Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 90/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1302/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100085
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1178
Núm. Roj: STSJ M 1178:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 502/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el número 1302-22, interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Germán, D. Humberto, D. Jeronimo y Dª. Marisol y por la de COS MANTENIMIENTO SA, contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de MADRID, en sus autos número 502-22, seguidos a instancia de D. Humberto, D. Germán, D. Jeronimo y Dª Marisol, frente a SUMINISTROS IMPORTANCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SA, INETUM ESPAÑA SA y COS MANTENIMIENTO SA., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
El actor Dº Germán comenzó a prestar sus servicios en la empresa SUMINISTROS IMPORTANCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SA (SERMICRO) con fecha 16-11-15, con la categoría profesional de Técnico 1-2/E1 y con un salario anual de 18.335,67 euros brutos con prorrata de pagas extras 50,23 euros/día).
El actor Dº Jeronimo comenzó a prestar sus servicios en la empresa SUMINISTROS IMPORTANCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SA (SERMICRO) con fecha 12-1-17, con la categoría profesional de Técnico 3/B2 y con un salario anual de 31.768, 47 euros brutos con prorrata de pagas extras (87,04 euros/día).
-"la intención de COS es la de contratar al menos el 75% de la plantilla actual, ese es nuestro objetivo y la vía en la que estamos trabajando desde hace meses" (documento nº 12 de SERMICRO y testifical Sra. Evangelina).
13)-La empresa COS ofreció a los trabajadores unos precontratos para determinar sus condiciones laborales, a fin de que AENA pudiera valorar la continuidad del servicio (testifical de la Sra. Evangelina y Sr. Casimiro).
14)-Durante el mes de abril de 2022, un total de 173 trabajadores de SERMICRO presentaron solicitud de baja voluntaria o de excedencia a fin de ser contratados por COS (documento nº 17 y 18 de SERMICRO y testifical de la Sra. Evangelina).
18)-La empresa COS tiene actualmente un total de 648 trabajadores adscritos al servicio de AENA, si bien tiene unos 1000 trabajadores en plantilla (documento nº 15 de COS y testifical del Sr. Casimiro.;
A favor de Dº Germán: 10.774,33 euros netos de indemnización y 50,23 euros/día en concepto de salarios de tramitación.
A favor de Dº Jeronimo: 15.319,04 euros netos de indemnización y 87,04 euros/día en concepto de salarios de tramitación.
Fundamentos
A instancias de Cos, los trabajadores ampliaron su demanda contra Inetum España S.A. (Inetum)
La sentencia del siguiente 27 de julio y del Juzgado de referencia, estimó básicamente esa solicitud al asumir que el despido era improcedente y del cual era únicamente responsable la empresa Cos. Indicaba y tras asumir la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por Inetum y rechazar la de falta acción respecto al Sr. Germán, que se había tenido lugar una sucesión empresarial en la contrata de la que es titular AENA y de la que había hecho caso omiso por parte de la primera de las mercantiles nominadas. Destaca en ese sentido que el servicio informático desarrollado es muy similar; que dicho servicio descansa preferentemente en la mano de obra; que se ha producido una asunción relevante de la anterior plantilla; que no se ha demostrado que los actores no cumplieran el perfil profesional exigido; que la inversión en bienes materiales por parte de Cos están destinados en su mayoría a pagar los salarios; y que los correos electrónicos entre esta última y Sermicro así como la testifical practicada, demuestran que era intención subrogarse en casi toda la plantilla.
Tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Citan a tal fin los documentos nums. 13, 32, 51 y 63, de su ramo de prueba. El texto que propugnan es el que sigue:
El actor Dº Germán comenzó a prestar sus servicios en la empresa SUMINISTROS IMPORTANCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SA (SERMICRO) con fecha 16-11-15, con la categoría profesional de Técnico 1-2/E1 y con un salario anual de 19.766,28 euros brutos con prorrata de pagas extras (54,15 euros/día).
El actor Dº Jeronimo comenzó a prestar sus servicios en la empresa SUMINISTROS IMPORTANCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SA (SERMICRO) con fecha 12-1-17, con la categoría profesional de Técnico 3/B2 y con un salario anual de 34.661,16 euros brutos con prorrata de pagas extras (94,96 euros/día).
