Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 891/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 382/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 891/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023100893
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12260
Núm. Roj: STSJ M 12260:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 226/2021
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 382/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Eleuterio, contra la sentencia de fecha 28/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 226/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Eleuterio frente a INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES y FUNDACION DEL TEATRO REAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
"
UNDÉCIMO.- INTERMEZZO viene operando en el mercado musical al menos desde 2.004, aportando cantantes o coralistas a diversas organizaciones además del Teatro Real como el consorcio para la Promoción de la Música de la Coruña, el Liceo de Barcelona, Festival Internacional de Santander, Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal de Sevilla o Asociación Cultural del Castillo de Peralada. En esas actuaciones el Director Artístico del Teatro Real, D. Ismael.
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
REVISION DE HECHOS PRBADOS
Al amparo del art. 193 b) solicita adicciones en los hechos probados y supresión de un hecho probado y tres nuevos hechos probados.
Las revisiones de los hechos probados se apoya en la prueba documental. Las demandadas impugnan el motivo.
Según constante y reitera jurisprudencia, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4.. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, reg. 27/2013 )".
Igualmente, se ha dicho que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).". ( STS 29/2019 )
Y que "la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 - rc 16/09 -; 22/06/11 -rc 153/10 -; y 18/06/12 -rc 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 - rc 107/07 -; y 18/06/13 -rc 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada" ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)" ( STS 19/2019 , 1051/2018, de 2 de junio de 2016, R. 194/2015 ).
En distintos apartados solicita adiciones al hecho probado SEGUNDO en los siguientes términos: "
"
Se da por reproducido el contrato íntegro y no parte del mismo.
En el hecho probado TERCERO propone las siguientes adiciones "
El Maestro Ismael ha decidido lo siguiente: Parpignol: Eleuterio (cover: Jesús María)
Buenas tardes Eleuterio,
No se accede a la adición se basa en documentos ya valorados por la Magistrada quien en la fundamentación jurídica ya valora el sometimiento a la dirección artística del director del coro que es empleado del Teatro -Real y sigue las instrucciones del regidor.
En el hecho probado Noveno propone las siguientes adiciones: "
No procede la adición por innecesaria porque en el hecho noveno se da por reproducido la totalidad del contrato.
En el hecho probado decimosegundo propone las siguiente adiciones:
"La Fundación designará el Director de Coro que será responsable musical de toda la actividad coral que integre la programación de La Fundación." En el curso de las presentes actuaciones se ha requerido a la Fundación Teatro Real el contrato celebrado por ésta entidad con el Director del Coro D. Ismael.
Tercera.- Funciones. En el ejercicio de sus funciones, D. Ismael a la vista de cada una de las temporadas líricas programadas por la fundación, dirigirá y/o coordinará la actividad del coro que en cada momento participe en el Teatro Real. Asimismo, participará en la determinación de las normas aplicables al contrato del coro y. controlará la correcta ejecución de su trabajo, coordinando para ello los posibles directivos con que cuente la entidad contratada".
Considera necesaria la adición para acreditar que el máximo responsable del Coro, el Sr. Ismael que establece incluso las normas aplicables al contrato del coro no consta acreditado la existencia de ningún responsable artístico por Intermezzo.
Se trata de una observación directa de documentos por parte de la ITSS.
Solicita también la siguiente adición al hecho probado decimo segunda: "
No procede la adición porque se trata de documentos ya valorados por la Magistrada, señala que el hecho probado duodécimo se basa en la declaración de los testigos y ha valorado esta declaraciones en la fundamentación jurídica, no puede prevalecer las deducciones del Inspector de Trabajo sobre la valoración de la prueba efectuada con todas las garantías por la Magistrada , teniendo el acta de infracción el valor de presunción iuris tantum y no de presunción iuris et de iure.
En el hecho probado decimocuarto propone las siguientes adiciones: "
No proceden las adiciones. La Magistrada declara probado el hecho por las declaraciones de testigos y documental , la magistrada ha valorado la prueba , señala la magistrada que en el acto de juicio quedó acreditado por la documental y testifical que las partituras que emplea el personal del coro las facilita intermezzo. Se desestima.
En el hecho probado decimoquinto propone las siguientes adiciones: "
Es intranscendente la adición que postula porque el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 171/2004 que lo desarrolla no circunscriben al empleador la gestión preventiva, sino que introducen responsabilidades para la empresa principal, la titular del centro de trabajo y las empresas con trabajadores concurrentes en la misma actividad, sin que esa intervención de otras empresas en la gestión preventiva coordinada tenga ningún significado desde el punto de vista de la existencia de una eventual cesión de mano de obra. Es intranscendente la adicción que postula.
