En Madrid, a 29 de febrero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación número 871/2023 formalizado por DOÑA Crescencia, asistida por el letrado DON DANIEL DE ANDRÉS MARTÍN, contra la sentencia número 281/2023 de fecha 18 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en los autos número 107/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Crescencia presta servicios para la Comunidad de Madrid en la Agencia Madrileña de Atención Social y en virtud de contrato temporal de interinidad, de fecha 25 de septiembre de 2015, con categoría profesional de Técnico Auxiliar, para ocupar la vacante nº NUM000 (no controvertido y documento nº 2 de los aportados junto con la demanda).
SEGUNDO.- Mediante Orden 446/2021, de 14 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se convoca la celebración de pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a 249 plazas de la categoría profesional de Técnico Auxiliar (Grupo IV, Nivel 3, Área C) de la Comunidad de Madrid, que fue publicada en el BOCM el 5-11-21. De las 249 plazas 229 corresponden a la Oferta de Empleo Público para el año 2017, aprobada por Decreto 144/2017, de 12 de diciembre (BOCM núm. 297, de 14 de diciembre) y las restantes 20 a la Oferta de Empleo Público para el año 2018, aprobada por Decreto 170/2018, de 18 de diciembre (BOCM núm. 303, de 20 de diciembre) -documento nº 4 de los aportados junto con la demanda-.
TERCERO.- En dicha Orden se regula el siguiente sistema selectivo, en la Base Séptima se establece el Sistema selectivo, con las siguientes condiciones:
1. El sistema selectivo será el de concurso-oposición, siendo la fase de oposición de carácter eliminatorio y pudiendo acceder a la fase de concurso un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. En ningún caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar la fase de oposición.
2. La fase de oposición de este proceso selectivo estará compuesta por un ejercicio de carácter eliminatorio.
3. El contenido del programa de este proceso selectivo tendrá un número total de 10 temas, de acuerdo con el desarrollo que se recoge en el anexo de esta orden.
4. El primer y único ejercicio de este proceso selectivo consistirá en contestar por escrito un cuestionario tipo test propuesto por el tribunal, compuesto por 40 preguntas que estarán distribuidas de forma equilibrada entre los distintos temas que integran el mismo, proponiéndose por cada pregunta cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta. Cada pregunta contestada correctamente se valorará en positivo y la pregunta no contestada, es decir, aquélla en la que figuren las cuatro respuestas alternativas propuestas en blanco o con más de una opción de respuesta, no tendrán valoración, penalizándose con 0,10 puntos cada una de las contestaciones erróneas. El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de cuarenta minutos.
5. La fase de concurso consistirá en la valoración de los méritos de las personas aspirantes que hayan superado la fase de oposición, referidos al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes, conforme al baremo y puntuación que se recoge en el apartado séptimo.7 de la Orden 1021/2021, de 27 de abril, siendo la forma de acreditación la que se indica a continuación:
- A efectos de acreditar la experiencia profesional: copia de la correspondiente certificación de los servicios prestados expedida por el órgano competente a tal fin, en la que, en su caso, conste o de la que se desprenda que han desempeñado funciones vinculadas a la categoría profesional objeto de convocatoria, o, en su defecto, de la documentación complementaria a la mencionada certificación de servicios prestados que resulte acreditativa del desempeño de dichas funciones.
- A efectos de acreditar los cursos oficiales de formación y perfeccionamiento: copia de los diplomas o de los certificados de los cursos de formación, expedidos por el órgano competente que corresponda.
6. El orden de actuación de las personas participantes en este proceso selectivo se iniciará alfabéticamente por la primera cuyo primer apellido comience por la letra "E", de conformidad con la Resolución de 9 de marzo de 2021, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hace público el resultado del sorteo efectuado con objeto de determinar el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos que se celebren durante el año 2021 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 74, de 29 de marzo).
7. El ejercicio podrá comenzar a partir del segundo trimestre de 2022.
8. La fecha y lugar exacto de celebración del ejercicio se determinarán en la resolución por la que se aprueben las relaciones definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo.
