Sentencia Social 504/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 504/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 159/2024 de 28 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 504/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100496

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8650

Núm. Roj: STSJ M 8650:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2019/0044266

ROLLO Nº: 159/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RECARGO DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 9 de MADRID

Autos de Origen: 923/2019

RECURRENTE/S: ITALINMUEBLES S.L.

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOLIOR CONSTRUCCIONES Y URBANISMO S.L., D. Natanael, SERVICOOL REHABILITACIONES S.L. Y PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 504

En el recurso de suplicación nº 159/24 interpuesto por la Letrada DÑA. ALICIA CONTRERAS LÓPEZ, en nombre y representación de ITALINMUEBLES S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2023, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 923/2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por ITALINMUEBLES S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOLIOR CONSTRUCCIONES Y URBANISMO S.L., D. Natanael, SERVICOOL REHABILITACIONES S.L. y PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE NOVIEMBRE DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ITALINMUEBLES, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOLIOR CONSTRUCCIONES Y URBANISMO SL, D. Natanael, SERVICOOL REHABILITACIONES SL y PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL SL, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnada de 04.04.2019 y 10.12.2019.

Se absuelve a todos los codemandados, menos al INSS y TGSS dada su falta de legitimación pasiva ad causam".

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de abril de 2019 (folio 16 y 17 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) se ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por D. Natanael en fecha 08/03/2018 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa demandante ITALINMUEBLES, S.L. con C.C.C. n° 28222724118 que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2017 formuló reclamación previa desestimada por resolución de fecha 10.12.2019 (folios 652 a 654 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

Destacar el Hecho 2:

"Que el trabajador estaba contratado por SERVICOOL REHABILITACIONES S.L., y la empresa contratada para la colocación de las protecciones colectivas, era PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., y esta había destinado un solo trabajador a la obra.

Que del Informe de Investigación del Accidente, se deduce que el accidente ocurrió por una inadecuada colocación de la hilera de puntales dispuestos en el borde del forjado, como sujeción y apeo del encofrado superior, quedando un trozo del paño de red en uno de esos puntales, lo que no debería haber ocurrido. Al manipular el puntal para liberar la red, aquel se soltó, enganchando y propulsando al trabajador por encima de la barandilla de protección.

El trabajador accidentado se encontraba en el forjado inferior perfectamente protegido mediante la barandilla perimetral.

La mercantil considera que el accidente sucedió por una circunstancia fortuita, y no por la omisión de medidas de seguridad, sino por una deficiente vigilancia y control por parte del director de ejecución y del encargado de obra, trabajadores de la empresa MOLIOR ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION S.L., fue precisamente el encargado, quien indebidamente, dio orden al trabajador accidentado para que ayudara al trabajador de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., en la colocación de la red perimetral. El trabajador accidentado, y el trabajador de la mercantil de Prevensur Seguridad Integral S.L. habían sido designados por sus empresas como Recurso Preventivo en la obra., por lo tanto conocían los planes de seguridad de sus respectivas empresas.

El trabajador accidentado, antes de acatar la orden del encargado, incumplió deliberadamente los planes de seguridad, para realizar una labor que no le competía para ayudar a su compañero, por lo que en ningún caso puede responsabilizarse a la promotora ITALINMUEBLES S.L pues ni era previsible "ab initio" la colaboración entre empresas para los trabajos de colocación de las medidas de seguridad colectivas, ni el enganche de la red en un puntal era previsible, pues se debe a una mala ejecución de los trabajos y no a una falta de medidas de seguridad.

La promotora contaba en la obra con un coordinador de Seguridad, al que no se recurrió por los trabajadores implicados en el accidente, cuando estos conocían la obligación de informar al ser Recursos Preventivos de dicha incidencia.

Que se siguen Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcobendas, por lo que el Acta de Infracción está en suspenso, por lo que entienden que el expediente de recargo se debería suspender igualmente".

En sus Fundamentos de Derecho se basa en que la adecuación conjunta desarrollada requería una actuación de coordinación como causa directa del accidente.

TERCERO.- Por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se levantó en fecha 29.05.2018 Acta de Infracción nº NUM000 por la que se impone a la demandante ITALINMUEBLES, S.L, como empresa promotora una sanción por importe de 6.000 €.

Obra el Acta a los folios 857 a 863 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Se destacan los siguientes párrafos:

"A través de las actuaciones previas arriba indicadas, queda constatado por esta Inspección que el accidente se produjo cuando don Natanael ayudaba a don Didier, trabajador de la contratista PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., en la colocación de redes perimetrales con soporte tipo horca; que el trabajo se realizaba en una zona del forjado de la primera planta de la obra; que la red había quedado enganchada en uno de los puntales que sostenían el encofrado y el forjado de la planta superior y al intentar liberarla se soltó el puntal golpeando y arrastrando a don Natanael por encima de la barandilla de protección del borde, provocando su caída desde 3 metros aproximados de altura. En el momento del accidente el trabajador no llevaba arnés anticaídas.

