Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 507/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 573/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8652
Núm. Roj: STSJ M 8652:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de MADRID
Autos de Origen: 504/2020
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 573/23 interpuesto por la Letrada Dña. CRISTINA PASTOR NAVARRO, en nombre y representación de
Antecedentes
"Que
Fundamentos
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Solicita la parte recurrente la modificación el contenido del hecho SEXTO por el siguiente:
Disposición Final PRIMERA.- la estructura salarial pactada y que en correlación con la disposición final de dicho acuerdo de 2002 debe ser norma más favorable PARA SU APLICACIÓN EXCLUYENTE AL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR
Art 8 del Acuerdo determina expresamente que la estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente Acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros
La inclusión que se pretende está avalada por lo determinado en el Acuerdo de 2002 y que la demandante no tiene condiciones superiores a convenio. La redacción se basa en el Acuerdo 2002 y la comparativa que realiza la empresa tanto en el informe pericial 3 aportada, como en el anterior hecho probado de la Sentencia determinando que ELLA en concreto están por debajo de Convenio y no tienen las estructuras salariales fijadas en la inclusión pretendida.
La cuestión es determinar si la valoración del informe pericial 3 de la parte demandada es extrapolable a la actora demandante o no y la valoración que del mismo se realiza en la misma dado que dicho informe contempla un valoración del Acuerdo de 2002 por encima de Convenio para casi toda la plantilla puesto que el propio informe contempla que 167 trabajadores estaban por debajo de Convenio (folio 35 del informe) extremo este que no dice la sentencia de instancia y de ahí la revisión que se pretende y, y con signo de interrogación señala debe tenerse en cuenta la totalidad de una plantilla que no es los trabajadores demandantes La parte demandante en el 2017 por cobran por debajo de Convenio (informe empresa e informe trabajadores) y ¿en el 2002 cobran por encima estos trabajadores de Convenio? Nada se ha probado por quien excepciona y su propio informe pericial determina que algunos trabajadores estarían por debajo de Convenio en aquella fecha.
A estos efectos debemos remitirnos a lo indicado expresamente por el Juzgador "a quo" en su Hecho Probado Sexto que refleja las cantidades globales de la empresa sin especificar aquellos trabajadores que si están por debajo de Convenio máxime cuando del análisis de la trabajadora demandante por ambas partes del ejercicio que se reclama si figura con saldos negativos a 2017.
Se apoya en la pericial de contrario doc. 3, doc. 4 y pericial de la parte actora.
La modificación pretendida tiene un efecto claro en el fallo de la sentencia si las pretensiones que se articulan llevan a la estimación del presente recurso pues la inclusión de la comparativa para todos los trabajadores afecta a aquellos otros que individualmente considerados se ven por debajo del convenio desde 2002.
Impugna el motivo la parte recurrida.
No procede la adición solicitada de la referencia a la Disposición Final PRIMERA y art. 8 porque en el hecho probado segundo la Magistrada da por reproducido el acuerdo en su integro contenido, tampoco procede la inclusión del último párrafo porque contiene una valoración que predetermina el fallo.
En esencia, expone que hay una diferencia entre lo determinado en el artículo 31.7 del Convenio Colectivo, del resto apartados del artículo 31 del Convenio General de Seguros y que el último apartado del artículo 31 del Convenio General de Seguros refleja la excepción a la aplicación del resto del artículo para el caso de que los trabajadores por acuerdo laboral o convenio empresa cobren por encima de Convenio.