La petición que formulan sobre un salario superior al declarado probado no puede analizarse en los términos fácticos que nos propone. Cuestión distinta es que hubieran intentado incluir los parámetros de hecho necesarios para luego obtener la conclusión que defiende. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS, prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, y entre otras muchas en parecido sentido-. Ello concurriría de aceptar los nuevos y a la par superiores salarios que reivindican. Vista la importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características. Así como que fue objeto de debate entre las partes; en ese sentido nos remitimos al primer fundamento de derecho de la resolución de instancia; y lo sigue siendo teniendo en cuenta lo alegado en el propio escrito de impugnación presentado por Cos.
El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción -Tribunal Constitucional ( TCo), sentencia 37/1995-. A tal efecto, dicho acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación -TCo, resoluciones 211/1996 y 258/2000-. Por tanto, antes de examinar los motivos formulados por los trabajadores, resulta preceptivo que la Sala compruebe si el recurso de suplicación reúne todos los requisitos legalmente establecidos; o si por el contrario, adolece de defectos insubsanables que harían imposible su examen y conducirían directamente a su desestimación - TS, sentencia de 3-11-20, rec 42/2019-.
Uno de los requisitos esenciales y al ser un recurso extraordinario, es que se fundamente, al menos, en un motivo de violación legal y/o jurisprudencial de los señalados normativamente - art. 196.2, de la LRJS y nuevamente TS, resolución de 3- 11-20-. Necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida que se exige en los num. 3 y 4, del art. 479, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Requisito que no se satisface en este supuesto.
Por tanto, no se viabiliza con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica a los/la ahora recurrentes. Tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida. Pues tal modificación, por relevante que sea no permite alterar el fallo de la sentencia, sin una alegación precisa y clara de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su revocación - TS, sentencia de 3-11-20, una vez más-.
Exigencia con la que no se pretende aplicar a la parte actora un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, y que pudiere dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos formales exigibles
Sermicro alega y con carácter previo, que ha de ser inadmitido sin más disquisiciones al incumplir los requisitos establecidos en el art. 200, de la LRJS, puesto en relación con los nums. 2 y 3, del art. 196, de ese mismo Texto legal y la jurisprudencia que los interpreta. Referencia esta última que carece de virtualidad al no reseñar ejemplo alguno; así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.
Indica que la recurrente a través de la modificación del relato fáctico que pretende, desvirtúa el propio Recurso ya que por su carácter extraordinario requiere demostrar que existe un error palmario del Juzgador, Juzgadora en este caso, aclaramos. No basta pues, continúa, una revisión generalizada y una valoración exnovo de la prueba practicada como si de un recurso de apelación se tratara. A lo cual añade que son vagas e imprecisas las afirmaciones fácticas que realiza y solo van dirigidas a configurar un relato de hechos probados que se ajuste a la posterior alegación sobre las normas aplicadas.
La petición antedicha tiene que ser rechazada de plano y al carecer de cualquier sustento normativo y/o jurisprudencial. Diremos al respecto y brevemente por las propias características de lo insustancial, incluso insólito, de tal solicitud, lo que sigue:
Aunque las modificaciones fácticas que pudiera Cos haber articulado fueran tan defectuosas como se pretenden por la impugnante, no por ello sería inadmisible la Suplicación. Bastaría con su rechazo. Y, sobre todo, quedaría por solventar el motivo que formula al amparo del art. 193.c), de la LRJS que tiene identidad propia a los fines de un Recurso de esta naturaleza.
Las peticiones revisoras de la relación de hechos probados podrán ser más o menos acertadas. Pero están suficientemente formuladas y en consonancia a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS.
Una solicitud tan taxativa y generalista como la que ahora nos ocupa genera a veces alguna contradicción de quien la realiza. Así, no se entiende desde esa perspectiva exclusoria que cuando la recurrente pretende modificar el ordinal décimo quinto, Sermicro diga y copiamos textualmente
Tiene como objetivo e inicialmente, modificar el segundo hecho probado. No obstante queremos destacar que figura un primer recurso de esa misma empresa, presentado con anterioridad y en el que no figura esta pretensión, pero no excluiremos el actual debate al incluirse en el segundo y en aras a la tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-. Precisado lo que antecede, destaquemos que cita en ese sentido el documento incorporado a los folios 573, 574 y 575. El tenor de la petición es la siguiente:
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la ahora peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud
No puede admitirse por su falta de relevancia en sí misma considerada. A tal efecto, el adjudicatario de una contrata normalmente asume ese tipo de obligaciones y en orden a la adecuada prestación del servicio.
