Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 812/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1215
Núm. Roj: STSJ M 1215:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Seguridad social 1128/2021
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 812-22, interpuesto por Dª. Asunción, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de MADRID, en sus autos número 1128-21, seguidos a instancia de la aquí RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa MERCADOS Y ANALISIS S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Obra al Doc nº 2 ramo empresa, Comunicación realizada a la compañía en fecha 13 de noviembre de 2018 donde se refleja que el examen de salud periódico realizado el 5 de noviembre de 2018 al Sr. Carmelo es apto para desempeñar su puesto de trabajo.
Obra al Doc nº 3 ramo empresa, Comunicado de la Compañía de fecha 27 de noviembre de 2020 donde se comunica que, debido a la situación de pandemia, los reconocimientos médicos se harán en los centros que se citan
Obra al Doc nº 4 ramo empresa, Certificado donde se refleja que el Sr. Carmelo indicó en la plataforma de Auto citación de Cualtis SLU que "renuncia a someterse al examen de salud" de fecha 2 de diciembre de 2020.
Obra al Doc nº 5 ramo empresa, Diploma Cualtis con fecha de inicio 31/10/2016 y fecha finalización 20/12/2016 concedido al Sr. Carmelo por haber realizado el curso
Obra al Doc. nº 6 ramo empresa, Diploma Cualtis con fecha de inicio 14/11/2016 y fecha de finalización 20/12/2016 concedido al Sr. Carmelo por haber realizado el "curso de incendios y emergencias."
Obra al Doc. nº 7 ramo empresa, Certificación firmada por el Sr. Carmelo de autoevaluación de riesgos laborales para la modalidad de trabajo a distancia, así como el anexo en el que se informa al trabajador de los riesgos laborales y las recomendaciones para evitarlos o subsanarlos.
DECIMO. - Obra al Doc nº 9 ramo empresa, Copia de las últimas doce (12) nóminas de D. Carmelo.
Obra al Doc. nº 5 ramo actora, Documento de liquidación y finiquito a fecha 4 de febrero de 2021.
Obra al Doc. nº 6 ramo actora, Nómina de liquidación donde se abona el finiquito que incluye parte proporcional de vacaciones, paga extra de verano, paga de abril e indemnización.
Obra al Doc. nº 7 ramo actora, Nómina de liquidación donde se le abona el bonus del ejercicio 2020 por importe de 2.832,50 euros.
Obra al Doc. nº 8 ramo actora, Certificado de empresa de fecha 4 de febrero de 2021.
Obra al Doc. nº 9 ramo actora Certificado de retenciones del Sr. Carmelo del ejercicio 2020.
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 10 de marzo de 2022 y del Juzgado de referencia, asumió únicamente la petición subsidiaria. Indicaba, básicamente y respecto a la principal, que el infarto de miocardio que sufrió en su domicilio y que le causó el fallecimiento, tenía que considerarse como constitutivo de una enfermedad común, puesto que se produjo fuera del lugar y tiempo de trabajo, de tal manera que, continuaba, no era factible desplegar la presunción de laboralidad.
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que daría lugar al que considera como quinto bis. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 415, 427 y 416, respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:
Varias cuestiones al respecto.
La primera es que no es exacto que todos y cada uno de los días del mes de enero de 2021, conste que inició su jornada a las nueve horas de la mañana y
Enlazando con esto último, no aparecen los fichajes del mes de febrero en el documento que invoca, siendo laborales del 1 al 4. Visto lo cual no aceptamos el último inciso al ser incompleto por mor de la omisión que acabamos de reseñar.
Respecto a lo exclusivamente ahora asumido diremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
No puede aceptarse.
La mayor parte de su solicitud es redundante por figurar en el texto original. Por tanto es innecesaria. A tal efecto, aquello que ya consta es inútil volver a incorporarlo -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
En cuanto a la frase
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 156.3, del TRGSS; puesto en relación con el art. 386.1, de Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Defiende que el infarto que sobrevino al Sr. Carmelo con posterior fallecimiento, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Señala que teniendo en cuenta que teletrabajaba, su domicilio era a su vez el centro de trabajo incluidas las dependencias allí existentes, siendo artificiosa, continúa, la distinción que efectúa la resolución de instancia entre centro y zona de trabajo; asimismo estima que no es descabellado pensar que si se dirigió al cuarto de baño y que es donde falleció, es porque se sintió antes gravemente indispuesto; que un asunto similar ha sido analizado por el TS en la resolución de 22-12-2010 y en la del TSJ de Navarra de 31-5-2002. Que la falta de inicio de la jornada laboral ese día, sigue diciendo, no es suficiente para afirmar que el infarto no se produjo durante el tiempo de trabajo y que no tiene porque vincularse con esa rigidez interpretativa; recuerda en ese sentido que durante el mes de enero, justo el anterior a lo sucedido, todos y cada uno de los días se incorporó a las nueve de la mañana, periodicidad que a su juicio advera cual era la hora de inicio habitual al trabajo y que no hacía uso de la flexibilidad horaria de la que disponía; que fue sorprendido por el ataque al corazón cuando se encontraba en su mesa de trabajo y a punto de conectarse. Que estos últimos datos generan una presunción de que la ausencia de registro laboral y justo ese día, se debía exclusivamente a la súbita irrupción de la dolencia. Concurre pues y concluye, el necesario enlace o nexo causal.
