CUARTO.- Los agentes non contact realizan, en síntesis, controles de seguridad para la aerolíneas norteamericanas y no realizan funciones de embarque o facturación, tampoco deben mover maletas. No se les exige hablar inglés. Testifical de Dª. Sonsoles
SÉPTIMO.- Los vigilantes de seguridad de la empresa tienen un uniforme diferente de los Agente Non-Contact. Documentos nº 11 y 12 de la actora y testifical de Dª. María Antonieta.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se le ha ocasionado indefensión por vulneración de los artículos 24 de la Constitución en relación con el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 97 de la LRJS, por incongruencia extra petita, alegando que la Sentencia de instancia indica en su Fundamento de Derecho Cuarto que resulta aplicable a la trabajadora el grupo profesional de Personal Administrativo, cuando ni en la demanda rectora de los presentes autos ni en el acto de juicio, se solicitó por la demandante este grupo profesional, sino que lo solicitado en demanda era el grupo de Servicios Auxiliares del Convenio de Handling, indicando la demanda que "los administrativos son los llamados profilers y los servicios auxiliares los agentes non contact. La trabajadora pertenece a la categoría de Agente Non Contact"., pese a lo cual la sentencia indica en los Fundamentos de Derecho que corresponde el grupo de Personal Administrativo (categoría superior a la indicada en demanda), por lo que solicita la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- En el relato de probados se recoge que la categoría de la actora es agente non-contact, así como las funciones correspondientes a la misma y, a lo largo de toda la fundamentación jurídica hace alusión y examina la reclamación correspondiente a esta categoría, por lo que, si bien al final de la misma se refiere a "la categoría de administrativo", no hay incongruencia alguna, al ser claro lo resuelto respecto de la categoría de la actora, estimando la demanda en la cantidad reclamada conforme a la misma, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado decimocuarto, como sigue:
"En ejecución de dicha sentencia, la empresa comunicó a los trabajadores que realizaban funciones de Handling (Agente de colas, Agente de embarque, Agente de facturación, Dispacther, Agente de venta de billetes y Supervisores) que les iba a aplicar el Convenio colectivo referido, y en las contrataciones posteriores de la empresa para la prestación de servicios de handling se viene aplicando dicho convenio. Documentos nº 16 y 17 de ICTS General Services S.L."
La propuesta se rechaza, por ser irrelevante para alterar el signo del fallo y ser, como indica la recurrente, incongruente con los restantes hechos probados.
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el 3 del Convenio general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, afirmando que la sentencia es errónea conculcando la correcta interpretación y aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el ámbito de aplicación del convenio de Handling y con el 26 de dicho estatuto, por considerar que la juzgadora a quo incurre en un claro error al entender que es de aplicación el convenio de handling a la actora por el simple hecho de que la categoría de agente non contact formó parte del ámbito del conflicto colectivo, cuando no es de aplicación a la totalidad de la empresa, sino tan solo a "los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona", y (ii), en todo caso, las funciones propias de la actora de "Agente Non-Contact", basadas en la seguridad aeronáutica, NO se incluyen ni en el ámbito de aplicación ( artículo 3) del convenio colectivo ni en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (a diferencia de lo indicado en la Sentencia, que hace un análisis sesgado de las funciones desempeñadas por la demandante), por lo que considera que existe una incorrecta interpretación y aplicación automática del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, cuando, a su juicio, esta no determina que a la posición de agente non contact le resulte de aplicación dicho convenio, afirmando que no realiza servicios de handling sino funciones de seguridad aeronáutica.
Subsidiariamente considera infringido el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la reclamación extrajudicial presentada en fecha 18 de mayo de 2022 no interrumpiría la prescripción, por lo que, habiendo transcurrido más de un año entre la fecha de la Sentencia de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2021 y la presentación de la papeleta de conciliación en fecha 23 de noviembre de 2022, solamente tendría derecho (subsidiariamente) a cantidades posteriores al mes de noviembre de 2021.
Igualmente con carácter subsidiario, denuncia la empresa la vulneración de los artículos 19 y 28 del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, indicando en primer lugar que considera que no es de aplicación el convenio de handling y que no se adeuda cantidad alguna, y en segundo lugar muestra su disconformidad con el método utilizado por la juzgadora de instancia para calcular los importes debidos, porque considera que consolida el nivel III, cuando la carga de la prueba es de la actora, y porque no tiene en cuenta la globalidad de retribuciones percibidas sino solo el salario base, señalando las cantidades abonadas a la trabajadora y las diferencias con el nivel 2 y con el 3-4.