Continúa indicando que el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002 tiene la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y excluyente aplicación en las materias que regula, remitiéndose, respecto de las restantes materias a lo establecido en el Convenio General de Seguros y que a partir de 1 de enero de 2003, la situación en cuanto a las pagas de participación en primas es para los empleados de 5.4846 pagas respetando la estructura salarial sin que quepa la compensación y absorción respecto de todas las condiciones de trabajo aplicadas porque las retribuciones no presentan una necesaria homogeneidad, al menos en el orden de su función retributiva, y al percibir una retribución inferior a la establecida en el Convenio Colectivo del sector, les corresponde el derecho a consolidar el número de pagas en los términos señalados en el artículo 31 de la citada norma convencional.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 222.4 DE LA LEC, basado en la existencia de sentencias dictadas que reconocen a la actora las 5,4846pagas y no resulta de aplicación el efecto de cosa juzgada que se pretende de adverso por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 11.06.20 nº 435/20 rec 240/18 de conflicto colectivo en materia de jubilación y la Sentencia del Tribunal Supremo de 07.09.21 nº 854/2021 rec 304/2018, dado que no son sobre los mismos litigantes y por tanto hace inviable la aplicación pretendida de la cosa juzgada y además, tal y como indica de entre otras la Sentencia del TSJ DE MADRID DE 14.03.22 Nº 206/22 REC 66/22 la primera de ellas ninguna relación guarda con la reclamación en la presente litis y la segunda de ellas, aunque sea de participación en primas, dicho recurso no fue admisible por falta de contradicción, por lo que ninguna doctrina contiene.
Al amparo del art. 193 c) LRJS alaga la infracción del art. 222.4 LEC por no apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, porque se ha dictado sentencia respecto a la demandante reconociendo el derecho a las 5,4846 pagas.
Solicita la condena al abono de las cantidades establecidas en la demanda, así como al reconocimiento del derecho de la trabajadora de percibir los conceptos establecidos en el art 31 del CGS y no aplicación del pacto de 19 noviembre 2002 en lo que se refiere a participación en primas por cuanto en cómputo global supone un perjuicio para la misma.
IMPUGNACION
La empresa impugna el motivo, alega que las condiciones establecidas en el acuerdo laboral de fecha 19 de noviembre de 2002, en su valoración global y en cómputo anual, eran más favorables que las condiciones laborales que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el convenio colectivo, valoradas globalmente, en el momento de la conclusión de dichos acuerdos, según consta en el informe pericial aportado por la demandada como documento 3 y 4, que se da íntegramente por reproducido. En efecto, de conformidad con el folio 65 del informe pericial comparativo de las condiciones laborales del acuerdo laboral frente a las condiciones del convenio colectivo se concluye que "el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en estas empresas en virtud del acuerdo laboral de fecha 19 de noviembre de 2002 son considerablemente más favorables que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el convenio colectivo, valoradas también con globalmente en el momento de la conclusión de los citados acuerdos". La valoración anual y global de todas las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa "versus" la valoración del conjunto de las condiciones del convenio del sector, debe realizarse por tanto en relación al año 2003 cuando entra en vigor el Acuerdo de Caser, la empresa ha probado en el acto del juicio, por la pericial practicada, que en el momento del acuerdo del año 2003 las condiciones económicas de la empresa superaron a las previstas en el convenio colectivo en la cuantía de 10.681.214,91 euros (43,0%); además de que en el periodo reclamado la actora ha percibido una retribución superior al convenio colectivo en la cuantía de 1.255,59 euros." debe estarse al hecho probado SÉXTO de la sentencia de instancia que es directamente subsumible en el precitado artículo 31.7 del Convenio, porque dicho HP nos informa que las condiciones aplicadas en la empresa son en cómputo anual superiores a las derivadas de la aplicación estricta del convenio colectivo con respecto al año 2003 que es el que realmente importa a la presente Litis.
Continúa alegando que, no estamos ante un caso de absorción o compensación, si no ante una materia regulada en el convenio del sector que es de carácter dispositivo y que cede ante lo previsto en el Acuerdo de Empresa Caser. Señala el contenido de distintas sentencias de TSJ y de juzgados en apoyo de sus argumentos, así como del TS y AN.
Impugna la excepción de cosa juzgada alegada en el recurso.
