Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 412/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 167/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Nº de sentencia: 412/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4968
Núm. Roj: STSJ M 4968:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 510/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 167-23, interpuesto por VARILLA ROSCADA S.A. y VAROSA DE TORNILLERIA contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 510-22, seguidos a instancia de D. Cirilo frente a la aquí recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El pronunciamiento reseñado encontró fundamento en una doble consideración. En primer lugar, en la existencia de indicios suficientes de que el cese constituyó un acto de represalia hacía el actor por haber reclamado el abono o compensación de las horas extraordinarias realizadas e impugnado de la decisión comunicada verbalmente por la empresa el 17 de enero de 2022 de transformar su jornada continuada de mañana en partida. En segundo lugar, en que la parte demandada no probó que su decisión fuera totalmente ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental concernido, ya que impuso al trabajador la máxima sanción por unos hechos puntuales acaecidos el mismo día de la vista judicial, medida disciplinaria que se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida dado lo previsto en el art. 56 l) de la norma paccionada aplicable que tipifica como falta grave "las ofensas puntuales verbales o físicas".
En desarrollo de esta segunda línea argumental, la magistrada razona adicionalmente que el comportamiento del actor que declara acreditado - dirigirse al encargado a primera hora de la tarde del 21 de abril de 2022 manifestando que él y los dos compañeros que habían intervenido como testigos eran unos hijos de puta, que no le dirigiera la palabra y que la situación iba a ser como la guerra de Ucrania y contestar a uno de los referidos trabajadores, presente en ese momento, que no pensaba retirar lo dicho y que eran unos hijos de puta y que si tenía algún problema lo solucionaban de otra forma fuera -
Las razones que conducen a desestimar la revisión que se insta, son las que a continuación se exponen.
1ª) La petición se basa en un escrito en el que se recoge la descripción de la conducta atribuida al actor, realizada de manera unilateral por la empresa, al que no se le puede atribuir rango documental en sentido técnico procesal y que, por ende, carece de eficacia a los fines perseguidos. La carta de despido acredita los hechos imputados al trabajador, pero no su certeza.
2ª) Según dispone el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las declaraciones de los testigos no tienen valor ni eficacia En orden a revisar los hechos declarados probados por el juez que presidió la vista y, por consiguiente, las manifestaciones vertidas por esas personas, a las que la parte recurrente se limita a hacer referencia genérica, no pueden alterar la convicción judicial en trámite de suplicación.
3º) Se ha de puntualizar por último que el hecho de que el juicio de modificación sustancial de las condiciones de trabajo estuviese señalado para las 12 horas del día 21 de abril de 2022 no permite colegir que se iniciase, y menos aún que concluyese, mucho tiempo antes de que a las 15 horas el actor se incorporase a su puesto de trabajo, resultando más plausible que lo hiciera inmediatamente después de su finalización. Y ello, teniendo en cuenta de un lado la duración habitual de un juicio de despido con varios testigos, y de otro, la distancia existente entre la sede de los Juzgados de Móstoles y la villa de Humanes.
Esta reivindicación ha de correr igual suerte desestimatoria, pues las alegaciones vertidas en su apoyo carecen de virtualidad revisora, a lo que se une que la afirmación cuestionada encuentra sustento en el documento médico obrante en autos al folio 79 en el que el facultativo que lo emite da cuenta de que el día 26 de abril de 2022 atendió al actor que
Los hechos que permiten establecer esa ligazón son los siguientes:
1º) Con fecha 19 de febrero y 2 de marzo de 2021 el trabajador interpuso sendas denuncias antes la Inspección de Trabajo en materia de contratación y registro de jornada que dieron lugar a que en el siguiente mes de mayo se levantara acta de infracción a la empresa.
2º) El 15 de marzo de 2021 presentó una reclamación interna en solicitud de abono de diferencias salariales y horas extraordinarias y el 25 de enero de 2022 formuló demanda por esos mismos conceptos, llegando las partes a un acuerdo conciliatorio en sede judicial el 28 de septiembre de 2022.
3º) La dirección del grupo de empresas conformado por las mercantiles codemandadas indujo al trabajador para que causase baja voluntaria en Varosa de Tornillería S.A. el 15 de abril de 2021 y subsiguiente alta en Varilla Roscada SA sin reconocimiento de la antigüedad consolidada, figurando como tal en las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2022 la de 16 de abril de 2021.
4º) El 17 de enero de 2022 la empresa comunicó verbalmente al actor que pasaría a desempeñar sus funciones en horario de mañana y tarde, en lugar de en horario fijo de mañana, decisión que el afectado impugnó el día 14 del siguiente mes alegando además en la demanda que su antigüedad era la de 1 de febrero de 2011.
5º) El 21 de abril de 2022 tuvo lugar el acto de juicio en el que el trabajador se ratificó en la demanda, que fue estimada.
6º) Cuatro días después de la vista, la empresa procedió a su despido por unos hechos, que traen causa del juicio señalado y que en el convenio colectivo aplicable aparecen tipificados como constitutivos de una falta grave.