Vistas las condiciones en que se realizaba el trabajo en el momento del accidente, se concluye:

- Siendo necesaria y previsible la Intervención de dos trabajadores para la colocación de redes en soportes tipo horca, esta tarea se realizaba en obra por dos trabajadores correspondientes a empresas diferentes (SERVICOOL REHABILITACIONES S.L. y PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L.) y sin vínculo contractual entre ellas, al aportar esta última - contratista para trabajos de colocación de protecciones colectivas - un sólo trabajador a la obra.

- Tan sólo en el Plan de seguridad de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L se contemplaba esta actividad, sus, riesgos y medidas preventivas.

- En el momento del accidente, el Plan de seguridad de SERVICOOL REHABILITACIONES S.L., reglamentariamente aprobado por el Coordinador de seguridad durante la ejecución de la obra, no contemplaba los trabajos de colocación de redes que no formaban parte del contrato entre promotora y esta contratista; no quedaba pues garantizado que don Natanael contara con la capacidad profesional, la formación preventiva necesaria ni con información sobre los riesgos derivados de este concreto trabajo y el obligatorio uso de arnés anticaídas. De hecho el accidentado no tenía la formación en prevención para trabajos en altura ni utilizaba arnés anticaídas, como requería el Plan de seguridad de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L.

- Esta última empresa carecía de facultad de mando y organización del trabajo sobre el accidentado, por lo que no podía garantizar su aptitud profesional para este trabajo, su formación en prevención, ni su disponibilidad de un arnés anticaídas.

- La actividad conjunta desarrollada en las condiciones que se indican, requería una actuación de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, que no se acredita en la documentación que ITALINMUEBLE S.L presenta y que debió quedar reseñada - dada la peligrosidad por riesgo de caída que implican los trabajos de colocación de redes perimetrales - bien en el Libro de Incidencias, bien en las Actas de las reuniones de coordinación redactadas por el Coordinador. La presencia habitual en obra de un solo trabajador de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L. en obra, era una circunstancia conocida tanto por los registros diarios de entrada en obra, como por la forma de facturación de los trabajos realizados por esta contrata. Se considera la falta de coordinación en prevención de riesgos, como causa directa del accidente de trabajo.

Los hechos comprobados constituyen incumplimiento de las obligaciones que incumben al promotor de la obra - a través del Coordinador de seguridad durante la ejecución de la misma - de organizar la obra de los trabajos contratados se factura a ITALINMUEBLE S.L. por el sistema de "administración", 11, esto es por trabajador ocupado en ello.

Describe don Didier las circunstancias del accidente manifestando que, para elevar las redes tipo horca ya colgadas de las pértigas de sujeción y estando una de aquellas enganchada en la parte inferior de un puntal, comunicó a don Yordan que necesitaba la asistencia de otro trabajador; que el sr. Yordan asignó este trabajo a don Natanael, tal como lo había hecho en j otras ocasiones en esta obra.

Respecto del procedimiento de trabajo empleado en la empresa para la colocación de redes tipo horca, don Didier y don Joan, manifiestan que tales tareas deben realizarse - y así se hace siempre - conjuntamente por dos trabajadores, siguiendo el método de trabajo de la empresa. Don Didier afirma conocer y seguir este método.

Ambos comparecientes manifiestan que en la referida obra sólo ha realizado trabajos de colocación de redes tipo horca como trabajador de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., don Didier. Este extremo es confirmado por las relaciones diarias de trabajadores presentes en obra desde al menos el 1 de febrero al 8 de marzo del año en curso, que facilita la contratista MOLIOR ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L., encargada de este control.

Los Planes de seguridad de las obras - DIRECCION000 y DIRECCION001 - presentados por PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L. el día de su comparecencia, en el apartado "Montaje y desmontaje de redes horca", prevén: " El empresario garantizará a la Dirección Facultativa que el trabajador es apto o no, para el trabajo de montador de redes y elementos de seguridad, o para el trabajo en altura....EI personal montador deberá tener una formación específica para trabajos en altura....El personal Montador siempre utilizará los E.P.I.s (Arnés, cuerda, cable fiador o puntos de agarre) cuando se proceda a colocar las pértigas y las redes".

Los dos Planes de seguridad elaborados por SERVICOOL REHABILITACIONES S.L. aprobados el 30 \ de noviembre de 2017 por don Borja, Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, no contienen previsión alguna sobre el montaje de redes. Por su parte los Anexos de tales Planes de seguridad aprobados por el mismo coordinador 9 de abril de 2018, contienen una pormenorizada relación de previsiones en materia de colocación de Redes perimetrales que incluye las características de las redes, formas de utilización y montaje sobre soportes tipo horcas.

