Sentencia Social 412/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 412/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 167/2023 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 412/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100408

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4968

Núm. Roj: STSJ M 4968:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.092.00.4-2022/0004136

Procedimiento Recurso de Suplicación 167/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 510/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 412-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 167-23, interpuesto por VARILLA ROSCADA S.A. y VAROSA DE TORNILLERIA contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 510-22, seguidos a instancia de D. Cirilo frente a la aquí recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I.- El actor, D. Cirilo, prestaba sus servicios para las empresas demandadas Varosa de Tornillería S.L. y Varilla Roscada S.A., con antigüedad de 01-02-11, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.598'96 euros.

II Mediante carta de 25-04-22, y con efectos desde dicha fecha, la demandada Varilla Roscada, S.A. comunicó al actor su despido disciplinario por los hechos ocurridos el día 24-04-22, a partir de las 15:00 horas. El contenido de la misma, adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado.

III.- Con fecha 21-04-22 se celebró ante este juzgado el acto de juicio seguido entre las mismas partes en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El actor se incorporó ese mismo día a su puesto de trabajo a las 15:00 horas. Y hacia las 15:30 horas al dirigirse al actor el Encargado JMMR, le llamó "hijo de puta", añadiendo que después de haber ido en su contra en el juicio no le dirigiera la palabra, y que desde ese momento la situación iba a ser como la guerra de Ucrania. Añadió que los tres que habían ido como testigos al acto de juicio -el Encargado y dos compañeros más- eran unos hijos de puta. Su compañero DE le dijo al actor que retirara esas palabras, que nadie le había insultado y no metiera a las madres en ello, añadiendo el actor que no pensaba retirar nada, que eran unos hijos de puta, y que si tenía algún problema, lo solucionaban de otra forma fuera. El actor, Encargado y compañero retomaron seguidamente su trabajo.

IV.- Con fecha 19-02-21 y 02-03-21 el actor registró denuncia ante la Inspección de Trabajo, que emitió informe en fecha 31-05-21, informando al actor que por las infracciones respecto a la contratación y registro de jornada de trabajo se había extendido acta de infracción a la empresa Varilla Roscada, S.A. El contenido del citado Informe, que figura como documento 8 del ramo de prueba de la parte actora, se tiene por reproducido en este apartado, y especialmente los hechos comprobados por el Inspector actuante.

V.- El demandante registró demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa demandada en fecha 14-02-22. El acto de juicio tuvo lugar el día 21-04-22, habiendo sido dictada sentencia el 29-04-22 que condenó a las empresas demandadas en este procedimiento a reponer al actor en la jornada de trabajo a tiempo completo que realizaba de forma continuada de lunes a viernes, de 07:00 a 15:00 horas.

VI.- El actor remitió burofax a la empresa en fecha 15-03-21 solicitando los fichajes del año 2020, el abono de horas extraordinarias o descanso compensatorio y diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría.

VII.- Con fecha 25-01-22 el actor registró demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, habiendo sido suscrita acta de conciliación entre las partes ante el Juzgado Social 1 en fecha 28-09-22 por el que ambas empresas ofrecen al actor por los conceptos de la demanda (reclamación por cuantía de 3.513'84 euros), la cantidad de 850 euros netos.

VIII.- El demandante inició su relación laboral con la mercantil Varilla Roscada, S.A en fecha 01-02-11, en la que estuvo de alta hasta el 21-02-11. Y con fecha 02-03-11 pasó a prestar servicios en la mercantil Varosa de Tornillería, presentando solicitud de baja voluntaria en fecha 15-04-21. Con fecha 16-04-21 fue dado de alta en la codemandada Varilla Roscada, S.A.

IX.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 05-03-19 le fue notificado a la empresa demandada Varosa de Tornillería que en el expediente tramitado a nombre del actor, había recaído resolución reconociendo sin efectos económicos la prestación de Incapacidad Permanente total, para su profesión habitual de Operario Siderometalúrgico, por no acreditar el cese en su actividad, así como que no se preveía que dicha incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

X.- Varilla Roscada, S.A. se dedica a la actividad de fabricación de varilla roscada, pernos de anclaje, espárragos y otras piezas de fijación. Su plantilla a la fecha del Informe de la Inspección (25-05-21), era de veintiún trabajadores, siendo la empresa matriz de un grupo de empresas, integrado por Varosa de Tornillería, S.L. y Varosa Agrícola, cada una con una plantilla de tres trabajadores. Las personas trabajadoras de las tres empresas, salvo dos trabajadores de Varosa Agrícola, S.L., prestaban servicios en la fábrica de Humanes, siendo unitario el proceso de fabricación, integrándose los citados trabajadores en dicho proceso.