7º) La decisión extintiva impidió que desplegase efectos la resolución judicial emitida en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
8º) El inicio de la prestación de servicios del demandante se remonta al 1 de febrero de 2011, sin que se haya alegado ni acreditado que a lo largo de esos once años largos hubiese incurrido en incumplimiento contractual alguno.
A la vista de los datos expuestos, valorados en su conjunto y en su secuencia temporal, aparece como razonable en el campo de las hipótesis que la medida disciplinaria aplicada por la empresa, a pesar de encontrar sustento en un comportamiento censurable del actor, merecedor de la correspondiente sanción, fue desproporcionada, y obedeció en realidad a un móvil de represalia por haber ejercitado el derecho a la tutela judicial efectiva frente a actuaciones marcadamente antijurídicas en materia de exceso de jornada, pago del salario debido, supresión de la antigüedad consolidada, y modificación sustancial del horario de trabajo.
En consecuencia, al considerar cumplida la carga impuesta al demandante de presentar un principio de prueba del que se derive, de manera lógica y razonable, la fundada sospecha, apariencia o presunción de que el despido constituyó un acto de retorsión, y atribuir a la demandada la obligación de acreditar la regularidad constitucional de la decisión extintiva, la sentencia de instancia no cometió las infracciones que la recurrente le achaca y dio recta aplicación a la regla recogida en el art. 181.2 de la Ley Reguladora del orden social y a la doctrina constitucional que incorporó.
A tal efecto, para contrarrestar los indicios de que su decisión constituyó un acto de represalia, no basta con que la ahora recurrente probase, en lo sustancial, la realidad de los hechos alegados en la carta de cese, sino que también resulta exigible la acreditación de su entidad o trascendencia disciplinaria, la cual ha de ser interpretada no en el sentido de que la conducta irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de justificar la sanción máxima del ordenamiento jurídico, sino en el de que ofrezca suficiente consistencia. En otro caso, el empresario podría encubrir un despido lesivo de derechos fundamentales bajo el pretexto de incumplimientos contractuales reales, pero sin relevancia.
Al hilo de la anterior consideración, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre la pluricausalidad ofensiva, aplicable a los despidos caracterizados por la confluencia de un fondo o panorama lesivo de un derecho fundamental y de otros motivos concomitantes susceptibles de justificar la medida extintiva. Según esa doctrina, recogida en las sentencias 41/2006, de 13 de febrero, 125/2008, de 20 de octubre, 203/2015, de 5 de octubre y 61/2021, de 15 de marzo, la acreditación por el empresario de la causa legal invocada en la comunicación de cese no permite excluir automáticamente la vulneración del derecho fundamental, y la falta de prueba de la esgrimida no acarrea en todo caso la declaración de nulidad del despido por lesivo del derecho fundamental. En concreto, ha señalado que el empresario puede neutralizar el panorama indiciario presentado por el trabajador de una de las siguientes maneras: a) probando la realidad del incumplimiento contractual, supuesto en el que en principio y como regla general la carga que le corresponde se deberá considerar satisfecha, salvo que el resultado probatorio no demuestre la desvinculación entre el acto extintivo y el derecho fundamental invocado; b) demostrando que los hechos que han motivado la decisión extintiva se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio del derecho fundamental involucrado, aun cuando no haya llegado a probarlos de manera fehaciente.
En el presente caso, la empresa ha acreditado en lo sustancial la realidad de los hechos determinantes del despido que, en esencia, consisten en que el actor llamó "hijo de putas" al encargado y a los compañeros que depusieron como testigos - presumiblemente a propuesta de la empresa - en el juicio celebrado ese mismo día. Sin embargo, tal conducta carece de la entidad necesaria para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo atendiendo a lo previsto en la normativa paccionada aplicable, tal como razona la magistrada de instancia, y de evidenciar que la conducta del demandante hubiera verosímilmente dado lugar, en todo caso, a su despido, al margen y prescindiendo por completo de las actuaciones administrativas y judiciales emprendidas frente a la empresa.
El comportamiento del actor, por reprobable que sea, fue puntual, y se debe enmarcar dentro del contexto configurado de un lado por su impecable trayectoria laboral en la empresa a lo largo de más de 11 años, de otro, por la reacción impulsiva de una persona con problemas psíquicos tras la experiencia negativa vivida una o dos horas antes de que protagonizara los hechos enjuiciados.
En función de las circunstancias reseñadas la Sala entiende, en coherencia con la solución dada por el órgano de instancia, respaldada por el Ministerio Fiscal, que la actuación protagonizada por el actor el 21 de abril de 2022 no explica verosímilmente, por sí misma, la sanción disciplinaria impuesta, y no permite calificar esa medida como razonable y objetiva y no encubridora de una conducta contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las mercantiles Varilla Roscada, S.L. y Varilla de Tornillería, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles en los autos núm. 510/2022, seguidos a instancia de D. Cirilo, por despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por las mercantiles codemandadas en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a las entidades recurrentes la obligación de abonar al Letrado Sr. Barragán Morales la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 016723 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000016723.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
