Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 966/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100334
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5162
Núm. Roj: STSJ M 5162:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1262/21
En Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
SEGUNDO .- El actor tiene diagnostico de discartrosis C5-C6, C6-C7 intervenidas con radiculopatía motora crónica C6-C7, refractario a
Así mismo presenta el siguiente cuadro clínico:
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción por "indebida aplicación del artículo 194.4 de la LGSS".
Contra la sentencia se formula también Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " Artículo 194.1.a) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 y con el artículo 193 del mismo texto legal que regula el concepto de incapacidad permanente".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Ambas partes piden modificación del hecho probado segundo que la sentencia ha dedicado a la identificación del cuadro clínico de dolencias y limitaciones, con propuestas diferentes sin una especial vinculación especial entre ellas, lo que permite abordarlas por separado. En la propuesta de
Debe recordarse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es. Por lo demás, en supuestos como el presente, el hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico concreto sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada al estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba, dando preferencia a la información médica del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades y sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado.
La propuesta de
La resolución administrativa de 28 de julio de 2021 denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de Troquelador, y la sentencia ha denegado la pretensión principal pero ha reconocido la subsidiaria. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera la pretensión principal y la demandada interesa la denegación de la incapacidad permanente en todos sus grados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y la incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
La cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión; la sentencia aporta al respecto una descripción genérica de ella diciendo que "
En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
* Discartrosis C5-C6 C6-C7 intervenidas con radiculopatía motora crónica C6-C7.
* Hipertensión pulmonar con disnea de un piso.
* Tendinopatia de manguito rotador en ambos hombros.
* Trombocitemia esencial con mutación JAK-2 negativa.
* Está limitado para actividades con elevados/moderados requerimientos sobre miembros superiores o que impliquen sobrecarga moderada/intensa de columna cervical.
El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico, que son los que derivan del informe del Médico Evaluador que es el que ha considerado determinante para delimitar el cuadro del estado clínico, y también ha destacado en la fundamentación jurídica que en el conjunto de funciones de la profesión encontrará limitaciones para la realización de determinadas actividades que exigirán que el puesto de trabajo se adapte o que no pueda realizar las mismas actividades que un trabajador/a comparable que no presente tales dolencias con el mismo rendimiento o sin sufrir mayor penosidad. Afirma que habrá limitaciones "en los requerimientos de bipedestación estática o en el traslado, preparación o ajuste de los elementos a troquelar, requiriendo una adaptación de puesto con mayores intervalos de descanso, o con ayuda de asistencia mecánica o de terceras personas para carga, traslado y manipulación de los materiales más pesados"; pero no para "la realización de otras actividades como interpretar y cumplimentar ordenes de producción, verificar el soporte a troquelar y el material de reposición, revisar el troquel asegurándose que se corresponde con el plano y prepararlo para la realización del troquelado de acuerdo a las especificaciones técnicas y parámetros y estándares del producto a obtener", ni para "regular los mecanismos de puesta en marcha y correcta operación para el troquelado, para comprobar los ajustes de presiones, realizar el troquelado y comprobar los resultados, ni para realizar el mantenimiento preventivo y limpieza de la máquina de acuerdo a las normas de seguridad y medioambiente". En el entorno de la incapacidad permanente total la sentencia entiende que no se tiene limitadas las principales funciones o tareas de la profesión, aunque no las ha identificado, aunque debería entenderse que lo serían las que dice que sí puede realizar porque en otro caso no habría denegado la incapacidad total; el recurso tampoco identifica esas funciones esenciales que identifican la profesión, profesión que, siendo multidisciplinar debería haber sido ubicada con mayor especificidad, y la parte recurrente demandante no dice absolutamente nada sobre ellas porque solo se refiere a la afectación de las dolencias y a la valoración de la Guía del INSS pero sin decir cuáles son esas funciones afectadas en contraposición a las que haya tenido en cuenta la sentencia. Por eso, sin negar que pueda haber actos profesionales de difícil o imposible realización, pero sin conocerlos, ha quedado indicado que no quedan abolidas o impedidas las capacidades de desarrollo de la profesión habitual que, si fuese necesario, podría someterse a una adecuación correspondiente a las limitaciones físicas particulares del trabajador, lo cual supone confirmar que no existe un grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial reconocida y puesta en duda por el recurso de la parte demandada, el Juzgado ha respondido afirmativamente porque está incapacitado para llevar a cabo la realización plena de parte de las funciones de la profesión habitual que, "bien por tener que ser ejecutadas con ayuda mecánica o personal, bien por exigir una mayor dedicación o esfuerzo del actor, son acreedoras de un grado de incapacidad permanente parcial, por entenderse que excediendo del 33% de las globales no superar el 50% de las que integran la actividad profesional".
Al respecto, debe recordarse, en primer lugar, que la esencia de la incapacidad permanente parcial no está en la cuantificación porcentual de las funciones de la profesión habitual que no puede realizar o para las que está limitado, sino en la cuantificación porcentual de la pérdida de rendimiento laboral que es un concepto diferente y tiene una dimensión propia, lo cual parece no haber aplicado el Juzgado cuando expresa que no puede actuar la realización plena de parte de las funciones esenciales de la profesión en un porcentaje que excede del 33% de las globales pero no supera el 50% de las que integran la actividad profesional, lo cual nos indica que ha tenido en cuenta el porcentaje de la pérdida de funciones principales de la profesión y no el porcentaje de la pérdida de rendimiento. En segundo lugar, debe saberse que si bien resulta "clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, lo cierto es que también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta"... lo cual supone que "la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión". Y como puede apreciarse, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y, desde luego -esto es lo realmente trascendente en el presente caso- no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente, algo que resulta con claridad de lo expresado al resolver la incapacidad total donde ha quedado claramente constatado que no existen limitaciones que impidan la actividad profesional específica en parámetros de normalidad, siendo esta realidad la que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión de incapacidad parcial ofrecida por la sentencia. Importa resaltar que en esta fórmula exigida de evidencias de hecho directas o indirectas es muy trascendente lo que antes hemos dicho sobre el aspecto multidisciplinar de la profesión de Troquelador siendo tanto más exigible esa necesidad de identificar las actividades que, formando parte de la esencia de la profesión, son afectadas por la dolencia y sus menoscabos porque la afectación del rendimiento no tiene que ver tanto con la pérdida de capacidad como con la respuesta eficiente, ordinaria y común de la persona en su profesión.
Nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la de la denegación de la incapacidad permanente parcial ya que, en aplicación del Derecho, los hechos probados no nos ofrecen convicción sobre una realidad de pérdida de rendimiento para la profesión habitual por encima del 32% idealmente imaginable.
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado por la parte demandante y estimarse el recurso de suplicación de la parte demandada, revocando la sentencia impugnada y absolviéndole de las pretensiones de la demanda.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la parte demandante y estimado el de la demandada, pero siendo aquella beneficiaria del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Geronimo y estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid de fecha 15 de junio de 2022, en el procedimiento 1262/2021, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, desestimando como desestimamos la demanda formulada por D. Geronimo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos a éstos de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
