Sentencia Social 272/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 272/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 144/2024 de 29 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 272/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5303

Núm. Roj: STSJ M 5303:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0051014

Procedimiento Recurso de Suplicación 144/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Derechos Fundamentales 478/2023

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 272/2024

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 144/2024, formalizado por el LETRADO D. VICENTE MARTIN MANZANERO en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 478/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en materia de Derechos Fundamentales, y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora viene prestando sus servicios para el Servicio Madrileño de salud, con la categoría profesional de médico de familia de atención primaria, trabajando en la actualidad en centro de salud dependiente de la Gerencia de Atención Primaria de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, concretamente en el Centro de Salud La Ventilla.

SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 , falló en los siguientes extremos: "Que desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante, inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y estimamos la de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE SANIDAD, al que absolvemos en la instancia de los pedimentos de la demanda y estimamos en parte la demanda formulada por el SINDICATO ASOCIACIÓN A.P. SE MUEVE a la que se han adherido la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC. OO., la FEDERACIÓNSERVICIOS PÚBLICOS SECTOR SALUD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS FESP DE UGT, la ASOCIACIÓN DEMEDICOS Y TUTILADOS SUPERIORES DE MADIRD (AMTYS), Sanidad CSIT UNIÓN PROFESIONAL MADRID (TÉCNICOS SALUD PÚBLICA), la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y AFEM, ASOCIACIÓN DE FACULTATIVOSESPECIALISTAS DE MADRID, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CESIP CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CESIF SANIDAD MADRID), que no ha comparecido y declaramos que la COMUNIDAD DE MADRID vulnera los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabaja de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo y condenamos a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, sí como al establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma. SIN COSTAS>>.

TERCERO. - Por sentencia del TS núm.50/2022, de 19 de enero de 2022 , se anuló parcialmente el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, eliminando del fallo la siguiente frase: <<...fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, así como al establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma>>.

CUARTO. - Por la ITSS en octubre de 2019 se llevó a cabo un requerimiento en materia de riesgos psicosociales, referido distintos Centros de Salud de Madrid, se aporta el referido al centro Aquitana de Madrid.

(Documental de la demandada)

QUINTO. - El 16 de abril de 2021 se presenta a Gerencia de la Propuesta de Planificación en Materia de Riesgos Psicosociales. El 21 de abril de 2021 se da respuesta favorable de la GAAP a la planificación propuesta.

El 19 de mayo de 2021 es procede a la convocatoria y material inicial de la Evaluación de Riesgos Psicosociales.

(Documental de la demandada)

SEXTO. - En octubre de 2021 se procede a elaborar el Plan de Mejora Integral de Atención Primaria 2022-2023:

A). Documento 8.1: Informe ejecutivo del Plan, de fecha 27 de octubre de 2021.

B). Documento n° 8.2: Informe por categorías profesionales.

(Documental de la demandada)

SÉPTIMO. - En diciembre de 2021 se aprueba el Plan de Acción de Atención Primaria aprobado en el Consejo Interterritorial de Salud. (Documental de la demandada)

OCTAVO. - Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2022, se aprueba la implantación de medidas en materia de recursos humanos contempladas en el Plan de Mejora Integral de la Atención Primaria 2022-2023 (BOCM n° 34, de 10 de febrero de 2022).

(Documental de la demandada)

DECIMO. - Con fecha 10/2/2022 se elabora un Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sobre actuaciones a llevar a cabo en cumplimiento de la STS de 19 de enero de 2022 , situación inicial y previsión. En el que consta que, si bien en 2019 existía un plan de prevención de riesgos laborales, no existía la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo. En verano de 2020 se ha iniciado la evaluación de todos los lugares de trabajo.

Por Informe de 1 de diciembre de 2022, del SPRL de la GAAP a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, en relación al Requerimiento de la ITSS de fecha 22 de noviembre de 2022.

(Documental de la demandada)

DECIMOPRIMERO. - El 8 noviembres de 2022 se presenta la convocatoria de huelga por el Sindicato AMYTS. Habiendo quedado suspendida la evaluación de puestos. Reanudándose en enero de 2023.

Por Informe de 1 de diciembre de 2022, del SPRL de la GAAP a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, en relación al Requerimiento de la ITSS de fecha 22 de noviembre de 2022.

En marzo se llegó a un acuerdo de desconvocatoria de la huelga.

(Documental de la demandada)

DECIMOSEGUNDO. - El 23/6/2023 se elabora el Informe Técnico de Resultados de Evaluación de Riesgos de Factores Psicosociales. Respecto del Centro de Salud concreto de la parte actora obra al folio 446 y ss del expediente administrativo de la demandante que obra en autos".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Leocadia frente a CONSEJERIA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID y MINSTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL en España (antes SHAM)" .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Leocadia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de suplicación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/04/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de la actora, en la que se postulaba que se declarase la VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y el abono de una indemnización de 32.000 euros (20.000 euros por daños morales; y 12.000 euros por "daños punitivos" se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de tres motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 207 y 222 de la LEC en relación con el TRET, y jurisprudencia aplicable. Se invoca la STS de 15-12-17, y sostiene que tras dictarse sentencia por esta Sala del TSJ de Madrid, en proceso de Conflicto Colectivo el 23-03-21, modificada por STS de 19-01-22, se debe dar un efecto directo sobre las acciones individuales, impidiendo que un procedimiento posterior modifique lo resuelto en el anterior (efecto negativo) debiendo tener en cuenta en los posteriores lo ya resuelto en el fallo, de acuerdo con los razonamientos expresados en la Resolución (efecto positivo). Mantiene que se acreditaron incumplimientos de lo preceptuado en el art. 15 CE, art. 14, 16, 18 y 19 LPRL y de la prevención del art. 9 de la Directiva 89/392. Entiende3 en definitiva que el título colectivo despliega efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales, no habiéndose acreditado por la Comunidad de Madrid demandada, el cumplimiento normativo cuya ausencia conllevó la condena en la meritada Sentencia.

