Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 347/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 179/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 347/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6736
Núm. Roj: STSJ M 6736:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 434/2022
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 179/2024, formalizado tanto por el LETRADO D. ANTONIO BARTOLOME MARTIN, en nombre y representación de DRAGADOS SA como por el LETRADO D. LUIS ALBERTO BRAVO PUENTE, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 434/2022, seguidos a instancia de D Jorge frente a DRAGADOS SA, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y tres motivos a la censura jurídica, y la representación de la empresa que formula cuatro motivos destinados a la revisión de hechos probados y otros cuatro a la censura jurídica.
Los recursos han sido impugnados por la parte contraria.
1.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:
Ampara la adición en los documentos nº 15 a 27 aportados por la misma.
La adición debe prosperar dando por reproducidas las retribuciones que obran en los recibos salariales que indica, con la distribución por conceptos, debiendo señalarse que 31 de octubre de 2021 cesó de prestar servicios como expatriado, siendo abonada la nómina de noviembre de acuerdo a la prestación de servicios en España de 1 a 30 de noviembre de 2021.
2.-La revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:
Ampara la revisión en los documentos obrantes a los folios nº 101, 105, 122, 191, 197, 189 y 199.
En la adición del hecho probado ya se indica que en mayo de 2021 percibió 4000 € en concepto de prima variable no consolidable (folio nº 101); en el folio nº 105 se refleja que la paga extra de junio de 2021 fue de 3.066,86 € y en el folio nº122 que la paga extra de diciembre de 2021 ascendió a 3066,86 €, y en esos términos debe prosperar la revisión, sin que tenga cabida el salario diario que no se deduce de los documentos que cita, sin necesidad de efectuar operación alguna.
1.-Que en el hecho probado primero se adicione a continuación de
El motivo se desestima en cuanto al primer párrafo porque en el contrato se indica que
La adición del segundo párrafo debe prosperar al desprenderse directamente del documento obrante al folio nº 149.
2.-La revisión del hecho probado séptimo proponiendo redacción del siguiente tenor:
La revisión debe prosperar al desprenderse del documento obrantes a los folios nº 85 y 86, que cita la recurrente.
3.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:
La juzgadora de instancia ha obtenido el hecho probado del documento nº 14 del ramo de prueba de la actora. La revisión no puede prosperar porque en el tercer fundamento de derecho se indica que
4.-La adición de un párrafo al hecho probado sexto con el siguiente contenido:
La adición se desestima al tratarse de un hecho posterior a la decisión del trabajador de extinguir el contrato de trabajo.
En esencia, expone que el presente procedimiento versa sobre la aplicación y consecuencias previstas en el artículo 40 del ET; que solicitó la extinción en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 del ET y que la juzgadora de instancia se refiere de manera reiterada al artículo 41 del ET y aplica de manera coherente con su razonamiento el tope indemnización legal previsto en el artículo 41 del ET, de 9 meses, cuando la indemnización debería haber sido calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del ET.
El motivo debe prosperar; de entenderse que ha existido una movilidad geográfica, el límite de la indemnización son 12 mensualidades.
En esencia, expone que en ningún momento se planteó que la extinción estaba aceptada por la empresa, ni que tuviera que ser aceptada por ésta, siendo la demanda incongruente con el planteamiento de la demanda y que el documento al que refiere el hecho probado octavo es una propuesta de acuerdo transaccional.
El recurrente emplea una vía procesal inadecuada para alegar una presunta indefensión que le generaría la sentencia al no respetar supuestamente la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, debiendo haberse formulado el motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.
Para resolver las restantes alegaciones debemos partir del relato de hechos probados y de los mismos se desprende que:
1.-El 9 de febrero de 2022, la empresa entregó al trabajador comunicación indicando que por razones organizativas el 1 de febrero de 2022 debería incorporarse al centro de trabajo 249.287 Mejora ETAP Santillana sito en Avda. del Comercio s/ de Manzanares el Real y que, a partir de la fecha de incorporación, causará alta en el nuevo centro de trabajo, considerándose a todos los efectos pertenecientes a él, siéndole de aplicación las normas laborales y de organización que rijan en el mismo.
