Sentencia Social 517/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 517/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 694/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 517/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100502

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8606

Núm. Roj: STSJ M 8606:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0013050

Procedimiento Recurso de Suplicación 694/2023 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 215/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 517/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 694/2023, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 215/2023, seguidos a instancia de Dña. Escarlet contra SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Escarlet parte actora de este procedimiento, han venido trabajando para la entidad demandada, con la categoría reconocida de operadora, con antigüedad de 05.10.04, percibiendo un salario de 3.278,21 euros mensuales, con un complemento puesto de trabajo de 174,80 euros.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO. - En fecha 28.10.98 se produjo una reestructuración de categorías de STL CONSTANDO EL Acta de la reunión como documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

TERCERO. - Las retribuciones fijas del personal del Departamento de Asistencia al Ciento de la unidad TAP son las que se recogen en el documento 5 y 6 del ramo de prueba de llaparte demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

CUARTO. - Constan nomas de la actora y otros trabajadores como documento 3 del ramo de prueba de la parte actora.

QUINTO. - La actora realiza funciones de soporte telefónico a la red de ventas y delegaciones, es Jefa de grupo y realiza las mismas funciones que las demás personas, Jefas de Grupos.

(Según declaración de los testigos)

SEXTO. - La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 30.11.22, celebrándose el acto de conciliación administrativa sin avenencia el día 03.01.23.

(Documento adjunto a la demanda)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Escarlet contra SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO y reconociendo el derecho de la actora a percibir el importe de 952,97 euros de complemento de puesto, condenando a la parte demanda a que abone a la actora el importe reclamado de 777,77 euros mes en catorce pagas, desde el mes de septiembre de 2.021, hasta la fecha de notificación de la Sentencia, que devengarán el interés del 10%".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2023 estimando la demanda, reconoce en favor de la actora el derecho a percibir el importe de 952,97 euros de complemento de puesto, condenando a la demandada a abonarle el importe reclamado de 777,77 euros al mes en catorce pagas, desde el mes de septiembre de 2021 hasta la fecha de notificación de la sentencia, más el interés por mora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO (SELAE), habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por la demandante DOÑA Escarlet.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LJS, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

En este sentido, se alega en el desarrollo del motivo que la sentencia en el hecho probado primero, fundamento de derecho segundo y fallo alude a "complemento de puesto de trabajo",mientras que lo reclamado por la actora es un "Complemento Personal"incluyendo la resolución judicial un concepto de carácter jurídico, que, predetermina el sentido del Fallo, puesto que parte del objeto del proceso se refiere, precisamente, a determinar la naturaleza del complemento percibido ya que el "complemento de puesto"se basa en la comparación "funcional",alterándose la pretensión y alegaciones fácticas de la actora, que en su demanda habla siempre de "complemento personal"(y no "de puesto") y de supuesta "discriminación por razón de género",de modo que se genera indefensión a la entidad demandada (cuyas alegaciones y pruebas se refieren, precisamente, a la naturaleza de "Complemento Personal"aceptada por la actora, pero luego recibe una Sentencia de "comparación funcional para complementos de puesto").

Sigue indicando que en la Fundamentación de la Sentencia recurrida existe una contradicción interna notable cuando se dice: "El acuerdo en el que alega la parte actora (sic), tiene su origen la diferencia retributiva, no hace mención al complemento de puesto, ni fue objeto de negociación colectiva, como señaló la presidenta del Comité de Empresa, de modo, que solo pudo obedecer a una decisión unilateral de la empresa".

Sin embargo, sí hay un Acuerdo (sea cual sea la naturaleza de éste y sí siendo Acuerdo Colectivo como se ve en el Hecho Probado Segundo que menciona en el Acta 5 asistentes del Comité de Empresa e indica "la estructura acordada ha sido negociada garantizando a todos los trabajadores los siguientes principios"),por definición no puede existir "decisión unilateral de la empresa",concluyendo con la indefensión que le causa la sentencia puesto que, además de ver alterado el objeto procesal, ve limitada sus posibilidades del recurso, infringiéndose los requisitos de congruencia y motivación de los arts. 97.2 LJS y 218 LEC.

El motivo así planteado no va a ser acogido por esta Sección de Sala.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-12 rec. 104/11 que establece lo siguiente:

"(...) Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)."

