Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 610/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 178/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 610/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100571
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11938
Núm. Roj: STSJ M 11938:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1045/2021
Ilmas. Sras.
En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 178/2023, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 1045/2021, seguidos a instancia de Dña. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente total, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. /Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Resulta de los documentos invocados, sin elucubraciones ni conjeturas, los extremos que se pretenden consignar, que dan además mayor claridad al relato, señalando por otra parte que la fecha de la segunda baja que contiene el ordinal decimosexto es errónea; y el diagnóstico que se incluye en el mismo corresponde al primero de los procesos de IT, omitiéndose el del segundo. Y es además relevante la circunstancia de que la actora fue dada de baja de ambos procesos por entender que se trataba de la misma patología; habiendo devenido firmes tales resoluciones. Por lo que el motivo se estima.
-En un segundo motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho DECIMOCTAVO, para el que con apoyo en los documentos que identifica, propone la siguiente redacción:
"
Acreditándose con la vida laboral aportada en el expediente, las fechas de alta en la empresa, y las de percepción de la prestación, procede su incorporación al relato de probanzas, por la relevancia que pudiera tener en orden a determinar la fecha de efectos de la prestación, en caso de estimación de la pretensión actora.
La Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) define en su art. 193 la incapacidad permanente como
Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual en su apartado 4, como aquella que
Luego, es preciso, poner en relación el padecimiento de la actora con el trabajo habitual que realiza, considerando que la incapacidad será total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando "con un mínimo de seguridad y eficacia" o si el hacerlo genera, como consecuencia de las lesiones residuales, "riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio,(S.T.C.T. de 2-11-71; S.T.S. 21-5-79) o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.(S.T.C.T. 2-3-81 y S.T.S.23-7-86).
Debemos recordar aquí que la configuración de la incapacidad permanente en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor de lo dispuesto en el art. 194.4 LGSS, para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total.
"Cervicobraquialgia derecha (Rotura biceps derecho. Rabdomiolisis-asocishepatitis aguda, hiperglucemia, tendinitis-tendinosis HD-lesión lítica compatible con encondroma/infiltrado HD 17-nov-2020. Qx H cervicales 30 julio 2020. Parálisis cv derecha y disfonía tras intubación a tto logofoniatría recomendadas 20 SS a 26-oct-2020. Dolor pies solicitada Rx y EMG a 17-nov-20. Asma. (hecho probado quinto)".
El propio médico evaluador en su informe propone "ver evolución" de dicha patología.
Habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo, la valoración de las dolencias ha de entenderse referida con carácter general al momento del hecho causante, salvo que se produzca una agravación de las mismas con posterioridad, en cuyo caso,
En este sentido se pronunciaba la STS de 5-03-13 que, con apoyo en sentencias anteriores de la Sala IV de 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 843), rcud. 1498/1995; de 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3189), rcud. 2406/2006, y, especialmente la STS de 7 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1593), rcud. 4274/2003, recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Así las cosas, dado que el Informe del médico evaluador tenía fecha de 20-11-20, y con base en este, se dictó el Dictamen Propuesta del EVI, de 25-02-21, y se denegó la incapacidad permanente en Resolución de 22-04-21, hemos de analizar la evolución de la clínica que presentaba el actor, en el Dictamen del EVI, a fecha del juicio (1-02-23) partiendo para ello de lo recogido en el relato de probanzas, con apoyo en Informes posteriores.
-Así, se estima acreditado que la actora fue intervenida de cervicales en julio de 2020, y en el
-En
-En
-En
-Y en
-Según documental a la que se remite el ordinal undécimo, la actora fue tratada en rehabilitación y fisioterapia desde febrero de 2021 y en
-Y realizó nuevamente tratamiento de fisioterapia durante el año 2022, por cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia bilateral, tendinopatía del supraespinoso bilateral, acortamiento de la cadena posterior de MMII, con hipertonía y fascitis plantar, epicondilitis y epitrocliitis derecha, y tenosinovitis de Quervain bilateral; emitiéndose
-La actora, según
-Y finalmente la actora es objeto de
A la vista de lo expuesto, no puede la Sala compartir la conclusión obtenida por la magistrada de instancia, que tras analizar las dolencias y limitaciones objetivadas, y la profesión habitual de la actora, con los requerimientos de carga física y biomecánica, y requerimientos de Carga mental que recoge la Guía de Valoración profesional, considera que la actora está afecta de una Incapacidad permanente total, poniendo en relación las patologías físicas y psíquicas que afectan a diversos miembros de su cuerpo y que son necesarios para poder desempeñar de forma adecuada su actividad profesional, con las exigencias del puesto.
