Sentencia Social 181/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 181/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 840/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100222

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3491

Núm. Roj: STSJ M 3491:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0071262

Procedimiento Recurso de Suplicación 840/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Procedimiento Ordinario 659/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 181/2024-F

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 29 de febrero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 840/2023 formalizado por la letrada DOÑA ÁNGELA DÍAZ GONZÁLEZ, letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 134/2023 de fecha 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en los autos número 659/2022, seguidos a instancia de DON Damaso frente al recurrente y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por reclamación de indemnización por responsabilidad empresarial, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. El demandante don Damaso, mayor de edad, nacido el NUM000/1966, titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, de profesión habitual "Bombero" es funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con una antigüedad de 14 de noviembre de 1988, prestando servicios como bombero de atención directa a siniestro del referido Ayuntamiento desde 1988 a 1999, como Jefe de Grupo Bombero de atención directa a siniestro desde 1999 a 2008 y como Sargento Jefe de Tumo de atención directa a siniestro con el Numero profesional NUM003 desde el año 2008 al 2019.

En la actualidad el actor, tras el accidente de trabajo sufrido, ha pasado a desempeñar el puesto de SARGENTO DE APOYO TECNICO en la unidad de apoyo logístico a la Intervención en jomada de 8 horas y en la actualidad sigo en el mismo destino de Apoyo Técnico, pero en jornada de 24 horas y con el núm. profesional NUM004 (Parque de Bomberos NO 13, C/ Las Santeras 39, Vicálvaro).

Segundo. El día 31 de julio de 2017, el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando sus servicios para el empleador, que le produjo una parada cardiorrespiratoria con pronóstico grave, como consecuencia de la extenuante intervención que tuvo que realizar como Jefe de la Intervención, junto con sus compañeros, en un incendio que se produjo en la vivienda sita de la DIRECCION000, de Madrid,

El incendio, en el que intervino el demandante, se desarrolló en la planta DIRECCION000, propagándose por la fachada del inmueble hacia plantas inferiores, en concreto la planta NUM005, Piso NUM006, en terraza y dormitorio, y la terraza de la vivienda NUM007 del inmueble, con una persona afectada por las llamas en terraza de la planta DIRECCION000 y otras tres personas más atrapadas en el interior de las viviendas ( La persona afectada por las llamas en la terraza, falleció al día siguiente como consecuencia de las quemaduras e inhalación de gases del incendio). El actor estuvo sometido a un gran esfuerzo físico y estrés durante la indicada intervención.

Tercero. Al actor se le realizaron los reconocimientos médicos de vigilancia El último reconocimiento médico realizado el 8 de noviembre de 2005 expresa, en comentarios a la analítica: HIPERCOLESTEROLEMIA RIESGO CARDIACO ELEVADO".

Desde la indicada fecha no existen registros de otros reconocimientos médicos en ninguna de las unidades de este departamento (Testifical del Sr. Gonzalo).

Cuarto. El actor presentaba una previa patología diagnosticada "Hipercolesterolemia con riesgo cardiaco elevado", y no había sido sometido en los años anteriores al accidente a reconocimiento médico alguno por parte del Ayuntamiento, ni a evaluación de los factores de riesgos, entre otros, de riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos laborales, ni actualización de la planificación de la actividad preventiva correspondiente al Parque de Bomberos nº 8 por parte del Ayuntamiento demandado.

Quinto. El actor realizó en el mes de julio de 2017: 5 guardias normales, 4 guardias extraordinarias voluntarias (1, 7 y 13) y 1 guardia extraordinaria obligatoria la del 31 de julio de 2017, en que ocurrido el accidente. (doc. 1 de la actora y hecho conformado y según consta en nota Interna de guardias extraordinarias, firmada electrónicamente por Don Justino -Inspector Adjunto Operativo y testifical del mismo). Y doc. 3, la denominada Instrucción de obligatoriedad guardias. Ello en virtud de la Orden del Cuerpo 24/2017, que aparece con el membrete del Ayuntamiento, concretamente de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil de fecha 7 de julio de 2017, en la que se dispone que todas las Guardias Extraordinarias a realizar entre el 16 de julio y el 31 de diciembre de 2017, tendrán el carácter de Obligatorias, sin posibilidad de renuncia a las mismas.

El demandante, como consecuencia de la falta de efectivos en el Parque 8, al que se encontraba adscrito, el mes de julio de 2017 realizó un total de 9 GUARDIAS, de 24,25 horas cada una de ellas. El demandante realizó durante el mes de JULIO 17 un total de 66,63 horas semanales, cuando como anteriormente hemos expuesto, la jornada semanal debería haber sido de 37.5 horas.

Igualmente, las Ordenes del Cuerpo nº 24/2017 y 25/2017 de fecha 7 de julio y 20 de julio de 2017 por el que se declaran como obligatorias las guardias anteriormente referidas y de conformidad con ello, se estableció el cuadro explicativo de los medios personales necesarios para prestar servicios en el Ayuntamiento de Madrid, con las categorías y personal diario el siguiente: Suboficiales 4, Sargentos 12, Jefes de grupo 29, Bomberos y B. especialista120, Sargentos conductores 4, Jefes de Grupo conductores 11 y Telefonistas 12.