Misma suerte denegatoria ha de correr que el que precede. Así que no se ha modificado la nomenclatura utilizada por AENA sobre tales servicios en la contrata así llamada, se deduce del redactado que se quiere poner en cuestión y justamente de ese primer inciso.
En cualquier caso si sus intereses van más allá y desde luego no se explicarían pormenorizadamente en el motivo en curso y tal como es preceptivo -art. 196.2-, no se demuestra el error sufrido por la Magistrada. Así y acudiendo de nuevo al TS, en este caso a las sentencias de 23-9-2014, rec. 231/2013 y 4-7-2017, rec 200/2016, la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento y/o informe pericial en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones; recordemos en ese sentido lo afirmado en el antepenúltimo párrafo de la página 11, de dicha resolución. En este mismo orden de cosas, como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente -TS, resoluciones de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec. 96/2009-. Y siempre sin olvidar lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS.
Lo rechazamos. No existe la contradicción pretendida. Lo que dice el cuarto ordinal es que al finalizar la contrata de Sermicro, o sea en mayo de 2022, ese era el número de trabajadores que permanecían en dicha empresa. Mientras que habitualmente eran 274 los contratados y tal como expresa el actual hecho probado. Esa distinción se clarifica en el segundo párrafo, de la página 11, de la sentencia recurrida.
No lo asumimos. Para la defensa de su teoría son más que suficientes los datos numéricos que figuran en el actual hecho probado, puesto a su vez en relación con los que aparecen en cuarto, décimo quinto lugar, y en el décimo sexto, especialmente.
No aceptamos la modificación propuesta sobre el primero de esos párrafos. La resolución de instancia dice basarse en el documento num. 24, de los propios documentos de la recurrente y eso es lo que allí figura a junio de 2022 -folios 1290 a 1292-. El otro extremo se basa en el informe pericial y tal conclusión no se demuestra errónea, pues tan siquiera se intenta combatir la pretendida equivocación de la Magistrada desde esta última perspectiva probatoria.
Siendo la segunda:
Tampoco lo asumimos. Tal como aparece redactado es una mera conclusión y, por tanto, el lugar adecuado es su fundamentación jurídica.
Es cierto que esos datos figuran en contrato de referencia. Sin embargo, entendemos que la mención que se efectúa al mismo en el hecho probado original es suficiente para que abarque todo su contenido, mas teniendo en cuenta que nada se excluye de manera expresa.
Por tanto, se rechaza en cuanto redundante. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 44, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Defiende que el supuesto que nos ocupa no puede considerarse como constitutivo de una sucesión de empresas o de sucesión de plantillas. De tal manera que, sigue diciendo, el único despido de los trabajadores demandantes ha tenido lugar por parte de Sermicro y, por ende, no puede declarársele responsable del mismo y tal como judicialmente se ha acordado. Alega en ese sentido que el servicio que le fue adjudicado no descansa en la mano de obra; que realmente pivota sobra la aportación de medios materiales y humanos y por ello, continúa, ha tenido que triplicar la plantilla e invertir en infraestructuras más de cuatro millones y medio en el primer año; que los adjudicados son servicios diferentes, incluso nuevos; que no son divisibles, ni susceptibles de adjudicación independiente y tal como antes acontecía al existir entonces hasta cuatro; que ha tenido que dar formación a los trabajadores provenientes de Sermicro durante varios meses y al ser manifiestamente insuficiente en origen. Para corroborar sus tesis recuerda las sentencias del TS de 29-1-2020 y de 24-9-2020, del TSJ de Extremadura de 9-5-2022, del de Madrid de 22-7-2022 y que además inciden la importancia de delimitar las circunstancias concurrentes en cada caso.
Como explica la resolución de instancia la pretendida sucesión empresarial no tiene como referencia el convenio colectivo de aplicación, Como tampoco y por controvertido que sea en la actualidad, el pliego de clausulas particulares por el que se regula la presente contrata. Es otro el marco del debate; concretamente el de la sucesión de plantillas.
