Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 970/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 718/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 970/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100942
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11766
Núm. Roj: STSJ M 11766:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación número 718/2023, formalizados por SAGITAL S.A. y por el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, SECCION SINDICAL DE ATES EN SAGITAL, COMITE DE EMPRESA DE SAGITAL S.A., COMITÉ DE HUELGA EMPRESA SAGITAL S.A., contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 7, de los de MADRID, en sus autos número 1175/2022, seguidos a instancia de la empresa también RECURRENTE, frente al SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, SECCION SINDICAL DE ATES EN SAGITAL, COMITE DE EMPRESA DE SAGITAL SA, COMITÉ DE HUELGA EMPRESA SAGITAL y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 8 de febrero de 2023 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que esa huelga no era merecedora de tales calificativos pues era formal y materialmente legal. Asimismo, rechazó la oposición a las medidas cautelares instadas en su momento por la misma empresa, formulada ahora por el Sindicato demandado, ante la pérdida sobrevenida de su objeto.
Su primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Tiene como objetivo completar el tercer hecho probado. Cita a tal fin el documento incorporados al folio 213. El texto que propugna es el que sigue:
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la mercantil peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
La parte actora, en este caso Sagital, estima en primer lugar que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 4, del Real Decreto Ley 17/1977 (RDL). Asimismo y en segundo lugar, el art. 11.b), del RDL. Finalmente, aprovecha para denunciar como vulnerado el art. 7.2, siempre del RDL.
Defiende y con carácter inicial, que la huelga convocada por el Sindicato ATES ha de considerarse ilegal ya que a su convocatoria no se le dio la publicidad necesaria y con el fin de que fuera conocida por los usuarios; más teniendo en cuenta, sigue diciendo, que el servicio prestado ha de calificarse de público y que las fechas afectadas eran de especial tránsito de pasajeros en el Aeropuerto de Madrid. A continuación refiere que están prohibidas las huelgas de solidaridad o apoyo, como a su juicio aquí acontece, al convocarse de manera simultánea con otras tres empresas diferentes que prestan servicios de filtros de seguridad en dicho Aeropuerto; recuerda, en ese mismo sentido, que las reivindicaciones eran prácticamente idénticas de tal manera que algunas eran ajenas al sector en el que se incluye esta empresa -el de auxiliares que no el de seguridad-, o la propia propuesta que los trabajadores efectuaron para desconvocarla ante el IRMA, con unas peticiones distintas a las formuladas en la convocatoria de huelga. Explica, finalmente, que la huelga era ilícita en cuanto abusiva y por mala fe, de acuerdo a lo establecido en el art. 7.2, del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TCo), en las resoluciones nums. 72/1982 y 41/1984, y del TS, en la sentencia de 25-4-2019; que se encontraba viciada desde su origen vistas las irregularidades reseñadas, el momento de la convocatoria, con unas reivindicaciones que se presentan de forma irregular y sin otro objetivo que la paralización de la actividad de vigilancia y auxiliar al confluir con las otras tres empresas, con un margen temporal mínimo de negociación y un preaviso con notoria falta de claridad; que ese criterio abusivo también aparece reflejado en la resolución del TSJ Andalucía/Málaga de 19-3-2003.
Dos cuestiones previas aunque interrelacionadas. Sobre las características y condiciones de la huelga que se pretende declarar ilícita y es la primera, ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 27-7-2023, rec. 471/2023, que aunque referida a la mercantil Tablisa, lo allí expuesto es perfectamente trasladable al actual litigio. La propia Sagital y en su discurso argumentativo, menciona a dicha empresa, al igual que a otras dos -Securisa y Visabren-, como aquellas insertas en ese mismo movimiento huelguístico y sobre una actividad similar en el Aeropuerto de Barajas, aunque se subdivida en seguridad y vigilancia por causas contractuales. En ese mismo orden de cosas, la entonces resolución de instancia también reconocía esa identificación, cuando reseñó en el hecho probado décimo sexto, que:
La sentencia de instancia que acabamos de invocar y es la segunda, fue la dictada por el Juzgado de lo Social num. 39, de los de Madrid. Aparece referida tanto en el quinto ordinal del relato fáctico, como en el también quinto fundamento de derecho de la también actualmente recurrida. Pues bien, fue íntegramente revocada por nuestra sentencia antedicha. La conclusión adoptada fue desestimar la demanda de similar tenor a la ahora en curso, entonces formulada por la empresa Tablisa y ahora por Sagital. Pues, como allí expresamos, la huelga susodicha no era ilegal, ni abusiva.