A tenor de la documentación presentada el 12 de abril del año en curso, por don Joseph, con DNI NUM001 que comparece en estas oficinas como mandatario verbal de ITALINMUEBLE S.L., en ninguna de las anotaciones del Libro de incidencias efectuadas por el coordinador de seguridad entre las fechas 5 de diciembre de 2017 y 3 de abril de 2018 se alude a medidas de prevención y coordinación para la colocación de redes tipo horca por trabajadores de distintas empresas. Por su parte, tan sólo en el Acta de reunión de coordinación de 13 marzo de 2018 posterior al accidente (se aportan también las del 19 de diciembre de 2017 y de 16 de enero de 2018), se alude a situaciones similares a la concurrente en el momento de producirse aquel; así se Indica en tal Acta: "En caso de compartir trabajadores entre proyectos (favores puntuales) se deben reunir los recursos preventivos de las 2 contratas y redactar un documento explicando los trabajos a realizar, las medidas preventivas a ejecutar y los Epis requeridos en el trabajo".

CUARTO.- La demanda judicial fue registrada el 05.09.2019.

Señalado juicio para el 11.02.2020 se suspendió por estar pendiente el procedimiento penal que se seguía en el Juzgado de Instrucción n°6 de Alcobendas, Diligencias Previas 471/2018 , así como por haber recibido el representante legal de Prevensur Seguridad Integral S.L la notificación fuera del plazo legal de citación.

QUINTO.- Por el Juzgado de lo Penal n°22 de Madrid (Proc. Abreviado 471/2018) se ha dictado el 27.04.2023 sentencia firme por la que se condena a D. Yordan, como autor de un delito un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN mes y 15 días de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida conforme al 71.2 del CP, por la pena de multa de TRES meses a cuota de 3 euros, y la pena de UN mes y 15 días de multa, a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

Obra dicha sentencia a los folios 964 a 969 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Declara los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara por reconocimiento expreso del acusado Yordan, con DNI N° NUM002, mayor de edad y sin antecedentes, penales, encargado general de la empresa Molior Construcciones y Urbanismo SL, que dirigía los trabajos consistentes en la construcción de dos viviendas unifamiliares sitas en DIRECCION000 y DIRECCION001, DIRECCION002 de Alcobendas (Madrid).

La promotora Italinmueble SL contrató la realización de los trabajos a Molior Construcciones, a la empresa Servicool Rehabilitaciones SL para la realización de trabajos de albañilería y a Prevensur Seguridad Integral SL para instalación de protecciones en obra.

SEGUNDO.- Que sobre las 10:50 horas del día 8 de marzo de 2018, D. Natanael trabajador por cuenta de la mercantil Servicool Rehabilitaciones SL, se encontraba ayudando al trabajador D. Didier de la empresa Prevensur, en la colocación de redes perimetrales tipo horca en el perímetro del forjado de la primera planta. El trabajador se encontraba detrás de la barandilla perimetral existente en posición de cuclillas y entre los puntales dispuestos a una separación aproximada de 45 cm entre sellos, cuando advirtió que había una parte de dicho paño que se encontraba pisado por el pie de un puntal dispuesto en el borde de forjado y que configura el sistema de sujeción y apeo del encofrado superior.

El operario al intentar liberar la parte de la red atrapada, mueve el punto de apoyo del puntal (estaba situado de tal forma que el puntal quedaba entre sus piernas flexionadas) cuando sin realizar fuerza alguna éste se mueve, enganchando al trabajador entre las piernas y elevándolo por encima de la barandilla perimetral.

El trabajador, intentó agarrarse con una mano al paño de red colocado y con la otra mano al borde del forjado, cuando pierde el agarre y cae desde el forjado en vertical desde una altura de 3 metros.

En el proceso de caída, el puntal por el movimiento de inercia voltea e impacta contra el camión pluma que se encontraba situado en la proximidad del punto desde donde cae el trabajador, impactando en el brazo y en el casco del mismo, hecho que provoca que la trayectoria de caída del operario se desplace, impactando contra el borde de una cimentación existente en la proximidad.

TERCERO.- Como consecuencia de la precipitación, el trabajador Natanael (nacido el NUM003 de 1960) sufrió lesiones por la fractura del tercio proximal del fémur izquierdo; que requirieron para su sanidad (o estabilidad lesional) tratamiento médico y quirúrgico,

Con PERJUICIO PERSONAL BÁSICO de 141 días, de los cuales corresponde al PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR TEMPORAL:

· Grave de 10 días.

· Moderado de 131 días.

· 1 intervención quirúrgica de fecha 12 de marzo de 2018 con anestesia general.