9. La publicación de la lista de personas aprobadas en el ejercicio, se efectuará en los tablones de anuncios de las oficinas de asistencia en materia de registro, cuyas direcciones pueden consultarse en la página web http://www.comunidad.madrid/servicios/informaciónatencion-ciudadano/red-oficinas-comunidad-madrid, y en cualquier otro lugar que el tribunal considere conveniente para su mejor difusión entre los interesados, sin perjuicio de encontrarse, igualmente, disponible dicha información en la página web de la Comunidad de Madrid, en el enlace: https://www.comunidad.madrid/servicios/empleo/estabilizacion-empleocomunidadmadrid
CUARTO.- En el Anexo de la Orden 446/2021, se establece el programa de diez temas correspondiente a las pruebas selectivas del citado proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a las plazas de la categoría profesional de Técnico Auxiliar (Grupo IV, Nivel 3, Área C) de la Comunidad de Madrid, que es el siguiente:
1. Derechos y deberes de los empleados públicos. Código de conducta. Régimen disciplinario. Régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. El principio de igualdad entre mujeres y hombres. La tutela contra la discriminación. El marco normativo para la promoción de la igualdad de género y para la protección integral contra la violencia de género, la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual. Especial referencia a la Comunidad de Madrid.
3. Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Principios y finalidad de los servicios sociales. Derechos y deberes de los ciudadanos en relación a los servicios sociales. Competencias autonómicas y locales.
4. Organización de los centros, servicios y recursos de servicios sociales en la Comunidad de Madrid. Atención Social Primaria y Especializada. Funciones del Sistema público de servicios sociales.
5. Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (Real Decreto-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).
6. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
7. Atención social a menores, adultos, personas con discapacidad intelectual y mayores en la Comunidad de Madrid. Actuaciones y modelos de intervención. La calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
8. Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad. La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Principios de actuación. Derechos y bienestar de la infancia y de la adolescencia.
9. Competencias de la Comunidad de Madrid en materia de protección de los menores de edad. Tutela y guarda. Funciones de la Comisión de Tutela del Menor. Coordinación interinstitucional: Consejos Locales y CAF.
10. La red de centros de protección de menores de la Comunidad de Madrid. Tipos de centros. La red de centros de atención a personas adultas con discapacidad intelectual. Tipos de centros. Centros específicos para menores con discapacidad. Planes y programas de intervención. Plan de autonomía personal.
QUINTO.- En fecha no precisada de 2022 (autos 36/2022) la parte actora junto con otros trabajadores interpusieron recurso contencioso administrativo contra la citada Orden 446/2021, que fue admitido a trámite y por auto de 12 de diciembre de 2022 del TSJ Madrid se declara la falta de jurisdicción del Orden Contencioso para conocer de la presente impugnación (documentos nº 6 y 7 de la demanda).
SEXTO.- La CAM ha procedido a incluir en el proceso extraordinario de estabilización de empleo todas las plazas vacantes pendientes de los anteriores procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de los años 2017 y 2018, sin convocar un concurso de méritos (no controvertido).
SÉPTIMO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de personal laboral de la CAM (BOCAM 11-5-21, que regula la categoría de Técnico Auxiliar, Área C en los Anexos I y II.
OCTAVO.- Con fecha 23 de enero de 2023, se presentó la demanda origen de los presentes autos, que ha sido turnada a este Juzgado de lo Social el día 25 de enero.
NOVENO.- Por Resolución de 23 de febrero de 2023 (BOCM de 14 de marzo), se publica la relación de excluidos provisionales y admitidos de la convocatoria, comenzando el período de subsanaciones el 15/03/2023. Dicha Resolución fue objeto de una corrección de errores publicada en el BOCM el 3 de abril de 2023."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por doña Crescencia contra la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de octubre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia considera que el asunto es igual al resuelto por el juzgado de lo social número 39 sin razonar al respecto, cuando, a su juicio, la demanda rectora de esta litis versa sobre cuestiones adicionales a las que se refiere.
A ello se opone la demandada, por considerar que se está enjuiciando en el procedimiento seguido en el juzgado de lo social número 39, la misma orden que en el presente.