XI.- El actor ha sido atendido en el Centro de Salud por estado nervioso, muy bajo de ánimo, reiniciándose tratamiento farmacológico.

XII.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Cirilo, frente a Varosa de Tornillería S.L. y Varilla Roscada S.A. y declaro la nulidad del despido de que fue objeto con fecha 25-04-22 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia condeno a las demandadas de forma solidaria a estar y pasar por tal declaración, así como a que readmitan al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía diaria bruta prorrateada de 52'24 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda de conciliación. Asimismo condeno a las empresas a que cesen en su conducta contraria a los derechos fundamentales y a indemnizar al actor con la cantidad de 6.350 euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veinticuatro de febrerp de dos mil veintitrés, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticinco de abril de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La empresa Varilla Roscada S.A., dedicada a la fabricación de varillas roscadas, pernos de anclaje, espárragos y otras piezas de fijación, en las instalaciones ubicadas en la localidad de Humanes, notificó al oficial de primera que ahora es parte recurrida, mediante carta datada el 25 de abril de 2022, su decisión de extinguir la relación laboral que les unía, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo dispuesto en los arts. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y 57 h) del convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, alegando como causa los insultos y ofensas proferidos la tarde del 21 del citado mes contra su superior jerárquico y tres compañeros más por haber depuesto como testigos en el juicio por modificación sustancial de las condiciones de trabajo celebrado la mañana de ese mismo día.

II.- En fecha 22 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles dictó sentencia en la que, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el actor frente a la referida mercantil y Varosa de Tornillerías, S.A., declaró la nulidad del despido de que fue objeto, por lesivo de la garantía de indemnidad, y condenó solidariamente a ambas compañías a readmitirle y abonarle los salarios de tramitación, así como la suma de 6.350 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados por la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El pronunciamiento reseñado encontró fundamento en una doble consideración. En primer lugar, en la existencia de indicios suficientes de que el cese constituyó un acto de represalia hacía el actor por haber reclamado el abono o compensación de las horas extraordinarias realizadas e impugnado de la decisión comunicada verbalmente por la empresa el 17 de enero de 2022 de transformar su jornada continuada de mañana en partida. En segundo lugar, en que la parte demandada no probó que su decisión fuera totalmente ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental concernido, ya que impuso al trabajador la máxima sanción por unos hechos puntuales acaecidos el mismo día de la vista judicial, medida disciplinaria que se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida dado lo previsto en el art. 56 l) de la norma paccionada aplicable que tipifica como falta grave "las ofensas puntuales verbales o físicas".

En desarrollo de esta segunda línea argumental, la magistrada razona adicionalmente que el comportamiento del actor que declara acreditado - dirigirse al encargado a primera hora de la tarde del 21 de abril de 2022 manifestando que él y los dos compañeros que habían intervenido como testigos eran unos hijos de puta, que no le dirigiera la palabra y que la situación iba a ser como la guerra de Ucrania y contestar a uno de los referidos trabajadores, presente en ese momento, que no pensaba retirar lo dicho y que eran unos hijos de puta y que si tenía algún problema lo solucionaban de otra forma fuera - "se advierte como provocado como reacción después de una tensión de un acto de juicio, y como desahogo por la experiencia tenida".

SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia, la representación letrada común de las sociedades condenadas se alza en suplicación, con la pretensión principal de que se declare la procedencia del despido y la subsidiaria de que se deje sin efecto la indemnización fijada en la instancia. A tales fines estructura su recurso en dos motivos, uno encaminado a la revisión del apartado histórico y otro dedicado al examen del derecho aplicado.

II.- La defensora de las demandadas propone dos reformas fácticas, de las que la inicial incide en el hecho probado tercero por entender que la versión judicial no recoge la realidad de lo sucedido el día 21 de abril de 2022, ofreciendo un texto alternativo en el que incorpora el contenido de la carta de despido que, según dice, resultó adverado por los compañeros de trabajo en el acto de juicio.

Las razones que conducen a desestimar la revisión que se insta, son las que a continuación se exponen.

1ª) La petición se basa en un escrito en el que se recoge la descripción de la conducta atribuida al actor, realizada de manera unilateral por la empresa, al que no se le puede atribuir rango documental en sentido técnico procesal y que, por ende, carece de eficacia a los fines perseguidos. La carta de despido acredita los hechos imputados al trabajador, pero no su certeza.

2ª) Según dispone el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las declaraciones de los testigos no tienen valor ni eficacia En orden a revisar los hechos declarados probados por el juez que presidió la vista y, por consiguiente, las manifestaciones vertidas por esas personas, a las que la parte recurrente se limita a hacer referencia genérica, no pueden alterar la convicción judicial en trámite de suplicación.