A) El primero viene dado por el art. 30 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, que acordó la sustitución, a partir del 1 de enero de 2000, del sistema de participación en primas por el de compensación por primas. El nuevo sistema estaba integrado por tres conceptos, a saber: 1º) compensación general, cifrada en dos mensualidades de ciertas partidas retributivas; 2º) exceso de compensación por primas, aplicable a las empresas en situación de excedente de participación, por ser su coeficiente de participación superior a dos, con la previsión de que su personal consolidaría para el futuro el número de pagas que excediese de las dos reguladas con carácter general; 3º) compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24 por 100 sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, con determinadas limitaciones.
Es importante destacar que la aplicación de ese sistema quedaba supeditada a la inexistencia de convenio o acuerdo de empresa en materia de participación de primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, fuesen iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente.
Esta regulación se reiteró en los sucesivos convenios colectivos sectoriales, incluido el suscrito para los años 2017 a 2019 (BOE 1-6-17), que la incorporó en su art. 31, apartado 7, con la siguiente redacción: " Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
B) La disposición paccionada a considerar es el Acuerdo Laboral suscrito el 19 de noviembre de 2002 por CASER y la representación de los trabajadores en el contexto de la incorporación de otras entidades, en aras de la armonización de las condiciones de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, con mención de los folios en que se encuentra, lo que hace innecesaria por redundante la adición interesada por los actores en el primer motivo de su recurso con la finalidad de que se tenga por transcrito.
En el art. 13 de dicho Acuerdo se reguló la participación en primas y se dispuso que el personal en alta al 31 de diciembre de 2002 en las empresas que se relacionaban mantendrían, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "exceso de participación en primas" y "compensación adicional por Primas" tuviesen respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 ("sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de compensación adicional por primas").
II.- A la vista de las disposiciones reseñadas, CASER entendió que la regulación que contenía el convenio colectivo sectorial en la materia controvertida debía ceder ante el contenido del Acuerdo de empresa, en la medida que éste establecía condiciones retributivas superiores, lo que comportaba que su personal no tuviese derecho a percibir el exceso de compensación por primas ni la compensación adicional por primas reguladas en la normativa sectorial.
III.- La postura mantenida por CASER ha dado lugar a un elevado número de reclamaciones por parte de su personal.
Se alegó en el acto de juicio por la parte actora la excepción de cosa juzgada y la demandada se opuso. Y se reitera este motivo en el recurso.
En trámite de impugnación del recurso la empresa señala que no se puede tener en cuentas las sentencias invocadas por la recurrente porque no se recogen en los hechos probados.
En los hechos probados no se reflejan las sentencias alegadas por cada parte en apoya de la excepción de cosa juzgada, pero en la fundamentación jurídica consta con valor de hecho probado que la parte actora se basa en varias sentencias que aporta en el ramo de prueba del TSJ Madrid y de dos Juzgados, y en el recurso señala las sentencias. Consta efectivamente aportados las STSJ Madrid de 17 de diciembre de 2018 y 9 de julio de 2021 que afecta a varios trabajadores entre los que se incluye a la actora con pronunciamiento del derecho a percibir cinco pagas y media que establece el convenio del sector.
También en la fundamentación jurídica la magistrada señala que la empresa alega la existencia sentencias de los Juzgados número 1, 13, 21, y sentencias del TS y audiencia Nacional 23, 5, señalando sentencias que descartan la aplicación de cosa juzgada en caso como el presente.
En impugnación del recurso la empresa alega -La Sentencia de la Audiencia Nacional de 24-02-20, (nº 24/2020) dice que la cosa juzgada no aplica a un procedimiento cuando en ese momento se cuenta con un criterio judicial diferente en relación a la cuestión litigiosa.
-En el mismo sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2010, señalaba que, con base en la doctrina Constitucional, debe preferirse la aplicación del principio de igualdad ante la ley que el principio de cosa juzgada.
-Que también la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó con anterioridad la cosa juzgada en diversas sentencias que invoca, por entender que se trataba de períodos diferentes los reclamados en uno y otro caso.
