Sentencia Social 970/2023...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 970/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 718/2023 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 970/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100942

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11766

Núm. Roj: STSJ M 11766:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0126415

Recurso número: 718/2023

Sentencia número: 970/2023

CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 718/2023, formalizados por SAGITAL S.A. y por el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, SECCION SINDICAL DE ATES EN SAGITAL, COMITE DE EMPRESA DE SAGITAL S.A., COMITÉ DE HUELGA EMPRESA SAGITAL S.A., contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 7, de los de MADRID, en sus autos número 1175/2022, seguidos a instancia de la empresa también RECURRENTE, frente al SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, SECCION SINDICAL DE ATES EN SAGITAL, COMITE DE EMPRESA DE SAGITAL SA, COMITÉ DE HUELGA EMPRESA SAGITAL y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los 43 trabajadores de la empresa Sagital SA, que trabajan como auxiliares de seguridad en los filtros de control, denominados fast track, por los que se accede a las salas VIP de las distintas terminales del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas.

Sus funciones son las de comprobar si los pasajeros llevan la documentación necesaria, ayudan al reparto de bandejas donde se depositan los objetos que han de ser objeto de control, organizan las colas e informan a los pasajeros sobre las restricciones aplicables en virtud de la normativa de seguridad, tales como líquidos, etc y ayudan a colocar las pertenencias de los viajeros sobre las bandejas.

Dichas funciones de control son de obligado cumplimiento respecto de todos los pasajeros de conformidad con el Reglamento CEE 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11.03.2008 , para garantizar la seguridad aérea.

SEGUNDO.- Con fecha de 9 de diciembre de 2022 el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES) presentó ante la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, comunicación sobre inicio de huelga, previéndose una duración de 17 días de huelga, con inicio el día 22 de diciembre de 2022.

El mismo preaviso se presentó respecto de los vigilantes de la empresa Segurisa en los fast track, si bien el número de trabajadores afectados de dicha mercantil eran 77. La plataforma reivindicativa era la misma para ambos colectivos, constituyendo el objetivo de la misma la obtención de mejoras sociales, laborales y económicas, de conformidad con el escrito de reivindicaciones presentado el 24 de noviembre de 2022, respecto del cual manifiestan no haber recibido contestación de la empresa. Sus propuestas consistieron en plus aeroportuario de 250 € mensuales en 15 pagas, plus de asistencia en cuantía de 80 € brutos mensuales en 12 pagas, plus de productividad personal de 150 € brutos trimestrales en cuatro pagas y plus de parking a abonar a todos los trabajadores que hagan uso de las instalaciones del parking.

TERCERO.- El día 12 de diciembre de 2022 el Sindicato solicitó mediación en relación a la huelga convocada con fecha de inicio 22 de diciembre de 2022 para las empresas Segurisa, Trablisa, Sagital y Visabren, por entender que la problemática es la misma para las cuatro empresas. El 14 de diciembre de 2022 comparecieron ante el Instituto Regional de Mediación donde la empresa Sagital y la parte social decidiendo posponer la reunión para el día 21 de diciembre de 2022, comprometiéndose a reuniese en la empresa el 15 de diciembre de 2022.

El 15 de diciembre de 2022 se reunieron con la Dirección de la empresa, tanto el Comité de huelga de Sagital, como el de Segurisa. No llegaron a de la patronal de empresas de Seguridad APROSER.

El 19 de diciembre de 2022 los dos Comités de Huelga se volvieron a reunir con la empresa rebajando sus peticiones a plus aeroportuario de 100,00 € al mes en 15 pagas, abono del parking presentando recibos y plus de formación incluyendo la misma en la jornada laboral.

La respuesta de la empresa fue la misma, poner las reivindicaciones en conocimiento de la patronal de la Seguridad Privada, finalizando la reunión sin acuerdo.

CUARTO.- La convocatoria de huelga tuvo escaso eco en los medios de comunicación saliendo solo en un medio digital.

La huelga se desarrolló durante dos días, 22 y 23 de diciembre de 2022, hasta que la misma fue suspendida por los Autos dictados por los Juzgados de lo Social, 39, 22 y 7 de ésta capital.

Con fecha 21 de diciembre de 2022 la Secretaría de Estado de Transportes, movilidad y agenda urbana fijo unos servicios mínimos para el personal auxiliar de Sagital del 90 %. La resolución de servicios minios no consta recurrida por el Sindicato.