3º) Se ha de puntualizar por último que el hecho de que el juicio de modificación sustancial de las condiciones de trabajo estuviese señalado para las 12 horas del día 21 de abril de 2022 no permite colegir que se iniciase, y menos aún que concluyese, mucho tiempo antes de que a las 15 horas el actor se incorporase a su puesto de trabajo, resultando más plausible que lo hiciera inmediatamente después de su finalización. Y ello, teniendo en cuenta de un lado la duración habitual de un juicio de despido con varios testigos, y de otro, la distancia existente entre la sede de los Juzgados de Móstoles y la villa de Humanes.

III.- El segundo cambio que interesa la Letrada recurrente se concreta en la supresión del hecho probado undécimo, en el que se deja constancia de que "el actor ha sido atendido en el Centro de Salud por estar muy nervioso, muy bajo de ánimo, reiniciándose tratamiento farmacológico", porque, según su particular criterio, no aporta nada a la litis y no se demostró con un documento válido.

Esta reivindicación ha de correr igual suerte desestimatoria, pues las alegaciones vertidas en su apoyo carecen de virtualidad revisora, a lo que se une que la afirmación cuestionada encuentra sustento en el documento médico obrante en autos al folio 79 en el que el facultativo que lo emite da cuenta de que el día 26 de abril de 2022 atendió al actor que "está muy nervioso, muy bajo de ánimo.....reinicio fluoxetina, lorazepam". No obsta a esta apreciación que se trate de una fotocopia no adverada y que la parte demandada la impugnase en la vista oral, porque ello no impide al juzgador otorgarle fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica según establece el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- I.- La parte recurrente divide el motivo de censura jurídica en tres apartados. En el primero de ellos afirma que la sentencia de instancia vulnera los arts. 96.1, 108, 181 y 182 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el art. 24.1 de la Constitución y los arts. 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina constitucional que cita. Aduce, en síntesis, que los indicios que la juzgadora tomó en consideración resultan insuficientes para deducir que la decisión empresarial de despedir al actor fuese una reacción al previo ejercicio de acciones judiciales y que el criterio de la proximidad temporal se ha de aplicar con cautela.

II.- A la hora de dar respuesta al reproche dirigido a la resolución judicial, constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, expresiva de que el indicio razonable de que la empresa ha quebrantado la garantía de indemnidad no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente se ejercitó el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que constituye el presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su actuación, siendo indispensable para que así suceda que las circunstancias acreditadas superen el umbral mínimo que permita apreciar, siquiera sea indiciariamente, la conexión necesaria entre el ejercicio de derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y la medida empresarial tachada de lesiva de ese derecho, precisando el propio Tribunal en la sentencia citada que en este primer plano de control tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la vulneración, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la violación del derecho fundamental.

III.- Atendiendo a la doctrina expuesta, la Sala considera, en concordancia con la sentencia impugnada y con la posición mantenida por el Ministerio Fiscal tanto en la instancia como en fase de recurso, que las circunstancias acreditadas permiten poner indiciariamente en conexión el factor protegido -la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio al trabajador y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales - y la lesión producida - el despido del actor-.

Los hechos que permiten establecer esa ligazón son los siguientes:

1º) Con fecha 19 de febrero y 2 de marzo de 2021 el trabajador interpuso sendas denuncias antes la Inspección de Trabajo en materia de contratación y registro de jornada que dieron lugar a que en el siguiente mes de mayo se levantara acta de infracción a la empresa.

2º) El 15 de marzo de 2021 presentó una reclamación interna en solicitud de abono de diferencias salariales y horas extraordinarias y el 25 de enero de 2022 formuló demanda por esos mismos conceptos, llegando las partes a un acuerdo conciliatorio en sede judicial el 28 de septiembre de 2022.

3º) La dirección del grupo de empresas conformado por las mercantiles codemandadas indujo al trabajador para que causase baja voluntaria en Varosa de Tornillería S.A. el 15 de abril de 2021 y subsiguiente alta en Varilla Roscada SA sin reconocimiento de la antigüedad consolidada, figurando como tal en las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2022 la de 16 de abril de 2021.

4º) El 17 de enero de 2022 la empresa comunicó verbalmente al actor que pasaría a desempeñar sus funciones en horario de mañana y tarde, en lugar de en horario fijo de mañana, decisión que el afectado impugnó el día 14 del siguiente mes alegando además en la demanda que su antigüedad era la de 1 de febrero de 2011.

