Sentencia Social 308/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 966/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100334

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5162

Núm. Roj: STSJ M 5162:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0117734

Procedimiento Recurso de Suplicación 966/2022

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1262/21

RECURRENTES/ RECURRIDOS: D. Geronimo, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 308

En el recurso de suplicación nº 966/22 interpuesto por la Letrada Dª ANA LEAL ONTAÑÓN en nombre y representación de D. Geronimo , y por el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 15 DE JUNIO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1262/21 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Geronimo contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE JUNIO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por D. Geronimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO al demandante en situación de Incapacidad Permanente parcial derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica consistente en 24 mensualidades de una base reguladora fijada en 2.954,61 €; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Geronimo, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, nacido en fecha NUM002.1968 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, cuya profesión es la de troquelador, inició periodo de IT por baja médica derivada de enfermedad común el 22.08.2019. Tras prórroga de IT, se acordó en fecha 28.12.2020 iniciar expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución de fecha 28.07.2021 por la que se denegaba afección a grado de incapacidad alguno, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 27.07.2021 que obra al folio 80 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, y en el Informe del EVI de 15.07.2021 que obra al folio 83 de las actuaciones, y también se da por reproducido en esta sede. Presentada Reclamación Administrativa Previa el día 12.08.2021, fue desestimada por Resolución de fecha 30.11.2021.

SEGUNDO.- El actor tiene diagnóstico de discartrosis C5-C6 C6-C7 intervenidas con radiculopatía motora crónica C6-C7; hipertensión pulmonar con disnea de un piso, tendinopatia de manguito rotador en ambos hombros y trombocitemia esencial con mutación JAK-2 negativa. Está limitado para actividades con elevados/moderados requerimientos sobre miembros superiores o que impliquen sobrecarga moderada/intensa de columna cervical (informes EVI folios 81-83).

TERCERO.- El actor tenía reconocido desde el año 2013 un grado de discapacidad del 36%, que fue elevado en el año 2019 al 50%. Sin baremo positivo de movilidad (folios 14; 144).

CUARTO.- La profesión del actor, identificada con CON 7621 en la Guía de valoración de incapacidades del INSS exige un grado 3/4 de requerimiento de carga física, columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo y mano, manejo de cargas y bipedestación estática (folio 149).

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total sería de 1.823,99 €/mes y para la incapacidad permanente parcial la de 2.954,61 €, siendo la fecha de efectos el 26.10.2021

(hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 42 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 15 de junio de 2022, en el procedimiento 1262/2021, sobre incapacidad permanente en el que son parte D. Geronimo, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la pretensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Troquelador, con derecho a percibir una prestación económica consistente en 24 mensualidades de una base reguladora fijada en 2.954,61 €; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración; y desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente total que era la pretensión principal.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y se estime la pretensión principal de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Troquelador.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundo para que quede con el siguiente contenido:

SEGUNDO .- El actor tiene diagnostico de discartrosis C5-C6, C6-C7 intervenidas con radiculopatía motora crónica C6-C7, refractario a a múltiples tratamientos (fisioterapia, infiltraciones, bloqueos facetarios sin exito , hipertensión pulmonar con disnea de un piso, tendinopatía de manguito rotador en ambos hombros y trombocitemia esencial con mutación JAK-2 negativa . Está limitado para actividades con elevados/moderados requerimientos sobre miembros superiores o que impliquen sobrecarga moderada intensa de columna cervical (informes EVI folios 81-83).

Así mismo presenta el siguiente cuadro clínico: poliartralgias perfil entesítico en paciente con hlab 27 positivo. (folio 139). dolor axial crónico (espondiloartrosis axial). (en folio 139 ) discopatia en c4-c5 (folio 142), túnel carpiano con fibrosis de ligamento anular. quervain (folio 19, 25 anverso y reverso. fascitis crónica bilateral resistente a tratamiento conservador. pequeño espolón óseo calcáneo plantar. entesofito aquíleo (folio 18 , 28 y 32 ), isnea a moderados esfuerzos (folio 139), hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (folio 27) " .

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción por "indebida aplicación del artículo 194.4 de la LGSS".