SEGUNDO.- El motivo no puede tener favorable acogida, por cuanto si la recurrente considera que la fundamentación jurídica de la sentencia no da respuesta a la demanda, estaríamos ante un supuesto de incongruencia con infracción de la norma procesal que cita, y al respecto debería haber formulado la denuncia por el cauce del apartado a) del citado artículo 193 de la LRJS y solicitar la reposición de los autos al momento anterior al dictado de dicha resolución, pero no lo hace, no siendo la vía elegida la procedente para plantear tal defecto que supondría un quebranto procesal grave.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, sin cita de precepto de amparo, alega como hechos nuevos el contenido de la exposición de motivos del RD Ley 5/2023, aludiendo a la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021, considerando que el procedimiento previsto da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración, superior a cinco años y entiende que el acceso al empleo público mediante concurso debe ordenarse de manera igualitaria para preservar la igualdad ante la ley, conforme al artículo 103.3 de la Constitución y concluye que Aunque la Orden que impugna 446/2021 de 14 de octubre dictada por la CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMICA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, es anterior a la ley 20/2021 de 28 de diciembre, es posterior y contradice a la Directiva Europea, que ya era aplicable y había pasado el periodo de trasponerla al ordenamiento español, por tanto, debió adaptarse y modificarse a lo establecido por la ley 20/2021, pero si no lo hizo, con el presente Real Decreto-ley tiene obligación de hacerlo, puesto que el mismo también establece que se convoquen, además, ahora un número de plazas igual al número de plazas del personal temporal que hubiera a fecha 30/12/2021 contratado con anterioridad a 2016, que siguieron convocados en otros procesos "de estabilización" de diferentes sistemas selectivos al concurso puro de méritos de la ley 20/2021 (es decir, en procesos de concurso-oposición o de oposición pura derivados de las primeras leyes estatales de 2017 y 2018 o del RDL 14/2021 -las tres normas de rango legal acordadas con los sindicatos nacionales) y resalta que, el Real Decreto-ley establece que las personas que a fecha 31 de diciembre de 2021 estuvieran interinas con relación anterior al 1 de enero de 2016, se le aplicará el concurso de méritos de la disposición adicional octava de la ley 20/2021, y si no han superado el proceso de estabilización pero se ha cubierto su plaza, ahora se da la opción de que se vuelva a sacar otro puesto, pero por concurso, es decir, este artículo reconoce el derecho de las personas, y se basa en ellas, en lugar de las plazas. Pero además, queda la duda de qué plaza será la que le corresponda a ese interino, ya que, conforme este Real Decreto-ley, habría duplicidad de plazas, y finaliza diciendo que en la sentencia no se ha tenido en cuenta nada de esto, que se puso de manifiesto al juzgado por escrito de 13 de julio de 2023.
CUARTO.- Por la demandada se alega en su escrito de impugnación que la recurrente reitera lo manifestado en la instancia, sin invocar preceptos legales como vulnerados, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, introduciendo como hecho nuevo lo dispuesto en el RD 5/2023, que no sería de aplicación y pone de relieve que las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 están contempladas en el RD Ley 14/2021 y se han observado en la Orden 446/2021, no conteniendo dichas normas ni las Leyes de Presupuestos que cita, previsión alguna en relación a la posibilidad de negociarse y acordarse por las Administraciones Públicas un sistema excepcional de acceso que consistiera en un concurso de méritos, remitiéndose al Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios y el Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2018-2020, cuyas disposiciones adicionales décima y novena, respectivamente, regulaban que con carácter general el sistema de acceso en las convocatorias de estabilización sería el de concurso-oposición, previsiones se han mantenido en el Acuerdo Sectorial y en el Convenio Colectivo para los años 2021-2024, actualmente vigentes, en sus respectivas disposiciones adicionales séptima.
QUINTO.- No tiene en cuenta la recurrente que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, ya que formula un primer motivo por cauce inadecuado, sin que en el segundo se cite norma de amparo, y en el que, sin revisión fáctica previa, alega hechos nuevos, que no caben en sede de suplicación, no impugnando además la apreciación de falta de legitimación, lo que hace que no sea en ningún caso posible la estimación, porque el fallo ha de mantenerse por esta causa.
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que " la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )".
SEXTO.- A mayor abundamiento hemos de resaltar que no impugna la actora la apreciación por el juzgador a quo de su falta de legitimación pasiva, lo que ya supondría igualmente la desestimación de recurso y, en todo caso hemos de tener de cuenta que la convocatoria que se impugna, Orden 446/2021, es evidentemente anterior a la Ley 20/2021 al RD Ley 5/2023 al que se refiere la recurrente como hecho nuevo, no siendo hecho alguno sino una norma legal que, no puede aplicarse con carácter retroactivo.