En el segundo de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 15, 40.2 y 43 CE, en relación con de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( artículos 15, 15, 17, 18, 20, 24, 25), y los concordantes del reglamento de Prevención y la jurisprudencia aplicable, entendiendo que es temerario concluir, como hace la sentencia recurrida, que no existe vulneración de Derechos fundamentales, si nos remitimos a lo manifestado respecto del valor probatorio de los documentos aportados, donde queda constatado que no se realizó la evaluación de riesgos de la demandante, y se evidencia que al no realizarse el primer paso preventivo cual es la valoración de los puestos de trabajo hasta el 31 de mayo de 2023, no se ha podido adoptar ninguna medida preventiva, y más cuando los informes que se contienen por la demandante son incluso de fechas anteriores al supuesto análisis, no constando referencia alguna a estos hechos en la supuesta evaluación. Además, insiste, se mantiene en la actualidad el incumplimiento de la Conserjería de Sanidad respecto de las normas que la citada sentencia del TSJ, y posteriormente TS (recogidas en autos), determinó incumplidas, sin que hasta la fecha se encuentren efectivamente cumplidos los artículos entre otros 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SIN QUE PUEDA AFIRMARSE POR LA DEMANDADA. Invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación al daño moral, ( sts 9-03-22, rec. 2269/2019; sts de 23-09-21, rec 10251/2021; invoca el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-06-81. Indica además que conforma a la Guía de Valoración profesional, la carga mental del colectivo de los médicos de familia, es de 4/4, destando como circunstancia específica, el Alto riesgo de violencia en el desarrollo de las actividades laborales.

En el tercero de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 CC en relación al art. 175 y siguientes de la LRJS, art. 24 CE, y las indemnizaciones como consecuencia de la vulneración del art. 15 en relación con el art. 40.2 y 43 del mismo texto constitucional.

Mantiene el recurrente que se evidencia la entidad del daño sufrido por el demandante así como la consolidación en el tiempo de la conducta lesiva de derechos fundaméntales por parte de la administración demandada, lo que debe dar lugar a la condena en cuantía de 20.000 euros por daños morales infringidos como consecuencia de la ya citada "conducta omisiva", y de la gravedad de la misma, teniendo en cuenta no solo al demandante sino a la cantidad potencial y real de número de afectados de la conducta incumplidora de la Consejería de Salud de la CAM; evidenciándose en la sentencia recurrida, y de las anteriores, que aún en el año 2023, la administración demandada mantiene el incumplimiento por el que fue objeto de condena en la sentencia del TSJ de Madrid de 23-03-21, confirmada en lo esencial por la STS de 19-01-22. Se solicitan además 12.000 euros en concepto de daños punitivos, indemnización que a su juicio no supera los límites necesarios para alcanzar la finalidad de castigo y disuasión, ya que además de centrarse y valorar la conducta del demandado, ha tenido en cuenta su capacidad económica.

Entiende que en el derecho nacional, resulta suficiente para la justa, adecuada y proporcional reparación del daño punitivo, con la Directiva 2006/54, concretamente su artículo 18, parece exigir también a los Estados miembros medidas que tengan por objeto disuadir a los autores de la discriminación (en este caso vulneración de DDFF) de adoptar o mantener su comportamiento; teniendo igualmente cabida tal concepto punitivo en los artículos 175 y siguientes de la LRJS, referente al procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, en los que se establece la triple condena restitutoria, resarcitoria e inhibitoria. Por todo ello se interesa en el recurso la condena a la demandada junto a la indemnización por daño moral de 20.000 euros, la indemnización de 12.000 euros por daños punitivos.

SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCAL, se interesa la desestimación del recurso por no entender acreditada la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la demandante, considerando que hubiera sido necesario que la actora hubiera sufrido una dolencia física o psíquica como consecuencia de la falta de prevención, exista un riesgo concreto de que tenga una patología que requiera una atención prioritaria de los servicios de prevención y existiera una total inactividad de los servicios de prevención, que, a su juicio, no concurre, porque la Consejería de Sanidad ha desplegado una actividad razonable de prevención, pudiendo no existir perfección pero no orfandad de acción.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid impugna el recurso, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

En cuanto al primero de los motivos, y partiendo del hecho de que la sentencia recurrida reconoció los efectos de la sentencia colectiva sobre la situación individual de la demandante, señala que la pretensión indemnizatoria estaría prescrita, tal y como defendió la demandada en la instancia, por cuanto el dies a quo para solicitar una indemnización por vulneración del derecho fundamental recogido en el art.15 de la CE, derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación contra Sentencia de procedimiento de conflicto colectivo, sería el mismo día de la Sentencia dictada por el Alto Tribunal, Sentencia que es firme a todos los efectos ese mismo día (es decir, en nuestro caso, el 19 de enero de 2022), y habiendo tenido entrada la demanda de derechos fundamentales el 2-06-23, ha de operar la institución de la prescripción; no pudiéndose considerar que existiera interrupción de la prescripción por parte de la actora.

Por lo que se refiere al segundo motivo, tras invocar diversa doctrina constitucional al respecto, sostiene que para apreciar la vulneración del derecho a la integridad física y moral protegida en el artículo 15 de la Constitución habrá que determinar, atendiendo a las concretas circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo; si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o al menos encerraba la potencialidad de hacerlo, y si la actitud del empresario, en el presente caso la Consejería de Sanidad, es susceptible de vulnerar lo previsto en el art.15 de la CE. Y en el presente supuesto, la Comunidad desplegó su actividad preventiva mediante diversos documentos, referidos en el relato de probanzas, y que tras la demanda colectiva, se inició un proceso de negociación entre Administración y sindicatos, mediado por la Inspección de Trabajo, que finalizó con un acuerdo de fecha 1-12-21, parte de cuyas medidas se han implantado, conforme refleja la documental aportada por esta parte. Además, señala que se acreditó que la demandada elaboró un documento sobre evaluación del puesto de médico de familia de fecha 8-07-22, y que la Gerencia de Atención primaria ya había comenzado en el verano de 2020 la evaluación de todos los lugares de trabajo, pero la pandemia impidió llevar a efecto las medidas previstas; y que finalizada la pandemia el 8-11- 22 estaba previsto el inicio de las encuestas sobre riesgos psicosociales, pero no pudo llevarse a efecto por la huelga de los médicos. Y en cuanto a la situación personal de la actora, médico de familia en el Centro de Salud La Ventilla, no consta que haya estado de baja médica derivada de Accidente de trabajo o enfermedad profesional desde 2020, y además en el año 2022 se aprobó el Plan de Prevención de Médicos de Familia, sin que se haya probado en la instancia por qué dicho Plan no es adecuado por vulnerar el art.15 de la CE; no aportando la actora indicio alguno de que la falta de elaboración del Plan de prevención de riesgos psicosociales, le haya producido un concreto riesgo cierto o potencial en la salud; sin olvidar que la acción ejercitada no es la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las medidas de prevención, sino una acción de tutela de derechos fundamentales, cuyo único objeto es constatar si un acto u omisión de la empleadora afecta a la integridad física de la actora.