Debe también indicarse que el derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de "incongruencia interna"cuando se contradicen los hechos y los razonamientos jurídicos, los fundamentos de derecho y el fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.

Partiendo de que efectivamente en la demanda se alude en el hecho probado primero a un "complemento personal" de 174,80 euros, lo que se reitera en el suplico de la misma, y previamente en el apartado 7º, lo cierto es que tanto de su importe como del resto de hechos de la demanda, la parte demandada, empleadora de Doña Escarlet y conocedora de las retribuciones que ella percibe, podía fácilmente deducir que con tal denominación de "personal" no cobraba cantidad alguna, correspondiendo ese importe con el denominado "complemento de puesto de trabajo", lo que se deduce asimismo del contenido del hecho 3º.

No solicitó la demandada aclaración del escrito iniciador de las actuaciones ante el Juzgado de lo Social y no se ha probado que esa "denominación"le haya impedido defenderse de la reclamación de derecho y cantidad formalizada frente a la recurrente, sin perjuicio de que vía modificación fáctica pudiera adecuar más fielmente el nombre dado a la realidad de las nóminas.

No existe incongruencia resolviendo el Juzgado sobre la denuncia efectuada por la actora de quiebra del principio de igualdad de retribución, y respecto de la incongruencia interna, la sentencia lo que ha hecho es lo que procede hacer en toda resolución judicial que no es otra cosa que declarar probados unos hechos -por lo que respecta a la incongruencia, aludir a la existencia de un acta de reestructuración de categorías de STL-, y después hacer la valoración jurídica de los mismos extrayendo de cada uno de ellos la conclusión provisional que cabe atender para, finalmente, llegar a la conclusión definitiva que considera debe adoptarse a la vista de todos los tomados en consideración, que en este supuesto es que se ha vulnerado ese derecho a la igualdad retributiva, mientras que en este motivo de recurso, parece aludirse más bien a una disconformidad con la valoración jurídica que se hace de esa "reunión" y de los acuerdos adoptados en la misma, lo que resulta ajeno a este motivo de suplicación, y no se incurre, por ello, en incongruencia interna.

MOTIVOS SEGUNDO a CUARTO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) LJS para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Motivo 2º- Modificación -por adición- del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"D.ª Escarlet parte actora de este procedimiento, han venido trabajando para la entidad demandada, con la categoría reconocida de operadora, con antigüedad de 05.10.04, percibiendo un salario de 3.278,21 euros mensuales, con un complemento puesto de trabajo de 174,80 euros. (Hechos no controvertidos)"

Se propone en el recurso la inclusión de dos nuevos párrafos -segundo y tercero- en los términos siguientes:

"En la nómina de enero de 2005, la trabajadora Dña. Escarlet percibe un complemento de puesto de trabajo de 80,01 euros.

Con fecha 14 de marzo de 2005 la entidad Sistemas Técnicos de Loterías del Estado oferta a Dña. Escarlet una novación de contrato con efectos 1 de abril de 2005, que fija una retribución de complemento de puesto de trabajo de 1.792,42 euros en catorce pagas".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en

-El primer párrafo, del Documento 2.ter aportado por la demandada (folio 7 del expositor en pdf NUM000).

-El segundo párrafo, del mismo expositor, folios 9 a 11, documentos 2 y 2 bis del ramo de prueba de la recurrente.

Se accede únicamente a la incorporación del segundo párrafo por desprenderse del contenido del documento que se cita, sin perjuicio de su valoración, de guardar relación con alguna de las denuncias normativas articuladas en los motivos del apartado c) del art. 193 de la LRJS, y en cuanto a las nóminas, las mismas se dan por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia.

. -Motivo 3º- Modificación -por adición- del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En fecha 28.10.98 se produjo una reestructuración de categorías de STL CONSTANDO EL Acta de la reunión como documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido".

Se propone en el recurso la inclusión de un nuevo párrafo -segundo - en los términos siguientes:

"En el punto 5 del Anexo I de la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (BOE de 24 de marzo de 2012), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 marzo 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, se determina la fusión de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. ("SELAE") y Sistemas Técnicos de Loterías del Estado, S.A.U. ("STL")."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la publicación en BOE de la norma y del art. 281.2 LEC.