Propone la supresión de hecho decimoctavo.
Se accede a la supresión porque si bien inicialmente reclamaba diferencias salariales, se desistió de la reclamación de cantidad.
Propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
Consta en el documento invocado que el tenor es el demandante. Se acede a la adicción en el sentido que se publicita al actor como tenor en la página del teatro REAL.
La adición del hecho probado VIGESINO :"
No procede la adición porque se desconoce si esas personas son las que se dicen.
Adición hecho probado como "
Se accede a la adición, sin perjuicio de la transcendencia que puede tener para alterar el resultado de la sentencia.
No es relevante quien haga las nóminas, invocando STS 2/12/2021. Es indicio de cesión ilegal que la actividad se realice en la sede del cliente, invoca como infringidas las STS 16/05/2003 , toda la actividad se realiza en la Sede del Teatro Real.
La actividad artística, los horarios la función directiva se ejerce por el Teatro Real invoca como infringidas STS 15/05/2003. La actividad es permanente y habitual, el demandante trabaja desde 2011.
La jurisprudencia exige la autonomía técnica por el empleador cuando no aporta a la contrata medios materiales, alega como infringido STS 96/05/2020 numero 267, de 17/12/2019 rec 2766/2017 y 03/10/2005 rec 3911/2004, en la sentencia no consta personal de Intermezzo y ninguna con funciones artísticas salvo el actor y sus compañeros.
Alega la infracción de Ley 14/1994, la contratación para la prestación de mano de obra debe realizarse a través de las empresas de trabajo temporal, invoca como infringidas la jurisprudencia en las sentencias que cita entre ellas Sentencia de 06/05/2020 rec 2414/2017 y 19/12/2019 rec 2766/2017.
Alega la infracción de la STS 1976/2016 , 407/2006 16/06/2003 relativo a la forma de pago, se emite 12 facturas anuales a pesar que la temporada dura menos meses de septiembre a junio o julio, se tiene que sustituir al trabajador en i.t y el Teatro Real es el que lo paga , invoca la infracción de la jurisprudencia entre otras STS 1976/2006 rec 66/2005 y rec. 15/2006 y 3054/2021
El motivo es impugnado por la parte recurrida.
La STS, Social sección 1 del 23 de mayo de 2023 ( Sentencia: 371/2023 Recurso: 183/2021 dice:
- "Como recuerda la STS 471/2022, de 24 de mayo (rec. 694/2020 ), citando la anterior STS 30/2022, de 12 de enero (rcud. 1903/2020 ): "El artículo 43.1 ET dispone que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
2.- Por tanto, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ); y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, Rcud. 2913/14 )".
Lo relevante, de acuerdo con la Directiva 2008/104/CE, es quién ejerza el poder de dirección sobre los trabajadores durante la contratación entre empresas. No obstante tampoco podrá hablarse de cesión de trabajadores, por no ser ese el objeto del contrato entre las empresas, cuando para la ejecución del mismo y como parte integrante e indisoluble de la prestación contratada se añadan otros elementos adicionales relevantes y distintos, que primen claramente sobre la aportación de mano de obra, de manera que la prestación de servicios a la otra empresa no pueda identificarse con la mera suma de las prestaciones de los trabajadores supuestamente cedidos, sino que incorpore un plus relevante que puede consistir en la aportación de elementos materiales (inmovilizado, equipos, herramientas, etc.) o inmateriales (incluidas patentes y demás propiedad industrial o intelectual, know-how, etc.), otros trabajos administrativos o técnicos o incluso elementos organizativos y de gestión insertos en la producción contratada. Lo que ocurre es que en este caso ese elemento no está presente por tanto toda la decisión ha de basarse en quien sea el que ejerza la dirección y control del trabajo.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia la magistrada ha valorado la totalidad de la prueba y ha llegado a la conclusión que no hay cesión ilegal de mano de obra , concluye que la empresa Intermezzo tiene existencia más allá de sus contratos con el Teatro Real, contratos de servicios con otros organismos o entidades que lleva a cabo espectáculos musicales y artísticos, es una empresa real.
Señala que el hecho que el actor este sometido a la dirección artística del director del coro que es trabajador del Teatro Real y sigue las instrucciones del regidor , que le dice dónde colocarse en el escenario y del departamento de vestuario , es un sometimiento técnico , hay una preparación previa de las obras antes de los ensayos , los trabajadores del coro deben conocer la obra antes de los ensayos y la actividad del director el coro se limita a la parte artística en la representación . Es necesaria una coordinación y un ayudante artístico que es empleado de Intermezzo y un pianista para los ensayos que también es de I.ntermezzo.