QUINTO.- Las relaciones laborales de Segurisa se rigen por el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, BOE 14.12.2022, para el periodo 2023-2026, con vigencia desde el 01.01.2023, hallándose vigente hasta el 31.12.2022, el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, 2022, BOE 12.01.2022. Los Convenios fueron suscritos por APROSER y ASECOPS, en representación de las empresas del sector y por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO del hábitat y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado.

Las de Sagital se rigen por el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, suscrito por ANEPSA-ASESAS y ADEDSAAESA en representación de las empresas del sector y por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO del hábitat, en representación de los trabajadores. BOE 17 de septiembre de 2021

QUINTO.- Respecto de la misma solicitud planteada ante este Juzgado por la empresa Sagital SA se ha pronunciado ya el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos 1.135/2022 , seguidos a instancia de la empresa Transportes Blindados SA, contra los mismos demandados en procedimiento sobre conflicto colectivo, habiéndose dictado auto el 20 de diciembre de 2022, estimando la medida cautelar solicitada por la empresa Transportes Blindados SA, en el sentido de "acordar la suspensión de la eficacia de la huelga convocada por ATES desde el día de inicio 22 de diciembre de 2022, hasta que recaiga sentencia resolviendo sobre la pretensión de la demanda principal".

El mismo Juzgado dictó sentencia en materia de conflicto colectivo el día 23 de enero de 2023 declarando ilegal y abusiva la huelga indefinida convocada con el Sindicato ATES.

El Juzgado nº 22 también se ha pronunciado en relación a la convocatoria respecto de Segurisa, adoptando el 23 de febrero de 2022 auto suspendiendo la huelga y por auto de 2 de febrero de 2023 inadmitió la oposición formulada contra el mismo, por haber perdido su objeto con el argumento de que la oposición se había formulado pasados los 17 días que el sindicato había fijado como duración de la huelga.

Dichas resoluciones no son firmes, constan y se dan por reproducidas".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la oposición al auto de medidas cautelares formulada por el Sindicato ATES por pérdida del objeto y desestimando la demanda de Sagital SA, declaro la licitud y la legalidad de la huelga convocada por la Sección Sindical del Sindicato ATES en relación a los trabajadores de los servicios auxiliares de seguridad de los fast track de las distintas terminales del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid Barajas absolviendo a todos los codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el tres de agosto de dos mil veintitrés, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente dos de noviembre, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa Sagital S.A. (Sagital) solicitaba en la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones en curso y presentada el 18 de enero de 2023, que se declarase que la huelga convocada por el Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad (ATES, en lo sucesivo), en el "fast track", del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas, tenía un carácter ilegal o que, subsidiariamente, fuera declarada ilícita por abusiva

La sentencia de 8 de febrero de 2023 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que esa huelga no era merecedora de tales calificativos pues era formal y materialmente legal. Asimismo, rechazó la oposición a las medidas cautelares instadas en su momento por la misma empresa, formulada ahora por el Sindicato demandado, ante la pérdida sobrevenida de su objeto.

SEGUNDO.- Dos son los recursos de Suplicación articulados en las presentes actuaciones, iniciaremos el debate por el formalizado por la empresa Sagital.

Su primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo completar el tercer hecho probado. Cita a tal fin el documento incorporados al folio 213. El texto que propugna es el que sigue:

"En el Acto de Mediación celebrado ante el Instituto Regional de Mediación el 29 de diciembre de 2022 previo a la interposición de la Demanda, por parte de la representación del Comité de Huelga y el Sindicato ATES se propuso desconvocar la huelga y no impugnar el Auto de Medidas Cautelares si la empresa reconocía sin necesidad de presentar conflictos individuales los complementos reconocidos por el Juzgado 7 en Sentencia de 20 de septiembre de 2018 así como las derivadas de la compensación y absorción por las Sentencias del TS de los Recursos de Casación para Unificación de Doctrina 4329/18 , 30719 , 517/19 , 825/18 y 1070/19 , así como constituir mesa de negociación sobre "Plus Madrid.

La empresa manifestó que la mediación tenía por objeto conseguir la desconvocatoria de una huelga que se consideraba ilegal, que se convocó por unas demandas del personal de SAGITAL que nada tienen que ver con lo que ahora solicitaba el sindicato."