Destaca respecto del encuadramiento en el en el nivel III el convenio de handling, que prevé una serie de requisitos que enumera y que no ha acreditado la actora a quien, a su entender, correspondía y concluye que en ningún caso procedería el encuadramiento en dichos niveles sino en el II.
También subsidiariamente denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que no procede el pago de interés por mora, al haber una clara iliquidez en la cuantía reclamada, por ser la cantidad, tanto en su propia existencia como en su cuantía y determinación, una cuestión más que discutible, de difícil determinación y claramente controvertida y litigiosa, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.
QUINTO.- Por la parte actora se alega en su escrito de impugnación que no existe interpretación errónea de la sentencia de la Audiencia Nacional, sino aplicación directa de la misma, señalando que los agentes non contact no se encuentran habilitados por la ley de Seguridad Privada, para que solo realicen funciones de seguridad aeronáutica, lo que no se ha acreditado por la empresa demandante.
En cuanto a la prescripción entiende que el conflicto colectivo la interrumpió y se remite al fundamento jurídico tercero de la sentencia, que valida la reclamación extrajudicial de 18 de mayo de 2022.
Afirma que le correspondía el nivel 3 y que la trabajadora no cuenta con los documentos de evaluación que le hayan podido realizar que, por otro lado, no está regulada, ni se le han podido formar en cursos específicos del convenio de handling porque la empresa no quería aplicarlo.
Sobre la globalidad de retribuciones percibidas, afirma que cuenta con el derecho de reclamar por los conceptos que estime mal compensados, en el caso presente, el salario base y prorrata de pagas, sin que sea obligatorio por su parte reclamar diferencias por otros conceptos si no lo estima como tal y menos si son conceptos variables y tampoco se ha alegado en el acto de la vista ni en los motivos del recurso de suplicación que se produzca compensación y absorción de cualquier conceptos o plus con 11 el salario base o prorratas de pagas del trabajador porque no se puede ahora afirmar que en la reclamación no se hayan teniendo en cuenta dichos pluses o conceptos extrasalariales, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.
Y, por último, entiende que corresponda la condena al pago de interés por mora porque la deuda estaba vencida, era clara, era exigible y era líquida.
SEXTO.- Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de la sección 4ª, de 12-01-2024, nº 20/2024, rec. 151/2023, relativa a otro trabajador con categoría de agente non contact, como sigue:
"MOTIVO TERCERO. - SE FORMULA EL TERCER MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193. C) LRJS , CON EL OBJETO DE REVISAR Y EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA INCURRIDAS EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 82 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , Y EL PROPIO ÁMBITO DE APLICACIÓN ( ARTÍCULO 3) DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS .
En este sentido, se alega por la parte recurrente que existe un claro error en la sentencia al entender de aplicación a la actora el Convenio de Handling, pese a que dicho Convenio no es de aplicación a la totalidad de la Empresa, sino solo a "los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona", y, en todo caso, las funciones propias de la actora de "Agente Non -Contact ", basadas en la seguridad aeronáutica, no se incluyen en el ámbito de aplicación del convenio colectivo habiéndose producido una incorrecta interpretación y aplicación del contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional, ya que la posición de "Agente Non -Contact ", ocupada por la actora, no es una posición en la cual se produce una "prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona", sino que se trata de una posición en la que se despliegan funciones de seguridad aeronáutica.
Como se ha indicado en el motivo de revisión de hechos, un recurso idéntico al presente ha sido resuelto por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 20-12-2023, dictada en el recurso de suplicación nº 553/23 , que afectaba a una trabajadora calificada como la aquí recurrida como "agente non contact " en la que, en relación al presente motivo tercero de suplicación, desestima el mismo, con base en los siguientes argumentos:
"La revisión de la sentencia por infracción de normas sustantivas se acoge a la norma de los artículos 82.3 y 26 LET afirmando como formulación general que "la interpretación y el derecho aplicado en la Sentencia por la Juzgadora a quo es erróneo, conculcando la correcta interpretación y aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto en relación con el propio ámbito de aplicación del Convenio de Handling, así como el artículo 26 ET y las condiciones retributivas aplicables a la misma en el marco de su relación laboral con la Empresa". Tal afirmación se sostiene en la contradicción con la interpretación que ha hecho el Juzgado aplicando a la pretensión de la demandante lo resuelto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29- 10-18, procedimiento 30/18 , que estimó parcialmente la demanda presentada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consuno de UGT, procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa demandada interesando que se aplique el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-handling para los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona (hecho probado décimo cuarto). La cuestión no es sino la aplicación del Convenio Colectivo de Handling a la relación laboral de la demandante y por eso se alude al artículo 82.3 LET, sin que la referencia al artículo 26 LET tenga otro sustento que su mera formulación y que tendría que ver con la inexistencia del derecho a una retribución distinta de la percibida, aunque no tiene ninguna explicación añadida en el recurso.