5º) El 21 de abril de 2022 tuvo lugar el acto de juicio en el que el trabajador se ratificó en la demanda, que fue estimada.

6º) Cuatro días después de la vista, la empresa procedió a su despido por unos hechos, que traen causa del juicio señalado y que en el convenio colectivo aplicable aparecen tipificados como constitutivos de una falta grave.

7º) La decisión extintiva impidió que desplegase efectos la resolución judicial emitida en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

8º) El inicio de la prestación de servicios del demandante se remonta al 1 de febrero de 2011, sin que se haya alegado ni acreditado que a lo largo de esos once años largos hubiese incurrido en incumplimiento contractual alguno.

A la vista de los datos expuestos, valorados en su conjunto y en su secuencia temporal, aparece como razonable en el campo de las hipótesis que la medida disciplinaria aplicada por la empresa, a pesar de encontrar sustento en un comportamiento censurable del actor, merecedor de la correspondiente sanción, fue desproporcionada, y obedeció en realidad a un móvil de represalia por haber ejercitado el derecho a la tutela judicial efectiva frente a actuaciones marcadamente antijurídicas en materia de exceso de jornada, pago del salario debido, supresión de la antigüedad consolidada, y modificación sustancial del horario de trabajo.

En consecuencia, al considerar cumplida la carga impuesta al demandante de presentar un principio de prueba del que se derive, de manera lógica y razonable, la fundada sospecha, apariencia o presunción de que el despido constituyó un acto de retorsión, y atribuir a la demandada la obligación de acreditar la regularidad constitucional de la decisión extintiva, la sentencia de instancia no cometió las infracciones que la recurrente le achaca y dio recta aplicación a la regla recogida en el art. 181.2 de la Ley Reguladora del orden social y a la doctrina constitucional que incorporó.

CUARTO.- I.- Sentado lo anterior, procede analizar en un segundo plano de control si la empresa demostró que su decisión de cesar al actor resultó ajena a todo móvil atentatorio del derecho fundamental concernido.

A tal efecto, para contrarrestar los indicios de que su decisión constituyó un acto de represalia, no basta con que la ahora recurrente probase, en lo sustancial, la realidad de los hechos alegados en la carta de cese, sino que también resulta exigible la acreditación de su entidad o trascendencia disciplinaria, la cual ha de ser interpretada no en el sentido de que la conducta irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de justificar la sanción máxima del ordenamiento jurídico, sino en el de que ofrezca suficiente consistencia. En otro caso, el empresario podría encubrir un despido lesivo de derechos fundamentales bajo el pretexto de incumplimientos contractuales reales, pero sin relevancia.

Al hilo de la anterior consideración, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre la pluricausalidad ofensiva, aplicable a los despidos caracterizados por la confluencia de un fondo o panorama lesivo de un derecho fundamental y de otros motivos concomitantes susceptibles de justificar la medida extintiva. Según esa doctrina, recogida en las sentencias 41/2006, de 13 de febrero, 125/2008, de 20 de octubre, 203/2015, de 5 de octubre y 61/2021, de 15 de marzo, la acreditación por el empresario de la causa legal invocada en la comunicación de cese no permite excluir automáticamente la vulneración del derecho fundamental, y la falta de prueba de la esgrimida no acarrea en todo caso la declaración de nulidad del despido por lesivo del derecho fundamental. En concreto, ha señalado que el empresario puede neutralizar el panorama indiciario presentado por el trabajador de una de las siguientes maneras: a) probando la realidad del incumplimiento contractual, supuesto en el que en principio y como regla general la carga que le corresponde se deberá considerar satisfecha, salvo que el resultado probatorio no demuestre la desvinculación entre el acto extintivo y el derecho fundamental invocado; b) demostrando que los hechos que han motivado la decisión extintiva se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio del derecho fundamental involucrado, aun cuando no haya llegado a probarlos de manera fehaciente.

En el presente caso, la empresa ha acreditado en lo sustancial la realidad de los hechos determinantes del despido que, en esencia, consisten en que el actor llamó "hijo de putas" al encargado y a los compañeros que depusieron como testigos - presumiblemente a propuesta de la empresa - en el juicio celebrado ese mismo día. Sin embargo, tal conducta carece de la entidad necesaria para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo atendiendo a lo previsto en la normativa paccionada aplicable, tal como razona la magistrada de instancia, y de evidenciar que la conducta del demandante hubiera verosímilmente dado lugar, en todo caso, a su despido, al margen y prescindiendo por completo de las actuaciones administrativas y judiciales emprendidas frente a la empresa.