Pero, además, esta Sala, se ha pronunciado ya respecto de otra Orden similar a la impugnada, en sentencias de la sec. 2ª, así la de 21-06-2023, nº 608/2023, rec. 293/2023, como sigue:
"Debemos recordar que al tratarse de la convocatoria de un proceso de acceso al empleo público estamos ante un procedimiento administrativo regido por el Derecho Administrativo. La disposición final cuarta de la Ley de la Jurisdicción Social dice que "en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios". Por tanto en este caso la norma supletoria es la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Su artículo 19.1.a dice que tienen legitimación activa "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Como es sabido uno de los principios básicos y fundacionales del proceso contencioso- administrativo es que está configurado como un procedimiento de revisión de la legalidad de los actos administrativos y los reglamentos y solamente de forma secundaria como un procedimiento de reconocimiento de derechos y situaciones jurídicas individualizadas, por lo que la legitimación activa para iniciar el procedimiento de revisión de legalidad de los actos administrativos no está condicionado a la titularidad de un derecho que pueda ser reclamado en el suplico de la demanda, como ocurre en el proceso civil ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino a la mera acreditación de un interés directo y legítimo en el acto administrativo, interés que debe ser más concreto y específico que la mera defensa objetiva de la legalidad, pero que tampoco exige acreditar un derecho subjetivo pleno que pueda haber sido afectado por el acto. Una vez acreditado dicho interés en relación con el acto administrativo objeto de impugnación el ciudadano pasa a ser titular de un derecho de acción judicial que, así configurado, está protegido constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución . Y esa acción no está limitada a aquellos aspectos del acto administrativo que afecten a los derechos de la parte actora, sino al acto en su conjunto, de manera que ninguna sorpresa produce que la demanda contencioso-administrativa interpuesta por una concreta persona pueda llevar a la anulación de un acto administrativo con múltiples destinatarios. El reconocimiento de la legitimación en el orden contencioso-administrativo, en base a tal configuración, es tan extenso que incluso puede iniciar el procedimiento de ejecución de una sentencia firme una parte que acredite interés directo y legítimo aunque no hubiera sido parte en el proceso declarativo (criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde su sentencia de pleno de 7 de junio de 2005, recurso 2492/2003 y seguido posteriormente, por ejemplo en sentencia de 12 de diciembre de 2016, recurso 364/2015 ). Debido a ese concepto de interés abierto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa organiza el proceso ordinario partiendo de "un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" a partir del cual el órgano judicial reclama de la Administración la remisión del expediente administrativo y ordena a esa Administración que emplace a todos los interesados que ostenten intereses en el procedimiento para que puedan comparecer en el proceso judicial y constituirse como partes e incluso se puede anunciar la interposición del recurso en un periódico oficial para su general conocimiento, dando la posibilidad a quien pueda acreditar un interés a que comparezca como parte. Y aun siendo cierto que este esquema no se ha reproducido exactamente en el orden social, lo cierto es que ello ha sido porque la obligación de identificar a los interesados para su emplazamiento se ha atribuido al propio órgano judicial en lugar de a la Administración demandada (artículo 143.3 de la Ley de la Jurisdicción Social por remisión del artículo 151.8).
En el caso concreto de la impugnación de convocatorias de procedimientos de ingreso de funcionarios o de otro tipo de actos plúrimos forma parte de la práctica cotidiana de la jurisdicción contencioso-administrativa que los procesos de impugnación se inicien por la demanda de unas pocas personas con interés en las mismas y sin embargo afecten a un colectivo genérico de personas, que son todos los que puedan estar interesados en concurrir a la misma. Ese colectivo, en el caso de convocatorias de ingreso, quedará determinado en el momento en que, finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se pueda conocer quiénes en concreto han solicitado participar en el proceso selectivo, de manera que a priori todos ellos deben ser emplazados al proceso para darles la ocasión de comparecer y defender sus derechos. El legislador de la Ley 36/2011 optó por atribuir la ejecución material del emplazamiento al órgano judicial en lugar de a la Administración autora del acto y ello puede plantear problemas materiales de organización y de medios en los casos de impugnación de actos plúrimos, pero eso no altera la configuración de la legitimación y estructura general del proceso.