La citada demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma; y consiguientemente, se declare el derecho de dicho colectivo de trabajadores de Handling a realizar una jornada anual máxima de 1712 horas y se abone por la empresa a todos los trabajadores de Handling, de conformidad con las tablas salariales del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, y se condene a la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos de la fecha de entrada en vigor de la misma, y cuanto más proceda en derecho. La sentencia de la Audiencia Nacional, estimando en parte la pretensión de la demanda, declara en su Fallo que "el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual". Del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia se obtiene que la parcialidad de la estimación de la demanda se debe únicamente a que respecto a la fecha de efectos que pretendía fijar la demanda en la fecha de entrada en vigor del convenio, no se admite porque esa determinación debe dejarse a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, lo que determina la estimación parcial de la demanda.
Según lo expresado se ha estimado la pretensión principal de la demanda que estimando que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada. El planteamiento de la presente demanda se hace reclamando que se declare que el Convenio Colectivo de Handling es aplicable a la relación laboral de la demandante que actúa como Agente Non Contact.
Sobre este antecedente se desarrolla por la sentencia impugnada el argumento que lleva a la conclusión de que la categoría de agente non -contact está incluida en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo de Handling, lo que supone que "La aplicación de la referida sentencia al caso de autos, conlleva a estimar lo peticionado en la presente demanda desde el 08.02.2018".
... es determinante que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra; por tanto, se aplica a todas las empresas que realicen dicha actividad, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal. Esta conclusión se obtiene de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita y en la que se basa la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-10-18, procedimiento 30/18 ...
En segundo lugar, la sentencia de la AN concluye que el Convenio colectivo de Handling resulta de aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto, no estando excluida la categoría de agente non - contact de la afectación subjetiva de dicho conflicto colectivo. Esta conclusión de la Audiencia Nacional es resultante de la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial a la situación de hecho que contempla y describe la sentencia de la que se obtiene que "el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose , como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1661/1999, cuyo artículo 2 b ) claramente define la asistencia en tierra "los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo".
Estas conclusiones se obtienen de una conjunción de hechos probados de la sentencia de la audiencia Nacional, inalterada, que es la siguiente:
- La empresa no aplicaba ningún Convenio Colectivo a su personal, solamente en el personal de Barcelona existía un Pacto extraestatutario suscrito por el sindicato Comisiones Obreras.
- La actividad principal de la empresa es la de prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos, ya que no se ha acreditado que sea otra distinta.
- No realiza la empresa ningún servicio de los habilitados por la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril...
- Pertenecen a los siguientes grupos profesionales: agente conductor, auxiliar de servicios, administrativo, agente facturación, jefe de compras, station manager, telefonista/recepcionista, agente administrativo, coordinador, supervisor, responsable de formación y calidad, jefe 1ª contabilidad, agente non contact, int. Station Security Coordinado, agente Profiler, agente menta billetes.
- Los trabajadores contratados por la empresa ICTS GENERAL SERVICES, SL para prestar servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, lo son para prestar servicios con las categorías profesionales que a continuación se relacionan cuya definición se recoge en las cláusulas adicionales (tercera) contenidas en el anexo de los contratos de trabajo celebrados: (...)
- Agente non -contact: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Contacto con los pasajeros, previo a la facturación. Control de equipajes en embarque y tránsitos. Control de pasajeros en salas de tránsito y preembarque. Control de catering. Control de carga. Control de accesos y acompañamiento de aviones. Control de accesos y registro en puertas de embarque, verificación de pasaportes y tarjetas de embarque. Registro del avión, revisión de compartimentos del mismo (chaleco, asientos, cocinas, baños, suelo, maletas tripulación...) Registro y control de catering, área de equipajes/contenedores. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.
- En la evaluación de riesgos del centro de trabajo se indica que hay 273 trabajadores y se identifican riesgos para los siguientes puestos: administración, coordinador, supervisor, entrevistador, agente de facturación, agente de facturación y embarque, agente de quioscos, personal en oficina Delta, agente non contact , conductor, agente de llegadas, agente de colas, station check in, llegadas y tema leaders.
En dicha evaluación se definen los puestos de trabajo de los que interesa destacar:
* Agente non contact. Se realiza inspección de todas las áreas de la aeronave, tanto internamente como externamente, de cabina, asientos, cocina, baños, chaleco salvavidas, debajo de los asientos, bodegas y algunos paneles externos de la aeronave.
