Sentencia Social 158/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 748/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 158/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100210

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3588

Núm. Roj: STSJ M 3588:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.092.00.4-2023/0001333

Procedimiento Recurso de Suplicación 748/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 190/2023

Materia: Despido

M.A.

Sentencia número: 158/2024

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 748/2023, formalizado por el LETRADO D. ALVARO DOMENECH ARIZA en nombre y representación de MARSAN INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número 190/2023, seguidos a instancia de D. Salvador contra MARSAN INDUSTRIAL, S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Salvador, prestaba servicios para la empresa demandada Marsan Industrial S.A., con antigüedad de 08-11-99, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Oficios, y percibiendo un salario anual de 23.516'52 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de 13-01-23 y con efectos desde dicha fecha, la demandada notificó al actor su despido por causas objetivas. El contenido de esta carta, al estar incorporada al procedimiento, se tiene por reproducido en este apartado. En esa misma fecha, la demandada trasfirió a la cuenta del actor la cantidad de 23.516'52 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

TERCERO.- En esa misma fecha la demandada notificó cartas de despido objetivo por iguales causas a otros siete trabajadores de la empresa (documento 13 de la demandada).

CUARTO.- Asimismo, la demandada entregó copia de las cartas de despido objetivo de los ocho trabajadores de la demandada al Comité de empresa en fecha 13-01-23 (documento 14 de la empresa).

QUINTO.- En el periodo enero a diciembre 2022 la demandada tuvo setenta trabajadores en alta en su cuenta de cotización. A diciembre 2022 el número de trabajadores de alta era cincuenta y nueve. Desde octubre 2022 a abril 2023 causaron baja en la empresa tres trabajadores por las causas y fechas que se indican (en documentos 16 A, B y C del ramo de prueba de la empresa):

- 30-11-22: un trabajador por baja voluntaria (documento 16 B de la

- 31-12-22: un trabajador por baja por pasar a situación de jubilación ordinaria desde la jubilación activa (documento 16 B de la demandada).

- 02-01-23: un trabajador baja y alta en la empresa DIRECCION000, como Director de Desarrollo de Negocio Especificación (documento 16 C 2 de la empresa).

SEXTO.- Entre los años 2020 y 2022 las unidades totales importadas y fabricadas por la demandada se han reducido de 155.076 unidades en 2020 a 126.261 en 2022 (folio 17 informe pericial).

SEPTIMO.- Las ventas netas de la demandada en el ejercicio 2020/2021 (doce meses), ascendieron a 17.013.000 euros. Y en el ejercicio 2022 (doce meses) a 14.753.000, lo que supone una disminución entre ambos ejercicios del 13'3% en función de las cuentas anuales.

OCTAVO.- En el ejercicio 2020 los aprovisionamientos declarados fueron de -9.867.992'47 y en el ejercicio 2022 a -9.394.347 euros.

NOVENO. - Los gastos de personal declarados en los ejercicios citados en el hecho anterior fueron respectivamente de -3.052.651'545 euros y 2.837.411'89 euros.

DECIMO.- En los ejercicios ya citados, el resultado fue respectivamente de - 1.227.000 euros y de -668.242'73 antes de impuestos. Después de impuestos el resultado fue de -499.000 euros.

UNDECIMO.- Se da por reproducido el contenido de la Memoria Anual de las Cuentas de la demandada desde el ejercicio 2019/2020, en el número 09.01.02, bajo el epígrafe "otra información a incluir en la memoria" letra b), "empresas de grupo, multigrupo y asociadas", número 1 "respecto a la escisión de rama de actividad y consecuente reducción del capital social", con creación de la nueva sociedad denominada DIRECCION001., con iguales accionistas y en igual proporción que la tenida en la demandada; número 2 "respecto a la constitución de la sociedad DIRECCION000 y suscripción del 100% del capital social de la misma"; número 3 "respecto a la realización de un "Split" de las acciones de DIRECCION002; número 4 "respecto a la posterior aportación de las acciones de clases "A", "B" y "C" de DIRECCION002.", constituyendo las sociedades con las acciones de cada clase asignadas a cada uno de los tres socios: DIRECCION003; DIRECCION004. y DIRECCION005.; número 5: "Respecto a la constitución de la sociedad DIRECCION006. y suscripción del capital social de la misma; número 6: "Respecto a la constitución de la sociedad DIRECCION007. y suscripción del 100% del capital social de la misma por los mismos accionistas y mismos porcentajes de participación que en DIRECCION002": y número 7: "Respecto a la constitución de la sociedad DIRECCION008. y suscripción del 100% del capital social de la misma por los mismos accionistas y mismos porcentajes de participación que en DIRECCION002".

Finalmente, en el número 23 de la Memoria bajo el epígrafe de "Operaciones con partes vinculadas", se concretan los gastos de arrendamiento con la mercantil DIRECCION001.; las ventas con DIRECCION000, con DIRECCION007. y con DIRECCION008, en la cuantía que se indica en cada ejercicio. En la Memoria de 2022 la cuantía de estas operaciones, en el orden citado, fue la siguiente:

- DIRECCION001. gasto de arrendamiento: 200.866'68 euros.

- DIRECCION000: ventas por importe de 4.087.148'98 euros.

- DIRECCION007. ventas por importe de 172.703'58 euros.

- DIRECCION008: ventas por importe de 20.341'66 euros.