Por lo demás, como hemos dicho, ninguna sorpresa puede causar a quien conozca la práctica contencioso-administrativa que una demanda interpuesta por una concreta persona pueda llevar a la anulación de un acto administrativo con numerosos interesados, sin que ello afecte a la legitimación del demandante. Cabe recordar cómo antes de la Ley 36/2011 la impugnación contencioso-administrativa de la resolución autorizatoria de un expediente de regulación de empleo podía llevarse a cabo por un único trabajador afectado y sin embargo si obtenía su anulación ello determinaba que todos los trabajadores afectados por el ERE (y no solamente el recurrente) pudieran impugnar sus despidos al faltar la autorización anulada ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006, recurso 117/2006 ).
Por tanto si una persona tiene un interés directo y legítimo afectado por un acto administrativo plúrimo o con una pluralidad interesados, la existencia de esos otros interesados no impugnantes, por numerosos que puedan ser, no es causa para negar la legitimación del impugnante.
Cuestión distinta es cuál sea el proceso adecuado para tramitar el procedimiento judicial. Si la impugnación del acto administrativo se hubiera llevado a cabo por un sindicato o por representantes colectivos de los trabajadores, entonces podría cuestionarse si el procedimiento adecuado es el de impugnación de actos administrativos del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social o el de conflicto colectivo. Pero si la impugnación la lleva a cabo una persona individual que no puede iniciar legalmente un proceso de conflicto colectivo es imposible remitir a la misma a ese proceso y dado que no se le pueden negar la legitimación sin vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución , la única opción estaría entre el proceso ordinario o el de impugnación de actos administrativos. Pero en este caso lo que se ha negado en el proceso de instancia es la legitimación, que conforme a lo que ya hemos dicho no puede ser denegada solamente en base a los efectos que la sentencia pueda tener sobre una pluralidad de interesados.
Esto supone que para valorar si la parte actora tiene legitimación activa para la impugnación del concreto acto administrativo (convocatoria de proceso de acceso al empleo público de personal laboral) ha de determinarse si la misma ha acreditado en autos un interés directo y legítimo en relación con el mismo, lo que puede ocurrir esencialmente porque:
a) Haya solicitado participar en el proceso convocado (incluso si se le hubiera denegado, siempre y cuando impugne esa denegación);
b) El proceso le afecte de otra manera, lo que es el caso cuando se convoque la plaza que ocupa como indefinida no fijo, con cuya cobertura se produciría la extinción de su contrato.
En este caso de los hechos probados no resulta que la actora haya participado en el proceso selectivo, por lo que la cuestión estriba en determinar si la plaza que ocupa está convocada en el mismo y si como consecuencia la cobertura por otra persona podría determinar la extinción de su contrato como indefinida no fija. La sentencia no dice nada al respecto, pero en el recurso se dice que "la actora lo que busca es que se excluya su plaza del proceso selectivo y no pide la anulación de la totalidad de la orden, sino la exclusión de su plaza, por lo que obviamente está legitimada activamente para pedirlo". Se trata de una afirmación de parte que no tiene apoyo en los hechos probados de la sentencia recurrida y por tanto solamente podremos tomarla por cierta si el hecho no es controvertido. Y así hemos de determinar, a partir del estudio del escrito de impugnación de la Administración:
a) Si se trata de un hecho no controvertido, en cuyo caso, por lo que hemos expuesto, aparece una afectación directa de un interés de la actora en el acto administrativo que determinaría la estimación de este motivo de recurso;
b) Si se trata de un hecho controvertido, por ser negado por la Administración impugnante, en cuyo caso, al no estar la plaza de la actora incluida en el proceso selectivo, no aparecería ningún interés digno de tutela y el motivo tendría que ser desestimado, por cuanto la adjudicación de plazas resultantes del proceso en ningún caso podría afectar al contrato de la actora ni podría ser motivo para su extinción.
Pues bien, de la lectura del escrito de impugnación se deduce que es un hecho conforme. La Administración lo que señala es que habría que confirmarse la falta de legitimación porque "basta observar las actuaciones practicadas, demanda y celebración del acto del juicio, para poder ver como lo realmente pretendido en todo momento, hasta ahora, habría sido la anulación de la Orden 484/2021", sin limitar la pretensión a la exclusión de su plaza, de lo que inferimos que no se cuestiona la inclusión de la plaza en el proceso, sino que ambas partes parten de la misma premisa fáctica, que la Sala por tanto ha de aceptar al no haber controversia sobre la misma.
