Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 517/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 694/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 517/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8606
Núm. Roj: STSJ M 8606:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 215/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 694/2023, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 215/2023, seguidos a instancia de Dña. Escarlet contra SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO (SELAE), habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por la demandante DOÑA Escarlet.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En este sentido, se alega en el desarrollo del motivo que la sentencia en el hecho probado primero, fundamento de derecho segundo y fallo alude a "complemento
Sigue indicando que en la Fundamentación de la Sentencia recurrida existe una contradicción interna notable cuando se dice: "El
Sin embargo, sí hay un Acuerdo (sea cual sea la naturaleza de éste y sí siendo Acuerdo Colectivo como se ve en el Hecho Probado Segundo que menciona en el Acta 5 asistentes del Comité de Empresa e indica "la
El motivo así planteado no va a ser acogido por esta Sección de Sala.
En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-12 rec. 104/11 que establece lo siguiente:
Debe también indicarse que el derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de
Partiendo de que efectivamente en la demanda se alude en el hecho probado primero a un "complemento personal" de 174,80 euros, lo que se reitera en el suplico de la misma, y previamente en el apartado 7º, lo cierto es que tanto de su importe como del resto de hechos de la demanda, la parte demandada, empleadora de Doña Escarlet y conocedora de las retribuciones que ella percibe, podía fácilmente deducir que con tal denominación de "personal" no cobraba cantidad alguna, correspondiendo ese importe con el denominado "complemento de puesto de trabajo", lo que se deduce asimismo del contenido del hecho 3º.
No solicitó la demandada aclaración del escrito iniciador de las actuaciones ante el Juzgado de lo Social y no se ha probado que esa
No existe incongruencia resolviendo el Juzgado sobre la denuncia efectuada por la actora de quiebra del principio de igualdad de retribución, y respecto de la incongruencia interna, la sentencia lo que ha hecho es lo que procede hacer en toda resolución judicial que no es otra cosa que declarar probados unos hechos -por lo que respecta a la incongruencia, aludir a la existencia de un acta de reestructuración de categorías de STL-, y después hacer la valoración jurídica de los mismos extrayendo de cada uno de ellos la conclusión provisional que cabe atender para, finalmente, llegar a la conclusión definitiva que considera debe adoptarse a la vista de todos los tomados en consideración, que en este supuesto es que se ha vulnerado ese derecho a la igualdad retributiva, mientras que en este motivo de recurso, parece aludirse más bien a una disconformidad con la valoración jurídica que se hace de esa "reunión" y de los acuerdos adoptados en la misma, lo que resulta ajeno a este motivo de suplicación, y no se incurre, por ello, en incongruencia interna.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
. -Motivo 2º- Modificación -por adición- del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la inclusión de dos nuevos párrafos -segundo y tercero- en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en
-El primer párrafo, del Documento 2.ter aportado por la demandada (folio 7 del expositor en pdf NUM000).
-El segundo párrafo, del mismo expositor, folios 9 a 11, documentos 2 y 2 bis del ramo de prueba de la recurrente.
Se accede únicamente a la incorporación del segundo párrafo por desprenderse del contenido del documento que se cita, sin perjuicio de su valoración, de guardar relación con alguna de las denuncias normativas articuladas en los motivos del apartado c) del art. 193 de la LRJS, y en cuanto a las nóminas, las mismas se dan por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia.
. -Motivo 3º- Modificación -por adición- del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la inclusión de un nuevo párrafo -segundo - en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la publicación en BOE de la norma y del art. 281.2 LEC.
No procede acoger este motivo ya los textos legales constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.
. -Motivo 4º- Modificación -por adición- del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la inclusión de un nuevo párrafo -segundo- en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la que se cita en la redacción del motivo.
No se accede a lo interesado ya que ni identifica a los Operadores a los que se refiere en la redacción que se propone, ni figuran sus datos profesionales -a fin de ser comparados con los de la actora- y la fecha del importe del complemento -1998- se valora como sin trascendencia para la cuestión debatida en el procedimiento que pretende una equiparación salarial más actual (desde septiembre de 2021).
En concreto, infracción, por inaplicación, de los arts. 37 CE y 82 y ss. ET, e infracción, por aplicación indebida, de los arts. 14 CE y 96.1 LJS.
En este sentido, y resumidamente, se indica por la parte recurrente que, en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, el Acuerdo adoptado en octubre de 1998, está documentado, hace prueba plena, figurando entre los asistentes miembros del Comité de Empresa, luego sí hubo negociación con la Representación legal de los trabajadores, acordándose que "Ningún
Se cita la infracción, por inaplicación, del art. 1282 C.C., en relación con el art. 7.1 C.C.