DUODECIMO.- Con fecha 29-06-22 se publicó en el BORM la aprobación en Juntas Generales Universales de la demandada y DIRECCION008. la fusión por absorción de DIRECCION002.- (sociedad absorbente) y DIRECCION008. (sociedad absorbida), suscribiendo dicha aprobación el Presidente del Consejo de administración, DIRECCION003. (y posterior publicación de errores en el BORM de 01-08-22 en relación a los balances específicos de dichas sociedades cerrados a 28-02-22 y 31-12-21 respectivamente), En el BORM de 02-11-22 se publicó dicho acuerdo remitido por la Secretaria del Consejo de Administración de DIRECCION002. y el Secretario del Consejo de Adinistración de DIRECCION008 (en la documental de la actora).

DECIMOTERCERO.- El último depósito de cuentas anuales registrado por DIRECCION008 (información mercantil a 10-07-23) es el correspondiente al ejercicio 2021; los libros del ejercicio 2022 han sido legalizados en marzo2023.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 09-01-23 en Junta General Extraordiaria de la demandada se aprobó la suspensión de la ejecución de la fusión por absorción de la sociedad DIRECCION008.

DECIMOQUINTO.- El actor es padre de tres hijos nacidos en 2011; 2013 y 2018. Los dos mayores tienen reconocido un grado de discapacidad desde noviembre de 2020 del 33%. Y con fechas 09-06-21 y 01-06-22 el actor solicitó modificación de horario en dos horas diarias en el mes de julio de cada año, a recuperar en el mes de agosto, habiéndole sido reconocida en el mes de julio 2021 (documentos 3 y 4 de la parte actora y 2 de la parte demandada)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda por despido interpuesta por D. Salvador, frente a DIRECCION002., y declaro la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo acordada por la empresa con efectos de 13-01-23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, en la cuantía diaria bruta prorrateada de 64'45 euros, supuesto en el que el demandante deberá reintegrar la indemnización percibida de 23.526 euros una vez firme esta sentencia, o le indemnice en la cantidad de 22.878 euros, derivada de la diferencia entre la cantidad total que le corresponde en concepto de indemnización, ascendente a 46.404 euros, y la percibida anteriormente indicada, supuesto que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha de efectos del despido.

Y recordando a la empresa que en caso de no efectuar la opción en el indicado plazo, se entenderá que opta a favor de la readmisión.

Con desestimación de la denuncia de vulneración del derecho fundamental del actor a la igualdad y no discriminación, de la que absuelvo a la empresa demandada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIRECCION002., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/11/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles (Madrid) de fecha 31 de julio de 2023, estimando parcialmente la demanda, califica de despido improcedente la decisión extintiva adoptada por la empresa demanda -alegando causas objetivas-, con opción en favor de ésta entre readmitir o indemnizar al trabajador.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la mercantil demandada DIRECCION002., habiéndose presentado escritos de impugnación tanto por el actor DON Salvador como por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de los diversos motivos de recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente junto con su escrito de formalización de la suplicación de dos documentos, consistentes en acta de la junta general extraordinaria y universal de la mercantil DIRECCION002. celebrada el 9 de enero de 2023 y el certificado de la misma expedido por la Secretaría del Consejo de Administración de la citada mercantil, en relación con el acuerdo adoptado de "suspender la ejecución de la fusión de las sociedades DIRECCION002. y DIRECCION008."

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:

"A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los "documentos" a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC , al describir el supuesto de que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos "materiales", esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre "alegaciones de hecho" y "documentos", ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios" [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2].

En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación por no tener la naturaleza documental que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tener ambos documentos fecha anterior a la celebración del acto del juicio en el que, de haber resultado de su interés, pudo la parte demandada haberlos presentado como prueba.

Por último, indicar, que, dentro de los hechos probados de la sentencia, el contenido en el ordinal decimocuarto hace referencia precisamente a la mencionada Junta cuya plasmación documental se trata de incorporar.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, PARA QUE POR LA SALA SE PROCEDA A REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se considera, asimismo, conveniente efectuar las siguientes precisiones:

-El resultado de todas las pruebas practicadas, no tiene por qué tener acceso al relato de hechos probados , ni obligación la Juzgadora de asumir toda la prueba, sino de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo.

-Reproduciendo los criterios que se resumen en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015) y reiterados, entre otras, por las sentencias de 25 de octubre de 2016 (RO 129/2015) y 21 de junio de 2018 ( R. 150/2017), el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dice:

"... B) hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...".

A) Se interesa la revisión y modificación del hecho probado SEXTO de la sentencia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Entre los años 2020 y 2022 las unidades totales importadas y fabricadas por la demandada se han reducido de 155.076 unidades en 2020 a 126.261 en 2022 (folio 17 informe pericial)."

Proponiéndose en el recurso su modificación, de manera que su redacción quedaría en los siguientes términos, en negrita la adición:

"Entre los años 2020 y 2022 las unidades totales importadas y fabricadas por la demandada se han reducido de 155.075 unidades en 2020 a 126.261 en 2022, como consecuencia de la caída de la demanda de los aparatos de calefacción eléctrica. (folio 17 informe pericial)."

Todo ello con base en prueba pericial, en concreto, el informe que figura en el procedimiento, y dentro del mismo, el folio 17, equivalente al folio 259 de los autos, solicitando la parte que se complete la frase entera que figura en dicho informe, y no solo la parte relativa a los números y no en cambio la de las causas.

