tramitado dicha denuncia mediante el protocolo específico de prevención y actuación frente a todos los tipos de violencia en el trabajo, tal y como se indicado en el párrafo anterior". (Folio 371).
Ni la jefa de estudios ni el tutor declarantes en juicio tenían conocimiento de la Evaluación de Riesgos del año 2004 ni de la existencia de protocolos de violencia ni recibieron formación en materia de riesgos laborales.
SÉPTIMO.- El Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de mayo de 2017, adoptó el
Acuerdo de 19 de abril de 2017 de la Mesa General de negociación de los Empleados
Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba el Protocolo General de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de violencia en el trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
En fecha 25 de Marzo de 2019 se firma el Protocolo específico de prevención y actuación frente a todos los tipos de violencia en el trabajo en los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid.
OCTAVO.- A los folios 379 a 421 obra en autos Evaluación de Riesgos del IES DIRECCION000, elaborado por el Servicio de Prevención y fechado el 21 de julio de 2004. En la evaluación del puesto de docente, factores psicosociales (folios 397 vuelta y 398) no hay referencias a riegos derivados de conflictos con menores o con padres de alumnos.
En el mes de junio de 2022 se firma un nuevo informe de Evaluación de Riesgos Laborales por el Servicio de Prevención. A la Secretaria de Salud de CCOO se le remite en fecha julio de 2022. (Testifical de doña Sara).
En fecha reconocimiento 15 de enero de 2018 pasó reconocimiento médico ordinario del Servicio de Inspección (folio 433).
NOVENO.- Don Yostin entró en situación de incapacidad temporal el 14 de enero de 2019, diagnóstico ansiedad, siendo derivado a Salud Mental.
El diagnóstico en SM a fecha 30 de enero de 2019 es reacción de adaptación a estrés sobrevenido en el contexto laboral. En el apretado historia el actor se refiere a que precisa una reparación institucional en relación al incidente y a que se siente cuestionado. El informe hace constar que este tipo de procesos debería haber sido gestionado en Salud Laboral de su empresa, para poder realizar un abordaje sistémico (folio 139 a 141).
Causa alta el 1 de julio de 2019 por curación o mejoría.
Disfruta de las vacaciones.
No asiste al centro de trabajo los días 12, 13 de septiembre (folios 303 a 318).
Causa nueva baja por IT, ansiedad, el 16 de septiembre de 2019 (folio 319), causando alta el 25 de agosto de 2020.
En informe de psicología clínica de 12 de diciembre de 2019 se hace constar el diagnóstico de DIRECCION002 (folio 147 a 148).
El 1 de septiembre de 2020 causa nueva baja (folio 437).
En fecha NUM000 de 2021 pasó a situación de jubilación anticipada (folio 445).
Desde la baja inicial de 14 de enero de 2019 no se incorporó a prestar servicios efectivos en el centro de trabajo.
DÉCIMO.- El 10 de noviembre de 2021 tiene intento autolítico (folio 204).
El 11 de noviembre de 2021 ingresa en centro psiquiátrico (folio 2016).
Fue ingresado en la unidad de psiquiatría en fecha 20 de septiembre, con alta el 21 de septiembre de 2022. No trastorno psicótico ni delirante, diagnóstico de DIRECCION003, recurrente, moderado. (folio 250).
En fecha 30 de marzo de 2022, incremento de ideación autolítica
DÉCIMOPRIMERO.- A los folios 86 a 89 obra en autos pericial de la doctora Geraldine, realizado a instancias de la aseguradora ALLIANZ y sin examinar al actor dado que el mismo, a través de su letrado, alegó mal estado anímico. La perito concluye que don Yostin sufrió una situación de supuesto acoso al que se vio sometido por la madre de una alumna del instituto en el que ejercía de profesor de educación física, siendo accidente ocurrido en acto de servicio motivo por el cual presentó sintomatología ansioso depresiva reactiva.
