Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 106/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1261/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1364
Núm. Roj: STSJ M 1364:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a 3 de febrero de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1261/2022, interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 342/22, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a ZARA ESPAÑA S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El artículo invocado 426 LEC dispone "
Alega la recurrente que la empresa en contestación a la solicitud no indica las causas organizativas justificativas de la denegación, lo que genera indefensión proscrita por el artículo 24 CE, al no poder ejercer el derecho de defensa frente a causas organizativas no indicadas en el periodo previo de negociación.
Motivo formulado por el apartado c) del artículo 193 LRJS que no es el correcto, dado que si se denuncia incongruencia extra petita debió instrumentar el motivo por el apartado a) de ese mismo precepto, a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, pero no pedir directamente a la Sala que subsane la sentencia del Juzgado por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión.
En todo caso, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva si hemos de entender se está queriendo referir al apartado a) de dicho artículo y entrar a resolver sobre la incongruencia extra petita, se rechaza el motivo, porque el Juzgado no ha incurrido en incongruencia extra petita sino que, fijadas las posiciones de las partes, desestima la demanda pero, sin apartarse de la causa de pedir, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, que no tienen por qué coincidir con la alegada por la litigante.
El principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir solicitada en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1996, Rec. 251/1993 y STS 9 de junio de 1998, Rec. 819/1994).
Indicar que sobre esta cuestión la Juez de instancia, en la sentencia razona, elabora deducciones y conclusiones, al exponer en el fundamento de derecho cuarto en relación al objeto de pleito -conclusión de la que la actora discrepa- lo siguiente:
La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional:
Y según una pacífica jurisprudencia
Pues bien, en el caso presente, y como ha quedado dicho, la sentencia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar que la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido".
La resolución judicial de instancia decide la petición, otra cosa es que la actora discrepe legítimamente de sus consideraciones, pero para ello no debió invocar los artículos 426 LEC, art 9.2, 24 CE, siendo tema distinto la alegación referida al art 34.8 ET que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo, punto en el que hemos de examinar si la sentencia ha vulnerado o no el marco normativo de aplicación al objeto de lo debatido en autos, conciliación de su vida laboral con la familiar.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores contiene la siguiente regulación:
La parte actora en los dos siguientes motivos de recurso solicita la revisión, por este orden, de hechos probados cuarto y tercero, el cuarto declara
Hecho probado en el que la recurrente con remisión al primer motivo de recurso, alega que tal declaración le causa una evidente indefensión, por ser hechos alegados por la empresa en el acto de la vista, en lugar de en la carta contestando a la solicitud, donde la mercantil debió exponer las razones que en su caso concurrían para la denegación, para desde tal premisa la actora estructurar su demanda y aportar en el acto de juicio el oportuno material probatorio, pues si, como consta en el documento 9 -elaborado por la empresa- la actora tiene la categoría de dependienta con funciones de dependienta, carece de efecto alguno que el gestor de operaciones libre los martes y miércoles por la tarde; hecho probado cuarto (aunque erróneamente dice aquí tercero) que solicita sea eliminado.
Petición a la que procede acceder pero parcialmente con eliminación de la frase siguiente "Los martes y miércoles por la tarde libra el gestor de operaciones de la tienda de castellana (testifical Salvadora), y no de la totalidad del hecho probado, en tanto que respecto de la primera parte del mismo, referido a los momentos de mayor venta, nada aduce la recurrente, sin perjuicio de que en definitiva consiste en la misma valoración de hecho no alegado por la empresa al contestar a la solicitud de la trabajadora.