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la mercantil peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO.- Los tres siguientes motivos de Suplicación toman como sustento el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS. Pero dada su conexión los trataremos conjuntamente.

La parte actora, en este caso Sagital, estima en primer lugar que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 4, del Real Decreto Ley 17/1977 (RDL). Asimismo y en segundo lugar, el art. 11.b), del RDL. Finalmente, aprovecha para denunciar como vulnerado el art. 7.2, siempre del RDL.

Defiende y con carácter inicial, que la huelga convocada por el Sindicato ATES ha de considerarse ilegal ya que a su convocatoria no se le dio la publicidad necesaria y con el fin de que fuera conocida por los usuarios; más teniendo en cuenta, sigue diciendo, que el servicio prestado ha de calificarse de público y que las fechas afectadas eran de especial tránsito de pasajeros en el Aeropuerto de Madrid. A continuación refiere que están prohibidas las huelgas de solidaridad o apoyo, como a su juicio aquí acontece, al convocarse de manera simultánea con otras tres empresas diferentes que prestan servicios de filtros de seguridad en dicho Aeropuerto; recuerda, en ese mismo sentido, que las reivindicaciones eran prácticamente idénticas de tal manera que algunas eran ajenas al sector en el que se incluye esta empresa -el de auxiliares que no el de seguridad-, o la propia propuesta que los trabajadores efectuaron para desconvocarla ante el IRMA, con unas peticiones distintas a las formuladas en la convocatoria de huelga. Explica, finalmente, que la huelga era ilícita en cuanto abusiva y por mala fe, de acuerdo a lo establecido en el art. 7.2, del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TCo), en las resoluciones nums. 72/1982 y 41/1984, y del TS, en la sentencia de 25-4-2019; que se encontraba viciada desde su origen vistas las irregularidades reseñadas, el momento de la convocatoria, con unas reivindicaciones que se presentan de forma irregular y sin otro objetivo que la paralización de la actividad de vigilancia y auxiliar al confluir con las otras tres empresas, con un margen temporal mínimo de negociación y un preaviso con notoria falta de claridad; que ese criterio abusivo también aparece reflejado en la resolución del TSJ Andalucía/Málaga de 19-3-2003.

Dos cuestiones previas aunque interrelacionadas. Sobre las características y condiciones de la huelga que se pretende declarar ilícita y es la primera, ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 27-7-2023, rec. 471/2023, que aunque referida a la mercantil Tablisa, lo allí expuesto es perfectamente trasladable al actual litigio. La propia Sagital y en su discurso argumentativo, menciona a dicha empresa, al igual que a otras dos -Securisa y Visabren-, como aquellas insertas en ese mismo movimiento huelguístico y sobre una actividad similar en el Aeropuerto de Barajas, aunque se subdivida en seguridad y vigilancia por causas contractuales. En ese mismo orden de cosas, la entonces resolución de instancia también reconocía esa identificación, cuando reseñó en el hecho probado décimo sexto, que: "...La huelga fue convocada no solo para el personal de TRABLISA, sino también en las restantes tres empresas de seguridad que desempeñan el servicio de seguridad en el Aeropuerto: SEGURISA, SAGITAL y VISABREN. Las cuatro huelgas fueron suspendidas por resoluciones de este Juzgado y los Juzgados de lo Social nº 10, 7 y 22, resolviendo las medidas cautelares promovidas por las empresas afectadas...".

La sentencia de instancia que acabamos de invocar y es la segunda, fue la dictada por el Juzgado de lo Social num. 39, de los de Madrid. Aparece referida tanto en el quinto ordinal del relato fáctico, como en el también quinto fundamento de derecho de la también actualmente recurrida. Pues bien, fue íntegramente revocada por nuestra sentencia antedicha. La conclusión adoptada fue desestimar la demanda de similar tenor a la ahora en curso, entonces formulada por la empresa Tablisa y ahora por Sagital. Pues, como allí expresamos, la huelga susodicha no era ilegal, ni abusiva.

CUARTO.- Conclusión de seguimos ratificando. No vemos razones de apartarnos de ese precedente. Visto lo cual y ya adelantamos, el Recurso de Sagital tiene que ser rechazado. Decisión que asimismo refrenda la dictada por la ahora Juzgadora de instancia. Por tanto, la huelga convocada por el Sindicato ATES no puede considerarse abusiva. Argumentaremos al respecto que:

a. Sobre las pretendidas irregularidades formales.