A los folios 210 a 230 obra en autos informe pericial y apéndice realizado por la Doctora Cristel, a instancias del actor. El primero establece un diagnóstico de DIRECCION004 y DIRECCION003, siendo las conductas de la familia de la menor el agente causal de la patología, y estableciendo que la falta de actuación por los distintos eslabones de la administración de la Consejería de Educación para promover el apoyo y protección de don Yostin ha influido directamente en el mantenimiento de su clínica psiquiátrica hasta la actualidad. El apéndice mantiene sus conclusiones y cambia el diagnóstico a DIRECCION003.
A la perito don Yostin le refiere (folio 226) casos que él entiende a lo largo del 2021 como similares al suyo (no atención por la dirección del cetro ni por la Inspección Educativa).
DECIMOSEGUNDO.- ALLIANZ y la Consejería de Educación tienen concertado seguro de responsabilidad civil (folios 45 a 54).
La aseguradora recibe la diligencia de ordenación teniendo por ampliada la demanda contra la misma en fecha 22 de julio de 2022 (folio 750).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por don Yostin contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con condena al abono de la cantidad de 49.936,76 euros, cantidad que devenga respecto de la aseguradora un interés igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el 22 de junio de 2022.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD y D./Dña. Yostin, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/06/2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por don Yostin que condenó a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonarle la cantidad de 49.936,76 euros, cantidad que devenga respecto de la aseguradora un interés igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el 22 de junio de 2022, se interponen sendos recursos de suplicación por cada una de las partes, que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por el trabajador también la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia
SEGUNDO.- El único motivo del recurso formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID al que se ha adherido ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA denuncia la infracción de los artículos 217.1 y 3, 209, 3º, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.
Sostienen en síntesis las recurrentes que la sentencia de instancia habría incurrido en contradicciones y arbitrariedad al valorar en la prueba practicada, no identificado el motivo o reproche que pueda hacerse a la Administración y que la condena que contiene resultaría contradictoria con el relato fáctico que recoge.
Antes de entrar a examinar la cuestión entendemos que es preciso recoger cuales son los hechos que el trabajador entiende que constituyen un acoso hacia su persona y que recoge en el ordinal tercero de la demanda, en la que destaca que los padres de una alumna han formulado tres escritos en los que se atenta contra su honor y su integridad personal y profesional, estando plagados de mentiras, contradicciones, invenciones y acusaciones falsas, sin ninguna prueba o indicio que las ampare, concretamente serían un correo electrónico remitido por la Sra. Maira a la Jefatura de Estudios el día 14 de noviembre de 2018, una denuncia ante la policía nacional presentada por la Sra. Maira el 11 de diciembre de 2018, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid (Diligencias Previas 2829/2018) mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2018 y una denuncia presentada por los padres de la alumna ante la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital el 14 de febrero de 2019.