Respecto del tercer motivo, que únicamente deberá resolverse en caso de estimación de los anteriores, entiende que la indemnización pedida por la recurrente (20.000 euros) por daños morales debe moderarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y respecto de los daños punitivos solicitados (12.000 euros), no tienen encaje en el ordenamiento jurídico español, y entiende que no es posible en casos como el presente admitir una indemnización por daños punitivos, sobre todo porque la parte recurrente pretende asimilar la meritada indemnización a una sanción por infracción de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales; y concluye su exposición señalando: "entiende esta parte que deben excluirse, a todos los efectos, los daños punitivos, minorándose por tanto la indemnización en la cuantía correspondiente (12.000.-euros, según lo solicitado en demanda y reiterado en recurso de suplicación por la parte recurrente)"

CUARTO.- A propósito de todas las cuestiones planteadas en el presente Recurso, se pronunció el Pleno de esta Sala en la sentencia 29/2024 de 17 de enero, Recurso de suplicación 886/2023, en los siguientes términos:

"SÉPTIMO.- Continuamos con el escrito de Suplicación de la CAM. Formula hasta cuatro motivos tomando como base el art. 193.c), siempre de la LRJS .

Volvemos a alterar el orden de su argumentario ya que entendemos más conforme iniciar la discusión al respecto sobre el que articula en segundo lugar desde un punto de vista procesal- estructural. Coincide con el que numera como cuarto

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 160.5, puesto en conexión con el art. 102.2; ambos de la LRJS .

Defiende que las resoluciones de esta Sala de 23-3-2021, rec. 630/2020 y del TS, de 19-1-2022, rec. 205/2021 , tienen efectos de cosa juzgada respecto a los procesos individuales que se planteasen con posterioridad. Consecuencia de lo cual, sigue diciendo, su ejecutividad tiene que dilucidarse a través del procedimiento ordinario. De tal manera que, continúa, la modalidad procesal utilizado por el actor y asumida por la sentencia recurrida, es inadecuada, consecuencia de lo cual tampoco puede invertirse la carga de la prueba tal como se ha aplicado, más teniendo en cuenta los fundamentos utilizados para llegar a dicha inversión.

Una cuestión previa. La inversión o no de la carga de la prueba en los términos establecidos por el art. 181.2, de la LRJS , es una consecuencia de que se aprecien previamente determinados indicios. Pero no por sí sola determina que el proceso entablado en origen sea o no el adecuado. Se refiere a un momento procesal posterior.

Realizada esa matización, destaquemos lo siguiente:

Efectivamente la demanda la califica el propio Sr. Santos como de vulneración de derechos fundamentales. Concretamente invoca el art. 15, de la Constitución , entre otras normas constitucionales y de legalidad ordinaria,

También lo es que el art. 160.5, de la LRJS , produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o, como sería este caso, planteados con posterioridad a las sentencias precitadas. Efectos que ambas partes reconocen que se desplieguen sobre este procedimiento. Basta incidir en el argumento desarrollado por la CAM para ratificar que esa es su postura procedimental.

Como estableció el TS, en la mencionada sentencia de 19-1-2022 . la: "...modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. Así fue reconocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo...". Pronunciamiento que recordemos hizo a raíz de que la CAM, alegara ya en esa instancia la indebida acumulación de acciones, concretamente de conflicto colectivo con una vulneración de derechos fundamentales.

Sentadas estas bases no podemos aceptarla desde la perspectiva que la recurrente articula esta excepción. Resaltemos:

Así y volviendo al art. 160.5, la norma se refiere únicamente al término "procesos". Es decir, ampara tanto a los considerados ordinarios, como los que acudan a otras modalidades existentes; bien entendido que siempre que sean individuales y cumplan además los otros requisitos, cual son "idéntico objeto o en relación directa de conexividad". Por tanto, es factible servirse de la modalidad de derechos fundamentales en este supuesto y siempre teniendo en cuenta que dicha conexividad no es puesta en tela de juicio de contrario.

Igualmente y volviendo a la tesis del TS, que el proceso anterior se tramitase por la vía de conflicto colectivo, no impide que en su posterior "desarrollo" o "ejecución" individualizada, se invoque y defienda la aplicabilidad de lo previamente decidido judicialmente en el marco procesal directo de la vulneración de derechos fundamentales. Recordemos y como el propio TS asume en dicha sentencia, pueden impugnarse a través del proceso ordinario conductas lesivas de un derecho fundamental. Este litigio sería su envés. Es pues una elección del demandante. Eso sí con las específicas consecuencias que conlleva la utilización del previsto en los arts. 177 a 184, de la LRJS ; especialmente el solo conocimiento del derecho fundamental teóricamente violentado

Una última reflexión. Tratándose de demandas posteriores a la solución del conflicto colectivo de origen, como reiteramos aquí acontece, es posible que la propia conducta de la demandada, también postrera y lógicamente dentro de ese específico marco fáctico y jurídico, pueda llegar a vulnerar alguno derecho de los así considerados tanto por su reiteración y/o persistencia en el tiempo, como alega el trabajador en su impugnación, como por actos conexos.

OCTAVO.- Retornamos pues al que sería el tercero de sus motivos de Suplicación. Denuncia como vulnerados por parte de la resolución de instancia, el art. 59, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), puesto en relación con el art. 138, de la LRJS y con la interpretación realizada por la jurisprudencia, citando en ese sentido varias resoluciones del TS.