(...) utilizar los propios razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional para llegar a la misma conclusión que ella respecto de una categoría profesional concreta, no es sino la aplicación de la institución de la cosa juzgada que no se formula expresamente, pero se aplica materialmente por el Juzgado.
Esto es así porque, a tenor de los hechos que hemos mencionado y contempla la sentencia de la Audiencia Nacional, se hace evidente que en la descripción de ocupaciones de la empresa en los aeropuertos, personal destinado a ellas por la empresa, sus categorías, las funciones de cada una de ellas y la materialización de las labores de éstas deja claro que la empresa no contrató con AENA el servicio propiamente de handling sino otros servicios diferenciados de aquel que se denominan administrativos, que no hay personal de la empresa dedicado a las tareas de plataforma o rampa destinadas a la movilización del equipaje y paquetería y que todas las tareas realizadas por el personal son distintas de la manipulación de equipaje y paquetes. Siendo esto así, no puede sino concluirse que cuando se plantea la demanda y se resuelve el litigio lo que está en cuestión no es sino la aplicación del Convenio Colectivo de Handling a ese personal de la empresa que no se dedica a labores de movimiento de equipaje.
Es igualmente indiscutible que la sentencia de la Audiencia Nacional dice expresamente que es de "aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto el convenio colectivo de Handling". Tampoco puede obviarse que el Convenio Colectivo sobre el que discutimos (artículo 3 ) expresa en su ámbito funcional que se aplica a "actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ...., entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a pasaje con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria", añadiendo que "En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMR?s), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling", lo cual indica que no se aplica solo a lo que es propiamente movimiento de equipaje y paquetería sino a las actividades de asistencia en tierra que se prestan, tal como expresan los hechos probados de la Audiencia Nacional, por la empresa en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.
Redunda en esta afirmación que el propio artículo 3 del Convenio identifica como sometidas a la regulación de este convenio colectivo sectorial las que figuran en el anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio , por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general, a excepción de asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves, asistencia de combustibles y lubricantes, asistencia de mantenimiento en línea, asistencia de mayordomía (catering), y venta de billetes; y tales actividades incluidas son:
1. La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:
a. Los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes.
b. El control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones.
c. La manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga.
d. Cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.
2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación.
3. La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución.
4. La asistencia de carga y correo comprende:
a. En cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
b. En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
5. La asistencia de operaciones en pista comprende:
a. El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).
b. La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).
c. Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).
d. La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.
e. La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.
f. El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios.
6. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden:
a. La preparación del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar.
b. La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo.
c. Los servicios posteriores al vuelo.
d. La administración de la tripulación.
7. La asistencia de transporte de superficie incluye:
a. La organización y ejecución del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.
b. Cualquier transporte especial solicitado por el usuario.
Tales actividades se encuentran dentro de las que cubre el Convenio Colectivo de Handling y son las realizadas, al menos en parte, por la empresa demandada para AENA y, por añadidura, por los trabajadores que la empresa destina a ello, entre ellas la demandante, y así lo ha dicho la sentencia de la Audiencia Nacional.
A tenor de todo ello, resulta indudable que esa sentencia declaró aplicable el Convenio Colectivo de Handling a todo el personal de la empresa destinado en los aeropuertos de Madrid y Barcelona y que cuando afirma que "el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling" lo que está diciendo es que todas esas actividades se encuentran dentro del Convenio Colectivo, tanto las de movimiento de equipaje como todas las demás que indiscutiblemente, cita y por tanto incluye el Convenio Colectivo.
No obstante, lo anterior, que ubica con claridad las labores de Agente Non Contact entre las propias del Convenio Colectivo de Handling, el recurso ha insistido en que dichos agentes desarrollan funciones relacionadas con la seguridad aérea, las cuales no son, en ningún caso, funciones de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling). Basta comprobar las labores que se encomiendan a esta categoría profesional y las que se incluyen en el Convenio directamente y por remisión al RD 1161/1999, de 2 de julio para afirmar que lo que sostiene el recurrente no es cierto.