No obstante, el 31 de julio de 2017, el día del accidente, el personal que se encontraba prestando servicio, según la Resolución del Director General de Emergencias y Protección Civil de 28 de octubre de 2011, publicada en la Orden del Cuerpo 42/2011, los efectivos siguientes: Suboficiales 2, Sargentos11, Jefe de grupo 24, Bomberos 118, Sargentos conductores 3, Jefes de grupo 9, Bomberos y bomberos conductores 32 y Telefonistas 13.

Por último, en el Parque nº 8, sito en la Avenida Pio Felipe s/n y donde desarrollaba sus funciones el actor Sr. Damaso como Sargt. NUM008, en el turno B disponía de los efectivos que a continuación se detallan entre los turnos B y E: Suboficiales 0, Sargento 1 -sargt. NUM008, jefes de grupo 1, bomberos y bomberos especiales 9, Sargento conductor 1, Jefes de grupo conductores 0, Bomberos conductores y bomberos conductores especialistas 3 y Telefonistas 1 (doc. 5).

Según la normativa aplicable, el cuerpo de bomberos realiza un total de 64 guardias al año, siendo este, el número que concretamente se encontraba previsto para el año 2017, lo que significa que, a la semana se debía trabajar un total de 37.5 horas.

No obstante, y como consecuencia de la entrada en vigor de la Resolución de 6 de julio de 2017, los días previos al accidente sufrido en fecha 31 de julio de 2017, el Sr. Damaso había realizado un total de (9) nueve guardias, - (3) de ellas extraordinarias- y por lo tanto catalogadas como GE, lo que unido a la guardia realizada el día 31 de julio de 2017, -de obligado cumplimiento por falta de personal, hacían un total de (10) diez guardias durante el mes de julio de 2017 de 24,25 horas cada una de ellas. Es decir, la jornada realizada por el actor en julio 2017 fue de un total de 266,55 horas, teniendo en cuenta el coeficiente corrector de (1,283) por el periodo nocturno desempeñado en cada una de las guardias en horario comprendido entre las 22:30h de la noche y 7.00 h horas de la mañana. En definitiva, el número de horas a la semana realizada por el demandante durante ese mes de julio de 2017 fue de 66,63 horas, esto es, un 60 % más de la jornada semanal legalmente estipulada en comparación con las 37.5 horas semanales (doc. 6 calendario laboral de guardias, sin incluir las guardias GE aprobadas mediante Resolución de 6 de julio de 2017, así como el calendario de las guardias finales efectivamente realizadas como consecuencia de la aprobación de la referida resolución respectivamente).

Sexto. El Ayuntamiento de Madrid en los años 2010, 2011 y 2013, dejó que caducaran las ofertas de empleo público de turno libre en el Servicio de Extinción de Incendios aprobadas por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid. En el año 2012 el Gobierno de la Nación por motivos de estabilidad presupuestaria no dejo convocar ofertas de empleo público en ninguna administración y en el año 2014 el Ayuntamiento de Madrid no convoco tampoco ninguna oferta de empleo público de turno libre para el Servicio de Extinción de Incendios, ni siquiera la tasa de reposición por jubilaciones, etc. Es decir, 5 años seguidos sin convocar plazas de turno libre para el servicio de extinción, ni siquiera las tasas de reposición por jubilación. Hecho que se viene denunciado por todas las centrales sindicales con representación en el Servicio de Extinción de incendios y por el actor como Delegado sindical

Séptimo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de fecha 14 de octubre de 2019, obrante al doc 10, que se da íntegramente por reproducida.

Octavo. El Ayuntamiento de Madrid no evaluó los riesgos en las actividades de intervención,· no evaluó los factores psicosociales de riesgo ni realizó la oportuna planificación preventiva [psicosocial],·en los procedimientos de trabajo, no se integraban las técnicas preventivas durante la actividad en emergencias; tampoco consta que interviniera en su elaboración el servicio de prevención,· no proporcionó información preventiva al trabajador,· no tenía designados recursos preventivos,· no llevó a cabo la vigilancia periódica del estado de salud del trabajador,· no investigó el accidente laboral. Se afirma que el accidente de trabajo sufrido por el actor (infarto agudo de miocardio) hubiera podido ser evitado con la adopción de medidas preventivas y que están relacionadas con la gestión de las condiciones de trabajo, la ordenación adecuada del tiempo de trabajo y la falta de la preceptiva evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva en materia psicosocial, unido a una vigilancia de la salud del trabajador. Así como que la adaptación de las correctas medidas preventivas, podrían haber evitado que el trabajador Damaso hubiera participado, como bombero, en intervenciones carentes de la mínima y necesaria seguridad; no habría estado expuesto, por ejemplo, a intervenciones prolongadas en el tiempo, a una distribución del tiempo de trabajo que antepuso el servicio público a la garantía de seguridad y salud de las personas que lo desempeñaban, o a la tensión añadida de asumir, como sargento, las funciones de las figuras que, en ese momento, no estaban ni siquiera designadas. El trabajador sufrió un infarto agudo de miocardio, mientras realizaba una guardia obligatoria, en ausencia de todas las medidas de seguridad que hubieran podido evitarlo. Dicho de otro modo: entre el resultado producido y las infracciones constatadas, existe un enlace preciso y directo, y se puede concluir de manera razonable y fundada que, de no haberse producido aquellas omisiones, se habría detectado el riesgo físico en relación con las funciones cotidianamente realizadas en su puesto de trabajo, y no se hubiera impuesto al actor la realización de unas intervenciones de tan prolongada duración durante la cual se produjo el episodio coronario que desembocó en la aparición del infarto agudo de miocardio, y que este tiene relación directa con la prolongada actividad laboral impuesta.