Enlazando con lo anterior, es menester remitirse a la jurisprudencia del TS y como también lo efectúa la sentencia recurrida. Concretamente invoca y trascribe con amplitud, la resolución de 23-3-2022, rec. 3117/2020. De su extenso argumentario nos parece interesante incidir en dos cuestiones. La primera es que la cuestión de la sucesión:
Nuestro argumentario se concreta en lo siguiente:
Empezaremos por analizar el aspecto cuantitativo del factor plantilla. Conocemos que Sermicro tenía 274 trabajadores adscritos a la contrata denominada DTC 212/16. No obstante y aunque a la postre no sea decisivo, hay que precisar que la titular de la contrata afectante a los servicios de H24, SIPA y UCA no era exclusivamente dicha mercantil, sino una UTE conformada también por Inetum; precisión que efectuamos porque desconocemos como tal los adscritos a esta última y salvo que por error se haya identificado a Sermicro con la UTE y en relación a ese dato, identificación a la que parece apuntar el décimo sexto hecho probado. Con todo, ese número había descendido a 243 trabajadores y con la misma precisión, cuando la contrata estaba finalizando en abril/mayo de 2022.
COS ha contratado a 222 trabajadores que en origen eran de la UTE y aquí ya sabemos que 203 era de Sermicro y 19 de Inetum. Pues bien, si ponemos en relación tales contrataciones con la plantilla de la que nos hicimos eco en el párrafo que antecede, los porcentajes pueden decirse que son muy significativos a los fines que nos ocupan. A tal efecto y como nos especifica la Juzgadora, si tomamos como referencia que el total fuera de 274 trabajadores, el porcentaje de afectación sería del 81,02%, incluso llegaría hasta el 91,35%, de partir de los 243 igualmente ante dichos.
Es cierto que la plantilla de la recurrente y en relación a la actual contrata DTC 366/21, es superior -648 trabajadores-. Por tanto y tal como defiende, si ponemos en relación este otro dato con las contrataciones que anteceden, el porcentaje descendería de manera significativa -34,26%, en concreto-. No obstante, entendemos que ese no es el marco cuantitativo a comparar. Así, hay que recordar que COS ha incrementado los servicios objeto de contrata por exigencias de la contratista y con independencia de otras circunstancias que entendemos no relevantes en este momento. Pero se han mantenido aquellos a los que estaban adscritos tanto los hoy actores como los restantes 222 trabajadores; recordemos H24, SIPA y UCA. Por tanto, la comparación solo puede hacerse en términos homogéneos y dicha homogeneidad determina que volvamos a los porcentajes precedentes.
Pero es que aunque aceptemos a los solos efectos dialécticos el debate en los términos propuestos por COS, también podría hablarse de sucesión de plantillas. En este caso el canon interpretativo sería el de la relevancia cualitativa e igualmente asumido por la jurisprudencia. Partiríamos de los tres servicios involucrados -H24, SIPA y UCA, reiteramos una vez más-, de los trabajadores adscritos en su momento por la UTE para ejecutarlos, y de los a su vez contratados por COS con esa misma finalidad. Llegados a este punto no puede obviarse que esa contratación no obedece, esencialmente, a un rasgo de generosidad por parte de la recurrente, ni tampoco es baladí. Por el contrario cobra especial importancia y pasa a un primer nivel, la experiencia y conocimiento adquirida al desarrollar un trabajo de características muy específicas para la anterior empleadora, por los nuevamente recontratados. Es un factor de especial valor. Más si tenemos en cuenta que las labores a desempeñar podemos calificarlas genéricamente como de informáticas y a la hora de ejecutarlas los conocimientos especializados del personal trabajador pasan a un primer plano y con independencia del concreto material de que se auxilien. No empece lo anterior que el sistema a utilizar con la entrante sea tecnológicamente más sofisticado o avanzado ya que este factor no ha sido decisivo para asumir a los 222 trabajadores de referencia; las posibles diferencias se han solucionado con la pertinente formación -hecho probado décimo séptimo-. Luego y sin olvidar que los involucrados supondrían más de un tercio de la plantilla actual de COS, también cualitativamente resultarían decisivos para la continuidad de la contrata.