El primer párrafo del cuarto ordinal del relato fáctico, señala que: "...La convocatoria de huelga tuvo escaso eco en los medios de comunicación saliendo solo en un medio digital...".

Sin embargo y sobre la pretendida falta de publicidad esgrimida por la empleadora, ya establecimos e interpretando el último inciso, del art. 4, del RDL, que: "...No se pide que "todos" los usuarios conozcan que hay una huelga, sino que los convocantes realicen un esfuerzo de publicidad para que las personas afectadas al menos sepan la causa por la que no pueden viajar y adopten las medidas que entiendan oportunas.

Si se examinan las informaciones aportadas sí se puede apreciar que la publicación de la noticia es de 16 de diciembre de 2.022 -es la misma publicación, aclaramos- aunque la impresión de las mismas se haya realizado el día 9 de enero de 2.023. En definitiva sí ha existido publicidad a nivel nacional y de hecho, es público y notorio que se conocía la convocatoria por lo que aportación de una noticia sirve para avalar este hecho...".

Luego: "...tanto la convocatoria como la publicidad efectuada, aunque mejorables, sirven a los fines previstos en la norma...".

En ese mismo orden de cosas, añadimos ahora, que si la publicidad era un tema central para la demandante ya que por sí misma su ausencia determinaría la ilegalidad de la huelga, vistos los perjuicios que pudiera generar a los usuarios, más calificando su actividad de servicio público, es notorio que las empresas afectadas por este tipo de huelgas acuden a anuncios pagados por ellas mismas en la prensa escrita, buscando de esa manera beneficiar a tales usuarios, es decir lo mismo que defiende Sagital, donde además les imparten los consejos que estiman necesarios para que sus efectos no sean tan gravosos. Visto lo cual, podría haber subsanado los posibles déficits que imputa al Sindicato de referencia con una actuación similar; si lo consideraba tan decisivo.

b. Sobre cuando la empleadora califica a la huelga de solidaridad o apoyo, en base a que se convocó conjuntamente con los trabajadores adscritos a otras mercantiles.

Sagital confunde esos conceptos. Destaquemos en primer lugar el que maneja la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puesto a su vez en relación con lo establecido por el TCo en las resoluciones nums, 11/1981, 36/1993, 193/2006, al respecto. Ninguna relación guarda con el defendido por la recurrente. Así, la resolución de 15-1-2020, rec. 166/2018, estableció que:

"...ya la STC 11/1981 , si bien con referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) ROLRT] tuvo oportunidad de decir que (los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el arto 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales...Premisas las anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de "inserción" de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por las demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre, era por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [ art. 11 a) RDLRT] o a los intereses de los trabajadores ( art. 28.2 C .E .). En su virtud como antes".

Tal criterio ha sido seguido, entre otras por la STC 193/2006, de 19 de junio , que contiene el siguiente razonamiento:

"3. En este caso la huelga que se encuentra en el origen de la presente demanda de amparo es una huelga general.... La convocatoria de huelga afectaba a todos los trabajadores y funcionarios, y sus objetivos, concretados en el preaviso correspondiente, eran, de un lado, el rechazo a las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de prestaciones por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y, de otro lado, la mejora del funcionamiento y la cobertura del sistema de protección por desempleo así como el establecimiento de medidas para alcanzar el objetivo de pleno empleo, contribuyendo a la convergencia real con la Unión Europea. Atendiendo a las reivindicaciones por las que la huelga se convocó se trataba de una huelga lícita, de conformidad con los criterios sentados al respecto por este Tribunal, de acuerdo con los cuales "los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores", debiendo entenderse referido el calificativo profesional del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, "a los intereses de los trabajadores en cuanto tales" ( STC 36/1993, de 8 de febrero , FJ 3)".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 11 de febrero de 2014, recurso 83/2013 :

"El quinto motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-E) de la L.J .S., la violación del artículo 11-b) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , por entender la recurrente que el proceso huelguístico respondió, entre otros, a una postura de solidaridad con el sindicato de pilotos SEPLA. Pero el motivo no puede prosperar porque, como la misma recurrente reconoce y se vió en el anterior fundamento, existían otros motivos profesionales relevantes que justificaban la movilización en defensa de intereses directos e indirectos de los trabajadores en orden a la conservación de sus puestos de trabajo y a las mejoras en las condiciones de la relación laboral, lo que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 , impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante".