En el ordinal tercero del relato fáctico respecto los tres escritos reseñados se recoge: que la madre de la menor, doña Maira, remite correo electrónico a la Jefa de Estudios Adjunta doña Yazmin en fecha 14 de noviembre de 2018 en relación a un incidente que la misma habría tenido en el hall del Instituto ese día con el Jefe de Estudios don Amaro, en el que habría intervenido don Yostin con algún comentario sobre la futura calificación de la alumna en su asignatura. Se queja la madre de que la menor no puede realizar actividad física por su estado estar lesionada, considerando improcedentes los comentarios del profesor" y el 10 de diciembre de 2018 la madre de la menor remite nuevo escrito al Instituto (folios 103 a 107, por reproducidos), quejándose de la actuación de don Yostin en el accidente que en una prueba de velocidad tuvo su hija en fecha 3 de octubre de 2018 y en el que resultó lesionada. Del mismo modo realiza un relato exponiendo sus quejas sobre el modo de proceder de don Yostin en los días posteriores, tras la vuelta al Colegio de la menor, denunciando agresiones verbales hacia la misma. Denuncia también el modo en el que don Yostin habría tratado de solucionar la situación con la propia menor y con la intervención de la jefa de estudios. Manifiesta que don Yostin se estaba tomando la justicia por su mano, insultando, persiguiendo y acosando a su hija.". A continuación, el día "... 11 de diciembre de 2018, doña Maira interpone denuncia ante el CNP contra don Yostin adjuntando el escrito de 10 de diciembre de 2018. Por el Juzgado de Instrucción 40 de los de Madrid se dicta auto de 28 de diciembre de 2018 de sobreseimiento provisional y archivo. El auto razona que la denuncia pone de manifiesto de manera indiciaria la conducta absolutamente inapropiada del denunciado. Razona que los hechos han de tener su tratamiento a través de la intervención de la Inspección Educativa al objeto de determinar si existe o no responsabilidad administrativa en el procede del docente y del centro."Nuevamente el "...14 de febrero de 2019 los padres de la menor dirigen escrito a la Dirección de Área Territorial de la Comunidad de Madrid y a la Inspección Educativa interesando, "como dice la sentencia" (sic) se haga una intervención por el organismo.".
A continuación, debemos destacar cuales fueron las actuaciones o medidas adoptadas por el centro escolar de forma inmediatamente posterior a que se produjeran las comunicaciones reseñadas que recoge la sentencia de instancia en el ordinal cuarto, los días "...16 , 19 , 30 de noviembre , 4 de diciembre , 11 y 12 de diciembre de 2018 hay intercambio de correos entre el jefe de estudios y el trabajador. Se aborda y gestiona la posibilidad de una reunión con los padres de la menor, se le facilita a don Yostin la dirección de correos electrónico de los Inspectores de Educación y del concreto Inspector del IES (11 y 12 de diciembre). (Folios 257 a 263).
Hay intercambio de correos en fechas 25 de enero, 5 y 6 de marzo de 2019 entre don Yostin y el Jefe de Estudios. En el último, don Yostin manifiesta no saber nada de la Inspección y tener la sensación de ser de ser un convidado de piedra en lugar de una verdadera víctima. (Folios 272 a 275).
A folios 264 a 268 obra en autos informe del Jefe de Estudios, don Amaro, de 22 de marzo de 2019, en el que viene a avalar la conducta de don Yostin, negando que los hechos del 14 de noviembre de 2018 se produjeran como denuncia la madre de la menor, relata el intento de reunión con los padres en las fechas posteriores. Concluye que el Equipo Directivo no ha detectado que haya habido acoso por parte del profesor hacia la alumna en ningún momento.
En nuevo informe de 29 de marzo de 2019 dirigido a la Consejería de Educación, el Jefe de Estudios relata que el Equipo Directivo, realizadas las investigaciones pertinentes tras la denuncia de la madre, no halló indicios de actitud incorrecta del profesor, encaminando sus actuaciones a intentar sosegar la situación y establecer una reunión de acercamiento. Relata las medidas que se adoptaron de manera paralela: fomentar una reunión con los padres y el profesor, colocar a la alumna en un aula en el horario de educación física en tanto se recuperaba, evitar contacto del profesor con la alumna. Insiste el informe en la falta de veracidad de algunas de las manifestaciones de la madre en su denuncia. Concluye que el Equipo Directivo, ante los hechos denunciados ante la DAT, el CNP y el Servicio de Inspección, no tiene constancia de ningún hecho de gravedad. Se hace constar que no puede asegurar veracidad o falsedad de las conversaciones mantenidas cuando no haya habido presencia de terceros..."
Finalmente entendemos que es especialmente importante resaltar que en el ordinal noveno del relato fáctico figura que "Don Yostin entró en situación de incapacidad temporal el 14 de enero de 2019, diagnóstico ansiedad, siendo derivado a Salud Mental.