(Informe de la Perito en Prevención de Riesgos Laborales, Doña Pura, aportado y ratificado en el acto de Juicio, que tiene por objeto identificar las posibles faltas y/o carencias de Seguridad y Salud Laboral que se hubieran producido en materia de Prevención de Riesgos Laborales con relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 31 de julio de 2017, en el que se alcanzan la conclusión de que desde el punto de vista técnico de la PRL, el Ayuntamiento empleadora no dio cumplimiento al mandato legal en materia preventiva con respecto al trabajador Damaso). Noveno. El actor, tras el accidente de trabajo sufrido el 31 de julio de 2017, atendido por el SAMUR, fue trasladado al Hospital Universitario Gregorio Marañón con el siguiente diagnóstico: (...) por presentar episodio de dolor predicocial con diaforesis asociada que se desencadena durante ejercicio de extinción de incendio y que no cede tras 15 minutos de reposo (inicio 15:3511), por ello solicita SAMUR localizado en punto de extinción que realiza ECG en el que se objetiva elevación de ST en cara anterior, inmediatamente después, el paciente presenta F V por lo que se inicia RCP avanzada y se administra descarga con DESA, con nueva concurrencia arrítmica en hasta dos ocasiones. Finalmente, tras IO minutos de reanimación y tercera descarga, sale en bradicardia sinusal recuperando nivel de consciencia. Posteriormente persiste dolor y se activa el código infarto y se traslada a nuestro centro. EVOLUCION "A su ingreso el paciente se encuentra consciente tras la parada recuperada. Se realiza un cateterismo urgente con resultado descrito. Múltiples TVMNS en las primeras horas que luego remiten. Tendencia a bradicardia y presión arterial baja por lo que no se inicia betabloqueantes ni IECA 's DIAGNOSTICO PRINCIPAL: "PARADA CARDIACA EXTRAHOSPITALARIA RECUPERADA. PRIMER RITMO FV. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO DE LOCALIZACION ANTERIOR. ENFERMEDAD AGUDA DE ARTERIA DESCENCIENTE ANTERIOR. REVASCULARIZACION URGENTE CON STENT FARMACOACTIVO. FEVI NORMAL. TROMBO EN ÁPEX DE VENTRICULO IZQUIERDO. IMPLANTE DE STENT FARMACOACTIVO EN SEGUNDO TIEMPO SOBRE CD. " (...) informes del Hospital Universitario Infanta Sofía, de fecha 13 de noviembre de 2017, desde el accidente laboral sufrido, el mismo ha venido precisando la realización de múltiples sesiones de rehabilitación cardiaca, reduciendo considerablemente la realización de sus actividades cotidianas, así como debiendo ajustar su actividad laboral a meras tareas administrativas. "Ajustar medicación en función de los objetivos marcados. Aconsejamos realizar ejercicio físico aeróbico de forma regular e intensidad moderada con un FC de entrenamiento en torno a 90-100 lpm (...) con respecto a su actividad laboral -bombero de profesión aconsejamos adaptar su puesto de trabajo a tareas auxiliares, evitando la exposición a La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM009 Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 659/2022 6 / 19 ambientes con humo/toxico/calor intenso. Decimo. El actor ha permanecido en situación de IT tras baja médica desde el 31 de julio de 2017 hasta el 5 de julio de 2019, procediendo a su incorporación a trabajo el 5 de julio de 2019 y tras haber sufrido dos intervenciones quirúrgicas Undécimo, El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 18 de junio de 2019, previo dictamen del EVI de fecha 8 de enero de 2019, por la que declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente PARCIAL, con derecho a la indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora, ascendiendo dicho importe a la cantidad de 90.000€. El cuadro residual que ha dado lugar a dicha declaración ha sido el siguiente: "CARDIOPATIA ISQUEMATICA TIPO LAM ANTERIOR EL 31/07/17 CON PARADA CARDIO-RESPIRATORIA RECUPERADA. REVASCULARAZACION ACTP+STENT EN DAP Y CD. FEV NORMAL. RI-IB CARDIACA EN SPT Y OCT/17 CON ERGOMETRIA DE CONTROL DE 13.5 METS" (doc. 24,25 y 26 actora). Duodécimo. El Ayuntamiento demandado, acuerda, tras la solicitud efectuada por el actor, adoptar su puesto de trabajo e incorporarlo dentro del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, en la modalidad AT en la Inspección de Coordinación y Servicio de la Comunidad. El actor percibe el salario que consta (igual o superior al anterior). En el indicado puesto puede realizar guardias (doc 22 y 23 actora) Decimotercero. La Consejería de la Comunidad de Madrid en Resolución de fecha 31 de enero de 2020, ha reconocido al actor afecto de un grado total de discapacidad/Minusvalía del 58% (doc. 27 actora) Decimocuarto. El actor ha estado sometido a tratamiento Psiquiátrico desde septiembre de 2017, así como farmacológico. En informe de consulta de fecha 22 de enero de 2022, se expresa: En la actualidad sintomatología ansioso-depresiva reactiva, que él relaciona con sus limitaciones físicas debido a las secuelas de su patología cardíaca (Informe H-Reina Sofía 12/09/2019 doc. 29). Decimoquinto El actor es delegado sindical del sindicado. Decimosexto. Se ha presentado reclamación previa, desestimada por resolución de 27 de octubre de 2021. Asimismo, se la presentada papeleta de conciliación el SMAC el 23 de mayo de 2022, con el resultado que consta en las actuaciones (doc. 33, 34, 35 y 36 actora) Decimoséptimo. El actor en demanda interpuesta el 11 de julio de 2022, en reclamación de indemnización derivada del accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, se dicte sentencia condenando al empleador Ayuntamiento de Madrid y la Compañía Aseguradora, de forma solidaria Allianz Seguros y Reaseguros SA., a abonar al trabajador demandante la cantidad de 200.301,70€, más los intereses legales, con base en la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"1º. Desestimo la excepción de litispendencia alegada por la representación letrada de la codemandada Cía. Allianz Seguros y Reaseguros SA.