3.- Atendida la regulación legal y la interpretación jurisprudencial de la misma resulta que no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -"los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales"- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga...".

En ese mismo orden de cosas, de seguirse la teoría de la empleadora cualquier huelga que superase su propio ámbito, sería calificable de solidaridad o apoyo. Por tanto, habría que declarar ilícitas todas aquellas que se dirigiesen a mejorar las condiciones de trabajo de un determinado sector productivo, y para lo cual confluyeran los trabajadores de múltiples empresas, de manera simultánea.

Aprovechamos para recordar y como ya lo hicimos en nuestra anterior sentencia, que: "...Estamos ante el ejercicio de un derecho constitucional especialmente tutelado como es el derecho de huelga que, si bien no puede considerarse como absoluto y sin ningún tipo de limitación, tampoco puede reducirse con formalismos que no afectan al núcleo de su legítimo ejercicio...". E, igualmente, ahora con cita del resolución del TS, de 22-9-2020, que el contenido esencial de este derecho: "... consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia...".

Tampoco conlleva la ilegalidad que alguna de sus reivindicaciones no se ajustaran exactamente a lo que ha de entenderse como la labor inherente a un auxiliar de seguridad; más teniendo en cuenta que confluyendo una serie de empresas sobre un mismo objeto, los filtros de seguridad en el Aeropuerto de Barajas, la línea reivindicativa que las separase en cuanto a la actividad a ejecutar en uno u otro caso, fuera ciertamente tenue. Pero es que la propia empleadora es partícipe activa en dicha conexión pues como nos refiere la sentencia recurrida, a la hora de contestar a la reclamación de los huelguista, se remite a que lo pondrá en conocimiento de la patronal del sector, que identifica con Aproser, que es la de las Empresas de Seguridad, y que no es firmante del convenio colectivo que dice les aplica a sus trabajadores, recordemos el de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones -hechos probados tercero y quinto-. Con todo no puede olvidarse y tal como figura probado en tercer lugar, que se explicitaban y reivindican una serie de mejoras sociales, laborales y económicas; las cuales son coherentes con el ejercicio del derecho de huelga.

Lo mismo puede decirse sobre la oferta efectuada por los trabajadores y en orden a obtener un acuerdo el 29 de diciembre de 2022, en los términos que aparecen reflejados en nuestro segundo fundamento de derecho. Cualquier proceso de esas características está sujeto a variaciones y/o vaivenes; ofertas y contraofertas que pueden o no acomodarse a lo que fue el marco inicial de esa negociación. Lo fundamental era obtener un pacto que en este caso supusiera la desconvocatoria de la huelga. Y a ello colaboró activamente el Sindicato convocante cuando presentó esa alternativa.

c. Respecto al último grupo de argumentos de Sagital diremos que algunos de ellos son reiterativos por lo que nos remitimos a lo expuesto. Sobre otros que hasta ahora no han sido directamente contestados, hay que referirse y una vez más, a nuestra sentencia de 27-7-2023. Expusimos entones que:

"...no estamos ante una de las huelgas sobre las que el legislador se ha pronunciado expresamente sobre su carácter ilícito o abusivo (rotatorias, sectores estratégicos o de celo), debe ser la empresa la que acredite que la intención de los huelguistas es ocasionara la empresa un daño desproporcionado puesto que existe la presunción de licitud y en este punto es donde quiebra el argumento de la mercantil puesto que, con unos servicios mínimos del 90 % no se puede considerar que las consecuencias del conflicto pudieran dañar de esta forma sus intereses..".

Así como que: "...La eficacia de la comunicación a la empresa y la ponderación de otros derechos hacen que sea necesario el conocimiento de quienes están llamados a secundar la huelga. No obstante, el acceso a ese conocimiento no puede encorsetarse formalmente sino que puede adquirirse de distintas formas. El preaviso, por tanto, no se configura como un fin en sí mismo sino como la herramienta que permite fijar los contornos concretos del conflicto así como tener conocimiento de las reivindicaciones que se plantean a la empresa en orden a llevar a cabo la negociación.

Básicamente los trabajadores lo que plantean es que como sus condiciones en estos centros de trabajo son penosas, según su entender, se les deben mejorar sus condiciones salariales retribuyendo el mayor esfuerzo realizado a través de distintos complementos que se detallan en la convocatoria. Ese es el objeto de la huelga y por tanto debe estimarse que el preaviso aportado sí cumple con este requisito...".