· Quedando las siguientes SECUELAS con PERJUICIO PERSONAL BÁSICO

(PPB):

o Secuelas concurrentes:

· Material de osteosíntesis: 8 puntos.

o Perjuicio estético: cicatrices quirúrgicas de 7 , 3 y 0,5 cm (4 puntos)

*Y las siguientes SECUELAS con PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (PPP):

· Incapacidad permanente total reconocida por el INSS en resolución de 18 de septiembre de 2019.

CUARTO.- El Plan de Seguridad y Salud de Prevensur Seguridad Integral SL en el montaje y desmontaje de redes horca, entre las medidas preventivas establece " que el empresario garantizará a la Dirección Facultativa que el trabajador es apto o no para el trabajo de montador de redes y elementos de seguridad o para el trabajo en altura... El personal montador deberá tener una formación específica para trabajos en altura y siempre utilizará los epis, arnés, cuerdas, cable fiador o puntos de agarre cuando se proceda a colocar las pértigas y las redes"

En el momento del accidente el trabajador no llevaba arnés, carecía de formación ni había recibido información sobre los riesgos y sobre el obligatorio uso de arnés.

Los trabajos fueron encomendados por el acusado, sin que fueran comunicados a ningún responsable de la empresa del trabajador.

La causa del accidente fue la decisión de ordenar el acusado al accidentado la realización de la tarea de ayudar a colocar la red bajo forjado al trabajador de la empresa especialista, de modo que se acometió el trabajo sin las medidas preventivas necesarias para evitar la caída a distinto nivel y sin vigilancia ni control del trabajo encomendado.

Además, el accidentado tampoco había recibido la preceptiva formación en PRL e información sobre los riesgos de este trabajo que acometió sin ser su competencia, ni las medidas preventivas necesarias para evitarlos.

Al actuar de este modo, el acusado, Yordan, encargado general de la empresa Molior, con facultades de dirección, control y vigilancia, infringió gravemente la normativa sobre PRL y creó un riesgo para la vida y la integridad física del trabajador, al encomendarle un trabajo para el que no estaba capacitado, sin vigilar ni controlar que lo desarrollara de forma adecuada, y sin darle las debidas instrucciones como haber cortado la red antes de levantarla, de modo que se hubiera evitado el accidente. Tampoco le facilitó arnés ni otro medio apto para desarrollar el trabajo con seguridad, siendo la precipitación la consecuencia natural y altamente probable del riesgo implícito en la acción.

La mercantil MOLIOR CONSTRUCCIONES Y URBANISMO SL disponía de póliza de seguro de responsabilidad civil contra riesgos laborales con la compañía CATALANA OCCIDENTE SEGUROS".

SEXTO.- El trabajador ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales al haber sido debidamente indemnizado por el acusado en la cantidad de 20.000 euros y por la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE y la empresa MOLIOR CONSTRUCCIONES Y URBANISMO SL en la suma de 9.331 euros".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.6.24.

Fundamentos

PRIMERO.1.Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda confirma la resolución del INSS que impone a la empresa demandante un recargo del 30% por incumplimiento de medidas de seguridad en relación con las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Don Natanael; se alza en suplicación la representación procesal de la compañía ITALINMUEBLES SL destinando sus dos primeros motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, interesa se incorpore un novedoso ordinal tercero bis que en adelante diga que: "en fecha 18 de abril de 2018 se emitió por la técnico del IRSST, Dª. Adriana, informe de investigación del accidente grave referido al trabajador Natanael de la empresa SERVICOOL REHABILIATCIONES, S.L, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

La técnico realizó visita al centro de trabajo en fecha 22 de marzo de 2018, según refiere en el punto 3.1 del informe (página 6 de 10). El informe contiene la descripción del accidente en su punto 4, la cual "está basada en la información aportada por las personas consultadas y las observaciones obtenidas en el transcurso de la visita al cent ro de trabajo". Según dicha descripción:

"El trabajador accidentado iba a comenzar con la colocación de los paños de red para la disposición de la red tipo horca en el perímetro del forjado de la por imeraplanta. El trabajador se encontraba "detrás" de la barandilla perimetral existente, en posición en cuclillas y entre los puntales dispuestos a una separación aproximada de 45 centímetros entre el los.

El trabajador advierte que hay una parte de dicho paño que se encuentra "pisado" por el pie de un puntal dispuesto en el borde del forjado y que configura el sistema de sujeción y apeo del encofrado superior.

El operario al intentar liberar la parte de la red atrapada, mueve el punto de apoyo del puntal, (estaba situado de tal forma que el puntal quedaba entre sus piernas flexionadas) cuando sin real izar fuerza alguna éste se mueve, enganchando al operario entre las piernas y elevándolo por encima de la barandilla perimetral dispuesta"

Es de destacar lo recogido en el punto 5. Datos Complementarios y en concreto que: "El perímetro del forjado se encontraba perfectamente protegido mediante barandilla de protección perimetral, hecho por el cual no era necesario la utilización de otro medio de protección alguno para los operarios que se encontraban en el forjado."