En este sentido, se indica que transcurridos más de 25 años desde que se firmó el acuerdo referenciado en el motivo anterior, nunca ha sido objeto de impugnación, ni en su conjunto, ni en su aplicación individualizada en nómina, refiriéndose el mismo a un colectivo de personas que se vieron sometidas a una reestructuración de categorías, lo que no era el caso de la actora, quien ha dejado transcurrir más de 18 años desde la firma de su contrato y desde la determinación del importe de su complemento de trabajo, para reclamar la obtención de un complemento personal que otros compañeros tienen reconocido, tratándose de dos situaciones diferentes.
Se alude a la infracción, por inaplicación, del art. 29.3 ET, e infracción, por aplicación indebida, del art. 14 CE y art. 28 ET; en relación con la infracción del art. 96.1 LJS, por aplicación indebida del mismo. 7.1).
Y así, por la parte recurrente se considera que la comparación que se hace en la sentencia es de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, y por ello no puede hablarse de una "discriminación prohibida" de carácter retributivo, cuando ha quedado acreditado el distinto origen del "complemento personal" percibido por unos trabajadores como consecuencia del Acuerdo Colectivo y siendo "negociación individual" en el caso de otros, como es la actora, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 75/2011, 19 de Mayo y nº 79/2011, de 6 de Junio, nº 32/2000, de 3 de Febrero; de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2007 o del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede Burgos - nº 756/2008, de 18 de Diciembre.
Dada la conexión evidente entre todos ellos se va a dar una respuesta conjunta a estos tres motivos de denuncia normativa, que ya se adelanta van a ser desestimados.
Inicialmente, se van a efectuar las siguientes precisiones:
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
- En el recurso se alude en varias ocasiones al complemento cuestionado como "complemento personal" obviando que, en las nóminas, no solo de la actora sino de otros compañeros, incluso de los posibles afectados por el acuerdo al que luego se va a hacer referencia, es denominado "complemento de puesto de trabajo".
- El hecho de que no haya existido reclamación económica por parte de la demandante a lo largo de más de 18 años o no se haya impugnado el Acuerdo de 1998, para el que seguramente carecería de legitimación Doña Escarlet, no impide a ésta salvo que su derecho se haya visto afectado por caducidad o prescripción, el ejercicio de cuantas pretensiones considere le asisten en materia laboral y más concretamente en materia retributiva.
-Por lo que se refiere al Acuerdo adoptado el 28 de octubre de 1998 en el que figuran -como así se indica en el recurso- como integrantes del grupo de personas intervinientes miembros del Comité de Empresa (lo que la Magistrada recoge en la fundamentación jurídica es que la Presidenta del Comité de Empresa afirmó que dicho acuerdo no fue objeto de negociación colectiva, lo que no es igual a que no estuviera presente el Comité de Empresa o parte de sus miembros), su contenido se da íntegramente por reproducido, y del mismo se obtienen dos datos:
. no figura que se negociara un complemento de puesto de trabajo para el colectivo de operadores tras la reorganización de previas categorías
. que, por razones temporales no le es de aplicación a la actora quien inició su relación laboral en el año 2004, y a quien la empresa Sistemas Técnicos de Loterías del Estado ofreció en fecha 14 de marzo de 2005 una novación de su contrato con efectos 1 de abril de 2005, reconociéndole en favor suyo un complemento de puesto de trabajo de 1.792,42 euros en catorce pagas, que no coincide en su importe con el fijado en el hecho probado primero de la demanda de 174,80 euros.
En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente:
Aplicando dichos criterios, nada podría objetarse a la postura del demandado si el derecho de equiparación salarial ejercitado por la trabajadora demandante lo fuera en relación con un complemento personal, reconocido de forma concreta e individual a compañeros suyos con ingreso en la empresa antes del año 1998 y que por haberse visto afectados por una reestructuración de categorías, se les hubiera mantenido el importe de sus retribuciones a través del otorgamiento de un complemento de esas características. Pero como ya se ha indicado, de las nóminas, se infiere que el complemento es denominado por el propio empleador como "complemento de puesto de trabajo", y aquí debe respetarse el inmodificado hecho probado quinto de la sentencia de instancia conforme al cual "La
Por tanto, existe una identidad funcional en las tareas que desarrolla que es el supuesto de hecho alegado por la demandante y que obligaba a justificar a la empresa ahora recurrente -lo que no ha realizado- la causa de la diferencia retributiva entre trabajadores de la misma categoría profesional y que realizan las mismas funciones, ya que se otra manera se estaría incumpliendo el principio de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución.
En base a todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que debe ser, por tanto, desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 694/2023, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 215/2023, seguidos a instancia de Dña. Escarlet contra SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0694-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