Considera que la acción para reclamar cantidades por vulneración de derechos fundamentales y derivadas de las sentencias ya relacionadas, están prescritas y, por ende, la indemnización solicitada. Señala a tal efecto que el "dies a quo" viene dado por la fecha en la que se dicta por el TS, la sentencia de 19-1-2022 , ya que es firme desde ese mismo día; luego, sigue diciendo, habría trascurrido más de un año, cuando presentó el Sr. Santos la demanda el 19 de febrero de 2023. Asimismo, señala que no aporta prueba alguna para considerarla interrumpida. Tampoco es factible, sigue diciendo, desconectarse de lo resuelto por el TS, como intenta la parte actora, escindiendo a su vez, la demanda de conflicto colectivo de origen. Cita en ese sentido las sentencias del TS, de 18-2-2015, rec. 1335/2014, de 10-7-2018, rec. 3269/2016, y de esta Sala de 12-3-2018, rec. 1246/2017.

Tratándose de una demanda por posible vulneración de derechos fundamentales, resulta de aplicación el art. 179.2, de la LRJS . Ese precepto se remite al plazo general de prescripción "para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental". Por tanto, se remite al art. 59, del ET , con carácter general.

Si tomamos como referencia la resolución precitada del TS, dictada en el proceso de conflicto colectivo y la ponemos en relación con la demanda origen de las presentes actuaciones, habría trascurrido el plazo del año normativamente establecido. No obstante y como matiza la Magistrada, ese plazo no comenzaría realmente sino cuando la misma se hubiera notificado a las partes. Sin embargo, ese dato no se demuestra por quien intenta valerse del mismo a su favor - TS, sentencia de 1-6-2016, rec. 2527/2014 , y art. 217.3, de la LEC -, o sea por la CAM, por lo que el día siguiente a su dictado no puede tomarse en consideración para fijar como "dies a quo".

A su vez, la sentencia recurrida se hace eco de dos eventos como interruptores de la prescripción. Por una parte, las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Mientras que por otra hace referencia a las negociaciones con el colectivo y que a su vez considera notorias.

Pues bien, confluimos con la inexistencia de prescripción. Partiremos a tal efecto de que ese instituto ha de interpretarse de manera restrictiva en cuanto limitativo de derechos para el hipotético acreedor. Asimismo, de que el art. 59.2, establece el inició del plazo anual para exigir las "percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único".

Entendemos que hay que centrarse en este último aspecto. Así volviendo a la sentencia del TS, ratificó que: "...la COMUNIDAD DE MADRID vulnera los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabaja de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo y condenamos a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...".

Nuestra conclusión es que no estamos en presencia de una obligación de tracto único. Luego el plazo prescriptivo no pudo comenzar el 19 de enero de 2022 y sin perjuicio de lo ya consignado. Solo era factible que se iniciase cuando se demuestre por la ahora recurrente, que ha realizado "un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo". Si atendemos, a su vez, a la relación de hechos probados, especialmente del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica, así como a las consideraciones incluidas en el primer fundamento de derecho de instancia. observamos que, cuando menos, no se habría producido un total cumplimiento de lo que acabamos de desglosar. Exigencia de totalidad que deriva de una aplicación estricta de la prescripción. Todo ello sin perjuicio del necesario análisis sobre todo lo acontecido a partir de enero de 2021, y cuando menos, al momento de formular la demanda por el Sr. Santos, en este caso en febrero de 2023, y de nuestras consideraciones al respecto; de lo cual versará nuestro siguiente fundamento de derecho. Siempre sin olvidar que este instituto ha de ser examinado con especial cautela al tratarse de una posible infracción de derechos fundamentales y a la que hipotéticamente no se ha puesto fin con anterioridad al plazo anual de referencia.

Una última cuestión. La sentencia del TS, de 10-7-2018, rec. 3269/2016 , alegada por la CAM en defensa de su teoría y que efectivamente analiza un supuesto de prescripción en confluencia con una demanda por derechos fundamentales, no es aplicable a este litigio. Allí la teórica vulneración se produce en los meses de febrero y marzo de 2009, con las manifestaciones de dos personas que la actora entonces estimó que vulneraban su derecho al honor, pero nada más con posterioridad, mientras que la demanda se articuló en octubre de 2011.

NOVENO.- Su quinto motivo de Suplicación lo aprovecha para consignar como infringido por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 15 de la Constitución , en la interpretación dada por la jurisprudencia, concretamente en las resoluciones del TCo núms. 62/2007 , 160/2007 , 56/2019, del TS en las de 17-2-2021, rec. 129/2020 , y 18-2-2021, rec. 105/2020 ; puestos en relación con los apartados d ) y e), del núm. 2, del art. 4, y con el art.19, ambos, del ET .

Su argumentario lo podemos resumir de la siguiente manera:

Rechaza que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral. Puesto que, sigue diciendo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración de ese derecho fundamental; sino tan solo aquel que genera un peligro cierto y grave para la misma. Por tanto, continúa, hay que estar a las circunstancias que en cada caso se den para obtener una conclusión de ese signo y atendiendo a una serie de parámetros, cual serían si la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo, si a la víctima se le ha causado un padecimiento físico psíquico o moral, o que encerrase la potencialidad de hacerlo, al menos. Indica que caso distinto y de haberse producido una infracción normativa de la legalidad ordinaria, no se estaría en presencia de un litigio de la naturaleza interpuesta. Criterio en el que confluyen, siempre a su juicio, no solo las sentencias antes mencionadas sino las de esta misma Sala de 14-7-2022, rec. 341/2022 y de 19-7-2023 ; y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-10-2022, rec. 807/22 .

Destaca con carácter general, que si bien no tenía elaborado un Plan general de prevención de riesgos psicosociales en el año 2020, desde el verano de esa mismo año, y, sobre todo, a partir de 2021, ha desplegado una intensa actividad y en orden a su elaboración, realizando un calendario para formular las encuestas entre los afectados y emitiendo diversos documentos sobre la materia. Asimismo reconoce que tampoco se ha efectuado al momento de redactar su Recurso, pero que ha incidido para ese retraso la situación por la pandemia, la huelga posterior de médicos en la que ambas partes decidieron atrasar las medidas preventivas y la necesaria participación de los representantes de los trabajadores; y que desde que se dictó la sentencia del TS, no se observa acto concreto u omisión alguna relativo al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

Finalmente ahora indica respecto al actor y en concreto, que no queda probado que haya estado de baja médica derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el año 2020; que tiene importancia que se haya aprobado el Plan de prevención de médicos de familia el 22 de agosto de 2022 y sin que se haya demostrado que sea inadecuado desde la perspectiva del art. 15, de la Constitución , con independencia de juzgarlo atendiendo de la legalidad ordinaria; que no aporta indicio alguno que la falta de elaboración del Plan le haya producido un concreto riesgo o potencial en su salud, y aunque la empresa haya podido incumplir la norma reglamentaria tanto en este como en otros aspectos de los relatados; que ha existido formación e información; y, finalmente, que no ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial de las medidas de prevención, sino una acción de tutela de derechos fundamentales cuyo único objeto es constatar su determinado acto u omisión de la empresa ha afectado a su integridad física.