Señala que, en el presente supuesto, no cabe la aplicación de la cosa juzgada, por cuanto concurren nuevas circunstancias, cuales son:
Nuevos precedentes procedentes del Tribunal Supremo que informan acerca de cómo resolver la presente litis, lo que, además, impide aplicar la cosa juzgada a la luz de la sentencia de la Audiencia Nacional arriba citada.
-Consta acreditado (HP 6) que las condiciones aplicadas en la empresa fueron superiores global y anualmente al momento de concluirse el Acuerdo Caser de fecha 19 de noviembre de 2002.
-Que esa Ilma. Sala de lo Social ha dictado sentencias que admiten que la cosa juzgada debe quedar sin aplicación en casos como el presente como ya se ha expuesto al inicio de este motivo.
Teniendo en cuenta lo expuesto debemos analizar si procede aplicar la excepción de cosa juzgada positiva invocada por la parte recurrente. Se ha pronunciado esta Sala entre otras en 5STSJ, Social sección 5 del 23 de octubre de 2023 Sentencia: 604/2023 Recurso: 282/2023 en los siguientes términos:
Lo resuelto en las resoluciones enumeradas se configura, por imperativo de lo preceptuado en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como antecedente lógico de lo que se dirime en el presente proceso, habida cuenta que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que se hizo en ellas del derecho de los actores a percibir los conceptos retributivos que reclaman, ha de ser necesariamente el punto de partida para cualquier decisión que incida en ese derecho.
Fuerza de cosa juzgada que como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018) y 17 de mayo de 2022 (Rec. 2480/2019), debe aplicar, incluso de oficio, el Tribunal que conoce de un recurso extraordinario, pues el respeto a lo ya resuelto con carácter firme sobre una determinada cuestión trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ese derecho fundamental, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a dotar de fijeza a las situaciones jurídicas declaradas y comportan la exigencia de la vinculación y acatamiento de las sentencias de fondo emitidas al respecto, resoluciones que la empresa demandada ignora, obligando a los actores a reclamar cada año las partidas referenciadas sin que concurran circunstancias nuevas que justifiquen la postura de CASER.
Se cumplen los requisitos exigibles para aplicar esa modalidad de cosa juzgada toda vez que los litigantes son los mismos y lo resuelto en las sentencias mencionadas aparece como antecedente lógico de lo que constituye el objeto de la actual contienda, que la Sala no pueda resolver de forma distinta a como lo ha hecho en ocasiones precedentes, sin que a ello sea óbice que se reclame un período distinto. Y ello, de conformidad con la doctrina unificada que recoge y aplica el órgano de casación social en la sentencia de 20 de mayo de 2021 (Rec. 1828/2018), máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal no se limitó a condenar a CASER al pago de las cantidades correspondientes al período reclamado, sino que reconoció a los demandantes el derecho postulado en estos autos.
II.- Frente a lo que defiende el Letrado de la empresa, los pronunciamientos anteriormente reseñados no han resultado afectados por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que invoca, dictadas en litigios en los que fue parte la entidad a la que representa.
En efecto, en el conflicto colectivo que resolvió la sentencia de 11 de junio de 2020 (Rec. 240/2018) se discutió una problemática distinta a la que aquí nos ocupa, referida a la compatibilidad del incentivo económico por jubilación previsto en el convenio colectivo sectorial con el plan de pensiones que regulaba el art. 31 del convenio colectivo de MAAF.
Por su parte, la sentencia de 7 de septiembre de 2021 (Rec. 304/2018) desestimó, por no concurrir el presupuesto de la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los allí demandantes frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 159/2017) en la que esta Sala rechazó la demanda interpuesta en solicitud de las cantidades establecidas en el convenio colectivo sectorial en concepto de complementos de compensación por primas con el argumento de que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de empresa, durante el período reclamado percibieron cantidades como mejoras o beneficios sociales, ayuda de estudios, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social, horas de asistencia médica y cheque de navidad, que en su valoración global y cómputo anual, superiores a las que resultan de aplicar el convenio colectivo en vigor, lo que permitía la compensación.