Un último apunte. No afecta a lo anterior y tal como pretende la recurrente, el que la contrata que antecedió, es decir la DTC 212/16, se subdividiera en cuatro lotes. Mientras que ahora lo adjudicado a COS sea un todo global. En ese orden de cosas, los tres servicios a los que estaban adscritos los trabajadores de la UTE, se mantienen, incluso con las mismas denominaciones en origen -séptimo hecho probado-, y aunque con posterioridad estuviera previsto la unificación de dos de ellos -UCA y SIPA-. El mejor ejemplo de que no se ha producido una variación sustancial en sus tareas, es la mayoritaria contratación de la que nos hacemos eco en párrafos anteriores.
Nuestra respuesta tampoco es satisfactoria para la recurrente. Como ahora constataremos, se ratifica que la mano de obra es un elemento esencial y a la par sustancial en esta contrata cualitativa y cuantitativamente. Destaquemos a tal fin lo que sigue:
Las principales infraestructuras corren a cargo de la contratista; o sea Aena. Las tareas se desarrollan en locales de su propiedad y con excepción de cuando tiene lugar en remoto, o sea cuando se teletrabaja. Todo ello con independencia de que la contratada asuma los gastos ordinarios generados por su uso. Igualmente es la mercantil antedicha quien facilita el sistema informático; aspecto este de especial importancia dado el tipo de labores a ejecutar.
La recurrente insiste en la inversión que ha tenido que realizar para poner en marcha el servicio y con la finalidad de incidir en su relevancia. Indica que solo el primer año asciende a 4.572.113 €. No obstante y aunque en una primera aproximación dicha suma pudiera calificarse de importante, si la ponemos en relación con la cuantía total de los costes previstos en ese marco contractual no puede considerarse decisiva a los efectos que nos ocupan.
Así y conforme al pliego de cláusulas particulares de la contrata adjudicada, el valor total estimado es de 91.480.434,14 euros, sin IVA. Sin embargo, un porcentaje muy significativo está destinado a sufragar los costes salariales y laborales inherentes a la misma -48.164.448,57 € y 25.934.703.09 €, respectivamente-. Supone un total de 74.099.151,65 €; es decir, un 81 % aproximadamente. Porcentualmente aun puede incrementarse si excluyéramos el denominado
En parecido sentido, el Pliego de Prestaciones Técnicas y redactado también para la nueva contrata, refiere que los costes
En este orden de cosas y atendiendo a la relación de hechos probados, el noveno ordinal demuestra la intención por parte de la reseñada de mantener la plantilla original de la UTE,
Efectuó un proceso de selección de trabajadores procedentes de diversas empresas, entre ellos de la UTE y que finalizó en el mes de marzo. Su resultado fue porcentualmente muy amplio para los trabajadores provenientes de la misma. Lo cual abunda en un aspecto ya resaltado en el fundamento de derecho que antecede, cual es la importancia de su experiencia y conocimiento de los puestos de trabajo desempeñados hasta ese momento. Incluso, uno de los en principio seleccionados fue el Sr. Germán, pero con el que COS no llegó a un acuerdo pues el salario ofertado era inferior al que venía percibiendo -ordinales duodécimo y vigésimo- y con independencia de otras renuncias que debía efectuar, cual era su antigüedad -página 12 de la resolución de instancia-.
Pero y esto aun resulta más significativo si cabe, a los hoy actores no se les rechazó porque la subrogación fuera jurídicamente inviable y tal como ahora sostiene. Sino porque había ya finalizado el proceso antes relacionado y en el mes igualmente indicado -hecho probado undécimo-. Causa esta última de extinción y no subrogación, que no está prevista legalmente.
Visto lo cual y como ya anunciábamos, a los demandantes y a COS les es de aplicación lo previsto en el art. 44.2, del ET.
Por el contrario, la falta de asunción del Recurso de los en su día demandantes carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que los trabajadores gozan del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa COS MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 31 de los de Madrid, de 27 de julio de 2022, dictada en el procedimiento 502/2022; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Misma suerte ha de correr el a su vez interpuesto por D. Germán, D. Humberto, D. Jeronimo y Dª. Marisol. También se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de las Letradas de SUMINISTROS, IMPORTACIONES y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS S.A. y de INETUM ESPAÑA S.A., al igual que del también Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800, 800 y 400 euros incrementados con el IVA, respectivamente; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para los trabajadores.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 130222 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000130222.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