Expuesto lo que antecede, recordemos que la CAM con el fin de demostrar su actividad preventiva hace referencia una serie de documentos que a su juicio convalidarían su actuación. Mención que nos lleva a tres consideraciones previas. A saber:

Una parte significativa de los mismos - página 25 de su escrito, especialmente-, aparecen fechados con anterioridad a la celebración del acto de juicio -26 de enero de 2021-, ante esta Sala y que dio lugar a nuestra sentencia del siguiente 23 de marzo. Por tanto y a la vista de lo allí decidido, carecen de relevancia a los fines que nos ocupan, en cuanto que hay que presumir que fueron aportados para su evaluación judicial, o cuando menos así debieron serlo si eran tan interesantes o decisivos. Incluso es inviable dirimir si se ajustan o no, de alguna manera, al presente litigio

Enlazando con lo anterior y es la segunda, los otros que relaciona y posteriores a enero de 2021, ha tenido no solo que aportarlos a este procedimiento si pretendía su análisis, sino y, sobre todo, tendrían que haberse asumido por la Juzgadora en uso de las atribuciones que le concede el art. 97.2, de la LRJS , para que pudiéramos tomarlos en consideración. A tal efecto y como ya dijimos en un anterior fundamento de derecho, hay que atender a los ordinales que van del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica. Pero a su vez con las importantes disquisiciones que efectúa la Magistrada en su primer fundamento de derecho de instancia en cuanto que matiza de manera sustancial lo que definitivamente acepta - los más afectados serían ciertos datos incorporados al séptimo y octavo, aclaramos-; lo cual entendemos que así lo efectúa para evitar malas interpretaciones de lo que resultaría aparentemente probado en una primera aproximación.

Finalmente, existe un tercer documento y que dice ser de 26 de junio de 2023. Atendiendo a esa fecha es inviable que figure unido a las presentes actuaciones, al ser posterior a la vista oral. La única forma de que pudiéramos tomarlo en consideración y sin entrar en más disquisiciones formales, sería acudiendo al art. 233.1, de la LRJS . Y no es el caso.

DÉCIMO.- Sentadas estas bases, destaquemos y en primer lugar, que la CAM pretende resucitar una cuestión ya resuelta en el proceso de conflicto colectivo que precedió al ahora en curso. Concretamente si con su conducta omisiva vulneró el derecho constitucional establecido en el art. 15, en materia del derecho que se tiene a la integridad física, en ese caso los médicos de atención primaria y pediatras; frente a una mera infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

Lo que no es factible en este litigio, visto lo establecido en el art. 160. 5, de la LRJS , puesto en relación con el art. 222, de la LEC . Por tanto, lo allí resuelto sobre ese concreto tema, es decir su incumplimiento, produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Para una mayor claridad expositiva trascribamos el contenido del apartado 1º, de su séptimo fundamento de derecho. Afirma que:

"...Se solicita en primer lugar que se declare que las administraciones demandadas están vulnerando los derechos de los demandantes médicos de atención primaria y pediatras, en materia de integridad física, salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo que garantiza su salud e integridad física de forma eficaz, incumpliendo los artículos 15, 40.2 y 43 del texto constitucional.

En el presente caso no se ha cumplido por la CAM con las normas citadas, porque no hay un plan de prevención de riesgos laborales ni antes ni después de sobrevenida la pandemia, no se han evaluado los riesgos de los puestos de trabajo del colectivo afectado por el presente conflicto, salvo los psicosociales sin que se hayan implementado las medidas indicadas en su estudio, y únicamente consta que se han dado instrucciones para autoprotegerse de la infección por el virus COVID-19, sin que haya acreditado la demandada la implementación de las medidas de protección, la entrega de EPIs suficientes al efecto, ni la evaluación del riesgo ni el seguimiento de su impacto en los distintos puestos de trabajo, no habiendo constancia de los periodos de incapacidad temporal de los médicos ni de las suplencias, en su caso, ni del incremento real del número de consultas, ni del número de profesionales con el que se ha contado para atenderlas, ni de la plantilla necesaria para ello.

Hemos de destacar que, si bien las dimensiones de la pandemia sobrepasaron las previsiones en todos los ámbitos, en el momento actual el escenario no es el mismo, dado el tiempo transcurrido y la CAM únicamente ha aportado la elaboración de distintos protocolos relativos a la forma de actuar de cara a la atención al paciente afectado, pero no consta cuál sea la dotación de EPIs ni las medias de protección de los profesionales en sus puestos de trabajo.

Aquí hay pues más que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de quipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19, que está afectando a los derechos que protege el artículo 15 CE . En este sentido, como pone de relieve al Tribunal Supremo en la resolución transcrita, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe dudad de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o al vida"

Por tanto efectivamente resulta un incumplimiento muy grave por parte de la CAM en esta materia tan sensible y trascendente como la prevención de riesgos laborales, ya desde antes de la pandemia, y ello pese a haber sido requerida por la autoridad laboral, siendo conocedora de la insuficientica de la plantilla de médicos de familia y pediatras, obviamente aún más mermada por la presencia del COVID-19, sin que conste la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo ni antes ni durante la pandemia, ni la dotación eficaz de medidas de protección frente al virus, ni seguimiento de los riesgos, habiendo constancia de la infección de muchos sanitarios y de que han fallecido facultativos por COVID-19 y siendo público y notorio que se trata de uno de los colectivos más afectados por la pandemia.

Asimismo, consta la insuficiencia de la plantilla y la existencia de riesgos psicosociales constatados que afectan a la salud de colectivo...".