No se accede a lo solicitado puesto que basa la parte su petición en la misma prueba que ya ha sido valorada por la Juzgadora de instancia, la pericial, y en relación a este extremo expresamente se rechaza esa afirmación dado su carácter genérico, puesto que no se plasma la "reducción/variación de la demanda de radiadores y calefactores eléctricos", ni esa caída se cuantifica en la adición que pretende incorporarse.

B) Adición de un nuevo hecho probado SEXTO BIS.

Se propone en el recurso, que al relato fáctico se incorpore un nuevo hecho probado, el sexto bis, cuya redacción sería la siguiente:

"Como consecuencia de la caída de la demanda, la Dirección de DIRECCION002 ha tomado la decisión de modificar el modelo de negocio, transformándose en una comercializadora de productos importados y dejando de fabricar sus productos en sus instalaciones, poniéndose como objetivo convertir a medio plazo la planta de fabricados de DIRECCION009 en un centro logístico de distribución. El citado cambio de modelo de negocio consiste en centrarse en un modelo de importación y distribución, requiere necesariamente reducir el número de empleados que se encuentran principalmente en fabricación y logística (Folio 18 del Informe Pericial -Folio 260 de Autos)".

Todo ello con base en prueba pericial, consistente en la obrante en autos, y dentro de ella, el folio 18 del mismo, equivalente al folio 260 de los autos.

Por los motivos expuestos anteriormente, se desestima esta adición, teniendo en cuenta que esas afirmaciones de la empresa ya figuran recogidas en la sentencia, y son valoradas judicialmente. La parte final no es un hecho y si una valoración / apreciación de la parte recurrente, nuevamente sin proporcionar cifras concretas, además de tratarse de una situación no coetánea con las fechas del despido, en referencia al objetivo de convertir "a medio plazo" la planta de fabricados en un centro logístico de distribución.

C) Adición de un nuevo hecho probado DECIMO BIS.

Se propone en el recurso, que al relato fáctico se incorpore un nuevo hecho probado, el décimo bis, cuya redacción sería la siguiente, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"El informe de auditoría independiente de las cuentas anuales e informe de gestión, correspondientes al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2022, de la Sociedad, " DIRECCION002., emitido por Dionisio, inscrito en el registro oficial de auditores de cuentas (R.O.A.C), con el número NUM000, manifiesta:

"He de destacar en este párrafo de énfasis que como consecuencia del desfavorable contexto y factores que han arrastrado a la compañía a una situación productiva, organizativa y económica muy negativa, y con pérdidas a cierre de ejercicio 2022, de 668.242,73 euros , a principios del mes de enero de 2023, DIRECCION002. adopta medidas responsables de ajuste, entre otras la reestructuración de recursos humanos por medio de la extinción por causas objetivas de ocho personas de la organización , todas ellas focalizadas en departamentos especialmente afectados por las causas anteriormente señaladas.

Cabe destacar que una de las partidas que arroja números más negativos es la relativa a los gastos en materia de aprovisionamiento y personal especialmente si lo comparamos con el volumen de ingresos, por lo que la decisión de ajuste de recursos humanos de la compañía trata de evitar en el futuro la adopción de medidas más traumáticas que puedan comprometer el futuro del negocio." (Documento 12 A, folios 129 a 176 de la demandada, en concreto folios 129 y 130 -Folios 77 reverso y siguientes de Autos).

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Auditoría de Cuentas y en prueba pericial, el informe obrante en autos, en concreto, el folio 28 en el punto 4.5, coincidente con el folio 270 de los Autos.

No se accede a lo pedido por la parte puesto que los datos objetivos de reducción de la plantilla en 8 personas y la cifra de pérdidas a cierre del ejercicio 2022 son hechos ya recogidos en la sentencia, siendo el resto valoraciones del auditor sobre la decisión empresarial de extinción de los contratos de trabajo, entre otros, del ahora recurrido.

MOTIVO SEGUNDO. - AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193. C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, INTERESA EXAMINAR LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS, EN CONCRETO, ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.

En este sentido, se alega por la parte recurrente, de forma resumida, que la medida extintiva objeto de enjuiciamiento, ha obtenido el apoyo judicial en cuanto a la forma, la acreditación de las causas y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, cuestionándose en la sentencia el criterio o juicio de proporcionalidad, que responde -así textualmente en el escrito de formalización- a que "la juzgadora de instancia...construye su razonamiento sobre una serie de conjeturas y falsedades que no se ajustan a los hechos que ella misma ha declarado probados, de tal modo que tergiversa sus argumentos con el único fin de declarar la improcedencia del despido, sin importarle lo más mínimo que las causas objetivas concurran y que hayan quedado acreditadas."

Respecto a cuál ha de ser el control judicial que debe realizarse en este tipo de extinciones por causas objetivas, la doctrina del Tribunal Supremo es clara al respecto y así y entre otras, en la sentencia de 19 de diciembre de 2023, se afirma:

"En punto al control de razonabilidad de las medidas extintivas que pudiera adoptar una empresa con fundamento en las causas establecidas en el artículo 52.c) ET (que remite directamente al artículo 51 ET ), la Sala ha reiterado (SSTS 726/2018, de 10 de julio, Rcud. 1332/2017 ; 741/2018, de 11 de julio, Rcud. 467/2017 y 1021/2020, de 18 de noviembre, Rec. 62/2020 ; entre otras) que por fuerza persiste un ámbito de control judicial fuera de la "causa" como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos ya que, entre otras razones, el derecho al trabajo ( artículo 35 CE ) en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en "el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa" ( SSTC 22/1981 , de 2 de Julio ; 125/1994, de 25 de Abril ; y 192/2003, de 27 de Octubre ), porque tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los artículos 35 y 38 CE .