En la advocación del término seguridad aérea se utiliza por la empresa una fórmula genérica en la que se quiere incluir cualquier actividad de la que pueda resultar una mejor protección del estatus aeroportuario, olvidando que el término seguridad aérea implica el contenido específico sometido a la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril y esta, como ha recordado la sentencia de la Audiencia Nacional, excluye de su ámbito de aplicación los servicios y funciones siguientes:
a. Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
Y si estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, solo puede ser con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste, siendo así que de ninguna manera consta que la empresa demandada se dedique a la seguridad privada ya que no solo no está en los hechos sino que en el resultado de aquél pleito se ha establecido que no se ha acreditado que sus trabajadores se encuentran habilitados por la Ley de Seguridad Privada, no hay ningún trabajador de seguridad en las tarjetas que se emiten para atender a las compañías aéreas ni hay ningún auxiliar de seguridad o de cualquier otra categoría propia del convenio colectivo de seguridad privada.
Y en ningún caso es admitido ni admisible por la Ley de Seguridad Privada que empresas cuya actividad sea distinta de ésta pueda realizar alguna actividad propia de seguridad ni que, en el caso de empresas de seguridad privada, el personal que realizase esas otras actividades que no son propias de seguridad privada en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal, siendo hecho probado de la sentencia ahora impugnada que los vigilantes de seguridad de la empresa tienen un uniforme diferente de los Agente Non -Contact, por lo que están claramente diferenciados.
Por lo demás, esta cuestión ya fue planteada en la sentencia de la Audiencia Nacional y afirmó que el personal de la empresa no realizaba labores de seguridad privada y que las labores que pueden designarse como de seguridad en el sentido amplio antes reseñado no forman parte de lo que constituye seguridad privada específica; esto es, ya se resolvió en el conflicto colectivo.
Llegados a este punto debemos acudir a lo previsto en el artículo 160.5 LRJS conforme al cual la sentencia firme de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso- administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo"; y siendo la sentencia firme tras ser confirmada por sentencia del tribunal Supremo de 16 de junio de 2021, recurso 634/21 , debe concluirse que el Convenio Colectivo de Handling es aplicable a la relación laboral de la demandante con la empresa demandada.
Esto mismo es lo que viene a decir la sentencia impugnada que ha concluido que de la sentencia de la Audiencia Nacional resulta la vinculación convencional de la relación laboral aplicando además la propia doctrina de ella para obtener la conclusión, lo cual lleva, necesariamente a confirmar esa decisión".
Asumiendo esta Sección de Sala dicha argumentación por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, el motivo se desestima.
MOTIVO CUARTO. - SUBSIDIARIAMENTE, SE FORMULA AL AMPARO DEL ARTICULO 193. C) LRJS , CON EL OBJETO DE REVISAR Y EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA INCURRIDAS EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 28 DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS .
En este sentido, se alega por la parte recurrente que debe mostrar su disconformidad con el método utilizado por la Juzgadora de Instancia para calcular los importes debidos:
-Al considerar la sentencia de aplicación a la actora el Grupo de Personal Administrativo del Convenio de Handling y no el de Servicios Auxiliares en los términos definidos en el artículo 18.3 del Convenio de Handling .
-Al considerar la sentencia acreditados los requisitos para avanzar de nivel dentro del Grupo de Personal Administrativo, concurriendo una falta total de acreditación por parte de la demandante acerca de la concurrencia de los requisitos, para proceder a su encuadramiento en un nivel superior al Nivel 2 (no acredita la superación de prueba alguna, ni una evaluación del desempeño positiva).
-Al no tener en cuenta la sentencia la globalidad de retribuciones percibidas, sino únicamente el salario base, omitiendo otras retribuciones que claramente se reflejan en las nóminas aportadas tales como el plus distancia, plus madrugue, diferencia transferencia, ayuda comida, horas formación, proponiéndose para determinar las diferencias salariales, la "teoría de la retribución global", que supone tener en cuenta la totalidad de la retribución percibida por la actora bajo la estructura y sistema retributivo interno de la Empresa.
Esta Sección de Sala comparte la argumentación que sobre este concreto motivo de suplicación se recoge en la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, en el que se afirma, desestimando la argumentación de la parte entonces demandada y ahora recurrente, coincidente con la expuesta en este recurso:
"La categoría de personal administrativo de la norma colectiva se define como: "Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, ventas de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros u otras análogas" que son las funciones que en parte viene realizando la parte actora en su puesto de trabajo, como se indicó anteriormente, propias de la definición de tareas de agente non -contact , elaborado por la propia empresa demandada.
Ha quedado acreditado que la trabajadora superó satisfactoriamente todos los cursos de formación impartidos por la empresa que se recogen en el documento 7 del ramo de prueba de la empresa demandada. Y si no ha superado pruebas de promoción específica es, porque la empresa no las ha convocado por lo que no es exigible el cumplimiento de este requisito de imposible cumplimento por la trabajadora, siendo obligación de la empresa favorecer y desarrollar sistemas de promoción interna de sus trabajadores dentro de la empresa, la falta de evaluación de desempeño de la empresa no puede perjudicar a la trabajadora.