Por último, en el punto 6. Análisis de causas, la técnico del IRSST concluye que: "Del estudio y análisis de las tareas que se ejecutaban en el momento del accidente, las manifestaciones de las personas consultadas y la información aportada, se relacionan las posibles causas que motivaron este accidente:

(Errónea colocación de los puntales perimetrales del forjado, que dejaron atrapada una parte del paño de red que posteriormente debía colocarse en aquel lugar como elemento de configuración del sistema de protección colectiva de redes tipo horca.

(Falta de comprobación de la colocación final del sistema de apuntalado antes de permitir el inicio de la ejecución de la colocación del sistema de protección colectiva en el centro de traba".

2.Se opone a la estimación del motivo la representación procesal del trabajador, pues existe sentencia firme dictada en el orden penal en que se declaran como probados los hechos de los que parte el juzgador de instancia, debiendo estar ellos por desplegar tal resolución el efecto de cosa juzgada.

3.Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

4.Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo que nos ocupa ha de fracasar por cuanto la versión judicial del modo en que se produjo el accidente ha sido obtenida por el magistrado de instancia a partir de la valoración del conjunto de pruebas periciales aportadas por las partes, y muy especialmente de lo declarado como probado en la sentencia firme de 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº22 de Madrid por un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones (hecho probado quinto); debiendo recordar que es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional la relativa a que "La posibilidad de efecto de cosa juzgada se desprende asimismo de la doctrina del TC cuando, a sensu contrario , indica que, " cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal " ( STC 15/2002 ).

SEGUNDO.1.Con idéntico amparo procesal interesa la compañía que se incorpore un novedoso ordinal séptimo que diga que: "Tanto el trabajador accidentado, D. Natanael, como el compañero al que prestó su ayuda, D. Didier, eran recursos preventivos designados por sus respectivas empresas, SERVICOOL REHABILITACIONES, S.L. y PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL, S.L".

Por idénticos razonamientos a los expuestos en el motivo anterior, a los que nos referimos, se rechaza el que ahora os ocupa.

TERCERO.1.Construidos sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedica quien recurre sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, denunciando en primer término como infringido el artículo 3.1 del RD 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que dispone que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Sostiene quien recurre que la sentencia penal absolvió a la hora recurrente declarando probado que la causa del accidente fue la orden dada unilateralmente por el condenado al trabajador accidentado sin informar a la empresa de éste.

2.Se opone a la estimación del motivo el Letrado del INSS afirmando que no refleja con claridad la compañía cuál es el motivo de su recurso, pues pese a citar como infringido el artículo 3 de la LISOS no razona entorno a su infracción, sino acerca de su falta de responsabilidad en la producción del siniestro, y en el valor probatorio de los hechos así declarados por el Juzgado de lo Penal y el Servicio de Inspección.

En el mismo sentido se oponen al recurso las representaciones procesales de las restantes partes personadas afirmando que la LISOS no se refiere al recargo de prestaciones, por lo que en modo alguno resulta de aplicación, ni puede considerarse como infringida.

3.Establecido así el debate hemos de compartir los razonamientos expuestos por los impugnantes del recurso, pues la sola lectura del motivo que nos ocupa evidencia la defectuosa técnica procesal con que ha sido construido, pues no destina quien recurre argumento alguno a evidenciar las razones que le conducen a considerar quebrantado el artículo 3 de la LISOS, sino que dedica todos sus esfuerzos argumentativos a reiterar su posición procesal, insistiendo en la ausencia de responsabilidad alguna en la producción del siniestro.

Esta realidad determina por sí misma el fracaso del motivo sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos.

CUARTO.1.Con idéntico amparo procesal denuncia la compañía en sus dos últimos motivos de recurso (que por razones de lógica serán tratados conjuntamente dado lo coincidente de sus argumentos) la infracción de los artículos 24 y 32 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales; 3, 9 y 13 del RD 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y 164 de la LGSS, así como de la doctrina judicial que cita.

Afirma la empresa que en ninguna fase de la obra se requirió una colaboración de las empresas contratistas, siendo responsabilidad exclusiva de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L. la designación de dos operarios para la colocación de los elementos de protección colectivos, como la red tipo horca que determinó el accidente. Ofrece a estos efectos la recurrente una valoración alternativa del conjunto de pruebas practicadas en el plenario para concluir que se adoptó por su parte toda la diligencia que le era exigible, por lo que ha de ser revocado el recargo a ella impuesto por la entidad gestora.