Igualmente, a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo "conforme a las exigencias de la buena fe" ( Artículo 7.1 CC ), cuanto el que prohíbe el "abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo" ( Artículo 7.2 CC ). Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido artículo 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasiconstitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten - como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido.

3.- Como ponen de relieve nuestras sentencias precitadas, los preceptos anteriormente reseñados -de orden constitucional y común- constituyen insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva, prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de "razonabilidad" acomodada a los referidos mandatos, plenamente ajustado a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.

El citado juicio de razonabilidad tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento:

1) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva.

2) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la misma se ajusta a los fines - legales que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.

Y 3) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad.

Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS de 27 de enero de 2014 - Rec. 100/13 -; y de 26 de marzo de 2014 -Rec. 158/13 ).

Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, teniendo en cuenta, además, que no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial..."

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados así como de las afirmaciones que con igual valor constan en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y siguiendo la estructura del recurso, se va a efectuar un análisis de cada una de las tres causas objetivas alegadas por la empresa y cuya desestimación ha determinado la calificación como "improcedente" del despido de D. Salvador a fin de comprobar si se ha producido la infracción normativa y de jurisprudencia denunciada por la mercantil recurrente.

I. Causa Productiva

En la carta de despido, dada por reproducida en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, se afirma lo siguiente:

"Según el Estatuto de los Trabajadores, las causas productivas concurren en el momento en que se producen cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y así ocurre en nuestro caso, dado que los factores expuestos han provocado una reducción y variación de la demanda de nuestro radiadores y calefactores eléctricos, bien sea porque la crisis global impide a nuestros clientes adquirirlos (aumento de la pobreza energética) o en su caso, porque nuestros proveedores ya no pueden ofrecernos sus productos con las mismas prestaciones que antes o directamente, no pueden ofrecerlos porque han paralizado su actividad (por ejemplo, concurso de acreedores de Incaltec). Como muestra, en el 2022 se han vendido 3.225 unidades menos que en 2021.

Así pues, debemos informarle que la realidad del mercado nos ha empujado a buscar alternativas que permitan seguir con la actividad empresarial. Y una de las medidas que nos hemos visto obligados a adoptar es la de cambiar de modelo de negocio pasando de una estructura centrada en la fabricación propia a otra dedicada a la importación de productos y su distribución bajo la marca "Haverland" (sin fabricación propia).

Es por ello que, a causa de todos los factores expuestos anteriormente, en los tres últimos ejercicios el volumen de unidades importadas para distribución ha superado con creces a las unidades fabricadas en nuestras instalaciones. Y así puede verlo en el siguiente cuadro:

Como puede apreciar, en el año 2020 se han importado y distribuido 27.304 unidades más que las fabricadas. Del mismo modo, en el año 2021 se han importado y distribuido 26.487 unidades más que las fabricadas. Y por último en el 2022, las unidades importadas y distribuidas superan en 27.559 a las fabricadas.

En definitiva, con el contexto de crisis global y financiero no nos queda otra alternativa que modificar el modelo de negocio.

En concreto, dejar la fabricación propia para transformarnos en una comercializadora de productos importados con un plan a medio plazo de convertir los almacenes de DIRECCION009 en un centro logístico de distribución. Y esta situación se va a ir incrementando a lo largo del 2023 y siguientes como consecuencia del cambio de modelo de negocio de la compañía.

Lo cual afecta directamente a su puesto de trabajo en producción ya que al dejarse de lado la fabricación propia, el nivel de efectivos que requerimos en fábrica es residual."

En la sentencia, se indica lo siguiente:

"SEXTO. - Empezando con las causas productivas, en la carta se invoca literalmente la definición de la causa productiva del artículo 51.1 ET , para indicar a continuación que se ha producido una reducción y variación de la demanda de los radiadores y calefactores eléctricos por la crisis global (aumento de la pobreza energética o porque sus proveedores no pueden ofrecer sus productos con las mismas prestaciones).

Se echa en falta la concreción de esos dos parámetros que deberían de haberse especificado en la carta para poder comprobar la realidad de esa reducción y variación de demanda de radiadores y calefactores eléctricos, así como qué proveedores de la empresa resultaron afectados por esa situación. De haber sido realizada esa concreción en la carta, correspondía a la empresa aportar al juicio la prueba que lo justificara.