2.-El 14 de febrero de 2022, la parte actora remite a la empresa comunicación indicando
El 28 de febrero de 2022, el trabajador fue citado en la empresa reuniéndose con el jefe de administración donde se le mostró un documento, redactado por la empresa, donde consta que
La comunicación de la parte actora se vertebra sobre el artículo 40 del ET, en cuanto a la movilidad geográfica, y la empresa en ningún momento rechaza la extinción pretendida por el demandante, no pudiendo adoptar después un comportamiento que contradiga su declaración de voluntad plasmada en el documento en cuestión, cuando no se pone en conocimiento del trabajador su decisión de retractarse. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En el sexto motivo alega infracción del artículo 40.1 del ET y artículo 79 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 26 de septiembre de 2017).
En esencia, expone que no estamos ante un supuesto de movilidad geográfica del artículo 40.1 del ET porque se presta servicios en centros móviles e itinerantes como ocurre en el desplazamiento a obras en el sector de la construcción sin que obste a ello que su domicilio estuviera en Albacete porque el contrato no estaba vinculado a esa ciudad.
No procede entrar a conocer de si estamos o no ante una movilidad geográfica del artículo 40.1 del ET, de si la decisión de la empresa de destinarle a Manzanares el Real se trata de una movilidad geográfica que entra dentro de las facultades del empresario, porque el empleador, con su actuación, aceptó la petición del trabajador de extinguir el contrato de trabajo de forma indemnizada y ante la negativa del mismo a firmar el documento por discrepancia en el cálculo de la indemnización, no le comunicó en ningún momento que no procedía la extinción interesada y le da de baja en la TGSS con efectos del día indicado por la parte actora.
En el séptimo motivo, la representación letrada de la empresa denuncia vulneración del artículo 41 del ET. En esencia expone que desconoce porque la juzgadora incluye en su fundamentación jurídica la referencia al artículo 41 del ET, no estando ante una modificación sustancial de dicho artículo; que no se está ante un supuesto del artículo 40 del ET porque el desplazamiento del actor a obra es parte de la facultad ordinaria de la empresa.
El motivo se desestima porque en el documento que le muestran el 28 de febrero de 2022, redactado por la empresa, se recoge que las partes manifiestan
En el motivo octavo denuncia vulneración de los artículos 24 de la CE, 218 de la LEC, Disposición Adicional Tercera del ET, 24.3 y 24.5 del Convenio General del Sector de la Construcción.
En esencia, expone que la antigüedad reconocida es la de 1 de junio de 2011, último contrato temporal que fue convertido en indefinido con fecha 24 de marzo de 2014, sin que en ningún momento se haya alegado fraude de ley, por lo que no procede la declaración que efectúa la sentencia recurrida que los contratos fijos de obra suscritos desde el 2 de agosto de 2006, hasta el último convertido en indefinido, de fecha 1 de junio de 2011, estaban celebrados en fraude de ley, al constar en cada contrato la obra concreta, no estando ante una unidad esencial del vínculo.
En el relato fáctico consta que:
1.- El 2 de agosto de 2006 se suscribió el denominado primer contrato para trabajo fijo de obra celebrado al amparo del artículo 28 del Convenio General del Sector de la Construcción, para prestar servicios en el centro de trabajo EDAR CHINCHILLA, situado en Polígono Industrial Camporroso, c/ Guadalajara, nave 1, 02.520 Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), indicándose
2.- El 10 de enero de 2009, las partes suscriben otro contrato denominado fijo de obra para prestar servicios en el centro de trabajo ampliación y mejora de la ETAP "El Girasol", sita en Crta. Illana-Almoguera km 5, Illana (Guadalajara). Es dado de baja el 28 de febrero de 2011.
3.- El 1 de marzo de 2011, las partes suscriben contrato denominado fijo de obra para que el demandante prestase servicios en el centro de trabajo "Construcción Presa Zapateros", sito en Ctr. CM-412 Km. 183,300 Arroyo de las Crucetas-Vianos (Albacete). Es dado de baja el 31 de mayo de 2011.
4.- El 1 de junio de 2011, las partes suscriben contrato denominado fijo de obra para prestar servicios en el centro de trabajo "Prórroga Abastecimiento El Girasol", situado en Ctra. Illana-Almoguera, Km. 4,5-Illana (Guadalajara).