Contra la sentencia se formula también Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que revoque la sentencia impugnada y se desestime la pretensión reconocida de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Troquelador.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundo para que se le añada el siguiente contenido:

" SEGUNDO.- ... no están agotadas las posibilidades diagnósticas en estudio por hipertensión pulmonar".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción del " Artículo 194.1.a) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 y con el artículo 193 del mismo texto legal que regula el concepto de incapacidad permanente".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

Ambas partes piden modificación del hecho probado segundo que la sentencia ha dedicado a la identificación del cuadro clínico de dolencias y limitaciones, con propuestas diferentes sin una especial vinculación especial entre ellas, lo que permite abordarlas por separado. En la propuesta de la parte demandante se pide una redacción alternativa a la del Juzgado en la que se incorpore al conjunto de dolencias otras que identifica a partir de varios documentos incorporados al procedimiento; si bien no aporta descripción de limitaciones y menoscabos añadidos a los descritos por el hecho probado. La modificación se sustenta en documentos 1 a 8 del ramo de prueba demandante, folios 134 a 142, y en los folios18, 19, 25 anverso y reverso, 27, 28 y 32 del procedimiento.

Debe recordarse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es. Por lo demás, en supuestos como el presente, el hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico concreto sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, " aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)"; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque para que pueda basarse en la prueba pericial una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando "que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada al estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba, dando preferencia a la información médica del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades y sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado.

La propuesta de la parte demandada para modificar el hecho probado segundo consiste en expresar que la dolencia de hipertensión pulmonar no tiene agotadas las posibilidades diagnósticas en estudio. En el entorno de la construcción de configuración de la modificación de hechos probados que hemos realizado en general y para el motivo de revisión de la parte demandante, la conclusión debe ser la misma para el presente motivo. La petición se apoya en el folio 82 del procedimiento, pero la información del Equipo de Valoración de Incapacidades no contempla un estado de pendencia de la determinación de la dolencia y de sus efectos, lo que no excluye la evolución, pero sí la duda sobre el estado definitivo actual de sus efectos. Por eso debe también desestimarse una pretensión que no se ajusta a la realidad del momento, tal como ha considerado el Juzgado.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Discusión del grado de incapacidad permanente.

La resolución administrativa de 28 de julio de 2021 denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de Troquelador, y la sentencia ha denegado la pretensión principal pero ha reconocido la subsidiaria. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera la pretensión principal y la demandada interesa la denegación de la incapacidad permanente en todos sus grados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y la incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión; la sentencia aporta al respecto una descripción genérica de ella diciendo que " un troquelador es el profesional encargado de preparar los materiales, ajustar los elementos del proceso y realizar el troquelado, y que interviniene en el proceso para obtener la productividad y calidad de los productos teniendo en cuenta las normativas de seguridad, calidad y productividad". No añade nada más pero se ha fundamentado en el conocimiento general de la profesión, lo que nos permite completarla con ese conocimiento social adquirido para dejar constancia de que el troquelado es una actividad genérica que se predica de varios ámbitos de la industria mayor y menor y que, en nuestro caso, no identifica la sentencia.

En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* Discartrosis C5-C6 C6-C7 intervenidas con radiculopatía motora crónica C6-C7.

* Hipertensión pulmonar con disnea de un piso.

* Tendinopatia de manguito rotador en ambos hombros.

* Trombocitemia esencial con mutación JAK-2 negativa.

LIMITACIONES

* Está limitado para actividades con elevados/moderados requerimientos sobre miembros superiores o que impliquen sobrecarga moderada/intensa de columna cervical.