Con ello se quiere significar que, si no se efectúa este detalle en la comunicación, no cabe ofrecérsela al trabajador en la documental del acto de juicio. De ahí que los documentos 11 y 19 del ramo de prueba de la empresa no pueden desplegar efectos sobre hechos que no están debidamente pormenorizados en la carta de despido. De mismo modo se alega también que la demandada se ha visto obligada a cambiar el modelo de negocio, dejando la fabricación propia y pasando a ser comercializadora, añadiendo que previene convertir en centro logístico de distribución los almacenes ubicados en DIRECCION009. Pero de ello no se ofrece más prueba que la disminución de unidades importadas y fabricadas en los años 2020 a 2022, como se ha hecho constar en el hecho sexto del apartado de hechos probados, derivándose este dato de la pericial de la empresa. Hecho insuficiente, al desconocerse en detalle las circunstancias que han dado lugar a esa disminución de unidades importadas y fabricadas. A lo que hay que añadir que invocar una decisión de futuro como es la de cambiar el modelo de negocio o la transformación de unos almacenes en centro logístico, como tal intención no es justificativa de una causa productiva actual, para provocar la extinción del contrato de trabajo del actor".

Y en el recurso -resumidamente-, la parte recurrente mantiene que si bien se admite en la sentencia que el total de las unidades importadas y fabricadas por la empresa disminuyeron de forma sustancial entre 2020 y 2022, llegando a caer hasta un 20 %, con base en la prueba pericial, luego no asume que ello se deba a la caída de la demanda de los aparatos de calefacción eléctrica, que también se refleja en el informe pericial, destacando que el puesto en particular del actor lo es en producción, concretamente en la cadena de montaje, siendo cierto que la empresa ha de modificar el modelo de negocio como consecuencia de la caída de la demanda de los aparatos de calefacción eléctrica, pasando de un modelo de fabricación de productos en las instalaciones propias a uno de comercializadora de productos importados, habiendo informado al trabajador en la carta de despido de la situación económica desfavorable de DIRECCION010., principal proveedor de aluminio de la empresa, para concluir que " el despido del actor no fue un mero capricho empresarial, sino una decisión razonable y proporcionada".

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia núm. 445/2023 de fecha 20 de junio de 2023, indica lo siguiente:

"Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019 ) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021 ) argumentan que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción.

A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella.

Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

Esta reducción del volumen de actividad, se refleja de manera pormenorizada en la carta de extinción y se reconoce en el hecho probado sexto cuando se alude a que del año 2020 al año 2022 se han reducido en casi 30.000 las unidades importadas y fabricadas por la demandada recurrente, lo que supone un reducción de aproximadamente un 19%, cifra que debe valorarse como significativa, compartiéndose con la Juzgadora de instancia el criterio de que meros proyectos de futuro -planes a medio plazo- no pueden justificar la extinción laboral.

II. Causa Organizativa

En la carta de despido, dada por reproducida en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, se afirma lo siguiente:

"De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores concurren cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas, y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Pues bien, según explicado en el punto anterior, nos hemos visto obligados a cambiar el modelo de negocio como consecuencia de los diversos factores que se han sucedido en los últimos años (encarecimiento de la energía, y de la electricidad, de los fletes, el aumento de la inflación y el Euribor) y acelerado por el estallido de la guerra de Ucrania.

Y como igualmente indicado, este cambio pasa por abandonar el modelo de fabricación propia para centrarnos en uno de importación y distribución. En consecuencia, es evidente que debemos modificar el sistema de organizar la producción dentro de la compañía, pues ya no requerimos en fabrica un número de efectivos como el que teníamos anteriormente. Lo cual afecta directamente a su puesto de trabajo en producción y a otros, ya que insistimos, debido a las causas antes expuestas, la empresa deja la fabricación propia y pasa a un modelo de negocio de importación y distribución bajo la marca Haverland".

En la sentencia se indica lo siguiente:

"SEPTIMO. - Continuando con las causas organizativas, en la comunicación se vuelve a transcribir la definición de la misma según el artículo 51 ET , y su amparo guarda relación con la causa productiva anteriormente analizada. Por ello poco puede añadirse, máxime cuando en la carta no se concreta el número de trabajadores en la línea de fabricación, y los que se estiman necesarios para mantener la misma, puesto que se insiste para justificar esta causa en la intención de abandonar el modelo de fabricación propia. Es decir, cambiar el modelo de negocio".

Y en el recurso -resumidamente-, la parte recurrente mantiene que la parte actora prestaba servicios como operario en la cadena de montaje, quedando afectado por el cambio de modelo de negocio, debido a una disminución de la demanda de los aparatos de calefacción eléctrica, que junto a un desabastecimiento de los materiales de aluminio por parte de los proveedores (entre otros, Incaltec) ha provocado que se transite de un modelo de fabricación propia a uno de distribución de productos importados, de manera que al desaparecer la fabricación propia, es necesario amortizar los puestos de trabajo afectos a esta producción propia, como es el caso del actor, siendo la causa organizativa una consecuencia directa de la productiva tratándose de una decisión actual y no de futuro, sin que haya sido objeto de especial impugnación el criterio de afectación al actor.

Como se ha expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la redacción de esta causa contenida en la carta de extinción parece apuntar a un proyecto más que a una situación real y actual, sin que se ofrezcan datos concretos sobre el personal adscrito a fabricación y cuál es el que ahora se considerará necesario una vez se implante el modelo de distribución.

III. Causa Económica.

En la carta de despido, dada por reproducida en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, se afirma lo siguiente:

"De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, las causas económicas concurren cuando de los resultados de la compañía se desprende una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas; en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Pues bien, debemos informarle que el preocupante descenso de los productos que se ofrecen en el mercado, así como una reducción persistente y significativa del nivel de ingresos ordinarios y de ventas, han provocado que actualmente nos encontremos en una situación de pérdidas.