2º. Estimo, en parte, la demanda interpuesta por don Damaso derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, siendo demandados el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID y la CÍA. ALLIANZ SEGUROS Y RASEGUROS SA., y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 88.979,98€, en concepto de indemnización derivada del accidente sufrido el 31 de julio de 2017. Condeno como responsables solidarios, a satisfacer al actor la cantidad reconocida por importe de 88.979,98€, sin que proceda el derecho a interés alguno.

3º. Desestimo en el resto la demanda interpuesta"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON LUIS SANZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación del demandante, adhiriéndose al recurso el procurador DON ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de octubre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se revise el hecho probado cuarto, como sigue:

"El actor presentaba una previa patología diagnosticada "Hipercolesterolemia con riesgo cardiaco elevado." Por parte del Ayuntamiento de Madrid se ofrece bianualmente la posibilidad de realizarse reconocimientos médicos pudiendo los integrantes del cuerpo de bomberos acudir o no a los mismos. Desde el año 2005 el actor ha rechazado voluntariamente realizarse los reconocimientos médicos."

Para lo que se apoya en los documentos 9 y 10 de su ramo de prueba que, tal y como señala el demandante en su escrito de impugnación, fueron impugnados por su parte en el acto del juicio, por haber sido elaborados por el demandado sin su participación.

La revisión se rechaza, porque dichos documentos han sido valorados por la juzgadora de instancia, que alude a ellos en su fundamentación jurídica, junto con la testifical, teniendo como acreditado que, efectivamente, el actor voluntariamente no acudía a los reconocimientos médicos que se le ofrecían, por lo que la modificación carece de entidad para alterar el signo del fallo.

Asimismo propone que se añada al relato fáctico el siguiente hecho:

"El cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid no se encuentra integrado en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Los reconocimientos médicos de los integrantes del cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid se ofrecerán de forma bianual y serán de carácter voluntario (doc.09 de la demandada). El demandante ha rechazado la realización de reconocimientos médicos ya que desde 2005 que fue el último que se realizó, ha rechazado todos los reconocimientos médicos que se le han ofrecido bianualmente."

Para lo que, de nuevo, se remite al documento 9, desestimándose la adición por igual causa que el anterior, señalando que la integración o no del cuerpo de bomberos en las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, es una cuestión jurídica, que, en su caso, habrá de examinarse, en su caso, como tal.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega el demandado que las guardias extraordinarias realizadas por el demandante fueron voluntarias, a excepción de una de ellas, la del día 31 de julio de 2017, que fue obligatoria en virtud de la Orden número 24/2017, en cumplimiento de la Resolución de 6 de julio del Director General de Emergencias y Protección Civil por la que se establecen Guardias Extraordinarias de carácter obligatorio para el personal operativo del Servicio de Extinción de Incendios, se dictan las medidas organizativas necesarias para la distribución y notificación de las Guardias Extraordinarias a realizar con carácter obligatorio, por lo que niega que se haya impuesto al actor una carga de trabajo insoportable. Pone de manifiesto que cuando el actor sufre el accidente, estaba vigente el Acuerdo de 28 de julio de 2016 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que aprueba el Acuerdo de 4 de julio de 2016 sobre la Mesa Sectorial de Bomberos sobre jornada y horarios de trabajo, en el que se establece que la jornada general ordinaria se establece para 2017 en 1524,88 horas en cómputo anual, fijándose en el año 2017, dos guardias de la jornada de verano y San Isidro que se asignarán en Guardias de sustitución de verano (GB) y 2 guardias se calendarizarán y serán solicitadas a libre disposición del trabajador, y autorizadas según las necesidades del servicio. Esto se establecerá todos los años. Por lo que, en 2017, en el calendario anual figuraban 56 guardias + 1 de formación (debiendo realizar 1524,88 horas de cómputo anual), de las cuales, 54 eran guardias ordinarias (GN) y 2 guardias de sustitución de verano (GB). A estas guardias se sumaron aquellas de tipo extraordinario ofertadas por la Jefatura del Cuerpo en función de las necesidades del Servicio. Además, concretamente, en el año 2017, la Jefatura del Cuerpo, como consecuencia de los establecido en la Orden del Cuerpo nº 24/2017 tuvo que asignar Guardias Obligatorias para mantener los mínimos de referencia por ser un Servicio Esencial, ya que los Bomberos se negaban a realizar Guardias Extraordinarias voluntarias por hallarse inmersos en un conflicto laboral.