El diagnóstico en SM a fecha 30 de enero de 2019 es reacción de adaptación a estrés sobrevenido en el contexto laboral. En el apretado historia el actor se refiere a que precisa una reparación institucional en relación al incidente y a que se siente cuestionado. El informe hace constar que este tipo de procesos debería haber sido gestionado en Salud Laboral de su empresa, para poder realizar un abordaje sistémico (folio 139 a 141).
Causa alta el 1 de julio de 2019 por curación o mejoría.
Disfruta de las vacaciones.
No asiste al centro de trabajo los días 12, 13 de septiembre (folios 303 a 318).
Causa nueva baja por IT, ansiedad, el 16 de septiembre de 2019 (folio 319), causando alta el 25 de agosto de 2020.
En informe de psicología clínica de 12 de diciembre de 2019 se hace constar el diagnóstico de DIRECCION002 (folio 147 a 148).
El 1 de septiembre de 2020 causa nueva baja (folio 437).
En fecha NUM000 de 2021 pasó a situación de jubilación anticipada (folio 445).
Desde la baja inicial de 14 de enero de 2019 no se incorporó a prestar servicios efectivos en el centro de trabajo."
La sentencia de instancia por su parte es en el fundamento jurídico tercero donde expone cuales son los motivos que justificarían existiría responsabilidad civil por parte de la empresa, concretamente indica que el "... 14 de febrero de 2019 los padres del menor dirigen escrito a la Dirección de Área Territorial de la Comunidad de Madrid y a la Inspección Educativa interesando, "como dice la sentencia" (sic) se haga una intervención por el organismo. Puede afirmarse, por tanto, que a dicha fecha los padres de la menor están solicitando intervención de la DAT y de la IE, y que ello podría llevar a concluir que las citadas instituciones no pueden otorgar amparo al actor, pero, por otro lado, a dicha fecha el mismo todavía no había interesado el citado amparo, y lo que se alega en demanda y en el acto de la vita es la falta de enfoque correcto del problema desde el momento inicial. Asiste razón a la parte actora cuando alega que es indiferente que no haya actuación en relación a don Yostin anterior al año 2018, y que es relevante la ausencia de Evaluación de riesgos actualizados que permitan una actuación coherente por parte del IES. Es un hecho notorio no necesitado de prueba ex art.281 LEC que los riesgos en los centros escolares han variado notablemente entre el año 2004 y el año 2018, y también ha quedado probado que, en todo caso, ninguno de los testigos tenía conocimiento alguno de dicha evaluación de riesgos o de la existencia de protocolos de violencia ni había recibido formación en tal sentido.
En todo caso, la actuación inicial del IES se realiza con arreglo a la lógica, intentando que no exista contacto entre menor y el profesor, e intentado que se llevara a cabo una reunión. En dicho momento inicial, la ausencia de un protocolo permite afirmar que no era exigible una conducta distinta al IES, y no puede dejarse establecido qué es lo que debiera haber hecho. Sí se valoran también de manera positiva los dos informes que elabora el Jefe de Estudios. Las citadas actuaciones se han llevado al hecho probado cuarto, y se puede afirmarse que lo que lleva al actor a la situación de inicial incapacidad temporal por ansiedad es el conjunto de actuaciones de la madre del menor, toda vez que dicha baja es de fecha 14 de enero de 2019.