La extinción de su contrato de trabajo viene motivada por la situación de pérdidas actuales en la que nos encontramos. No en vano, desde el momento en que los ingresos no alcanzan a cubrir siquiera los costes fijos del negocio, estamos abocados a una situación de pérdidas constante, convirtiendo el negocio en absolutamente inviable.

Así puede verlo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022:

P&G Ejercicio 2022

(1 de enero a 31 de diciembre)

Importe neto de la cifra de negocios 14.757.974,02

Ventas 14.757.974,02

Aprovisionamientos -9.501,937,99

Otros ingresos de explotación -773,38

Gastos de personal -2.837.411,89

Otros gastos de explotación -2.798.472,41

Amortización del inmovilizado -52.414,32

Otros resultados -23.320,10

Resultados de explotación -492.356,07

Ingresos financieros -4,30

Gastos financieros -134.629,03

Diferencias de cambio -41.253,33

Resultado financiero -175.886,66

Resultado antes de impuestos -668.242,73

Resultado del ejercicio -668.242,73

De estos números podemos concluir que la empresa parte de números rojos en su negocio ordinario (resultado de explotación 492.356,07 de pérdidas), y en su resultado financiero (175.886,66 euros de pérdidas), Y todo ello, se traduce en que el resultado final del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022 arroja unas pérdidas de 668.242,73 euros. Por tanto, no cabe duda que nos encontramos en una situación de pérdidas actuales que nos obliga a tomar medidas, entre ellas, para amortizar su puesto de trabajo.

Por otro lado, podemos ahondar en la situación financiera en los últimos dos ejercicios de la empresa -2021 y 2020- para ver su evolución hasta llegar al escenario actual y en concreto tres partidas significativas de la cuenta de pérdidas y ganancias: (i) Importe neto de la cifra de negocios, (ii)aprovisionamientos y gastos de personal y (iii) resultado final.

Ahora bien, antes de ver esa comparación debemos informarle que en el año 2021 nuestra Junta general acordó cambiar la fecha del ejercicio social a 31 de diciembre de cada año (anteriormente, era a 31 de mayo). Como consecuencia de ello, las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2021 corresponden a un período de siete meses (de junio a diciembre) ...".

A continuación, en la carta de despido se trascribe la cuenta de pérdidas y ganancias del Ejercicio 2021 (1 de junio a 31 de diciembre), así como la del Ejercicio 2020, en este caso, de forma anual (1 de junio de 2020 a 31 de mayo de 2021).

Sigue indicándose en la carta de despido:

"(i) Importe neto de la cifra de negocio.

Dicho esto, puede ver que la cifra de negocios de este atípico 2021 fue de 10.072.745,85 euros. Es decir, prácticamente cuatro millones menos que el registrado en 2022 (14.757.974 euros). Eso si, no podemos olvidar que se trata de un resultado que cubre un periodo de siete meses frente a otro de doce; con lo cual es evidente que, si extrapoláramos la evolución del 2021 a un ejercicio anual, tal y como ocurre en el 2022, el resultado habría sido superior al registrado en este último.

Y esta no es una cuestión menor, ya que nos permite entender como en el 2022 se habría registrado un volumen de ventas menor respecto a un eventual ejercicio anual del 2021, lo que se traduciría en un descenso en el importe neto de la cifra de negocios.

Lo mismo ocurre respecto de la comparación entre el ejercicio 2020 y 2022, si bien en este caso estamos analizando dos ejercicios anuales. En particular podemos ver como el primero se cerró con un importe de la cifra de negocios de 17.012.807,73 euros mientras que el segundo, como hemos dicho, de 14.757.974,02 euros. Por tanto, es evidente que el volumen de ventas ha descendido de manera considerable en tan solo dos años, facturándose prácticamente tres millones menos.

(ii) Aprovisionamientos y gastos de personal.

En relación con lo anterior resulta llamativo -mas si cabe- el estado de la empresa si confrontamos el volumen de ingresos con los dos gastos imprescindibles para su operativa: gastos de aprovisionamientos, gastos de personal. En este sentido, resulta muy elocuente la observación de los datos de manera aislada del ejercicio 2022:

Importe neto de la cifra de negocios 14.757.974,02

Aprovisionamientos -9.501.937,99

Gastos de Personal -2.873.411,89

Como puede apreciar los gastos en materia de personal y aprovisionamiento fueron muy próximos a su volumen de ingresos, dado que representan prácticamente un 85% del total del ejercicio. Lo cual nos lleva a concluir que el margen de beneficio es escaso y que la viabilidad del negocio no puede prosperar con esta línea empresarial.

Asimismo, es de recibo detenerse en esta misma comparativa respecto del 2021 (teniendo en cuenta su particular duración de siete meses):

Importe Neto de la cifra de negocios 10.072.745,85

Aprovisionamientos -5.551.644,31

Gastos de personal -1.851.023,64

En este caso, el gasto por aprovisionamiento es prácticamente la mitad el registrado en 2022, aunque contando solo los siete meses, mientras que el gasto de personal solo disminuye en prácticamente un millón, situándose en 1.851.023 euros. Lo cual nos lleva a concluir que, de extrapolar esta comparación al ejercicio anual, es evidente que el gasto por estos dos conceptos podría llegar a ser similar al registrado en 2022, aunque en este último ejercicio se registrara un menor importe neto de la cifra de negocios,

Así ocurre en el ejercicio 2020, que, contabilizado de forma anual, muestra los siguientes números:

Importe neto de la cifra de negocios 17.012.807,73

Aprovisionamientos -9.867.992,47

Gastos de personal -3.052.651,55

Como puede ver, los gastos de aprovisionamiento y personal son muy similares a los registrados en el 2022, si bien el importe neto de la cifra de negocios es claramente superior. De este modo, si en 2022 estos gastos suponían un 85% del total del ejercicio, en 2020 representaban el 75%. Sea como sea en 2022 aumenta en un 10% estos gastos a la vez que disminuye el importe neto de la cifra de negocios en tres millones.