III.- La Sala tampoco puede compartir el argumento que emplea la sentencia impugnada para excluir la virtualidad de la cosa juzgada de las sentencias anteriores, referido a que no consta que en los procesos en los que recayeron la empresa aportase un informe pericial acreditativo de que en el año 2003 los empleados de CASER disfrutaron de unas condiciones por todos los conceptos superiores en un 43 % a las que les hubieran correspondido en estricta aplicación del convenio colectivo del sector, siendo también mayores en el caso de los actores.
La primera razón que lo impide radica en que la lectura de las sentencias precedentes pone de manifiesto que en los pleitos previos las partes presentaron informes periciales contrapuestos, lo que no fue óbice a que se reconociese el derecho de los demandantes a percibir los conceptos debatidos, por lo que su incorporación en el presente litigio - el Juzgado de lo Social otorgó mayor fuerza de convicción al aportado por la demandada en detrimento del acompañado por los actores, cuyas conclusiones pretenden introducir éstos en el segundo motivo de suplicación, a lo que no se accede por su irrelevancia para la decisión del recurso - no puede considerarse una circunstancia nueva que justifique la inaplicación del efecto prejudicial de la cosa juzgada.
Concurre, además, otra razón, vinculada a la expuesta, que invalida la decisión adoptada por la magistrada de instancia, y es la de que la valoración de un determinado medio de prueba no puede conducir a considerar como probados unos hechos determinantes de una solución distinta de la cuestión debatida, que en los precedentes no se estimaron demostrados en base a ese mismo elemento de prueba, pues ello supondría reabrir el análisis de lo ya resuelto, desconociendo la fuerza vinculante de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que ya se había decidido por sentencias firmes, lo que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica, con los más elementales principios de la lógica y con la eficacia de las sentencias.
En tal sentido, y en línea con la doctrina constitucional recogida en la sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, la sentencia de 28 de abril de 2006 (Rec. 2969/2004), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona que "la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan losaras. 509 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico". En el mismo sentido se pronunció el órgano de casación social en sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Rec. 184/2019) al señalar que "los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que, si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria".
IV.- A lo anterior hay que añadir que, en el año 2019, al que se contrae este litigio, el estado de cosas, en lo que atañe al tema objeto de controversia, era el mismo que el que se hizo presente en años precedentes. Lo era en el plano fáctico en la medida que el cotejo entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa se debe realizar tomando en consideración la fecha en que entró en vigor el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, o dicho en otros términos no estamos ante un problema de compensación y absorción que haya de resolverse teniendo en cuenta las cantidades percibidas por los demandantes cada año. Así resulta de la redacción del art. 30.9 del convenio colectivo sectorial vigente en la fecha en que se firmó el Acuerdo Laboral de 2002 y queda avalado por el contenido del apartado 7 del art. 31 del convenio del ramo para los años 2017 a 2019 en el que se dice expresamente que el momento determinante para la comparación es el de la fecha en que se alcanzó el acuerdo de empresa. Y lo era también desde la perspectiva jurídica, al no haber experimentado ningún cambio el régimen aplicable a los términos de la comparación que establece la norma sectorial aplicable y no haberse producido ninguna novedad jurisprudencial con incidencia directa en el caso, sin perjuicio de su discutible repercusión en orden a destruir los efectos propios de la cosa juzgada.
V.- Cuanto se deja argumentada evidencia que la sentencia de instancia infringió el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al negar virtualidad de cosa juzgada, en su vertiente positiva, a lo resuelto en las sentencias emitidas en los procesos anteriores de las que hemos dejado constancia.
Esta fundamentación se comparte y mantiene, revocando la sentencia de instancia al no apreciar la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda al no haberse cuestionado el ajuste numérico de la cantidad reclamada, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a acoger el formalizado por los actores, sin que proceda entrar a examinar los motivos de fondo que plantean los motivos articulados por las partes, y, por ende, a estimar la demanda rectora de autos en su integridad al no haberse cuestionado el ajuste numérico de las sumas reclamadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