No obstante, a partir de dichos momentos iniciales comienza el desamparo institucional alegado por el actor. El mismo ya manifiesta en coreo de 6 de marzo de 2019 no saber nada de la Inspección y tener la sensación de ser de ser un convidado de piedra en lugar de una verdadera víctima. Pueden ser valoraciones subjetivas, sin duda, pero a partir de dicho momento la administración, su empleadora, solo actuó a instancias del actor. Así, la Inspección Educativa no actuó ante los dos informes del Jefe de Estudios, don Amaro, de 22 y 29 de marzo de 2019, informes que avalan la conducta del actor. Tampoco el IES u organismo alguno solicitaron la declaración de accidente en acto de servicio, y fue también el actor el que solicitó amparo a la citada Inspección. Así, si bien la baja médica inicial trae su causa de la conducta de la madre, ya la solicitud de amparo ante la Inspección la trae no solo de la denuncia de la madre ante la DAT de fecha 14 de febrero de 2019, sino de la falta de un protocolo claro en el que el actor pudiera solicitar la actuación de la administración tras tres actuaciones de la madre de la menor que el propio equipo directivo había considerado carentes de fundamento. Es la falta de respuesta -o de respuesta adecuada- a las futuras solitudes del actor lo que conduce a la estimación de la demanda, a la coadyuva la circunstancia ya hecha constar de que el IES carecía de una adecuada evaluación de riesgos y el personal docente no tenía conocimiento de la misma, como tampoco de formación en riesgos laborales.
La solicitud de amparo es de 7 de mayo de 2019. La solicitud ante la DAT de valoración clínica para la adaptación del puesto de trabajo con arreglo al art.25 LPRL es de 22 de mayo de 2019, y ello "ante las repetidas denuncias (una penal) de la madre de una alumna (toda favorables en su resolución a mi)". La solicitud de inicio de expediente de averiguación de causas en caso de accidente en acto de servicio es de 12 de junio de 2019. Es en dicho escrito en el que por primera vez hace una crítica abierta a la actuación del IES. Se trata en los 3 casos de actuaciones a iniciativa del actor, y es cierto, como alega la parte atora, que la comunicación interna de accidente en acto de servicio el director se limita a narrar la lesión de la menor.
La resolución de la DAT de 3 de septiembre de 2019 que reconoce la existencia de accidente en acto de servicio no implica actividad alguna de la empleadora en prevención de riesgos laborales, sino que se limita a constatar hechos objetivos, en aplicación de los criterios del art.156 LGSS . Antes al contrario, tal resolución debió llevar a una actitud de la administración que diera respuesta a las sucesivas peticiones del actor o que se adelantar a las mismas.
Por tanto, se comparte también la alegación de la demanda cuando afirma que tras la resolución que reconoce accidente acto de servicio no se realiza actividad alguna por parte de la DAT. La solicitud de apertura de protocolo de acoso de fecha 4 de noviembre de 2019 es, de nuevo, a instancia del actor. La administración ya tenía a dicha fecha suficientes datos como apara tomar alguna conducta activa. El hecho de que se reconozca accidente en acto de servicio implica que existe una relación de causalidad entre los hechos de 3 de octubre de 2018 y la baja por ansiedad y estrés, pero también con los acontecimientos posteriores. La resolución deja constancia de que el proceso de estrés es causado por el presunto acoso. Es decir, la resolución puede no ser prueba del acoso, pero sí constata que todos los acontecimientos, los de octubre de 2018 y posteriores, le ha producido al actor la situación de estrés sobrevenido. No se le facilitó la evaluación de riegos del puesto de trabajo. Tampoco se ha traído al procedimiento lo que se ha interesado en el escrito de demanda, evaluación del puesto de trabajo y Plan de Prevención de Riesgos Laborales, salvo el del año 2004.
Respecto al protocolo de acoso, el 11 de diciembre de 2019 se emite informe del Servicio de Inspección respecto a la solicitud de apertura del protocolo. Califica las conductas de la familia de la menor como acosantes, constitutivas de violencia verbal, y propone el inicio de los trámites para la apertura del protocolo específico de prevención y actuación frente a todos los tipos de violencia. En fecha 16 de enero de 2020 se procede a la apertura de, protocolo, a saber, más de dos meses después de ser solicitado, y no es hasta el 11 de marzo de 2020 cuando se le comunica la apertura del protocolo al actor. Transcurren más de 4 meses desde que es solicitado. Los citados tiempos, en la empresa privada llevarían de inmediato a concluir que se está actuando con alarmante lentitud y, además, en el presente caso, siempre a instancias del trabajador. Por más que los tiempos de la administración sean siempre superiores, ello no tiene que llevar a concluir que un empleador queda exonerado de adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con la prevención de riesgos laborales.