Enlazando con lo que antecede: "...No se trata de atacar lo negociado en convenio, sino de obtener unas mejores condiciones para los trabajadores que prestan servicios en estos concretos centros de trabajo al estimarse por los convocantes que sus condiciones de trabajo son más gravosas que en los demás aeropuertos. El objeto de la huelga no es alterar las disposiciones del convenio colectivo en vigor sino obtener para un colectivo claramente diferenciado tanto por el lugar en el que realizan la actividad como por la empresa, mejoras sobre ese convenio...".

Y a modo de conclusión que: "...No existe duda de que los trabajadores tienen derecho a aspirar a mejores condiciones que las fijadas en un Convenio y que el derecho les ofrece herramientas para llevarlo a efecto, entre ellas la huelga...".

QUINTO.- Es el turno del Recurso formulado por el Sindicato ATES. Viene a discrepar jurídicamente de la decisión tomada en la resolución de instancia, al inasumir su oposición a la medida cautelar en su momento acordada por ese mismo Juzgado, mediante auto de 23 de diciembre de 2022.

A tal efecto articula dos motivos. Se sirve de los apartados b) y c), del art. 193, de la LRJS. Este segundo lo aprovecha para denunciar como vulnerados por parte de la sentencia recurrida, del art. 22, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el art. 28.2, de la Constitución.

Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el presente Recurso, que los actuaciones afectadas sean recurribles. Cuestión que debe ser valorada y apreciada por la Sala, incluso de oficio.

Para solventar la presente solicitud, deberemos estar a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Laboral sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación. Así, la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia y, por tanto, resulta enjuiciable - sentencia 57/2001, del TCo y resolución del TS, de 7-4-2021, rec. 981/2019, por ejemplo-.

Visto lo cual, el que la resolución de instancia decidiera que era recurrible, que se tramitara y formalizara la presente Suplicación sin objeción alguna, incluso que la impugnante nada dijera sobre este específico tema, carece de relevancia argumental.

Sentadas estas bases, la respuesta a la posibilidad de tramitar el actual Recurso ha de ser negativa. Esta decisión entendemos que es congruente con lo establecido por el TS, en la resolución de 19-7-2021, rec. 31/2021. Rechaza esta posibilidad suplicatoria de tratarse en origen de una medida cautelar laboral.

Es cierto que el supuesto que nos ocupa presenta particularidades. Concretamente que el rechazo a la oposición entablada por ATES, entre otros, y frente al auto de referencia, dictado inaudita parte en su momento, se ha resuelto en la propia sentencia de instancia concretamente en su tercer fundamento de derecho. Decisión que su vez viene motivada por la decisión de acumular el conflicto colectivo a tales medidas cautelares por parte del Juzgado de lo Social num. 7; decisión que devino firme al no ser recurridas por los litigantes.

Sin embargo, tales circunstancias no pueden hacernos olvidar que la medida cautelar tiene idiosincrasia propia y que su naturaleza procesal no se modifica porque haya sido solventada en la misma sentencia. Que ello es así se deduce del tratamiento diferenciado que la Magistrada le concede, el antedicho, e, incluso, cuando en la propia parte dispositiva de su sentencia procede a desestimar de manera expresa la oposición al auto de medidas cautelares.

A tal efecto y aunque la cuestión litigiosa no sea la misma, la resolución del TS, de19-10-2022, rec 1363/2018, entendemos que ampara esta distinción.

Recordemos cuando afirma que: "...Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales...".

Idea en la que vuele a incidir la destacar que: "... es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso...".

SEXTO.- Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. En consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS. Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin. En este caso de acuerdo al art. 204, num. 4, de ese mismo Texto procesal.

Asimismo, la falta de competencia funcional en cuanto al Recurso de ATES no genera responsabilidad alguna sobre el pago de las costas generadas en la presente instancia; al no existir parte vencida desde esa perspectiva procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Sagital S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7, de los de Madrid, de 8 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento 1175/2022; por lo cual, ratificamos también la misma; con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; con pérdida del depósito y al cual se le dará su destino legal. Declarando a su vez la falta de competencia funcional para resolver el Recurso formulado por el Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad, el Comité de Huelga y el Comité de Empresa, de manera conjunta.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000071823.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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