2.Se oponen a la estimación del recurso el Letrado del INSS y de la compañía codemandada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

QUINTO.1.Fijados así lo términos de la controversia conviene traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec.938/2006, donde el Alto Tribunal señala que "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (actual 164) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

2.Fijado el referido marco doctrinal ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas:

- El trabajador accidentado, Don Natanael prestaba sus servicios para la mercantil SERVICOOL REHABILITACIONES SL.

- La mercantil ITALINMUEBLES SL subcontrató la realización de obras a la compañía MOLIOR CONSTRUCCIONES, a SERVICOOL REHABILITACIONES SL. Para las obras de albañilería, y a PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L. para la colocación de los mecanismos de protección colectiva de la obra.

- El 8 de marzo de 2018 Don Natanael sufrió un accidente consistente en la caída desde 3 metros de altura, cuando al colaborar con otro operario de la compañía PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L para colocar una red tipo horca en el perímetro del forjado, ésta se soltó de un puntal arrastrando a Don Natanael, quien terminó colisionando contra el borde de cimentación, sufriendo lesiones consistente en la fractura del tercio proximal del fémur izquierdo.

- El 29 de mayo de 2018 el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta por la que se imponía a la demandante ITALINMUEBLES, S.L, como empresa promotora una sanción por importe de 6.000 €. De dicho documento conviene destacar los siguientes párrafos:

"...queda constatado por esta Inspección que el accidente se produjo cuando don Natanael ayudaba a don Didier, trabajador de la contratista PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., en la colocación de redes perimetrales con soporte tipo horca; que el trabajo se realizaba en una zona del forjado de la primera planta de la obra; que la red había quedado enganchada en uno de los puntales que sostenían el encofrado y el forjado de la planta superior y al intentar liberarla se soltó el puntal golpeando y arrastrando a don Natanael por encima de la barandilla de protección del borde, provocando su caída desde 3 metros aproximados de altura. En el momento del accidente el trabajador no llevaba arnés anticaídas.

Vistas las condiciones en que se realizaba el trabajo en el momento del accidente, se concluye: "Siendo necesaria y previsible la Intervención de dos trabajadores para la colocación de redes en soportes tipo horca, esta tarea se realizaba en obra por dos trabajadores correspondientes a empresas diferentes (SERVICOOL REHABILITACIONES S.L. y PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L.) y sin vínculo contractual entre ellas, al aportar esta última - contratista para trabajos de colocación de protecciones colectivas - un sólo trabajador a la obra.

- Tan sólo en el Plan de seguridad de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L se contemplaba esta actividad, sus, riesgos y medidas preventivas.

- En el momento del accidente, el Plan de seguridad de SERVICOOL REHABILITACIONES S.L., reglamentariamente aprobado por el Coordinador de seguridad durante la ejecución de la obra, no contemplaba los trabajos de colocación de redes que no formaban parte del contrato entre promotora y esta contratista; no quedaba pues garantizado que don Natanael contara con la capacidad profesional, la formación preventiva necesaria ni con información sobre los riesgos derivados de este concreto trabajo y el obligatorio uso de arnés anticaídas. De hecho el accidentado no tenía la formación en prevención para trabajos en altura ni utilizaba arnés anticaídas, como requería el Plan de seguridad de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L.

- Esta última empresa carecía de facultad de mando y organización del trabajo sobre el accidentado, por lo que no podía garantizar su aptitud profesional para este trabajo, su formación en prevención, ni su disponibilidad de un arnés anticaídas.

- La actividad conjunta desarrollada en las condiciones que se indican, requería una actuación de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, que no se acredita en la documentación que ITALINMUEBLES SL presenta y que debió quedar reseñada - dada la peligrosidad por riesgo de caída que implican los trabajos de colocación de redes perimetrales - bien en el Libro de Incidencias, bien en las Actas de las reuniones de coordinación redactadas por el Coordinador. La presencia habitual en obra de un solo trabajador de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L. en obra, era una circunstancia conocida tanto por los registros diarios de entrada en obra, como por la forma de facturación de los trabajos realizados por esta contrata. Se considera la falta de coordinación en prevención de riesgos, como causa directa del accidente de trabajo.

Los hechos comprobados constituyen incumplimiento de las obligaciones que incumben al promotor de la obra - a través del Coordinador de seguridad durante la ejecución de la misma - de organizar la obra de los trabajos contratados se factura a ITALINMUEBLES S.L. por el sistema de "administración", 11, esto es por trabajador ocupado en ello.

Describe don Didier las circunstancias del accidente manifestando que, para elevar las redes tipo horca ya colgadas de las pértigas de sujeción y estando una de aquellas enganchada en la parte inferior de un puntal, comunicó a don Yordan que necesitaba la asistencia de otro trabajador; que el sr. Yordan asignó este trabajo a don Natanael, tal como lo había hecho en j otras ocasiones en esta obra.