En cuanto a la siguiente solicitud de revisión referida al hecho probado tercero, que declara
La petición del siguiente motivo de recurso de modificación del hecho probado tercero que dice
a) conforme al documento 12, la actora además de haber sido madre el NUM000.2020, en fecha NUM001 de 2021 (folio 41) dio a luz a su segundo hijo, figurando tal dato en el Libro de Familia de lo que a su vez la empresa es conocedora dado el permiso de maternidad disfrutado con ocasión de nacimiento de su segundo hijo, hecho éste del que deriva la solicitud de reducción y concreción horaria objeto de demanda; en consecuencia, procede su estimación porque siendo el hecho esencial para la delimitación fáctica de la causa de pedir, necesariamente ha de accederse a la adición solicitada,
b) En el hecho probado tercero examinado consta además que
En relación a tal declaración, la recurrente indica que la carta donde la empresa contesta a la actora (f 37) textualmente como causa de denegación indica que "el horario solicitado por usted supone excluir las dos únicas tardes que realizaba de la prestación y cambiar su contrato a la mañana por lo que se trata de una solicitud que no solo no se ajustaría a la actual redacción del artículo 37.5 y 37.6 del texto refundido del estatuto de los trabajadores, sino que también afectaría a la organización de la tienda. Ya que su petición implicaría realizar cambios organizativos en el centro de trabajo, le reiteramos que debe justificar las razones por las cuales necesita cambiar su horario los martes y los viernes pasando de la tarde a la mañana"
Proponiendo la actora la siguiente redacción del hecho probado tercero "La actora fue madre el NUM000.2020 (f. 38 a 40). En fecha NUM001 de 2021 fue madre de su segundo hijo (f.41) lo que motivó la solicitud de reducción de jornada (35 horas semanales) y concreción horaria para prestar servicios, lunes, martes, miércoles, viernes y sábado de 8:00 a15:00 horas (f. 36). La empresa denegó la petición al entender que la reducción debe hacerse en el turno, sin poder cambiar turnos, y que el cambio supondría realizar cambios organizativos en la tienda sin que se especifique por la empresa si el carácter de dichos cambios es perjudicial (f. 37)"
Solicitud a la que solo procede acceder, como ya se ha indicado por un lado, es el nacimiento de su segundo hijo lo que determina la solicitud de reducción y concreción horaria de la trabajadora, por tanto, la redacción del hecho probado tercero ha de quedar así:
"La actora fue madre el NUM000.2020 (f. 38 a 40). En fecha NUM001 de 2021 fue madre de su segundo hijo (f.41) lo que motivó la solicitud de reducción de jornada (35 horas semanales) y concreción horaria para prestar servicios, lunes, martes, miércoles, viernes y sábado de 8:00 a15:00 horas (f. 36). La empresa denegó la petición al entender que la reducción debe hacerse en el turno, sin poder cambiar turnos, y que el cambio supondría realizar cambios organizativos en la tienda", con eliminación del ultimo inciso de "sin que se especifique por la empresa si el carácter de dichos cambios es perjudicial", en tanto que ello contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo, respecto de lo que, reiterada doctrina jurisprudencial establece en la valoración de la prueba en el proceso laboral en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2011), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (Rec. 153/2015) que para que el motivo prospere, entre otros presupuestos que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica, que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos, y que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores exige que tanto la solicitud de la trabajadora como la respuesta de la empresa cumplan los requisitos procedimentales establecidos en el párrafo tercero del art. 34.8 ET, "la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión" proceso negociador que en el presente supuesto no consta haya tenido lugar pues en la documental nada figura de apertura de un proceso de negociación por parte de la empresa con la persona trabajadora durante el periodo máximo de 30 días, ni consta que la empresa haya formulado alternativa a la propuesta que posibilite la compatibilización de la demandante con sus necesidades familiares y tampoco consta en la contestación que la empresa ha dado a la trabajadora las razones concretas objetivas que fundamenta la decisión negativa efectuada.
El artículo 9 de la Directiva 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, que deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, dispone:
De ello, hay que destacar que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho de conciliación que, tal y como el TC ha considerado ( STC 3/2007, de 15 de enero), tiene una dimensión constitucional que implica que tanto el derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como el mandato de protección a la familia y a la infancia
El derecho regulado en el art. 34.8 desde la reforma de 2019, permite al trabajador a solicitar: a) adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo b) adaptar la ordenación del tiempo de trabajo c) adaptar la forma de prestación, incluida la del trabajo a distancia.
El derecho a solicitar la adaptación de la jornada debe ejercitarse cuando la conciliación en materia de tiempo de trabajo que requiere el trabajador implique una adaptación de la jornada a sus necesidades de atención familiar y que puede consistir por ejemplo en: una modificación de su horario de trabajo, un cambio de turno, el cambio a un horario exclusivo de mañanas, la aplicación de un horario flexible a la entrada y la salida del trabajo, la conversión en jornada continuada de la que no lo era, [ STS de 24 de julio de 2017, Rec. 245/2016 ], el cambio a otro centro de trabajo [ STSJ de Galicia de 21 de mayo de 2021, recurso 335/2021 ].