a. Sobre las pretendidas irregularidades formales.
El primer párrafo del cuarto ordinal del relato fáctico, señala que:
Sin embargo y sobre la pretendida falta de publicidad esgrimida por la empleadora, ya establecimos e interpretando el último inciso, del art. 4, del RDL, que:
Luego:
En ese mismo orden de cosas, añadimos ahora, que si la publicidad era un tema central para la demandante ya que por sí misma su ausencia determinaría la ilegalidad de la huelga, vistos los perjuicios que pudiera generar a los usuarios, más calificando su actividad de servicio público, es notorio que las empresas afectadas por este tipo de huelgas acuden a anuncios pagados por ellas mismas en la prensa escrita, buscando de esa manera beneficiar a tales usuarios, es decir lo mismo que defiende Sagital, donde además les imparten los consejos que estiman necesarios para que sus efectos no sean tan gravosos. Visto lo cual, podría haber subsanado los posibles déficits que imputa al Sindicato de referencia con una actuación similar; si lo consideraba tan decisivo.
b. Sobre cuando la empleadora califica a la huelga de solidaridad o apoyo, en base a que se convocó conjuntamente con los trabajadores adscritos a otras mercantiles.
Sagital confunde esos conceptos. Destaquemos en primer lugar el que maneja la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puesto a su vez en relación con lo establecido por el TCo en las resoluciones nums, 11/1981, 36/1993, 193/2006, al respecto. Ninguna relación guarda con el defendido por la recurrente. Así, la resolución de 15-1-2020, rec. 166/2018, estableció que:
En ese mismo orden de cosas, de seguirse la teoría de la empleadora cualquier huelga que superase su propio ámbito, sería calificable de solidaridad o apoyo. Por tanto, habría que declarar ilícitas todas aquellas que se dirigiesen a mejorar las condiciones de trabajo de un determinado sector productivo, y para lo cual confluyeran los trabajadores de múltiples empresas, de manera simultánea.
Aprovechamos para recordar y como ya lo hicimos en nuestra anterior sentencia, que:
Tampoco conlleva la ilegalidad que alguna de sus reivindicaciones no se ajustaran exactamente a lo que ha de entenderse como la labor inherente a un auxiliar de seguridad; más teniendo en cuenta que confluyendo una serie de empresas sobre un mismo objeto, los filtros de seguridad en el Aeropuerto de Barajas, la línea reivindicativa que las separase en cuanto a la actividad a ejecutar en uno u otro caso, fuera ciertamente tenue. Pero es que la propia empleadora es partícipe activa en dicha conexión pues como nos refiere la sentencia recurrida, a la hora de contestar a la reclamación de los huelguista, se remite a que lo pondrá en conocimiento de la patronal del sector, que identifica con Aproser, que es la de las Empresas de Seguridad, y que no es firmante del convenio colectivo que dice les aplica a sus trabajadores, recordemos el de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones -hechos probados tercero y quinto-. Con todo no puede olvidarse y tal como figura probado en tercer lugar, que se explicitaban y reivindican una serie de mejoras sociales, laborales y económicas; las cuales son coherentes con el ejercicio del derecho de huelga.