El comportamiento del actor, por reprobable que sea, fue puntual, y se debe enmarcar dentro del contexto configurado de un lado por su impecable trayectoria laboral en la empresa a lo largo de más de 11 años, de otro, por la reacción impulsiva de una persona con problemas psíquicos tras la experiencia negativa vivida una o dos horas antes de que protagonizara los hechos enjuiciados.

En función de las circunstancias reseñadas la Sala entiende, en coherencia con la solución dada por el órgano de instancia, respaldada por el Ministerio Fiscal, que la actuación protagonizada por el actor el 21 de abril de 2022 no explica verosímilmente, por sí misma, la sanción disciplinaria impuesta, y no permite calificar esa medida como razonable y objetiva y no encubridora de una conducta contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

II.- Corolario de lo argumentado es que los indicios de la vulneración de que el cese del actor tuvo un propósito lesivo de su garantía de indemnidad, deben desplegar toda su virtualidad y llevar a concluir que la verdadera intención de la demandada fue represaliarle por las acciones ejercitadas contra ella, lo que comporta que la decisión adoptada en la instancia de declarar la nulidad del despido resulte ajustada a lo previsto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

III.- El desenlace al que se llega impide desplazar el debate al terreno de la legalidad ordinaria, esto es, a la valoración de la gravedad del incumplimiento a efecto de la calificación de procedencia o improcedencia del despido, como en el apartado segundo del motivo que nos ocupa propone la parte recurrente en términos que dejarían huérfano de tutela el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva vulnerado por la medida disciplinaria impuesta al actor. Procede, por ello, una vez ratificada la declaración judicial de nulidad del despido, rechazar la censura que formula la empresa en el apartado mencionado con el objeto de que se decrete su procedencia.

QUINTO.- I.- El punto del motivo de corte jurídico que queda por resolver es el referido a la indemnización adicional establecida en la parte dispositiva de la sentencia de instancia. Al respecto, la Letrada recurrente denuncia la vulneración de los arts. 183 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 1101 del Código Civil, así como la doctrina de suplicación que cita. Aduce, en síntesis, que no ha quedado acreditada la existencia de ningún daño de naturaleza no laboral susceptible de resarcimiento.

II.- La queja formulada no merece favorable acogida a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec. 279/2013) y en una extensa serie de resoluciones posteriores, entre las que cabe citar la de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019), transcrita por la resolución judicial de instancia, que se puede sintetizar del siguiente modo:

A) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social obliga a superar la interpretación rigurosa que exigía que en la demanda se alegasen las bases y elementos clave de la cantidad reclamada y a matizar la exigencia de que en el proceso se aportasen indicios o puntos de apoyo de la existencia del daño moral, dada la dificultad que por lo general conlleva en función de su naturaleza, teniendo en cuenta, por un lado, que en determinados supuestos, como los referidos a ciertas conductas antisindicales, los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial pueden evidenciar, por sus propias características, la existencia del perjuicio moral y ser suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización que corresponda, y, por otro, que en algunos casos la dificultad que encierra demostrar con detalle el daño moral concretamente padecido impide imponer al demandante una mayor precisión en cuanto a indicios o puntos de apoyo de su concurrencia.

B) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.

C) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable.

D) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.

III.- El Juzgado de lo Social se atuvo a la jurisprudencia reseñada al condenar a las codemandadas a compensar al actor por los daños morales que le ocasionó la vulneración de su garantía de indemnidad, cuantificando la indemnización en 6.350 euros, pues los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial enjuiciado evidencian, por sus propias características, la existencia del perjuicio moral causado al demandante, de lo que constituye buena muestra la exacerbación de un trastorno psíquico requirente de tratamiento, y son suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad que le ha sido concedida tomando como parámetro referencial idóneo y razonable el que representan las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, habiendo optado la juzgadora por el grado mínimo previsto para las multas por esa clase de faltas y aplicado la parte inferior de la horquilla contemplada en el art. 40.1.c) de la susodicha norma, por lo que la suma otorgada permite reparar adecuadamente los perjuicios morales sufridos por el afectado y, al mismo tiempo, cumplir la función preventiva de la indemnización.

QUINTO. Cuanto se deja expuesto conduce a desestimar el recurso, lo que de conformidad con lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción acarrea que, una vez sea firme esta resolución, las codemandadas hayan de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y que la cantidad de condena consignada haya de aplicarse al cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en esta fase del proceso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de oposición, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del asunto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las mercantiles Varilla Roscada, S.L. y Varilla de Tornillería, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles en los autos núm. 510/2022, seguidos a instancia de D. Cirilo, por despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por las mercantiles codemandadas en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a las entidades recurrentes la obligación de abonar al Letrado Sr. Barragán Morales la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 016723 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000016723.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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