La empresa demandada se opone al cálculo efectuado por la parte actora, pretendiendo compensar las cantidades reclamadas con conceptos extrasalariales, pero no es posible, y que no se trata de retribuciones homogéneas, el plus distancia o el plus embarque son conceptos indemnizatorios originados a la actora por la prestación de servicios".
Por lo que se refiere al primer apartado, lo cierto es que ninguna de las actividades que se recogen en el escrito de formalización de la suplicación como realizadas por la actora e incluibles dentro del grupo de servicios auxiliares -tales como la manipulación de equipajes, mercancías, correo; conducción de vehículos; suministrar fluidos al avión, a los vehículos y equipos tierra; eliminar hielo, nieve, aceites o cualesquiera otros residuos en las zonas internas y externas, tanto de aviones como de vehículos y equipos, y otras análogas; atención y traslado de pasajeros con movilidad reducida en cualquiera de sus necesidades; manejo y conducción de pasarelas de embarque- figuran realmente como ejecutadas habitualmente por la Sra. Adoracion, de ahí que se incurra en la construcción de este motivo de suplicación en el denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.
En relación al segundo apartado, nuevamente se asume en esta resolución la respuesta dada a este mismo motivo de suplicación por la sentencia dictada el 20-12-2023 por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social donde se indica lo siguiente:
"La recurrente plantea también revisión del importe que ha sido reconocido como deuda derivada de la aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, con base en los artículos 19 y 28 del mismo.
Considera que al declarar la sentencia que consolida el Nivel IV se olvida que el encuadramiento en el Nivel IV prevé una serie de requisitos que deben ser acreditados por la demandante, pero no han sido acreditados, lo que lleva a que tenga que adscribirse al Nivel II en lugar de al IV...
La sentencia impugnada cuando ha abordado esta cuantificación dice que la empresa no cuestiona el tiempo de permanencia (su antigüedad en la empresa se remonta al 18 de junio del 2009), pero sí el cumplimiento de los demás requisitos pero no se aporta un solo documento que acredite sus alegaciones, así que la trabajadora debería ostentar el nivel de progresión 4 con base en el principio de facilidad probatoria, porque, si la empresa ha decidido no aplicar a sus trabajadores el convenio de handling, tampoco ha aplicado nunca las normas de progresión reguladas en tal convenio, recuperando para confirmar su aplicación lo que al respecto dijo la sentencia del Juzgado de lo Social 31 de Madrid antes aludida cuando expresó que " la permanencia en el nivel anterior no es posible porque ha sido precisamente la empresa la que no ha aplicado a la actora la norma colectiva por su propia voluntad, perjudicando por tanto a la trabajadora. En cuanto a la evaluación y formación requerida, sólo se exige si "fuera regulada" o "si la hubiere", hechos que debía probar la empresa en todo caso; así como la falta de antecedentes disciplinarios, al ser un hecho negativo que sólo puede probarse a quien lo afirme. Y respecto al servicio activo de la actora durante el periodo referido, es un hecho que no ha sido discutido por las partes, y sin que la empresa haya realizado prueba en contrario".
Cuando la recurrente se refiere a los otros requisitos que no se cumplen es el artículo 19 del Convenio el que nos los dice:
-Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.
-Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 3.
-Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 3.
Según expresa el precepto convencional, el acceso al Nivel IV tiene lugar por el transcurso del tiempo -que no ha sido negado- y por el cumplimiento de esos requisitos añadidos.
Como dice el artículo 217 LEC al determinar sobre quien recae y a quien incumbe la carga de probar los hechos que incumben al derecho que cada una de las partes interesa, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Abordando cada uno de esos requisitos, resulta que le evaluación de desempeño solo se exige si ésta viene reglada en la empresa y, por tanto, siendo un hecho impeditivo del derecho, quien tiene que acreditar que existe es la empresa y no la trabajadora; como no se ha acreditado, no puede considerarse la aplicación de la evaluación como requisito necesario de acceso al Nivel IV. La superación de los cursos pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 3 exige, en primer lugar, que efectivamente la trabajadora ha sido convocada a ellos, y siendo este aspecto un hecho que impediría en caso de no superación el acceso al derecho, es la empresa la que tiene que acreditar que la trabajadora ha sido requerida para la realización de cursos pruebas o acciones concretas, lo que no ha alegado ni probado, y siendo necesario que no se haya superado si se hubiesen convocado, es la empresa la que tiene que alegar y acreditar que no se superaron ya que lo que debe presumirse es la realización de esos cursos y acciones y de su realización la superación; una vez más, sería la empresa la que tendría que acreditar esos hechos que impedirían el acceso al derecho. Por último, los antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave no pueden presumirse y es la empresa la que, en el caso de existir, tendría que acreditarlos como hecho impeditivo del derecho que se reclama. En conclusión, es indiscutible que la demandante tiene derecho al Nivel IV y que la empresa debe abonarle la retribución correspondiente".