Tampoco la sentencia del TS de 19-1-2022 , afectó a ese punto. Recordemos que en el núm. 1, de su cuarto fundamento de derecho, destacó que: "...El recurso formulado por la CAM,..., no combate todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, de suerte que no solicita su total anulación y la íntegra desestimación de la demanda. Únicamente pretende que se revoquen dos pronunciamientos concretos de la sentencia de instancia, esto es, que de la obligación de efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales se elimine la obligación de determinar la carga de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno y, también, la obligación de cubrir las vacantes en la plantilla...".

Es cierto que las resoluciones que acabamos de trascribir parcialmente, tienen una dimensión colectiva y únicamente figura el Sr. Santos como demandante en el proceso que ahora se analiza. Pero ello no es óbice para reconocer que como perteneciente al colectivo de médicos de familia de atención primaria, del Servicio Madrileño de la Salud - hecho probado primero-, le es igualmente trasladable la vulneración del art. 15, de la Constitución . Aspecto colectivo que también es aplicable y predicable respecto a las medidas que haya podido adoptar la CAM a partir del mes enero de 2021, fecha que recordemos se celebró la vista oral ante esta Sala. Tema distinto y que analizaremos en un posterior fundamento de derecho, es su dimensión e incidencia individual.

UNDÉCIMO.- La siguiente cuestión a dilucidar es si la ahora recurrente ha satisfecho aquella obligación a la que fue condenada ya desde nuestra sentencia de 23-3- 2021 Es decir, a: "...efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...". Y con independencia de las modificaciones efectuadas por el TS, en la posterior de 19-1- 2022, pero que, precisamos, no afectó a la decisión judicial que acabamos de trascribir.

Para evaluar el cumplimiento de la condena en su momento impuesta no hemos olvidar lo que ya expusimos en nuestro décimo fundamento de derecho y respecto a la documentación invocada por la ahora recurrente para adverar lo actuado.

Resulta evidente que al momento de celebrarse el acto del juicio oral en este proceso -27 de abril de 2023-, la CAM no había cumplido con las obligaciones impuestas en líneas generales. Así lo reconoce de manera expresa en su Recurso y en relación al Plan general de riesgos psicosociales -pagina 27-. Incumplimiento que se agrava pues tenía que haberlo efectuado "de forma inmediata", tal como expresamente se le exigió a partir de marzo de 2021. Para lo que no era excusa que esa Comunidad la hubiera recurrida en casación ya que como establece el núm. 4, del art. 160, nuestra sentencia era ya "ejecutiva" desde ese momento.

Se ajusta a la realidad que figuran una serie de actuaciones, pero en todo caso son parciales tanto en su ejercicio, como en la forma de realizarlas. Realizadas a su vez dentro de un marco temporal que supera los dos años y pese a la antedicha inmediatez. En ese sentido hay que remitirse de nuevo al primer fundamento de derecho de instancia, unido ahora al que es el quinto, al igual que a nuestro sexto fundamento de derecho. Concretamente las novedades serían el Plan de evaluación del riesgo del puesto de trabajo del médico de familia de 22 de agosto de 2022, pero todavía incumplido al momento de celebrarse la vista oral, y además sin que figure firmado por el actor; asimismo figura una encuesta para las evaluaciones de riesgos psicosociales, a cumplimentar en la primera quincena de marzo de 2023 y sin que conozcamos su resultado; también se aceptan en instancia la existencia de "una serie de negociaciones y reuniones" al respecto, pero que al carecer de más datos y no haber sido completados acudiendo a modificar el relato fáctico, no es posible evaluar su trascendencia a los fines que nos ocupan.

Incluso existe un doble requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad, o sea de un tercero a las partes en litigio, ante su inacción en esta materia. Ambos con posterioridad al dictado de la sentencia por el TS. El primero efectuado en noviembre de 2022 y donde se le requiere para "...diseñar una adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir, y controlar los riesgos ya identificados, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables, los recursos humanos y materiales, etc..." -ordinal séptimo-; concediéndole un mes de plazo para su activación y diseño. El cual incumplió tal como se constata con ocasión de una nueva actuación de dicho Organismo, que incluso dio lugar a un nuevo requerimiento el 1 de febrero de 2023 -mismo hecho probado-

Para justificar lo acontecido, la ahora recurrente acude a tres alegatos. Ninguno convalida su omisión. Recordemos:

El primero sería la situación de la pandemia por la falta de medios y recursos humanos que le impidió desplegar su actividad preventiva; invocación que queda en eso y nada más, al no ir acompañada de la necesaria prueba que justificara tales asertos. Asimismo es notorio que la situación de la pandemia evolucionó positivamente durante el año 2022 y 2023. Finalmente, el tipo de actuaciones a seguir favorece el uso de medios online y como lo demuestra la encuesta a la que nos referimos en un párrafo anterior.

Respecto a la huelga de médicos recordemos que su afectación temporal por la suspensión preventiva acordada, no es relevante, algo más de dos meses -cuarto fundamento de derecho, nuestro- y dentro de un espacio que supera los veinticuatro. Siempre sin olvidar que como afirma la Juzgadora de instancia dicha huelga estaba "asociada de forma indisoluble al mencionado incumplimiento de las obligaciones por la demandada" -quinto fundamento de derecho de instancia-.

Existe también una referencia a la necesaria intervención de los representantes legales de los trabajadores a la hora de configurar el Plan de prevención y por ende que dicha necesidad supone que se retrase, siempre a su juicio. Tampoco nos vale como argumento pues no demuestra que lo ocurrido sea imputable a los mencionados en cuanto que se hubiesen valido de una actuación obstructiva o poco diligente.

DUODÉCIMO.- Dadas las características del que es su sexto y último fundamento de derecho, lo trataremos conjuntamente con el Recurso formulado por el Sr. Santos, en cuanto que ambos versan sobre el montante indemnizatorio al que pudiera tener derecho en el marco de este litigio.

La CAM estima que la resolución de instancia infringe los arts. 1103 a 1107, del Código Civil , aunque por error indique que son de la "CE", puesto en relación con el art. 9.3, de la Constitución y en la interpretación que le da la jurisprudencia, concretamente las sentencias del TS, Sala de lo Civil, de 6-12-1912 y 30-9-2009 , al igual que las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 17-12-2015, C-407/2014 y de 25-1-2017, C- 367/15 .

Mientras que la parte actora denuncia como vulnerado el art. 1902, del Código Civil , en conexión con los arts. 175 y ss, de la LRJS y con el art. 24, de la Constitución .