Respecto del procedimiento de trabajo empleado en la empresa para la colocación de redes tipo horca, don Didier y don Joan, manifiestan que tales tareas deben realizarse - y así se hace siempre - conjuntamente por dos trabajadores, siguiendo el método de trabajo de la empresa. Don Didier afirma conocer y seguir este método.

Ambos comparecientes manifiestan que en la referida obra sólo ha realizado trabajos de colocación de redes tipo horca como trabajador de PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., don Didier. Este extremo es confirmado por las relaciones diarias de trabajadores presentes en obra desde al menos el 1 de febrero al 8 de marzo del año en curso, que facilita la contratista MOLIOR ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L., encargada de este control.

Los Planes de seguridad de las obras - DIRECCION000 y DIRECCION001 - presentados por PREVENSUR SEGURIDAD INTEGRAL S.L. el día de su comparecencia, en el apartado "Montaje y desmontaje de redes horca", prevén: " El empresario garantizará a la Dirección Facultativa que el trabajador es apto o no, para el trabajo de montador de redes y elementos de seguridad, o para el trabajo en altura....EI personal montador deberá tener una formación específica para trabajos en altura....El personal Montador siempre utilizará los E.P.I.s (Arnés, cuerda, cable fiador o puntos de agarre) cuando se proceda a colocar las pértigas y las redes".

Los dos Planes de seguridad elaborados por SERVICOOL REHABILITACIONES S.L. aprobados el 30 \ de noviembre de 2017 por don Borja, Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, no contienen previsión alguna sobre el montaje de redes. Por su parte los Anexos de tales Planes de seguridad aprobados por el mismo coordinador 9 de abril de 2018, contienen una pormenorizada relación de previsiones en materia de colocación de Redes perimetrales que incluye las características de las redes, formas de utilización y montaje sobre soportes tipo horcas.

A tenor de la documentación presentada el 12 de abril del año en curso, por don Joseph, con DNI NUM001 que comparece en estas oficinas como mandatario verbal de que ITALINMUEBLES SL, en ninguna de las anotaciones del Libro de incidencias efectuadas por el coordinador de seguridad entre las fechas 5 de diciembre de 2017 y 3 de abril de 2018 se alude a medidas de prevención y coordinación para la colocación de redes tipo horca por trabajadores de distintas empresas. Por su parte, tan sólo en el Acta de reunión de coordinación de 13 marzo de 2018 posterior al accidente (se aportan también las del 19 de diciembre de 2017 y de 16 de enero de 2018), se alude a situaciones similares a la concurrente en el momento de producirse aquel; así se Indica en tal Acta: "En caso de compartir trabajadores entre proyectos (favores puntuales) se deben reunir los recursos preventivos de las 2 contratas y redactar un documento explicando los trabajos a realizar, las medidas preventivas a ejecutar y los Epis requeridos en el trabajo".

- Por el Juzgado de lo Penal n°22 de Madrid (Proc. Abreviado 471/2018) se ha dictado el 27.04.2023 sentencia firme por la que se condena a D. Yordan, como autor de un delito un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de UN mes y 15 días de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida conforme al 71.2 del CP, por la pena de multa de TRES meses a cuota de 3 euros, y la pena de UN mes y 15 días de multa, a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

- Dicha sentencia declara los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara por reconocimiento expreso del acusado Yordan, con DNI N° NUM002, mayor de edad y sin antecedentes, penales, encargado general de la empresa Molior Construcciones y Urbanismo SL, que dirigía los trabajos consistentes en la construcción de dos viviendas unifamiliares sitas en DIRECCION000 y DIRECCION001, DIRECCION002 de Alcobendas (Madrid).

La promotora Italinmuebles SL contrató la realización de los trabajos a Molior Construcciones, a la empresa Servicool Rehabilitaciones SL para la realización de trabajos de albañilería y a Prevensur Seguridad Integral SL para instalación de protecciones en obra.

SEGUNDO.- Que sobre las 10:50 horas del día 8 de marzo de 2018, D. Natanael trabajador por cuenta de la mercantil Servicool Rehabilitaciones SL, se encontraba ayudando al trabajador D. Didier de la empresa Prevensur, en la colocación de redes perimetrales tipo horca en el perímetro del forjado de la primera planta. El trabajador se encontraba detrás de la barandilla perimetral existente en posición de cuclillas y entre los puntales dispuestos a una separación aproximada de 45 cm entre sellos, cuando advirtió que había una parte de dicho paño que se encontraba pisado por el pie de un puntal dispuesto en el borde de forjado y que configura el sistema de sujeción y apeo del encofrado superior.