En términos muy similares, la sentencia de 4 de diciembre de 2023, de la Sección 3ª de esta Sala de lo Social, dictada en el recurso de suplicación 560/2023 , afirma:
"La norma colectiva regula la progresión y la mejora económica en la categoría en el art. 19, y así como el Nivel 2 se adquiere automáticamente al año de permanencia, el Nivel 3 está sujeto a 3 años de permanencia, y una evaluación positiva siempre que se halle regulada y superar los cursos y acciones formativas a las que se haya convocado. No obstante, dado que es la empresa la que ha hecho inaplicación y dejación por completo de la normativa convencional, no puede impedir ahora que se acceda al nivel correspondiente, aparte del transcurro del tiempo mínimo, exigiendo una evaluación que nunca puso en marcha o cursos que no ha facilitado, puesto que ha sido su propio incumplimiento el que ha obstaculizado esa progresión, que no es imputable al trabajador y no puede ser perjudicado".
Y en cuanto al tercer apartado, nuevamente se hace referencia a la sentencia de 20-12-2023 :
"Sobre la cuantificación concreta, la sentencia impugnada ha resuelto afirmando que debe desestimarse la teoría de la retribución global porque no se ha motivado de forma suficiente la razón por la que no está de acuerdo con los cálculos efectuados de contrario por la trabajadora...El recurso plantea su posición insistiendo en que debe contemplarse la retribución global y que debe establecerse la comparación entre lo percibido y lo que se debe percibir a partir de esa retribución global.
La formulación del motivo no explica con claridad a qué hace referencia con lo que llama teoría de la retribución global y como no desglosa ni concreta su posición respecto de los conceptos retributivos percibidos y los que se le deberían reconocer, se hace imposible acceder a la esencia sustancial del motivo, tanto más cuando, como ha expresado la sentencia, la demanda sí refleja esos desgloses y se ha conocido la pretensión con detalle. No hay una teoría general genérica sobre la retribución global sino en la necesaria especificación del caso concreto y, en lo que parece apuntar la argumentación del recurrente se habría de circunscribir a los supuestos de absorción y compensación que, necesariamente exigen en el trámite del recurso esas especificaciones que no se han realizado. Por lo tanto, no podemos ahora hacer ninguna revisión que carece de una base de sustento necesaria para ello. En definitiva, debemos confirmar el derecho de la demandante a percibir la cantidad de condena expresada en el Fallo de la sentencia impugnada".
Por todo lo anteriormente expuesto, este motivo cuarto debe ser desestimado.
MOTIVO QUINTO. - SUBSIDIARIAMENTE, SE FORMULA EL QUINTO MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193. C) LRJS , CON EL OBJETO DE REVISAR Y EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA INCURRIDAS EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .
En este sentido, se alega por la parte recurrente que la sentencia actúa en contra de las previsiones del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y de la propia jurisprudencia que se sirve de interpretarlo, al acordar la condena al abono del "interés de mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , del 10%", únicamente bajo el argumento de ser una cantidad " de naturaleza salarial ", cuando conforme a la jurisprudencia la aplicación de este interés por mora requiere de la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 y de 15 de marzo de 2005 y de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2007 .
La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:
"1. Regla general: carácter objetivo y automático de la mora salarial.
A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.
Los argumentos que la avalan se condensan así:
* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.
* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" ( SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".
La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras.
2. Regla especial: supuestos excepcionalmente complejos.
La fijación de la expuesta doctrina general, dejaba a salvo la virtualidad de la excepción contemplada en ocasiones anteriores.
Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.
La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla"."
En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de "supuesto excepcionalmente complejo" el afectado por este recurso de suplicación, tras la existencia de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo que fijaba cual era el convenio colectivo aplicable, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en este motivo, que debe ser desestimado y con él, el recurso formalizado por la empresa.