La Entidad de referencia indica que la indemnización a satisfacer al demandante debe reducirse a 8.000 euros. Excluyéndose a todos los efectos, continúa, suma alguna por los daños punitivos reivindicados. Destaca en este último sentido que los solicitados son los que derivan de la relación contractual; que de contrario se reconoció que los punitivos no habían sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; asimismo que esa figura no existía en el derecho continental, de tal manera que únicamente son reclamables los daños materiales y morales; que si bien el TJUE reconoce una indemnización por ese concepto, también indica que solo es posible si el derecho nacional lo prevé y no es el caso; que a la hora de fijar una indemnización por daños morales el prudente arbitro judicial produce una extraordinaria variabilidad en los montantes económicos ya que se introducen criterios subjetivos, lo que no obsta para que puedan ser revisados judicialmente.

A su vez, el Sr. Santos defiende que ha de reconocérsele una indemnización total de 32.000 euros. Visto lo cual, sigue diciendo, la ya reconocida en instancia por daño moral ha de incrementarse en 12.000 euros en concepto de daños punitivos inhibitorios. Resalta sobre estos últimos que hay que partir de que concurre un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que demuestra por sí misma la gravedad de la conducta de la demandada, lo cual se agrava teniendo en cuenta que los afectados son los propios responsables de la salud de los demás; resaltando, igualmente, que hay negligencia por una conducta antijurídica y que la culpa se establece partiendo de un resultado potencialmente dañoso que impone su desaprobación social. Asimismo que, continúa, aunque nuestra jurisprudencia indica que ese tipo de daños no tienen encaje en el derecho español, el TJUE abre la puerta a su aplicabilidad en nuestro País al contemplar la posibilidad de introducir condenas ejemplarizantes en determinados ámbitos; que hay que hacer uso del ordenamiento jurídico como elemento de trasformación social, más si este tipo de condenas, sigue indicando, aparecen ya previstas para la necesaria protección de los derechos fundamentales en una triple vertiente; que lo que persiguen es que por su propia cuantía el obligado a pagar lo valore frente a una posible sanción y a la par le inhiba de incumplir de nuevo por acción u omisión, como es el supuesto que nos ocupa, es pues un elemento de disuasión y que va más allá del concreto daño causado al afectado; que su aplicación ha de ser casuística y bajo criterios interpretativos amplios.

Varias matizaciones previas. Son las que siguen:

Los 20.000 euros reconocidos judicialmente en instancia, no son únicamente por daños morales, tal como afirma la parte actora. Textualmente indica que dicha cantidad ya "incluye el daño punitivo como efecto disuasorio".

Que la dimensión colectiva que se infiere de las resoluciones judiciales que figuran como antecedentes directos de la presente sentencia, tiene que particularizarse cuando lo que se analiza son las específicas reclamaciones individuales; cual acontece con la reivindicación del Sr. Santos. Con esto queremos decir que las indemnizaciones que pudieran fijarse tanto desde el punto de vista del daño moral, como, en su caso, atendiendo al elemento punitivo, han de ser delimitadas y cuantificadas en cada supuesto y atendiendo a las también variadas circunstancias que puedan darse.

El principio dispositivo cobra especial relevancia en determinadas jurisdicciones. Visto lo cual, los Tribunales también se ven condicionados por las peticiones de las partes tanto en el proceso, como en el trámite Suplicatorio - art. 196.2, de la LRJS -. De tal manera que habremos de estar a la suma de 8.000 euros en concepto de daños que la CAM asume en su propio Recurso, por llamativo que resulte tal reconocimiento por parte de la demandada y so pena de incurrir en incongruencia. Dice textualmente: "...En consecuencia, entiende esta parte que deben excluirse, a todos los efectos, los daños punitivos, minorándose por tanto la indemnización en la cuantía correspondiente (12.000.- euros, según lo solicitado en demanda..." -pag. 32-. Claro está y, sin perjuicio, que pudiéramos aceptar una cantidad superior.

DÉCIMO TERCERO.- Por las razones que luego se verán, iniciaremos nuestro análisis por los que la parte actora denomina "daños punitivos" con la consiguiente obligación de indemnizarlos de manera específica, como asimismo nos propone. Resaltemos en ese sentido que:

El concepto que maneja y, sobre todo, en los términos que ahora lo defiende, no tiene como tal existencia en nuestro derecho. Carece de identidad propia. A tal efecto, la lectura que nos propone del art. 1102, del Código Civil ; así como del art 106.2, de la Constitución y del art. 34, de la Ley 40/2015 , con el fin de otorgarle una categoría y a la par un carácter individualizado propio, es un tanto forzado. Tales referencias son perfectamente incardinables en la teoría general de daños establecida en nuestro Derecho, preferentemente en el Código antedicho, luego es posible que sea objeto de indemnización. Puede concluirse lo mismo acudiendo a una norma inserta en el orden jurídico laboral; nos estamos refiriendo al último inciso, del art. 183.2, de la LRJS , aplicable a este litigio directamente vista la naturaleza de la presente demanda, y donde establece que para delimitar la cuantía del daño hay que atender, entre otros factores, a "contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Tampoco nuestra jurisprudencia los ha avalado con la particularización y en los términos que el Sr. Santos defiende. Así y dentro del orden social, lo más lejos que se ha llegado es a considerar el recargo de prestaciones de seguridad social al que se refiere el art. 164, del TRGSS, con un carácter mixto prestacional-punitivo - TS, 23-3-2015, rec. 2057/2014 , por ejemplo-. La Sala Primera se refiere, todo lo más, a la "función punitiva" de tal manera que la resolución de 13-9-2016, rec. 530/2016, la relaciona con que: "...La aplicación de las cláusulas penales con función coercitiva o punitiva producirá, típicamente, resultados no acordes con el expresado principio; y es indudable...que el Derecho español permite, como regla, ese tipo de cláusulas penales..."; cláusulas penales que tampoco, aclaramos, tienen relación con la discusión que ahora nos ocupa.