En efecto, la profesión habitual de la actora, de vigilante de seguridad no habilitada para ir armada (CON-11: 5942), presenta unos requerimientos de carga física y carga biomecánica en todos los segmentos articulares, de grado 2/4 (moderada intensidad o exigencia); y de grado 1/4 en manejo de cargas. Son de grado 3/4 (media-alta intensidad o exigencia) los requerimientos de bipedestación dinámica, pero son de moderada intensidad o exigencia (grado 2/4) los de bipedestación estática.
Con la clínica descrita anteriormente, resulta probado que la actora debe abstenerse de realizar esfuerzos físicos, que supongan sobrecarga funcional de columna, movimientos repetitivos de flexo-extensión cervical; bipedestación mantenida, manejo de pesos o permanecer en posturas forzadas; y lo cierto es que puestas estas limitaciones en relación con los requerimientos de su profesión habitual, entendemos que está capacitada para realizar con funcionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de su profesión, exenta de aquellos requerimientos para los que está limitada.
En cuanto a la artralgia de la articulación temporomandibular, amén de poder paliarse las molestias, con la utilización de una férula de descarga, lo cierto es que no resulta acreditado que interfiera en el desempeño de sus tareas fundamentales; y la fibromialgia no puede ser considerada invalidante por sí misma, sino en función de las limitaciones que ocasione; debiendo estar a las ya consignadas y analizadas. Así las cosas, y sin perjuicio de que la actora gestione mediante los correspondientes procesos de incapacidad temporal, aquellos períodos más álgidos, en los que el tratamiento de fisioterapia y rehabilitador se revele insuficiente, entendemos que por el momento, las patologías físicas que le aquejan no le producen limitaciones suficientes para justificar el reconocimiento de la Incapacidad permanente total que postula, y que le reconoció la sentencia recurrida.
Tampoco se puede valorar como invalidante, el trastorno adaptativo ansioso depresivo, diagnosticado en 2020, y cuyo último informe, al que se remite el ordinal decimocuarto, es de fecha 28-06-21, no constando informes posteriores.
En todo caso, y a propósito de las patologías psiquiátricas, como la que aquí nos ocupa, distingue el Manual de Médicos del INSS entre dos grupos bien, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.
Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc.; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización. El supuesto que analizamos estaría incluido en este segundo grupo, por cuanto la patología que aqueja al actor es un trastorno ansioso depresivo, con sintomatología de ansiedad, desánimo y desbordamiento; que en la fecha del Informe, en junio de 2021, estaba siendo tratado farmacológicamente; no constando que la clínica psicológica de la actora altere el juicio de aquella sobre la realidad. Estaríamos en su caso ante un trastorno compatible con una actividad laboral adecuada, además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.
Entendemos por todo lo expuesto, que la situación funcional actual de la actora no cumple los criterios constitutivos de incapacidad permanente, considerando que el mantenimiento en el desempeño de su profesión habitual, no solo es posible sino además beneficioso para la estabilización de su patología, que en absoluto es una patología crónica o irreversible. Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma, y la estimación del presente motivo de recurso.
Pese a que la desestimación de la pretensión principal (reconocimiento de la incapacidad permanente total) haría innecesaria la resolución del presente motivo, lo cierto es que dicha cuestión, de
En efecto, como recuerda la STS de 19-01-09, RCUD 1764/2008, resumiendo la jurisprudencia anterior: "
Dicho lo anterior, y aún cuando la estimación del primero de los motivos de censura jurídica hace innecesario entrar en el análisis de la fecha de efectos de una prestación que aquí no se reconoce, a mayor abundamiento, lo cierto es que de haberse reconocido, en ningún caso podría determinarse como fecha de efectos económicos, la fijada por la sentencia recurrida, de 23-04-21, toda vez que la actora siguió prestando servicios hasta el 6-12-21, siendo incompatible la percepción de salario, con la de la prestación de incapacidad permanente; debiendo haberse fijado tal fecha de efectos en el día siguiente al cese en el trabajo, el 7-12-21.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 1045/2021, seguidos a instancia de Dña. Caridad frente a los recurrentes y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial de la actora, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0178-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