Razonamientos que reiteramos desestimando igualmente los motivos de este recurso formulados con idéntico contenido, restando por examinar el quinto en el que, como hemos expuesto, se denuncia la infracción de los artículos 18 y 28 del convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra en aeropuertos que igualmente han sido objeto de examen por esta sección de sala, en la sentencia número 996/2023 de 15 de noviembre, recurso número 457/2023:
"De modo que, partiendo de esa base, han calcularse las diferencias correspondientes, debiendo tenerse en cuenta que en el periodo reclamado estuvieron en vigor el III y el IV convenio colectivo, que contienen en su artículo 26 una retribución mínima anual garantizada, detallada en el anexo I, así como un sistema de actualización de sus importes que no es exactamente el mismo en cada convenio colectivo.
Así, en el caso del III convenio lo que se desprende del artículo 26 es, en suma, la aplicación de un incremento del 2% en 2015 (teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante) y la aplicación para el resto de los años de un incremento conforme al IPC real. Y en el caso del IV convenio, el convenio colectivo contiene las tablas correspondientes a los años 2018 y 2019, indicándose que para los años 2019, 2020 y 2021 el incremento en cada uno de los años será del IPC real, incrementado en dos puntos, estableciendo un incremento mínimo del 3 % para cada uno de los años. Por lo que, teniendo en cuenta que el IPC es un dato de público conocimiento, las cantidades garantizadas por el convenio colectivo correspondientes a los niveles 2, 3 y 4 para una jornada completa serían las siguientes:
· 2014: Nivel 2: 16022,88 euros, Nivel 3: 16504,65 euros, Nivel 4: 17164,84 euros.
· 2015 (incremento del 2% que se desprende del artículo 26): Nivel 2: 16.343,33 euros, Nivel 3: 16834,74 euros, Nivel 4: 17.508,13 euros.
· 2016 (IPC del 1,6%): Nivel 2: 16604,82 euros, Nivel 3: 17096,89 euros, Nivel 4: 17788,26 euros.
· 2017 (IPC del 1,1%): Nivel 2: 16787,47 euros, Nivel 3: 17284,95 euros, Nivel 4: 17983,93 euros.
· 2018 (tablas salariales del IV convenio colectivo): Nivel 2: 16.988,94 euros, Nivel 3: 17.499,75 euros, Nivel 4: 18.199,75 euros.
· 2019 (tablas salariales del IV convenio colectivo): Nivel 2: 17.498,60 euros, Nivel 3: 18.024,74 euros, Nivel 4: 18.745,74 euros.
· 2020 (incremento mínimo del 3% previsto en el artículo 26, dado que el IPC de ese año fue negativo): Nivel 2: 18023,55 euros, Nivel 3: 18565,48 euros, Nivel 4: 19308,11 euros.
· 2021 (incremento del IPC (6,5%), más dos puntos, como se desprende del artículo 26 del convenio colectivo): Nivel 2: 19555,55 euros, Nivel 3: 20143,54 euros, Nivel 4: 20949,29 euros.
Ahora bien, los convenios indicados prevén un sistema de progresión de hasta 4 niveles, que dan derecho al cobro de una creciente cantidad anual garantizada y en el anexo de la demanda se explica que la actora alcanzó el nivel 3 el 1 de julio de 2013, y el nivel 4 el 1 de julio de 2016. Y efectivamente, atendiendo a su antigüedad en la empresa, se le ha de reconocer a la actora el derecho a ese nivel desde la fecha indicada, que es por tanto el que debe tenerse en cuenta en todo el periodo no afectado por la prescripción, todo ello en el bien entendido de que, en virtud del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria - art. 217.7 LEC - incumbía a la demandada la carga de probar en su caso que la actora no reunía los requisitos exigidos para el aumento de nivel, siendo asimismo determinante que es la propia empresa la que viene obligada a la evaluación del desempeño y a ofrecer a sus trabajadores los cursos y acciones formativas correspondientes, sin que por lo demás conste que la actora haya sido objeto de una sanción que impida dicho aumento de nivel.
Y, en consecuencia, las diferencias correspondientes al periodo no prescrito, posteriores a 2016 (ya que el período no afectado por la prescripción sería el comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2021, ambos incluidos) habrían de ser calculadas con arreglo al nivel 4. "
Razonamientos que reiteramos.
Y, respecto de la prescripción alegada en el presente recurso, por considerar la demandada que no la interrumpieron las reclamaciones extrajudiciales, consta acreditado que efectivamente la empresa las recibió con fechas 18 de mayo de 2022 y 16 de diciembre de 2022, reclamando la regularización de las cantidades conforme a la sentencia de la Audiencia Nacional que no ganó firmeza hasta el 16 de junio de 2021, de manera que, habiendo interrumpido la prescripción el conflicto colectivo, como hemos dicho, igualmente quedó nuevamente interrumpida por dichas reclamaciones que tienen tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil.
En consecuencia procede la desestimación íntegra del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,