En definitiva, este análisis que sirve para entender que, si bien los ingresos de la empresa han bajado, lo cierto es que las partidas dedicadas al gasto de personal y aprovisionamiento no lo han hecho en consonancia. Por tanto, ante esta situación, la empresa ha de adoptar las medidas oportunas para racionalizar los puestos de trabajo necesarios que permitan impulsar la viabilidad de la misma y su competitividad.

(iii) Resultado final de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Con las cifras del 2020, 2021 y 2022 sobre la mesa no cabe duda que la situación empresarial se ha ido deteriorando a lo largo de estos tres ejercicios. Si bien al cierre del ejercicio 2020 el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue de 1.227.031,49 euros, en 2021 en ejercicio de siete meses (de junio a diciembre) el resultado fue de 275.858 euros. No obstante, ya en 2022, en ejercicio de 1 de enero a 31 de diciembre, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias ha sido de 668.242,73 euros de pérdidas. Con lo que cabe entender que la continuidad del negocio en el tiempo únicamente puede llegar a abocar a la empresa al concurso de acreedores.

En relación con lo expuesto, partiendo de la base del descenso generalizado de los ejercicios 2020 y 2021 y analizando el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022, no cabe duda que concurre la causa económica, al producirse unas pérdidas actuales de tal calado (668.242,73 euros) por lo que resulta incuestionables que se dan las premisas establecidas por el Estatuto de los Trabajadores para amortizar su puesto de trabajo.

Por último, debemos informarle que la empresa ha dedicado múltiples esfuerzos en ajustar su estructura de costes a los efectos de minimizar el impacto de esta tendencia. Como decíamos una de estas medidas ha sido el cambio de modelo de negocio que nos ha obligado a realizar el mercado como consecuencia de los múltiples factores enumerados al inicio de esta carta. Y en concreto, a pasar de fabricantes de productos propios a comercializadores de los productos importados. Una decisión que ha implicado convertir las actuales instalaciones de Alcorcón en un almacén y centro logístico y asimismo, a adecuar a plantilla de fábrica a este ajuste empresarial y a las necesidades de mercado que tenemos.

Otra medida ha sido la implementación de estrategias de reducción de costes, como, entre otras, la contabilidad analítica o control de gastos comerciales, que nos ha permitido reducir los costes en un 25% respecto al ejercicio 2021.

Con el mismo objetivo, hemos potenciado la venta de producto y distribución en entornos web y en la misma línea hemos asistido a varias ferias internacional para promocionar nuestros productos y darles una mayor visibilidad.

Y ello sin olvidar que hemos solicitado renegociar los plazos de pagos con los proveedores con el objeto de que sean mas flexibles a la hora de requerirnos las deudas que hayamos podido generar.

No obstante, la realidad es que todas estas medidas no han permitido paliar los efectos que el contexto económico ha provocado sobre la empresa, concretados en una reducción de la demanda de nuestros productos en el mercado y asimismo, ahondando en las pérdidas económicas actuales.

Por todo ello, a la dirección de la empresa no le queda otra alternativa que proceder a extinguir su contrato de trabajo por las causas objetivas anteriormente expuestas..."

En la sentencia se indica lo siguiente:

"Finalmente, en relación a las causas económicas, la carta comienza transcribiendo la definición de causa económica según el artículo 51.1 ET .

Se alega encontrarse la empresa en una situación de pérdidas y para ello detalla los parámetros de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias en los particulares del importe neto de cifra de negocio, aprovisionamientos y gastos de personal, así como el resultado negativo de la explotación después de impuestos.

Sin embargo, no aporta término de comparación ya que a estos efectos no es válido el no ofrecer completos en la carta los datos del ejercicio 2021 que es el inmediatamente anterior, al relacionar solo los del segundo semestre, justificándolo en el cambio de la fecha del ejercicio social por acuerdo, se dice de la Junta general celebrada en el año 2021.

El artículo 51 ET es claro en el sentido de que debe desprenderse de los datos económicos una situación económica negativa, existencia de pérdidas actuales o previstas o bien disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aclarando que estos últimos concurren si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada uno es inferior al registrado en el mismo trimestre del ejercicio anterior.

Pues bien, si acudimos al informe pericial aportado, aunque efectivamente se observa una disminución en el importe de las ventas netas - importe neto de la cifra de negocio, los aprovisionamientos y gastos de personal son muy similares. En definitiva, la carta extintiva concreta las pérdidas sufridas por la empresa en los ejercicios 2022 y con la anomalía de cambio de contabilidad anual en los doce meses del ejercicio 2020/2021, pero pese a la extensión de la comunicación y esfuerzo en orden a justificar la decisión lo cierto es que los datos económicos son insuficientes para poder comprobar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva.