En efecto, señala la STCO 26/20211:
Y como proclamó esta Sección Primera en su sentencia de 5 de diciembre de 2019, nº 1200/2019, Rec. 584/2019:
En fin, que como el legislador puso de relieve en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH):
Recordemos que, a tenor del art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , (LOIHM) para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:
En la STS en Pleno de 21 diciembre 2009 (rcud. 201/2009 ) -a la que siguieron otras- se sostuvo por vez primera la obligación de los jueces y tribunales de llevar a cabo un enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación de la ley que fuera acorde con los postulados impuestos por la Ley 3/2007 Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombre (LOIEMH), la cual supuso un hito normativo que compele a los jueces y tribunales a incorporar tal criterio de hermenéutica normativa.
En la STS 4ª de 10 enero 2017 (Rec. 283/2015 ) - se destaca el hecho indiscutiblemente notorio del que en nuestro país siga siendo absolutamente mayoritario el uso de los permisos de conciliación por parte de las mujeres. De ahí que, aun si se afirmara la neutralidad de medidas afectantes al cálculo de incentivos u otros complementos salariales, la discriminación femenina se produciría por vía indirecta, por ser las mujeres las perjudicadas en un número mucho mayor que los hombres si no se hace excepción de los tales permisos. Para evitar toda discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, los trabajadores que se hayan acogido a un permiso parental no pueden estar en una posición de desventaja con respecto a los trabajadores que no se hayan acogido a tal permiso.
En la STS, 4ª, de 29-1-2020, nº 79/2020, Recurso 3097/2017 se afirma:
El Tribunal Supremo ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las sentencias 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017 ), 778/2019 , 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018 ), 815/2019 , 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018 , Pleno
La idea de la perspectiva de género es sin duda relevante, como puso de relieve esta Sección 1ª en su sentencia de 19-11-21, Recurso 867/2021:
Conclusión que desestima la demanda que no se corresponde con los artículos citados ni con la doctrina constitucional y jurisprudencial, pues tal argumentación de sentencia resulta carente de un criterio ecuánime que armonice los intereses contrapuestos en juego.
En el supuesto debatido consta acreditado que la trabajadora es madre de dos menores de corta edad
Los motivos aducidos por la empresa en el acto de la vista y en la impugnación del recurso, al margen de no haber sido opuestos por la demandada en la preceptiva fase negociadora de la adaptación solicitada, tampoco hubieran servido -en los términos que han sido expuestos, pues ni si quiera se ha practicado prueba sobre ellos, al formularse genéricamente- para poder entender existente una causa organizativa que justificara la denegación de la adaptación pretendida por la demandante, o una alteración de los términos de disfrute.
La demandada se limita a afirmar que la jornada de la trabajadora es a turnos teniendo dos tardes asignadas en la prestación de servicios, así como estableciendo los momentos de más venta del establecimiento, pero de lo que se trata es de que la empresa justifique las razones organizativas, reales e individualizadas respecto de esta concreta petición, que le impiden o le hacen especialmente gravosa la adaptación solicitada.
Se desconoce, pues ni si quiera se alega, el número de personas que trabajan en otros centros de trabajo, las jornadas y horarios de tales personas, las necesidades de cada turno, la posibilidad de que la jornada que la trabajadora venía realizando durante las dos tardes pudiera ser cubierta con una reorganización de turnos de la plantilla del centro de trabajo o de otro de los múltiples de que la empresa dispone -extremo que desconociéndose el volumen de la plantilla total disponible es difícil valorar como motivo de grave dificultad organizativa-, pero es que, además, la adaptación interesada por la trabajadora tuvo que haberse efectuado mediante el proceso de negociación legalmente previsto, lo que incluso podría incluir alternativas.