La sentencia del TS de 16-7-2020, rec. 1072/2018, con remisión a su vez a la de 26-4-2016, rec. 2108/2014, incide al respecto en que:
Empezaremos aludiendo a nuestra caracterización del accidente de trabajo en el marco del teletrabajo. Más concretamente cuando se ejecuta en el domicilio del trabajador y/o el que haya designada a tal efecto, en cuanto a su posible variabilidad temporal o geográfica.
Así, el art. 156.1, del TRGSS ampara dos posibilidades para que podamos calificar el accidente de esa manera. Bien:
Hemos de rechazar en el marco del teletrabajo una interpretación mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Por tanto, no podemos constreñirlo al puesto concreto que físicamente ocupa. Es decir, a una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. De tal manera que siguiendo esa teoría, y que rechazamos, todo lo que fuera separarse del mismo lo despojaría de laboralidad.
Enlazando con lo anterior, el que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría como laboral si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose y/o en el WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma comportan
Criterio por demás ya explicado en nuestra anterior resolución de 11-11-2022, rec. 526/2022.
Sin embargo, no puede considerarse que fuera en tiempo de trabajo.
Consecuencia del incumplimiento de este otro parámetro, lo acontecido el 4 de febrero de 2021, no desencadena, a su vez, la presunción de laboralidad a la que se refiere el art. 156.3, del TRGSS. Incluso con la amplitud que a veces se ha contemplado en la jurisprudencia del TS y en temas que pueden considerarse conexos por el tipo de padecimientos analizados. Es el caso de los supuestos analizados en sus resoluciones de 23-11-1999, rec. 2930/1998; 11-7-2000, rec. 3303/1999; 20-10-2009, rec. 1810/2008; 14-3-2012, rec. 4360/2010; 4-10-2012, rec. 3402/201; 18-12-2013, rec. 726/2013; 8-3-2016, rec. 644/2015; 26-4-2016, rec. 2108/2014; y 20-3-2018, rec. 2042/2016, entre otras.
Para seguir con nuestra argumentación, hay que remitirse a la relación de hechos probados con el parcial añadido incorporado en nuestro segundo fundamento de derecho. Recordemos que el encendido del ordenador a través del cual realizaba su actividad diaria se configuraba como elemento clave a efectos de inicio de su jornada. Dicho inicio se estableció empresarialmente a las 9 horas. No obstante, existía un acuerdo para flexibilizar tal comienzo; podía ser tanto una hora antes, o sea las 8 horas, como una después, es decir tenía de plazo hasta las 10 horas. Su fallecimiento tuvo lugar aproximadamente a las 9,40 horas y por ende aun no estaba obligado a iniciar su jornada.
La parte actora entiende que hemos de aplicar el instituto de la presunción judicial y al que hace referencia el art. 386, de la LEC. Para sustentar ese alegato configura como punto nuclear que durante el mes de enero de 2021, comenzó su jornada cerca de las 9 horas, incluso antes. Pero ese dato y con los matices que hemos relacionado en nuestro segundo fundamento, se muestra insuficiente para concluir que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así, la conducta observada en un mes concreto por mucho que fuera el anterior, no es suficiente para demostrar la habitualidad pretendida, necesitaríamos que el periodo a contrastar fuera superior. También desconocemos cuando inició la jornada incluso en momentos aun más cercanos en el tiempo, los días 1 a 3 de febrero en concreto y que eran laborales.
Tampoco sabemos cuales fueron las concretas circunstancias que se dieron el día 4 y si el infarto fue precedido de síntomas de la suficiente relevancia como para impedirle iniciar la jornada con anterioridad. Ni, por supuesto, que ya sentado en la mesa de trabajo tuviera que abandonarla para dirigirse al baño e intentar recuperarse de lo que podía creer que fuera un decaimiento transitorio; y como se afirma por la recurrente. Ni que se hubieran producido especiales incrementos en la carga de trabajo y/o excesos de jornadas en fechas cercanas, tal como se declara probado; que a su vez generasen específicas situaciones de estrés.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Asunción por sí y por sus hijos menores de edad Clemente y Casilda, a su vez en calidad de viuda del D. Carmelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 45 de los de Madrid, de 10 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 081222 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081222.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