Sobre la doctrina del TJUE. Es cierto que como nos recuerdan ambas partes, las resoluciones de 17-12-2015, C-407/2014 dictada respecto al marco laboral español, como también la posterior de 25-1-2017, C- 367/2015 , en este caso sobre propiedad intelectual, si bien se refieren a la posibilidad de indemnizar los daños punitivos, igualmente vienen a respetar lo que al respecto pueda establecer la legislación interna sobre esa alternativa; inexistente en este caso, como ya dijimos. Con todo, entendemos que existe una cierta tendencia en ese Tribunal a evitar interpretaciones extensivas de la indemnización punitiva. A tal efecto, la reciente sentencia de 21-12-2023, C-667/2021 , no asume su aplicación en materia de protección de datos - art. 82.1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo -; resolución en la que además vuelve a reiterar que: "...los jueces nacionales deberán aplicar, con este fin, en virtud del principio de autonomía procesal, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión..." - parágrafo 83-. O con anterioridad la de 24-3-2022, C-111-2021 , respecto al trasporte aéreo y dictada en interpretación del art. 29, del Convenio de Montreal . Y la de 16- 3-2023, C- 522/2021 , que acordó declarar la nulidad del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio de 1995 , pues, entre razones, la: "... disposición controvertida, al establecer la cuantía de la indemnización de tal perjuicio en una cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe, por término medio, del canon de la licencia, puede dar lugar a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo..."

Pero no con ello queremos indicar que la conducta trasgresora del responsable del perjuicio causado quede impune por reiterativa y reproblable. O, mejor dicho, que haya que obviar que la indemnización a concretar deba tener, igualmente, un carácter disuasorio y/o ejemplarizante. La solución ha de ser que se compute como un factor, entre otros, a la hora de cuantificar el daño moral. Siempre que exista, claro está, ese tipo de daño. Solución por la que igualmente entendemos se inclinó la Juzgadora de instancia, al indicar que los 20.000 euros asignados al actor, incluían, asimismo, "el daño punitivo como efecto disuasorio".

DÉCIMO CUARTO.- La última cuestión que resta por deslindar es el importe de la indemnización que pudiera corresponder al demandante en origen.

Una matización previa. La CAM asume la cantidad de 8.000 euros ya como adeudado por ese concepto en su escrito de Recurso. Frente a los 20.000 euros que fija la resolución de instancia, acogiendo el máximo reivindicado por el actor en su demanda, tal como acabamos de reseñar y siempre en lo que se refiere a los daños morales e insertos, a su vez, los punitivos en estos últimos. Ya no hay más alternativas cuantitativas ni por arriba, ni por abajo. Son los límites que nos impone el principio dispositivo.

Pues bien, desde ahora ya anunciamos que nuestra postura se inclina por la primera de esas sumas. Eso sí, asumiendo dentro de esa cantidad los aspectos punitivos que hayan de considerarse dentro del marco más genérico de daño moral. Argumentamos en ese sentido que:

La resolución de instancia desglosa una serie de factores que ha tenido en cuenta para asumir la cantidad de referencia. Los dividiremos en dos grupos.

Por una parte, están los que podemos considerar como más genéricos y que afectarían a los casi 5.000 facultativos que existen en el SERMAS, entre médicos de familia y pediatras -cuarto hecho probado-. Sería el caso de la "gravedad de los hechos", el "manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo" y el "tiempo trascurrido desde los fallos judiciales". Únicamente matizaremos el segundo de esos parámetros ya que el tiempo trascurrido entre uno u otro requerimiento -15 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023, respectivamente, de acuerdo al séptimo ordinal-, y a su vez la fecha de la celebración del acto del juicio -27 de abril de este último año-, no nos parece de especial relevancia a los fines que ahora nos ocupan; más teniendo en cuenta que este último requerimiento daba un plazo de tres meses para ejecutar una serie de actuaciones, plazo que no había finalizado aun cuando se celebró la vista oral.

Llegados a este punto y como ya avanzábamos en nuestro fundamento de derecho décimo tercero, resulta decisivo individualizar la indemnización resultante, pues esa condición posee también la demanda origen de las presentes actuaciones. E, insistimos, dentro los límites que las partes han prefijado finalmente en este litigio A lo que uniremos y consecuencia lógica de lo anterior, que serán diversas las vicisitudes a las que haya podido estar sometido el médico que comparezca en cada litigio y perteneciente a un colectivo que podemos considerar cuantitativamente como numeroso pero de imprescindible individualización.

Tras esas puntualizaciones, volvemos a la sentencia recurrida entrando en el segundo grupo preanunciado. Respecto al Sr. Santos, será el caso del "riesgo sobre la salud" y "la ausencia de respuesta a su escrito", o sea al desglosado en el segundo hecho probado. Ninguno de ellos nos parece de importancia a los efectos indemnizatorios de que tratamos. El primero de ellos lo consideramos suficientemente integrado en el que hemos considerado como genérico y que hacía referencia a la "gravedad de los hechos"; en cuanto que los hechos son graves porque afectan a su derecho constitucional a la salud e integridad física; sin que existe ninguna particularidad en su caso y de existir alguna, nada ha demostrado como ratifica la Juzgadora de instancia. Sobre la falta de respuesta a su escrito de 20 de agosto de 2021, entendemos que la ausencia de respuesta como tal y más vista su generalidad, ni particularismos profesionales con que se expresa, no puede generarle una especial zozobra a los fines de integrarla en el daño moral."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de la Sección 3ª, de 25-01-24 (Recurso 1030/2023) y de 2-02-24 (recurso 970/23), de la Sección 6ª, de 5-02-24 (recurso 686/23), sección 1ª de 15-02-24 (recurso 1019/23) y de 1- 03-24 (Recurso 1080/23), o sección 4ª, de 15-02-24 (Recurso 661/23).

Reiteramos los razonamientos expuestos, y en su virtud, estimamos parcialmente el presente recurso, y por ende la demanda inicial, y Revocamos la sentencia recurrida, declarando que la demandada vulnera los derechos fundamentales de la actora a la integridad física y la salud, y la condenamos a que abone a aquella en concepto de indemnización, la suma de 8.000 euros.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. VICENTE MARTIN MANZANERO en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 478/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en materia de Derechos Fundamentales, y revocamos la sentencia; y con estimación parcial de la demanda inicial, declaramos que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid vulneró los Derechos Fundamentales de la actora a la integridad física y la salud, condenándola a que abone a esta en concepto de indemnización, la suma de 8.000 euros. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0144-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0144-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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