Valora la declaración prestada en el acto de juicio por el director del Coro, quien declaro que en las entrevistas, concurría como asesor no decidía a quien contrataba.
Se ha valorado que el Coro no presta servicios con el resto de trabajadores del Teatro Real , no hay otro Coro del Teatro Real.
Ya ha valorado que los medios materiales, atriles, sillas vestuario los aporta el Teatro Real y las partituras las aporta Intermezzo y se facilita las copias por la empresa de forma digital para lo que les facilita una Tablet.
Ha valorado que el lugar de prestación de servicios no es definitorio porque las representaciones se realizan en el propio Teatro Real , porque el Coro que Intermezzo pone a disposición de la Fundación es para llevar a cabo las representaciones programadas en el teatro Real .
Ha valorado que aunque hacia el exterior pueda existir una apariencia externa de estar formado por personal del Teatro, ha quedado acreditado que es Intermezzo quien ejerce como empleador incluso el poder disciplinario.
El poder de dirección se conserva por la Asociación el hecho que el Director del Coro ejerza control sobre la actividad artística responde a las propias características del espectáculo, pero no es un control empresarial y si artístico sobre la obra ejecutar.
Respecto a los horarios de ensayo se adaptan a los horarios del teatro, las vacaciones a la temporada y siempre se autorizan por intermezzo quien comunica el horario con membrete del Teatro.
El artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. El artículo 43.2 establece que "en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
El artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, dice que "se denomina empresa de trabajo temporal a aquella cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados" y que "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley".
A su vez la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008. relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, dice en su artículo 1.1 que "se aplicará a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal, y que se pongan a disposición de empresas usuarias a fin de trabajar de manera temporal bajo su control y dirección", mientras que en su artículo 3.1 de la Directiva dice que "a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por: a) "trabajador": toda persona que, en el Estado miembro en cuestión, esté protegida como trabajador en el marco de la legislación nacional sobre empleo; b) "empresa de trabajo temporal": toda persona física o jurídica que celebre contratos de empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y control de estas; c) "trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal": todo trabajador que celebre un contrato de trabajo o que establezca una relación laboral con una empresa de trabajo temporal que le encomiende la misión de trabajar temporalmente en una empresa usuaria bajo el control y dirección esta; d) "empresa usuaria": toda persona física o jurídica para la cual y bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal; e) "misión": el período durante el cual el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal tiene encomendada la misión de trabajar bajo la dirección y el control de la empresa usuaria...".
Por esta Sala se ha dictado STSJ, Social sección 2 del 18 de abril de 2023 Sentencia: 363/2023 Recurso: 1213/2022 en los siguientes términos
El elemento definitorio de la puesta a disposición de trabajadores, que constituye el primer supuesto de cesión enumerado en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, es que las facultades de dirección y control de la actividad laboral sean ejercidas por la empresa usuaria ( artículo 15 de la Ley 14/1994). Y este criterio ha de ser objeto con una interpretación conforme con la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, que establece como característica única y nuclear del contrato de puesta a disposición el que sea la empresa usuaria la que ejercite la dirección y control del trabajo.
En este caso la asociación Intermezzo, igual que ocurriría con una empresa de trabajo temporal, dispone de una estructura organizativa que le permite seleccionar a los trabajadores miembros del coro, formalizar sus contratos de trabajo y gestionar sus incidencias, abonar sus salarios y dar de alta y baja a los mismos en la Seguridad Social. Igual que haría una empresa de trabajo temporal ha asumido la vigilancia de la salud de los trabajadores y su formación preventiva. E igual que haría una empresa de trabajo temporal, ejerce la potestad disciplinaria cuando la empresa usuaria (la Fundación Teatro Real) le comunica algún incumplimiento de algún trabajador. Estos elementos, igual que la existencia de una representación legal de sus trabajadores o el cumplimiento de las obligaciones de evaluación de riesgos y planificación preventiva en relación con sus trabajadores de estructura y sus propias instalaciones no son útiles para determinar si estamos ante una puesta a disposición.
Lo relevante, de acuerdo con la Directiva 2008/104/CE, es quién ejerza el poder de dirección sobre los trabajadores durante la contratación entre empresas. No obstante tampoco podrá hablarse de cesión de trabajadores, por no ser ese el objeto del contrato entre las empresas, cuando para la ejecución del mismo y como parte integrante e indisoluble de la prestación contratada se añadan otros elementos adicionales relevantes y distintos, que primen claramente sobre la aportación de mano de obra, de manera que la prestación de servicios a la otra empresa no pueda identificarse con la mera suma de las prestaciones de los trabajadores supuestamente cedidos, sino que incorpore un plus relevante que puede consistir en la aportación de elementos materiales (inmovilizado, equipos, herramientas, etc.) o inmateriales (incluidas patentes y demás propiedad industrial o intelectual, know-how, etc.), otros trabajos administrativos o técnicos o incluso elementos organizativos y de gestión insertos en la producción contratada. Lo que ocurre es que en este caso ese elemento no está presente (aparte de los ipads donde se incorporan las partituras, que es un elemento totalmente accesorio) y por tanto toda la decisión ha de basarse en quien sea el que ejerza la dirección y control del trabajo.