No procede acoger este motivo ya los textos legales constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.

. -Motivo 4º- Modificación -por adición- del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Las retribuciones fijas del personal del Departamento de Asistencia al Ciento (sic) de la unidad TAP son las que se recogen en el documento 5 y 6 del ramo de prueba de llaparte demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido."

Se propone en el recurso la inclusión de un nuevo párrafo -segundo- en los términos siguientes:

"Constan a los folios 41 y 44 del expositor NUM000, documentos 9 y 9 bis de la demandada, nóminas abonadas por la entidad Sistemas Técnicos de Loterías del Estado, SA en los meses de octubre y noviembre de 1998, a Operadores TAP, con un Salario Base de 135.171 ptas. y complementos de puesto de 28.064 ptas. y 36.864 ptas. respectivamente"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la que se cita en la redacción del motivo.

No se accede a lo interesado ya que ni identifica a los Operadores a los que se refiere en la redacción que se propone, ni figuran sus datos profesionales -a fin de ser comparados con los de la actora- y la fecha del importe del complemento -1998- se valora como sin trascendencia para la cuestión debatida en el procedimiento que pretende una equiparación salarial más actual (desde septiembre de 2021).

MOTIVO QUINTO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En concreto, infracción, por inaplicación, de los arts. 37 CE y 82 y ss. ET, e infracción, por aplicación indebida, de los arts. 14 CE y 96.1 LJS.

En este sentido, y resumidamente, se indica por la parte recurrente que, en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, el Acuerdo adoptado en octubre de 1998, está documentado, hace prueba plena, figurando entre los asistentes miembros del Comité de Empresa, luego sí hubo negociación con la Representación legal de los trabajadores, acordándose que "Ningún empleado de SLT verá disminuida su retribución fija anual aunque se modifiquen las cuantías de todos o algunos de los complementos salariales",lo que suponía que iban a existir complementos de puesto distintos en función de la situación de cada persona trabajadora, y la actora negoció individualmente su complemento, puesto que el citado acuerdo no le era aplicable por razones temporales.

MOTIVO SEXTO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se cita la infracción, por inaplicación, del art. 1282 C.C., en relación con el art. 7.1 C.C.

En este sentido, se indica que transcurridos más de 25 años desde que se firmó el acuerdo referenciado en el motivo anterior, nunca ha sido objeto de impugnación, ni en su conjunto, ni en su aplicación individualizada en nómina, refiriéndose el mismo a un colectivo de personas que se vieron sometidas a una reestructuración de categorías, lo que no era el caso de la actora, quien ha dejado transcurrir más de 18 años desde la firma de su contrato y desde la determinación del importe de su complemento de trabajo, para reclamar la obtención de un complemento personal que otros compañeros tienen reconocido, tratándose de dos situaciones diferentes.

MOTIVO SEPTIMO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se alude a la infracción, por inaplicación, del art. 29.3 ET, e infracción, por aplicación indebida, del art. 14 CE y art. 28 ET; en relación con la infracción del art. 96.1 LJS, por aplicación indebida del mismo. 7.1).

Y así, por la parte recurrente se considera que la comparación que se hace en la sentencia es de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, y por ello no puede hablarse de una "discriminación prohibida" de carácter retributivo, cuando ha quedado acreditado el distinto origen del "complemento personal" percibido por unos trabajadores como consecuencia del Acuerdo Colectivo y siendo "negociación individual" en el caso de otros, como es la actora, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 75/2011, 19 de Mayo y nº 79/2011, de 6 de Junio, nº 32/2000, de 3 de Febrero; de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2007 o del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede Burgos - nº 756/2008, de 18 de Diciembre.

Dada la conexión evidente entre todos ellos se va a dar una respuesta conjunta a estos tres motivos de denuncia normativa, que ya se adelanta van a ser desestimados.

Inicialmente, se van a efectuar las siguientes precisiones:

- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

- En el recurso se alude en varias ocasiones al complemento cuestionado como "complemento personal" obviando que, en las nóminas, no solo de la actora sino de otros compañeros, incluso de los posibles afectados por el acuerdo al que luego se va a hacer referencia, es denominado "complemento de puesto de trabajo".