El precepto anteriormente trascrito señala que se podrán solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. El único límite que fija es que las adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación -tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia- debe servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, de forma que, si el único límite impuesto por el precepto es la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, deben entenderse incluidas todas aquéllas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, salvo que las necesidades organizativas o productivas de la empresa impidieran el acceso a esta petición, pero para ello la empresa tendría que haber expuesto y explicado las causas impeditivas en el proceso de negociación -que no ha realizado- lo que, huelga decir, ha omitido.
En atención a lo expuesto, no existiendo causa justificada organizativa ni productiva de la empresa para denegar la pretensión interesada, la valoración de la razonabilidad y proporcionalidad de la petición de la demandante solo pasa por la concurrencia del supuesto de hecho que determina el derecho a solicitar la adaptación de jornada, y este sí consta acreditado. Es madre de dos menores de corta edad, lo que justifica su petición de no prestar servicios durante las tardes.
Partiendo de ello no es preciso entrar a conocer más circunstancias, que sí deberían valorarse en caso de que la empresa hubiera justificado adecuadamente verdaderas dificultades organizativas, lo que no ha ocurrido, pues ni si quiera han sido expuestas en la contestación escrita que debería haber realizado. Solo en ese caso deberían valorarse y ponderarse los contrapuestos intereses en liza, siempre bajo el prisma de la dimensión constitucional de los derechos conciliatorios, la protección de la familia y de la infancia ( STC 26/2011).
La empresa, ante la necesidad cierta de la trabajadora se ha limitado a contestar la petición de forma genérica, y a dar -en el acto de la vista- una respuesta también genérica de imposibilidad organizativa, con introducción de hechos no indicados a la trabajadora y la Sala no puede compartir el discurso argumentativo de la empresa en su escrito de impugnación, en tanto que ni ha dado cumplimiento a los requisitos y trámites formales del artículo 34.8 ET de abrir el proceso de negociación con la trabajadora, ofreciéndola alternativas e introduciendo ajustes razonables a su propuesta con una explicación objetiva, convincente y proporcionada de no estar en disposición de atender su reclamación de adaptar y distribuir su jornada
En atención a lo expuesto, procede la estimación integra de la demanda declarando el derecho de la demandante a la adaptación de la jornada laboral pretendida en demanda de lunes a sábados con libranza los jueves en horario de 08:00 a 15:00 horas y un domingo al mes, así como la condena por daños y perjuicios en el importe reclamado de 6.251 euros, respecto de lo que, la empresa demandada en el escrito de impugnación nada dice en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 14 y 24 de la CE, principio de no discriminación y de tutela judicial efectiva, por el daño específico causado a la trabajadora, dado el indicio consistente aportado por la actora de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, como lo es, no haber abierto el proceso negociador a la solicitud de la reducción con adaptación de la jornada marcado por el art. 34.8 ET, aparte de no darse una explicación razonable, objetiva y proporcionada de la denegación.
La doctrina de la Sala de lo Social del TS en orden a la cuestión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, no ha tenido históricamente una uniformidad, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud. 3856/92 ; y 08/05/95 -rcud. 1319/94 ), a una posterior exigencia de bases y elementos de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes, en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rcud 7880/95 ; 11/06/12 -rcud 3336/1 y 15/04/13 -rcud. 1114/12
Posteriormente la doctrina de la Sala ha sido de nuevo modificada, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/ 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01
Determinada la lesión de derechos fundamentales resulta indisolublemente unida la existencia de daños.
Por tanto, se impone estimar el recurso de la trabajadora, la estimación integra de la demanda y con revocación de la sentencia de instancia declarar el derecho de la demandante a la adaptación de la jornada laboral pretendida en demanda de lunes a sábados con libranza los jueves en horario de 08:00 a 15:00 horas y un domingo al mes, así como la condena en el importe reclamado de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios.
Sin costas
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de MADRID, en autos número 342/22, seguidos a instancia de recurrente frente a ZARA ESPAÑA SA figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR, y con revocación de la sentencia citada declaramos el derecho de la demandante a la reducción y adaptación de la jornada laboral pretendida en demanda, de lunes a sábados con libranza los jueves en horario de 08:00 a 15:00 horas y un domingo al mes, así como condenamos a la empresa a abonar 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionado a la trabajadora por la denegación del derecho.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1261-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1261-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