El operario al intentar liberar la parte de la red atrapada, mueve el punto de apoyo del puntal (estaba situado de tal forma que el puntal quedaba entre sus piernas flexionadas) cuando sin realizar fuerza alguna éste se mueve, enganchando al trabajador entre las piernas y elevándolo por encima de la barandilla perimetral.

El trabajador, intentó agarrarse con una mano al paño de red colocado y con la otra mano al borde del forjado, cuando pierde el agarre y cae desde el forjado en vertical desde una altura de 3 metros.

En el proceso de caída, el puntal por el movimiento de inercia voltea e impacta contra el camión pluma que se encontraba situado en la proximidad del punto desde donde cae el trabajador, impactando en el brazo y en el casco del mismo, hecho que provoca que la trayectoria de caída del operario se desplace, impactando contra el borde de una cimentación existente en la proximidad.

- El Plan de Seguridad y Salud de Prevensur Seguridad Integral SL en el montaje y desmontaje de redes horca, entre las medidas preventivas establece " que el empresario garantizará a la Dirección Facultativa que el trabajador es apto o no para el trabajo de montador de redes y elementos de seguridad o para el trabajo en altura... El personal montador deberá tener una formación específica para trabajos en altura y siempre utilizará los epis, arnés, cuerdas, cable fiador o puntos de agarre cuando se proceda a colocar las pértigas y las redes"

- En el momento del accidente el trabajador no llevaba arnés, carecía de formación ni había recibido información sobre los riesgos y sobre el obligatorio uso de arnés.

Los trabajos fueron encomendados por el acusado, sin que fueran comunicados a ningún responsable de la empresa del trabajador.

La causa del accidente fue la decisión de ordenar el acusado al accidentado la realización de la tarea de ayudar a colocar la red bajo forjado al trabajador de la empresa especialista, de modo que se acometió el trabajo sin las medidas preventivas necesarias para evitar la caída a distinto nivel y sin vigilancia ni control del trabajo encomendado.

Además, el accidentado tampoco había recibido la preceptiva formación en PRL e información sobre los riesgos de este trabajo que acometió sin ser su competencia, ni las medidas preventivas necesarias para evitarlos.

Al actuar de este modo, el acusado, Yordan, encargado general de la empresa Molior, con facultades de dirección, control y vigilancia, infringió gravemente la normativa sobre PRL y creó un riesgo para la vida y la integridad física del trabajador, al encomendarle un trabajo para el que no estaba capacitado, sin vigilar ni controlar que lo desarrollara de forma adecuada, y sin darle las debidas instrucciones como haber cortado la red antes de levantarla, de modo que se hubiera evitado el accidente. Tampoco le facilitó arnés ni otro medio apto para desarrollar el trabajo con seguridad, siendo la precipitación la consecuencia natural y altamente probable del riesgo implícito en la acción.

La mercantil MOLIOR CONSTRUCCIONES Y URBANISMO SL disponía de póliza de seguro de responsabilidad civil contra riesgos laborales con la compañía CATALANA OCCIDENTE SEGUROS".

SEXTO.1.Atendiendo al estado de cosas descrito, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia pues no hemos de olvidar que el artículo 24.1 y 2 de la LPRL proclama que "cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores".

2.Resulta acreditado en el caso que nos ocupa que en el momento de producirse el accidente Don Natanael no portaba el preceptivo arnés de seguridad para atender trabajos en altura, careciendo de necesaria formación ni sobre este tipo de trabajos, ni sobre el carácter obligatorio del uso de precitado equipo de protección individual anticaídas para su desempeño. La empresa promotora subcontrató la colocación de los equipos de protección colectiva con la entidad PREVENSUR SEGURIDAD INTERGAL, que si bien incluía en su plan de prevención la descripción del riesgo de caída en la colocación de redes tipo hoz estableciendo la necesidad de destinar a dos trabajadores para las operaciones de su colocación, sólo destinó en la obra a un trabajador para la atención de dichas operaciones, razón por la que su encargado ordenó al trabajador accidentado para que colaborase en las tareas de colocación de la red que desencadenó el siniestro.

Esta realidad es la que determina la infracción de la obligación de coordinación en materia preventiva apreciada por la Inspección, y que determinó la imposición del recargo en la resolución del INSS de 4 de abril de 2019 que ahora se impugna.

Debiendo el empleador/promotor salvaguardar y coordinar el cumplimiento de las necesarias medidas de seguridad e higiene en el trabajo, erigiéndose como garante del oportuno plan de prevención previamente por él elaborado; no cabe eludir su responsabilidad con alegaciones como las que se contienen en el recurso que nos ocupa.

3.En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la compañía ITALINMUEBLES SL contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, sobre determinación de contingencia; ratificando el fallo de la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiere practicado a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 015924 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 015924), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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