A fecha 18 de marzo de 2020 todavía no conoce el actor el informe del Servicio de Inspección, no se han adoptado por la DAT las medidas concretas y no se han evaluado los riesgos del puesto de trabajo. No es hasta el 8 de junio de 2020 cuando se le cita para darle vista de la documentación del expediente.
Además de no adoptarse ninguna medida concreta, de la lectura del Protocolo específico de prevención y actuación frente al acoso laboral en los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2019, no se concluye (salvo error de quien suscribe), a diferencia de lo que establece la DAT el 1 de diciembre de 2020, que el caso de al actor este excluido de su ámbito y que haya que aplicar el protocolo general de prevención y actuación frente a todos los tipos de violencia en el trabajo.".
Esta Sala debe concluir que efectivamente la valoración de los hechos que efectúa la sentencia de instancia es irracional, pues lo primero que se observa es que entre los padres de la menor y el demandante no ha existido contacto alguno salvo el que la madre de la menor refiere en la comunicación enviada el 14 de noviembre de 2018 a la Jefa de Estudios Adjunta doña Yazmin en relación a un incidente que la misma habría tenido en el hall del Instituto ese día con el Jefe de Estudios don Amaro, en el que habría intervenido don Yostin con algún comentario sobre la futura calificación de la alumna en su asignatura, es decir no hay ninguna relación personal entre el trabajador y la madre de la menor ni física ni verbal, pues entendemos que no se pueden calificar como tales ni el escrito del 10 de diciembre de 2018 en el que la madre de la menor remite nuevo escrito al Instituto, quejándose de la actuación de don Yostin en el accidente que en una prueba de velocidad tuvo su hija en fecha 3 de octubre de 2018, ni la denuncia ante el CNP contra don Yostin adjuntando el escrito de 10 de diciembre de 2018, que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción 40 de los de Madrid dictara auto de 28 de diciembre de 2018 de sobreseimiento provisional y archivo, ni el escrito de 14 de febrero de 2019 que los padres de la menor dirigen a la Dirección de Área Territorial de la Comunidad de Madrid y a la Inspección Educativa, pues se trata de escritos dirigidos a superiores al demandante o a autoridades educativas o ante el cuerpo de la policía nacional.
TERCERO.Tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 (Recurso: 410/1988) "... la exigencia de responsabilidad civil por culpa contractual, a que alude el artículo 1.101 del Código Civil cuya inaplicación se denuncia, requiere, todavía, no sólo la constatación del resultado dañoso producido sino, también, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa o negligencia en el agente dañador y el correspondiente nexo causal la actuación de este último y aquel daño resultante.",indicando la sentencia del mismo Tribunal de 4 de mayo de 2015 (Recurso: 1281/2014) que "...En este sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, resumida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General, donde entre otras cosas, se dice: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)."."La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.".
"Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].".
"Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.",y finalmente la sentencia de ese Tribunal de 4 de mayo de 2015 (Recurso: 1281/2014), recoge. "1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" .
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".