En el mes de julio de 2017 el recurrente hizo diez guardias, distribuidas de la siguiente forma: CINCO guardias ordinarias, UNA Guardia de sustitución de verano (GB), TRES guardias extraordinarias en los días 1, 7 y 13 de julio que fueron voluntarias y UNA obligatoria, justo el día 31-07-2017. Se retiró de la guardia tras causar baja por sufrir una parada cardiaca durante una intervención.

Compara las guardias de dicho mes de 2017 con el mismo de 2016 en el que realizó SEIS guardias normales y CUATRO guardias extraordinarias (total 10 guardias) y durante el mes de junio de 2017 realizó CUATRO guardias normales y DOS guardias extraordinarias, todas voluntaria.

Se remite a los preceptos relativos a la no integración en las fuerzas y cuerpos de seguridad, de los servicios de extinción de incendios, así como de la regulación de los reconocimientos médicos en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos, aprobado por acuerdo plenario de 27 de julio de 1984 y aduce que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad vienen definidas taxativamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no estando incluidos los bomberos y señalando que la competencia de los Ayuntamientos en esta materia, se atribuye por el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985.

Pone de relieve que los reconocimientos médicos del cuerpo de bomberos se regulan por el artículo 88 del Reglamento citado, ofreciéndose bianualmente a todos sus integrantes y habiéndose probado por la testifical que los trabajadores deciden voluntariamente si acudir o no y que el actor únicamente lo hizo en el año 2005, habiendo rechazado todos los demás. Asimismo, destaca que antes se comunicaba el ofrecimiento mediante comunicación al jefe de turno y ahora directamente por mail, al cobrar los trabajadores un plus por atender al correo corporativo.

Afirma el recurrente que la vigilancia del estado de salud del trabajador solo podrá llevarse a cabo cuando éste preste su consentimiento, insistiendo en que en el caso de los bomberos no hay una disposición legal que establezca la obligatoriedad de los reconocimientos médicos. También afirma que existen múltiples evaluaciones de riesgos laborales que afectan al Cuerpo de bomberos, siendo la inicial el 20 de octubre de 2014 y la evaluación psicosocial se realizó el 1 de abril de 2022, señalando que la intranet municipal dispone de un canal específico de prevención de riesgos laborales, donde el personal municipal puede acceder y que al cuerpo de bomberos se les notifica mediante norma interna las evaluaciones de riesgos realizadas, por lo que concluye que el actor era suficientemente consciente de la materia y de los riesgos que supone el desempeño de su actividad y, de forma consciente y voluntaria, renunció al control y a la realización de los reconocimientos médicos ofrecidos, sin que se pueda imputar al recurrente tal responsabilidad.

TERCERO.- Por la parte actora se alega en su escrito de impugnación que existió un sobreesfuerzo en las guardias realizadas, como relación causal con el accidente de trabajo sufrido en la asistencia al incendio el día 31 de julio de 2017, señalando que se venía demandando periódicamente refuerzos de plantilla, ante la imposibilidad de hacer frente al volumen de intervenciones a las que tenía que asistir el cuerpo de bomberos del Ayuntamiento.

Aduce que no ha acreditado el Ayuntamiento que se le ofreciera la realización de reconocimientos médicos entre los años 2005 y 2017, ni su negativa a acudir a los mismos, no habiendo notificación en este sentido y, como prueba de la insuficiente o nula vigilancia de la salud del trabajador, se remite a la propuesta de requerimiento de la Inspección de Trabajo de 14 de septiembre de 2021 y señala que no tiene validez la testifical practicada porque el testigo nunca ha prestado servicios en el parque 8 y declaró que desconocía cualquier operativa de esta unidad, negando que en dicho periodo se le comunicara la posibilidad de realizar un reconocimiento médico, cuya falta fue determinante para desencadenar el accidente de trabajo, existiendo, a su juicio, una evidente relación de causa-efecto entre la falta de vigilancia de la salud y el infarto que sufrió, resaltando que ya en 2005 se le detectó hipercolesterolemia con riesgo cardiaco elevado, sin que desde entonces se le practicara otro reconocimiento médico.