El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico, que son los que derivan del informe del Médico Evaluador que es el que ha considerado determinante para delimitar el cuadro del estado clínico, y también ha destacado en la fundamentación jurídica que en el conjunto de funciones de la profesión encontrará limitaciones para la realización de determinadas actividades que exigirán que el puesto de trabajo se adapte o que no pueda realizar las mismas actividades que un trabajador/a comparable que no presente tales dolencias con el mismo rendimiento o sin sufrir mayor penosidad. Afirma que habrá limitaciones "en los requerimientos de bipedestación estática o en el traslado, preparación o ajuste de los elementos a troquelar, requiriendo una adaptación de puesto con mayores intervalos de descanso, o con ayuda de asistencia mecánica o de terceras personas para carga, traslado y manipulación de los materiales más pesados"; pero no para "la realización de otras actividades como interpretar y cumplimentar ordenes de producción, verificar el soporte a troquelar y el material de reposición, revisar el troquel asegurándose que se corresponde con el plano y prepararlo para la realización del troquelado de acuerdo a las especificaciones técnicas y parámetros y estándares del producto a obtener", ni para "regular los mecanismos de puesta en marcha y correcta operación para el troquelado, para comprobar los ajustes de presiones, realizar el troquelado y comprobar los resultados, ni para realizar el mantenimiento preventivo y limpieza de la máquina de acuerdo a las normas de seguridad y medioambiente". En el entorno de la incapacidad permanente total la sentencia entiende que no se tiene limitadas las principales funciones o tareas de la profesión, aunque no las ha identificado, aunque debería entenderse que lo serían las que dice que sí puede realizar porque en otro caso no habría denegado la incapacidad total; el recurso tampoco identifica esas funciones esenciales que identifican la profesión, profesión que, siendo multidisciplinar debería haber sido ubicada con mayor especificidad, y la parte recurrente demandante no dice absolutamente nada sobre ellas porque solo se refiere a la afectación de las dolencias y a la valoración de la Guía del INSS pero sin decir cuáles son esas funciones afectadas en contraposición a las que haya tenido en cuenta la sentencia. Por eso, sin negar que pueda haber actos profesionales de difícil o imposible realización, pero sin conocerlos, ha quedado indicado que no quedan abolidas o impedidas las capacidades de desarrollo de la profesión habitual que, si fuese necesario, podría someterse a una adecuación correspondiente a las limitaciones físicas particulares del trabajador, lo cual supone confirmar que no existe un grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial reconocida y puesta en duda por el recurso de la parte demandada, el Juzgado ha respondido afirmativamente porque está incapacitado para llevar a cabo la realización plena de parte de las funciones de la profesión habitual que, "bien por tener que ser ejecutadas con ayuda mecánica o personal, bien por exigir una mayor dedicación o esfuerzo del actor, son acreedoras de un grado de incapacidad permanente parcial, por entenderse que excediendo del 33% de las globales no superar el 50% de las que integran la actividad profesional".

Al respecto, debe recordarse, en primer lugar, que la esencia de la incapacidad permanente parcial no está en la cuantificación porcentual de las funciones de la profesión habitual que no puede realizar o para las que está limitado, sino en la cuantificación porcentual de la pérdida de rendimiento laboral que es un concepto diferente y tiene una dimensión propia, lo cual parece no haber aplicado el Juzgado cuando expresa que no puede actuar la realización plena de parte de las funciones esenciales de la profesión en un porcentaje que excede del 33% de las globales pero no supera el 50% de las que integran la actividad profesional, lo cual nos indica que ha tenido en cuenta el porcentaje de la pérdida de funciones principales de la profesión y no el porcentaje de la pérdida de rendimiento. En segundo lugar, debe saberse que si bien resulta "clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, lo cierto es que también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta"... lo cual supone que "la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión". Y como puede apreciarse, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y, desde luego -esto es lo realmente trascendente en el presente caso- no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente, algo que resulta con claridad de lo expresado al resolver la incapacidad total donde ha quedado claramente constatado que no existen limitaciones que impidan la actividad profesional específica en parámetros de normalidad, siendo esta realidad la que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión de incapacidad parcial ofrecida por la sentencia. Importa resaltar que en esta fórmula exigida de evidencias de hecho directas o indirectas es muy trascendente lo que antes hemos dicho sobre el aspecto multidisciplinar de la profesión de Troquelador siendo tanto más exigible esa necesidad de identificar las actividades que, formando parte de la esencia de la profesión, son afectadas por la dolencia y sus menoscabos porque la afectación del rendimiento no tiene que ver tanto con la pérdida de capacidad como con la respuesta eficiente, ordinaria y común de la persona en su profesión.

Nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la de la denegación de la incapacidad permanente parcial ya que, en aplicación del Derecho, los hechos probados no nos ofrecen convicción sobre una realidad de pérdida de rendimiento para la profesión habitual por encima del 32% idealmente imaginable.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado por la parte demandante y estimarse el recurso de suplicación de la parte demandada, revocando la sentencia impugnada y absolviéndole de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la parte demandante y estimado el de la demandada, pero siendo aquella beneficiaria del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Geronimo y estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid de fecha 15 de junio de 2022, en el procedimiento 1262/2021, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, desestimando como desestimamos la demanda formulada por D. Geronimo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos a éstos de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 96622 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 966/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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