Esta Sala entiende que en el supuesto de autos falta el primero de los requisitos para que puede concluirse que exista una responsabilidad empresarial, concretamente la negligencia por parte del el IES DIRECCION000 -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID- y ello porque el resultado dañoso que sufre el demandante se produce como consecuencia de que los padres o la madre de una alumna han formulado tres escritos en los que se atentaría contra su honor y su integridad personal y profesional, estando plagados de mentiras, contradicciones, invenciones y acusaciones falsas, sin ninguna prueba o indicio que las ampare, concretamente, un correo electrónico remitido por la Sra. Maira a la Jefatura de Estudios el día 14 de noviembre de 2018, una denuncia ante la policía nacional presentada por la Sra. Maira el 11 de diciembre de 2018, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid (Diligencias Previas 2829/2018) mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2018 y una denuncia presentada por los padres de la alumna ante la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital el 14 de febrero de 2019, lo que en modo alguno puede calificarse como una situación de acoso, pues no se puede sostener en ningún caso que los padres de un alumno de un Instituto no puedan denunciar a un profesor, que es lo que ha sucedido en el caso de autos , en el que tiene lugar una primera denuncia que se efectúa a la Jefatura de Estudios, una segunda ante el Juzgado de Instrucción y una tercera a la que daría pie el auto de archivo que dicta el Juzgado ante la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, pues ello implicaría negar el derecho a la tutela efectiva de los padres, otra cuestión distinta es que las quejas y la denuncia formuladas sean falsas o imputen al profesor hechos que puedan menoscabar su honor o su dignidad, lo que podría amparar al profesor para ejercitar las acciones correspondientes y que estimara oportunas frente a los padres, pero lo que ningún protocolo de acoso puede evitar por detallado o minucioso que sea es que se puedan producir denuncias falsas o injustificadas y que ellas puedan provocar una situación de estrés traumático al profesor y la propia sentencia indica es que son esas denuncias las que llevan "... al actor a la situación de inicial incapacidad temporal por ansiedad..., toda vez que dicha baja es de fecha 14 de enero de 2019.",debiendo precisar que en el supuesto de autos además de esas quejas o denuncias que realizan los padres al profesor no existe ni un solo contacto de aquellos con este, pretendiendo intimidarle o acosarle, por lo que poco o nada podía hacer el centro escolar, recogiendo la propia sentencia de instancia que "En todo caso, la actuación inicial del IES se realiza con arreglo a la lógica, intentando que no exista contacto entre menor y el profesor, e intentado que se llevara a cabo una reunión.",circunstancia que se desprende además del hecho de que en ningún momento se indica que después de la primera queja que realizó la madre hubiera existido el menor contacto entre la niña y el profesor, por lo que aunque se estimara que había existido una situación de acoso, lo que se ha rechazado por esta Sala, lo que resulta patente es que se adoptaron las medidas precisas para evitar un posible enrarecimiento de la situación, siendo irrelevante que el actor manifestara en correo de 6 de marzo de 2019 no saber nada de la Inspección y tener la sensación de ser de ser un convidado de piedra en lugar de una verdadera víctima y que la Inspección Educativa no actuara ante los dos informes del Jefe de Estudios, don Amaro, de 22 y 29 de marzo de 2019, que avalaban la conducta del actor, ni que el IES u organismo alguno solicitaran la declaración de accidente en acto de servicio, y que fuera el actor el que solicitara amparo a la citada Inspección, pues como ya se ha dicho no existió una situación de acoso, habiéndose limitado los padres a ejercitar las acciones que entendían que le correspondían y que desde luego no impedían al actor ejercitar las acciones que hubiera entendido oportunas frente a los padres, debiendo destacar finalmente, que dado que el actor inició una baja médica el 14 de enero de 2019 y no se reincorporó ya al centro escolar pasando el NUM000 de 2021 a situación de jubilación anticipada, resultaba innecesaria otro tipo de medidas que impidieran el contacto entre profesor y alumna -trasladando a uno u otra a otro centro- o del profesor con los padres, que del relato fáctico se desprende qué no existieron, por todo lo cual se estima entendemos que existe una valoración irracional de la prueba practicado y se estima el recurso formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID al que se ha adherido ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo innecesario examinar el recurso formulado por la parte actora que pretendía incrementar el importe de la indemnización.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID al que se ha adherido ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y desestimamos el formulado por don Yostin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid con fecha 13 de octubre de 2022 en autos 366/2021, seguidos a instancia del trabajador contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID al que se ha adherido ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la actora, y absolvemos a la demandadas de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0178-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0178-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.