Pone de relieve su sometimiento a una fuerte y prolongada tensión laboral, con excesos de jornada que duplicaban las previstas en la normativa vigente y concluye que esto fue la causa del grave accidente laboral, no habiéndose facilitado formación o información sobre riesgos laborales.

CUARTO.- Del inalterado relato de probados y de lo que, con igual valor, consta en la fundamentación jurídica, hemos de destacar lo siguiente:

1º) El actor sufrió una parada cardiorrespiratoria con pronóstico grave, cuando se encontraba prestando sus servicios en la extinción de un incendio el día 31 de julio de 2017.

2º) Por cuenta del Ayuntamiento se le realizaron reconocimientos médicos de vigilancia hasta el año 2005, en el que se le objetivó hipercolesterolemia y riesgo cardiaco elevado.

3º) Desde dicho año no se le ha efectuado ningún reconocimiento médico.

4º) El Ayuntamiento empleador ofrecía los reconocimientos médicos a los bomberos, a través del jefe de turno, siendo su asistencia voluntaria.

5º) Hasta la fecha del accidente no se habían efectuado por el Ayuntamiento evaluación de factores de riesgos, ni de riesgos psicosociales, ni actualización de la planificación de la actividad preventiva, no había proporcionado información preventiva al trabajador, ni tenía designados recursos preventivos.

6º) En el mes de julio de 2017 el actor realizó 10 guardias

7º) Siendo cada guardia desde las 22,30 horas a las 7,00 horas del día siguiente, de un total de 24,25 horas, más un coeficiente corrector de 1,283 por las nocturnas, en el mes de julio trabajó 266,55 horas, lo que supone 66,63 horas a la semana, un 60% más de la jornada semanal establecida de 37,5 horas semanales, al establecer la normativa aplicable la realización de 64 guardias al año.

8º) En el acta de la Inspección de Trabajo de 14 de octubre de 2019, se indica lo siguiente:

1.-El documento de evaluación inicial de riesgos laborales aportado por el Ayuntamiento a la Inspección, no incluye, en relación con las denominadas "actividades operativas", una completa evaluación de riesgos laborales y la consiguiente planificación de la actividad preventiva, conforme a lo exigido en los artículos 14, 15 y 16 de la LPRL y los artículos 3 a 9 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

2.-En relación a todos los procedimientos y planes de intervención específicos examinados, no existe constancia de la intervención de personal competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

3.-No consta aportado documento que acredite que se haya realizado una evaluación de los factores de riesgo psicosocial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la LPRL.

4.-En relación a la documentación aportado por el Ayuntamiento a la Inspección en relación con la actividad preventiva, debe señalarse que presenta insuficiencias relevantes.

5.-No existe nombrado ningún trabajador que haya sido nombrado Recurso Preventivo, incumpliéndose los postulados del artículo 32 bis de la LPRL.

Y se requiere al Ayuntamiento de Madrid para que:

1.-Complete la evaluación de riesgos laborales correspondiente al Parque de Bomberos número 8, en particular en lo relativo a riesgos psicosociales en el plazo de 3 meses.

2: -Realizar la evaluación de riesgos laborales en relación con todas las intervenciones del personal de bomberos en el exterior de los parques.

3.-Proceda a actualizar la planificación de la actividad preventiva correspondiente al Parque de Bomberos número 8.

4.-Adopte las medidas precisas para el nombramiento de recursos preventivos. En el expediente de fecha 14 de septiembre de 2021, tras investigación realizada por la Inspección y los requerimientos y declaraciones de entre otros de Don Gonzalo

QUINTO.- A partir de tales hechos, la juzgadora de instancia razona lo siguiente:

"En conclusión, según consta acreditado, procede afirmar la existencia de relación causal con el infarto agudo de miocardio que sufrió el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, con la ausencia de reconocimientos médicos periódicos como consecuencia de la falta de evaluación y prevención de riesgos laborales por parte del Ayuntamiento de Madrid, por lo que el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Damaso, el día 31 de julio de 2017 se encuentra directamente relacionado con esa manifiesta infracción por parte del Ayuntamiento de Madrid, sobre las medidas de seguridad y salud laboral, existiendo por tanto, una evidente causalidad, derivada de la falta de medidas de seguridad, máxime cuando además se estaba produciendo una sobrecarga de trabajo a la que venía siendo sometido el demandante, durante los días que precedieron a sufrir el infarto agudo de miocardio, derivada la sobrecarga a la falta de personal en el Servicio de extinción de incendios, cuestión esta que tampoco se tuvo en consideración por la falta de planificación de la actividad preventiva. Y ello, pese a reconocer que el actor no asistió de forma voluntaria a los reconocimientos médicos que se realizaban de forma bianual por el empleador, siendo el último de ello el realizado en el año 2005, por los razonamientos expuestos anteriormente.