5.- El 24 de marzo de 2014 el contrato de trabajo se transforma en indefinido indicando que el centro de trabajo está ubicado en Ctra. Illana-Almoguera Km 4,5.Illana (Guadalajara), que prestará sus servicios en las mismas condiciones que tiene reconocida, y en la cláusula adicional octava consta
En la demanda se indica que el inicio de la relación laboral tuvo lugar el 2 de agosto de 2006 y que se ha mantenido de forma ininterrumpida, con lo que está denunciando un fraude en la contratación. No consta la causa de la extinción de cada uno de los contratos fijo de obra, cesando en uno y al día siguiente suscribiendo otro para otra obra en provincia distinta que revela que la relación laboral era única prestando un servicio transversal, como señala la juzgadora de instancia, estando presente en las distintas obras que ejecutaba, pero no permaneciendo en una concreta hasta su conclusión, realizando servicios en la actividad ordinaria de la empresa ajena a cualquier circunstancia que justifique la temporalidad, debiendo entenderse que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que el tiempo de servicio debe computarse desde el inicio de la relación laboral. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
En esencia, expone que las cantidades abonadas durante la expatriación tienen carácter retributivo, al recibir además de su salario en España, una retribución bruta exterior; que la expatriación ha durado desde el 9 de junio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2021. Continúa indicando que para el cálculo de la indemnización debe computarse el importe abonado en concepto de vivienda, seguro, incremento para pago de impuestos, viajes familiares que se abonaba todos los meses, vehículo. Señala que la empresa no contaba con un puesto de trabajo que asignarle tras su retorno a España, desplazándole con carácter temporal a Colmenar Viejo, tardando tres meses en hacerle entrega de la carta de traslado definitivo a Manzanares el Real, a raíz de la cual solicitó la extinción indemnizada del artículo 40.1 del ET y que la actuación de la empresa iba dirigida a desvanecer el nexo temporal entre el retorno a España y la extinción laboral con el objeto de minimizar la indemnización y por ello considera que el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 40.1 del ET ha de ser el de los últimos doce meses previos a la extinción de la relación laboral.
Para determinan el salario que se debe computar para el cálculo de la indemnización debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS de 24 de octubre de 2006, recurso nº 1524/2005, indica:
"el
En cuanto a la cantidad abonada por el seguro, señala la STS de 2/10/2013, recurso nº 1297/2012:
"Ninguna
Respecto a la consideración de salario en especie la entrega de un vehículo, la STS DE 21/12/2005, recurso nº 104/2005, señala:
La jurisprudencia unificadora ha señalado, respecto a la cantidad abonada por gastos de alquiler de vivienda a un expatriado, en STS de 16/04/2018, recurso nº 24/2017:
En la STS de 29 de enero de 2019, recurso 1091/2017, se argumenta:
La Sala entiende que deben computarse las cantidades que tengan carácter salarial abonadas en el año anterior a la extinción del contrato al amparo del artículo 40.1 del ET, que comprenden tanto las obtenidas de marzo de 2021 a octubre de 2021, mientras estuvo expatriado, como las percibidas por la prestación de servicios en España desde noviembre -le comunicaron que el 31 de octubre de 2021 finalizaba su estancia en EEUU (hecho probado tercero) y el 2 de noviembre de 2021 se incorporó a la Delegación de Obra Civil de Madrid, Castilla-La Mancha asignándole obras de remodelación de la ETAP DE Colmenar Viejo (hecho probado cuarto)- a febrero de 2022.
En cuanto a la retribución mensual que percibió en los cuatro últimos meses de 3.066,86 euros, la juzgadora de instancia ha entendido que cada mes debe deducirse la cantidad de 182,55 euros abonada en concepto de plus extrasalarial, para compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, cualquiera que sea la distancia a recorrer, sin embargo dicha cantidad debe considerarse como salarial al abonarse en idéntica cuantía todos los meses, sin que se calcule
En cuanto a las retribuciones abonadas de marzo a octubre de 2021, en el que estuvo expatriado, cada mes las cantidades percibidas eran en concepto de
Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo y el recurso, sin que sea preciso entrar a conocer del último motivo formulado con carácter subsidiario.
Mediante Resolución mensuales, del Banco de España, se publican los cambios del euro correspondientes al día de la misma, publicados por el Banco Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la Introducción del Euro, y teniendo en cuenta las mismas la retribución percibida en el `periodo marzo a octubre 2021 ascendería a 103.550,12 € que adicionada a la retribución percibida en los últimos cuatro meses de relación laboral da un salario diario de 325,71 €, ascendiendo la indemnización a 101.510,77 € (118.884,42 €/365 x 311,66 días).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jorge y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DRAGADOS S.A. contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, autos nº 434/2022, seguidos a instancia de Jorge contra DRAGADOS S.A., en reclamación de CANTIDAD, y revocamos parcialmente la referida sentencia condenando a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 101.510,77 € en concepto de indemnización por extinción del contrato al amparo del artículo 40.1 del ET.
Con imposición de costas a DRAGADOS S.A. y que esta Sala fija en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0179-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