A la vista de las circunstancias concurrentes la Sala concluye que en este supuesto la dirección de la actividad laboral viene siendo ejercida por la Fundación Teatro Real, muy esencialmente a partir de la labor del director artístico del coro, Sr. Leoncio. No solamente es que todo el planning de trabajo sea fijado por la dirección del Teatro Real, que es la que decide qué obras se van a representar, cómo y cuándo, que no sería lo determinante. Lo relevante es que toda la fijación de los horarios de todos y cada uno de los ensayos de cada concreto trabajador, así como obviamente de las representaciones, se lleva a cabo por la dirección del Teatro Real y, sobre todo, que esos ensayos y representaciones se llevan a cabo bajo la dirección inmediata e intensa del Sr. Leoncio, que es quien dirige el coro del Teatro Real, aunque los integrantes del mismo, salvo su director, estén contratados por la asociación Intermezzo. El que se añada el calificativo de "artística" a la función directiva del Sr. Leoncio no cualifica la misma como algo distinto, porque la actividad contratada es, precisamente, artística y por tanto la dirección artística en este caso es la dirección productiva y organizativa. El que determinadas personas de la asociación asuman una función de intermediarios de las comunicaciones formales, de manera que se genera una apariencia de ejercicio de la dirección empresaria, no desvirtúa ese hecho básico y es que la intensidad del ejercicio de la dirección productiva de los trabajadores cedidos por el director artístico del coro excede del mero control de calidad del servicio contratado y se inserta en el ejercicio de las funciones laborales de cada trabajador como una sumisión directa a las órdenes de la empresa. Y por ello el recurso debe ser estimado para declarar la existencia de cesión de trabajadores, con la consecuencia legal, prevista en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, del derecho de la recurrente a optar por integrarse en la plantilla de la cesionaria.
Este criterio de la existencia de cesión ilegal de mano de obra es compartida por la mayoría de los integrantes de la sección y por ello se estima el motivo.
No se desconoce la existencia de sentencias que han desestimado la existencia de cesión ilegal de mano de obra pero la eventual contradicción, , tiene su solución procesal por la vía del recurso de casación de unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Respecto a la declaración de la naturaleza del vínculo de la parte demandante con la Fundación Teatro Real solicita la recurrente que se declare que es fija indefinida.
Tenemos que tener en cuenta STS, Social sección 1 del 08 de febrero de 2022 Sentencia: 121/2022 Recurso: 5070/2018 que señala: Segunda.- La superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento o ha mediado cesión ilegal, quien trabaja adquiera fijeza. Así lo viene afirmando nuestra doctrina incluso tras la resolución del conflicto colectivo antes aludido; en particular es de ver la STS (Pleno) 17 noviembre 2021 (rcud. 2337/2020) y posteriores.
Tercera.- Aun en el sector público, tras la subrogación empresarial se conserva la modalidad de relación laboral preexistente (temporal fija, indefinida no fija). Así lo venimos exponiendo, especialmente tras la STS (Pleno) 85/2022 de 28 enero (rcud. 3781/2020; Ayuntamiento de Pamplona)
Cuarta.- La existencia de cesión ilegal de trabajadores entre empleadores del sector público no genera la fijeza contemplada en el artículo 43 ET sino la peculiar estabilidad derivada de la condición de personal indefinido no fijo. Ese es el criterio que venimos sosteniendo al menos desde la STS 11 diciembre 2002 (rcud. 639/2002).
En el supuesto de autos consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida que desde el inicio de la relación laboral el 16 de agosto de 2010 trabajo para la Fundación Teatro Real por lo tanto por estamos en un supuesto de trabajador cedido ilegalmente por ello no existe vinculo fijo previo siendo la conclusión que solo puede ser indefinido no fijo
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación 382/2023 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Eleuterio, contra la sentencia de fecha 28/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 226/2021. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, condenamos a la Fundación Teatro Real y a la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales a reconocer la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en la persona del recurrente, declarando el derecho de la trabajadora a integrarse como personal indefinido no fijo en la Fundación del Teatro Real, con antigüedad desde el 16 de agosto del 2010, desestimándola en lo restante. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0382-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