En efecto, según se afirma por la perito doña Pura en el informe elaborado y ratificado a presencia judicial, contestando a todo tipo de preguntas de las partes y de esta juzgadora, en coordinación con el informe de la Inspección de Trabajo unido a las actuaciones, el empleador Ayuntamiento de Madrid no evaluó los riesgos en las actividades de intervención,· no evaluó los factores psicosociales de riesgo ni realizó la oportuna planificación preventiva [psicosocial],·en los procedimientos de trabajo, no se integraban las técnicas preventivas durante la actividad en emergencias; tampoco consta que interviniera en su elaboración el servicio de prevención,· no proporcionó información preventiva al trabajador,· no tenía designados recursos preventivos,· no llevó a cabo la vigilancia periódica del estado de salud del trabajador,· no investigó el accidente laboral. Se afirma que el accidente de trabajo sufrido por el actor (infarto agudo de miocardio) hubiera podido ser evitado con la adopción de medidas preventivas y que están relacionadas con la gestión de las condiciones de trabajo, la ordenación adecuada del tiempo de trabajo y la falta de la preceptiva evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva en materia psicosocial, unido a una vigilancia de la salud del trabajador. Así como que la adaptación de las correctas medidas preventivas, podrían haber evitado que el trabajador Damaso hubiera participado, como bombero, en intervenciones carentes de la mínima y necesaria seguridad; no habría estado expuesto, por ejemplo, a intervenciones prolongadas en el tiempo, a una distribución del tiempo de trabajo que antepuso el servicio público a la garantía de seguridad y salud de las personas que lo desempeñaban, o a la tensión añadida de asumir, como sargento, las funciones de las figuras que, en ese momento, no estaban ni siquiera designadas.

El trabajador sufrió un infarto agudo de miocardio, mientras realizaba una guardia obligatoria, en ausencia de todas las medidas de seguridad que hubieran podido evitarlo. Dicho de otro modo: entre el resultado producido y las infracciones constatadas, existe un enlace preciso y directo, y se puede concluir de manera razonable y fundada que, de no haberse producido aquellas omisiones, se habría detectado el riesgo físico en relación con las funciones cotidianamente realizadas en su puesto de trabajo, y no se hubiera impuesto al actor la realización de unas intervenciones de tan prolongada duración durante la cual se produjo el episodio coronario que desembocó en la aparición del infarto agudo de miocardio, y que este tiene relación directa con la prolongada actividad laboral impuesta, en ausencia de la necesaria vigilancia de la salud y de todas las medidas preventivas técnicas que la hubieran evitado.

Y esta conclusión es coherente con lo que dice el art. 37.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), en relación con el art. 3.3 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio , por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. De ninguno de ellos se deduce que sea innecesario practicar reconocimiento médico sobre riesgos cardiovasculares en el puesto de trabajo del trabajador Damaso. En este sentido, el RSP establece cómo debe realizarse la vigilancia de la salud, tras recordar que "la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el art. 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ... 3º. Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos", precisando a continuación que " c) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso. Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos".

No hay constancia de que existan los citados protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. Y en todo caso, ello no explica la omisión de los reconocimientos, pues ya en ese precepto se incluye una disposición acerca del contenido mínimo que ha de tener el examen de salud, que ha de abarcar exploraciones, controles y estudios específicos en relación con las condiciones de trabajo. A falta de protocolos específicos, se ha de actuar conforme a este contenido mínimo en lo relacionado con las específicas condiciones laborales y las enfermedades que presente el actor, que pueden determinar la adaptación de sus cometidos a su estado físico o psicológico.

Y lo mismo se puede decir respecto a lo alegado respecto a lo dispuesto en el art. 3.3 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio , según el cual "Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados 1, letras j) y k) de este artículo, no se incluirán entre las actividades sanitarias desarrolladas por los servicios sanitarios de los servicios de prevención la realización de exploraciones y pruebas no relacionadas con los riesgos laborales específicos de las tareas asignadas a los trabajadores o con riesgos inespecíficos que puedan dar lugar a agravar patologías previas", pues la patología cardiaca que padecía el trabajador sí tenía relación con las labores de extrema responsabilidad, y por tanto generadora de estrés, que venía realizando, por lo que no se pueden calificar como riesgos inespecíficos ajenos al trabajo y, por el contrario sí entra dentro de la competencia que le es propia de proceder a la vigilancia de la salud de los trabajadores a intervalos periódicos.

En consecuencia, procede concluir que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido la legislación preventiva, al no adoptar todos los medios posibles y razonables en materia preventiva, encaminados a la protección eficaz del trabajador Damaso en el desempeño de sus funciones, en los términos que establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y los RR.DD. que la desarrollan, y que habrían evitado la materialización del accidente de trabajo (infarto agudo de miocardio) ocurrido en fecha 31.07.2017.

De lo expuesto se deduce la existencia de relación de causalidad entre la infracción producida y el accidente ocasionado, dado que el accidente de trabajo se originó por las infracciones señaladas, aunque no se le haya impuesto sanción alguna, de conformidad con lo dispuesto en el articulado de la Ley 3171/995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, según redacción Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, en relación art. 3.1 y 3.4 en relación con el Anexo I, parte 1, punto 8 Anexo II parte I punto 1.3.5.RD 1215/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para los trabajadores. Igualmente, la LGSS prevé la responsabilidad empresarial cuando existe en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la omisión de las medidas preventivas, el daño, y se acredita que entre aquellos y éste existe relación de causalidad. En el presente caso consta la relación de causalidad entre la omisión de la medida preventiva.