La consecuencia es que queda identificado un interés directo y legítimo de la parte actora en el acto administrativo y, frente a lo alegado por la Administración impugnante, una vez que existe ese interés directo y legítimo habilitante de la actio, con ello la parte queda facultada para esgrimir contra el acto administrativo todo tipo de motivos legales de nulidad o anulabilidad que puedan eventualmente concurrir, para su análisis y resolución por el órgano judicial.
En consecuencia el motivo es estimado para reconocer legitimación activa a la recurrente. En todo caso debemos observar cómo el fallo de la sentencia no es correcto porque en el mismo se desestimaba la demanda, cuando lo procedente en el caso de apreciar la falta de legitimación activa hubiera sido declarar la inadmisibilidad de la misma, puesto que no puede confundirse la declaración de inadmisibilidad de la demanda ( artículo 69.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) con su desestimación ( artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ), diferencia incorporada al artículo 151.9 de la Ley de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de la disposición sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y del Real Decreto Ley 14/2021, por cuanto se dice que de conformidad con esas disposiciones la plaza de la actora debiera ser excluida del proceso de estabilización convocado en la Orden impugnada y debía convocarse en un "auténtico proceso de consolidación y estabilización teniendo en cuenta los valores y méritos adquiridos por la trabajadora durante los 23 años de servicio prestados para la Comunidad de Madrid.
Lo aquí alegado incurre en una total carencia de sustancia jurídica, porque no puede acogerse la referencia a un "auténtico proceso de consolidación y estabilización" sin explicitar cuál sería ese proceso y cuál su apoyo jurídico. Ello basta para desestimar este motivo, pero si la parte se estuviese refiriendo a la exigencia de que la plaza ocupada por la actora y recurrente se convocase por procedimiento selectivo de concurso, al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, debemos reiterar lo que expresamos en sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2023, recurso 16/2023 :
"Dicha disposición regula una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración y obliga a las Administraciones Públicas a convocar, con carácter excepcional, por el sistema de concurso, aquellas plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
De conformidad con la disposición final tercera de la misma, la Ley 20/2021 entró en vigor el 30 de diciembre de 2021, sin existir ninguna disposición transitoria al respecto. Por tanto desde su entrada en vigor no es posible realizar ninguna convocatoria de plazas en las que concurran las circunstancias previstas en su disposición transitoria sexta salvo por el procedimiento excepcional previsto en la misma. Cualquier convocatoria posterior a su entrada en vigor que incluya una plaza de ese tipo será contraria a Derecho y debe ser anulada, al menos parcialmente y en lo relativo a la inclusión de dicha plaza.
No es correcto lo que afirma la recurrente de que dicha norma ya estaba contenida en el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, puesto que aparece por primera vez en la Ley 20/2021, habiéndose introducido en la misma durante la tramitación parlamentaria del Real Decreto-ley como proyecto de Ley. Hasta ese momento todas las normas reguladoras de las convocatorias de procesos de consolidación o estabilización, incluido el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 14/2021 , después convertido en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021 , habían establecido como procedimiento de ingreso el de concurso-oposición, que es el aplicado en la convocatoria aquí recurrida.
Se puede discutir si la fecha que ha de tomarse en consideración a tales efectos es la de la convocatoria o la de su publicación o incluso si la convocatoria pudiera haber sido realizada de manera acelerada con la expresa intención de evitar la aplicación de la nueva Ley una vez conocida la enmienda que introdujo la disposición adicional sexta, pero en este caso no cabe duda de que la convocatoria es anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 ..., cuando ni siquiera era conocido que se iba a introducir la enmienda que dio lugar a la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 . Por tanto dicha convocatoria no puede infringir una norma legal que no estaba en vigor en el momento de producirse, sin que la norma legal prevea que se haya de aplicar a convocatorias anteriores a su entrada en vigor ni que las mismas hayan de ser reconvertidas en procedimientos de ingreso por el sistema de concurso en aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 20/2021 ".
Por tanto, aun estimando el recurso en relación con la legitimación activa de la demandante, entrando en el fondo del asunto debe desestimarse el segundo motivo de suplicación y ello aboca a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo."
Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales, igualmente el recurso no podría prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,