- El hecho de que no haya existido reclamación económica por parte de la demandante a lo largo de más de 18 años o no se haya impugnado el Acuerdo de 1998, para el que seguramente carecería de legitimación Doña Escarlet, no impide a ésta salvo que su derecho se haya visto afectado por caducidad o prescripción, el ejercicio de cuantas pretensiones considere le asisten en materia laboral y más concretamente en materia retributiva.

-Por lo que se refiere al Acuerdo adoptado el 28 de octubre de 1998 en el que figuran -como así se indica en el recurso- como integrantes del grupo de personas intervinientes miembros del Comité de Empresa (lo que la Magistrada recoge en la fundamentación jurídica es que la Presidenta del Comité de Empresa afirmó que dicho acuerdo no fue objeto de negociación colectiva, lo que no es igual a que no estuviera presente el Comité de Empresa o parte de sus miembros), su contenido se da íntegramente por reproducido, y del mismo se obtienen dos datos:

. no figura que se negociara un complemento de puesto de trabajo para el colectivo de operadores tras la reorganización de previas categorías

. que, por razones temporales no le es de aplicación a la actora quien inició su relación laboral en el año 2004, y a quien la empresa Sistemas Técnicos de Loterías del Estado ofreció en fecha 14 de marzo de 2005 una novación de su contrato con efectos 1 de abril de 2005, reconociéndole en favor suyo un complemento de puesto de trabajo de 1.792,42 euros en catorce pagas, que no coincide en su importe con el fijado en el hecho probado primero de la demanda de 174,80 euros.

En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente:

"CUARTO. - (...) En lo que ahora interesa y aunque el recurso, así como las impugnaciones, ya hacen una mención de la doctrina constitucional en materia de equiparación salarial, incluso con el matiz de que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho, podemos rememorar a modo de resumen la misma.

Así, la STC 112/2017 , recuerda el alcance del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE , que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, ha advertido que"el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente: "Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma", con cita de la STC 27/2004 .

La anterior sentencia del TC también recoge como incide el principio de igualdad en el ámbito de la negociación colectiva y las matizaciones que pueden presentarse. Se ha dicho que"En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, "los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( TC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6). En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 4)" ( STC 36/2011 , FJ 2)".

Y dentro de ese ámbito, reconoce el Tribunal que una vulneración del principio de igualdad puede presentar en el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores que figuren en el convenio colectivo, recordando la doctrina que fijó en la STC 119/2002 en la que se decía que "el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". En esa línea, esta Sala ha seguido una doctrina, aunque en mayor medida referida a la desigualdad retributiva en atención a la fecha de ingreso, según la cual "la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución Española (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social), o en la relación más amplia de en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4-2-c ) y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores ... las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdo colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero ), y las que en ella se citan) según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable ... el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984, de 9 de marzo , o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1988 de 10 de octubre )" ( STS 5 de noviembre de 2008, rcud 4320/2008 )..."

Aplicando dichos criterios, nada podría objetarse a la postura del demandado si el derecho de equiparación salarial ejercitado por la trabajadora demandante lo fuera en relación con un complemento personal, reconocido de forma concreta e individual a compañeros suyos con ingreso en la empresa antes del año 1998 y que por haberse visto afectados por una reestructuración de categorías, se les hubiera mantenido el importe de sus retribuciones a través del otorgamiento de un complemento de esas características. Pero como ya se ha indicado, de las nóminas, se infiere que el complemento es denominado por el propio empleador como "complemento de puesto de trabajo", y aquí debe respetarse el inmodificado hecho probado quinto de la sentencia de instancia conforme al cual "La actora realiza funciones de soporte telefónico a la red de ventas y delegaciones, es Jefa de grupo y realiza las mismas funciones que las demás personas, jefas de grupos".

Por tanto, existe una identidad funcional en las tareas que desarrolla que es el supuesto de hecho alegado por la demandante y que obligaba a justificar a la empresa ahora recurrente -lo que no ha realizado- la causa de la diferencia retributiva entre trabajadores de la misma categoría profesional y que realizan las mismas funciones, ya que se otra manera se estaría incumpliendo el principio de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución.

En base a todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO:En materia de costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 694/2023, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 215/2023, seguidos a instancia de Dña. Escarlet contra SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0694-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0694-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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