Lo mismo puede decirse sobre la oferta efectuada por los trabajadores y en orden a obtener un acuerdo el 29 de diciembre de 2022, en los términos que aparecen reflejados en nuestro segundo fundamento de derecho. Cualquier proceso de esas características está sujeto a variaciones y/o vaivenes; ofertas y contraofertas que pueden o no acomodarse a lo que fue el marco inicial de esa negociación. Lo fundamental era obtener un pacto que en este caso supusiera la desconvocatoria de la huelga. Y a ello colaboró activamente el Sindicato convocante cuando presentó esa alternativa.
c. Respecto al último grupo de argumentos de Sagital diremos que algunos de ellos son reiterativos por lo que nos remitimos a lo expuesto. Sobre otros que hasta ahora no han sido directamente contestados, hay que referirse y una vez más, a nuestra sentencia de 27-7-2023. Expusimos entones que:
Así como que:
Enlazando con lo que antecede:
Y a modo de conclusión que:
A tal efecto articula dos motivos. Se sirve de los apartados b) y c), del art. 193, de la LRJS. Este segundo lo aprovecha para denunciar como vulnerados por parte de la sentencia recurrida, del art. 22, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el art. 28.2, de la Constitución.
Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el presente Recurso, que los actuaciones afectadas sean recurribles. Cuestión que debe ser valorada y apreciada por la Sala, incluso de oficio.
Para solventar la presente solicitud, deberemos estar a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Laboral sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación. Así, la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia y, por tanto, resulta enjuiciable - sentencia 57/2001, del TCo y resolución del TS, de 7-4-2021, rec. 981/2019, por ejemplo-.
Visto lo cual, el que la resolución de instancia decidiera que era recurrible, que se tramitara y formalizara la presente Suplicación sin objeción alguna, incluso que la impugnante nada dijera sobre este específico tema, carece de relevancia argumental.
Sentadas estas bases, la respuesta a la posibilidad de tramitar el actual Recurso ha de ser negativa. Esta decisión entendemos que es congruente con lo establecido por el TS, en la resolución de 19-7-2021, rec. 31/2021. Rechaza esta posibilidad suplicatoria de tratarse en origen de una medida cautelar laboral.
Es cierto que el supuesto que nos ocupa presenta particularidades. Concretamente que el rechazo a la oposición entablada por ATES, entre otros, y frente al auto de referencia, dictado inaudita parte en su momento, se ha resuelto en la propia sentencia de instancia concretamente en su tercer fundamento de derecho. Decisión que su vez viene motivada por la decisión de acumular el conflicto colectivo a tales medidas cautelares por parte del Juzgado de lo Social num. 7; decisión que devino firme al no ser recurridas por los litigantes.
Sin embargo, tales circunstancias no pueden hacernos olvidar que la medida cautelar tiene idiosincrasia propia y que su naturaleza procesal no se modifica porque haya sido solventada en la misma sentencia. Que ello es así se deduce del tratamiento diferenciado que la Magistrada le concede, el antedicho, e, incluso, cuando en la propia parte dispositiva de su sentencia procede a desestimar de manera expresa la oposición al auto de medidas cautelares.
A tal efecto y aunque la cuestión litigiosa no sea la misma, la resolución del TS, de19-10-2022, rec 1363/2018, entendemos que ampara esta distinción.
Recordemos cuando afirma que:
Idea en la que vuele a incidir la destacar que:
Asimismo, la falta de competencia funcional en cuanto al Recurso de ATES no genera responsabilidad alguna sobre el pago de las costas generadas en la presente instancia; al no existir parte vencida desde esa perspectiva procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Sagital S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7, de los de Madrid, de 8 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento 1175/2022; por lo cual, ratificamos también la misma; con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; con pérdida del depósito y al cual se le dará su destino legal. Declarando a su vez la falta de competencia funcional para resolver el Recurso formulado por el Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad, el Comité de Huelga y el Comité de Empresa, de manera conjunta.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000071823.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