Efectivamente, las cifras que se concretan en la carta de despido y corroboran con las Cuentas Anuales, pese a la anomalía indicada, evidencia que estamos en presencia de una empresa con magnitudes económicas muy relevantes y el hecho de una disminución en algunas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias no implica que la situación económica sea difícil y proporcionada la media al fin perseguido. El despido del demandante no se aprecia que sea medida razonable y que coadyuve a superar las dificultades económicas que no son de entidad considerable dadas las cifras expresadas y el volumen de negocio que mantiene la empresa. Esto es, se advierte una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y el sacrificio impuesto al actor, siguiendo con ello la doctrina transcrita al inicio de esta fundamentación jurídica..."

Y en el recurso -resumidamente-, la parte recurrente mantiene que, según consta en la carta, el motivo particular del despido -en este apartado- ha sido la situación de pérdidas económicas actuales de la empresa, y no como se recoge en la sentencia la disminución persistente del nivel de ingresos, calificándose judicialmente de no proporcionada la medida extintiva, citándose en apoyo de esta calificación que determina la improcedencia del cese una sentencia del Tribunal Supremo que fue dictada en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y no de despido.

Sigue indicando que las pérdidas acreditadas obligan a una reestructuración de los recursos humanos por medio de la extinción por causas objetivas de ocho personas de la organización, siendo una de las partidas que arroja números más negativos la relativa a los gastos en materia de aprovisionamiento y de personal especialmente si se compara con el volumen de ingresos, todo ello con la cita de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia 6.7.2012 -núm. de actuaciones 12/2012; de Murcia 21.12.2012 - núm. de actuaciones 1/2012, y de Cataluña 8.2.2016 -núm. de actuaciones 6333/2015.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, debe tenerse presente la regulación del despido objetivo contenida en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, por remisión del art. 52 c) del mismo texto, y que se refiere a la concreta causa económica del despido objetivo del siguiente modo:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

Para valorar la adecuada concurrencia de la misma en este supuesto, deben tenerse en cuenta los datos reflejados en los hechos probados de la sentencia; y así:

"SEPTIMO. - Las ventas netas de la demandada en el ejercicio 2020/2021 (doce meses), ascendieron a 17.013.000 euros. Y en el ejercicio 2022 (doce meses) a 14.753.000, lo que supone una disminución entre ambos ejercicios del 13'3% en función de las cuentas anuales.

OCTAVO. - En el ejercicio 2020 los aprovisionamientos declarados fueron de -9.867.992'47 y en el ejercicio 2022 a -9.394.347 euros.

NOVENO. - Los gastos de personal declarados en los ejercicios citados en el hecho anterior fueron respectivamente de -3.052.651'545 euros y 2.837.411'89 euros.

DECIMO. - En los ejercicios ya citados, el resultado fue respectivamente de -1.227.000 euros y de -668.242'73 antes de impuestos. Después de impuestos el resultado fue de -499.000 euros."

Las cifras que se reflejan evidencian:

-una reducción de las ventas en un 13,3%, superior a los dos millones y medio de euros.

-una muy inferior reducción en los principales gastos como son los aprovisionamientos y los gastos de personal.

-una situación de pérdidas en el ejercicio 2022 (el despido se produce en enero de 2023) de 668.242,73 euros.

Sin olvidar la concurrencia -como causa productiva- de una reducción del volumen de actividad del año 2020 al año 2022 en casi 30.000 unidades, lo que supone un porcentaje de aproximadamente un 19%.

Tales circunstancias precisan la adopción de medidas por la empresa recurrente, siendo una de ellas que se valora como razonable y proporcionada, la amortización de puestos de trabajo, que no sólo ha afectado al actor sino a otros siete trabajadores más. Una reducción de la plantilla supone su ajuste a las necesidades actuales de mano de obra de la empresa, y la mejora de la empresa en cuanto a su capacidad para hacer frente a los gastos, incluidos los de naturaleza laboral.

Y por lo que respecta a la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que " no aporta término de comparación ya que a estos efectos no es válido el no ofrecer completos en la carta los datos del ejercicio 2021 que es el inmediatamente anterior, al relacionar solo los del segundo semestre, justificándolo en el cambio de la fecha del ejercicio social por acuerdo, se dice de la Junta general celebrada en el año 2021", en relación con el art. 51.1 del ET, como ha tenido ocasión de indicar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro, reiterando la anterior sentencia de la misma Sala de 17 de enero de 2019 (rec. 1663/2017) "la situación de la que se trate se mantenga tres trimestres consecutivos, no constituye un requisito añadido, sino que se trata de una posibilidad complementaria, para hacer posible el despido, aunque no se haya prolongado la situación en el ejercicio previo anterior entero...".

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que debe ser acogido.

CUARTO. - En materia de imposición de costas, habrá de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON ALVARO DOMENECH ARIZA en nombre y representación de DIRECCION002. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles (Madrid) de fecha 31 de julio de 2023, en el procedimiento sobre Impugnación de despido nº 190/2023, tramitado en virtud de demanda formulada por DON Salvador contra dicha recurrente, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, calificando de PROCEDENTE la extinción de la relación laboral acordada por la empresa con fecha 13-01-2023 por causas objetivas, teniendo derecho el trabajador a consolidar la indemnización ya recibida.

Sin costas.

Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0748-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000074823), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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