Es criterio jurisprudencial, que se comparte por esta juzgadora, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido y es cierto que esta conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SsTS de 20-3-1985 y 21-4-1988 ). Pero, ante todo corresponde al empresario el deber de prever y vigilar por el cumplimiento de las normas de seguridad por parte de sus trabajadores, según el artículo 15-4 LPRL 31/1995 de 8-11 y subvenir a ellas. Así se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones la obligación del empresario de su deber in vigilando, aunque, también es cierto, que otras han declarado que no se le puede imponer al empresario una "vigilancia permanente y constante de cada uno de los obreros", al establecer que la inexistencia de "culpa in vigilando" debe medirse por la omisión de la diligencia debida a un buen padre de familia, debiendo graduarse en función de la edad del trabajador y de su antigüedad en la empresa, y no siendo, por tanto necesaria la presencia constante de un encargado de la empresa que vigile; y que no es responsable el empresario si el trabajador viola sus órdenes sobre seguridad. Pero no es el caso, en el que el trabajador con años de experiencia se encontraba realizando el trabajo sin los correspondientes exámenes para verificar su estado de salud, dado el trabajo, tras estresante que desarrolla. Ello es distinto y muchísimo más limitado que exigir del empresario una "vigilancia infinita" a que se refiere el empleador demandante, por lo que no puede tenerse en cuenta esta alegación que pretende la eliminación de la responsabilidad por defecto de medidas de seguridad en el trabajo.

De los hechos constatados se debe concluir en la existencia de responsabilidad para la empresa, al existir omisión de medidas de prevención de riesgos laborales y de seguridad y, en consecuencia, existencia de infracción del artículo 12.16.f) y concordantes de la LISOS , que regula un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos en cuanto la utilización de medidas de protección, desde el momento en el que consta expresamente reconocido por la propia Inspección actuante."

SEXTO.- Loa razonamientos de la juzgadora a quo son impecables y no existe en ellos infracción legal ni jurisprudencial alguna, por cuanto es evidente que el actor sufrió el infarto de miocardio cuando se encontraba desempeñando sus funciones, sometido a un fuerte estrés y sobrecarga de trabajo al haber prestado sus servicios en las semanas anteriores, un 60% más de la jornada establecida, a lo que no empece el hecho de que hubiera realizado guardias de manera voluntaria, porque compete al Ayuntamiento rechazar la realización de las mismas, cuando den lugar a esa sobrecarga, con el consiguiente riesgo, por ser evidente el incremento tal notable de la jornada establecida.

Es igualmente claro el incumplimiento del empleador con su deber de seguridad para con los trabajadores, habiendo incumplido el mandato del artículo 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales, de proteger al actor frente a estos riesgos, estableciendo el apartado 1 de dicha norma que:

"Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo."

derechos que se han hurtado en el presente caso al demandante, así como se ha incumplido la obligación establecida en el apartado 2 del mismo artículo, permitiendo la realización excesiva de guardias, sin evaluación ni prevención adecuada de riesgos laborales, siendo el tenor de dicho precepto el siguiente:

"En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."

Habiendo incumplido también el demandado con la obligación impuesta por el artículo 16 de la misma ley en cuanto a la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales con el que no contaba y obviado lo establecido en el artículo 19 de la repetida norma, en cuanto a la obligación de formar al trabajador en materia preventiva.

Hemos también de tener en cuenta que, si bien consta que se han considerado por el Ayuntamiento los reconocimientos médicos como voluntarios y el actor no se ha sometido a ellos, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, se refiere a la vigilancia de la salud, estableciendo en su apartado 1, lo siguiente:

"El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad."

siendo en el caso del personal del cuerpo de bomberos más que cuestionable la voluntariedad de los reconocimientos, tratándose de un trabajo de alto riesgo y peligrosidad para quien lo desempeña y del que además, depende, en no pocos casos, la vida y la integridad física de otras personas, por lo que es crucial la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras de dicho cuerpo.

Pero, en todo caso, han quedado acreditados los claros incumplimientos del Ayuntamiento en materia de prevención de riesgos laborales, que revisten aun mayor gravedad al tratarse del cuerpo de bomberos, sujetos a la realización de grandes esfuerzos físicos y psíquicos y expuestos a evidentes riesgos que, desde luego, han de evaluarse, planificarse y prevenirse, del mismo modo que se ha probado la relación de causalidad entre la sobrecarga de trabajo a la que estuvo sometido el actor, la omisión de la deuda de seguridad por parte de la demandada, y el accidente laboral padecido.

En corolario el recurso no puede tener favorable acogida, por cuanto, como hemos dicho, la resolución impugnada no incurre en infracción legal ni jurisprudencial algunas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 840/2023 formalizado por la letrada DOÑA ÁNGELA DÍAZ GONZÁLEZ, letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 134/2023 de fecha 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en los autos número 659/2022, seguidos a instancia de DON Damaso frente al recurrente y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por reclamación de indemnización por responsabilidad empresarial, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más IVA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0840-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0840-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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