Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 697/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 389/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 697/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100703
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12031
Núm. Roj: STSJ M 12031:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº : RSU 389/2023
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 315/2022
RECURRENTES: D. Eutimio y DIRECCION000.
RECURRIDO: DIRECCION001.
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En los recursos de suplicación seguidos bajo el nº
Antecedentes
Dicha sentencia fue completada por auto de fecha 06.03.2023, cuya parte dispositiva, en lo referente al fallo de la misma es del tenor literal siguiente:
Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Eutimio frente a las empresas DIRECCION000. e DIRECCION001, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos.
DIRECCION002 -que pasa de 7 naves a 1- solo parte del servicio técnico.
Fundamentos
1. La parte actora articula su recurso a través de varios motivos que se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, formulando luego también varios motivos destinados a analizar las infracciones jurídicas apreciadas y la empresa recurrente por su parte, formula dos primeros motivos de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, otros dos motivos los destina a la revisión de los hechos probados y formula un último motivo de recurso para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas. Vistos los términos en los que se plantean los recursos y articulando la empresa dos motivos en los que alega que se han producido infracciones procesales que le han producido indefensión, dadas las consecuencias que la estimación de tales motivos puede tener a la hora de resolver sobre los demás motivos formulados, teniendo en cuenta que el auto de aclaración cuya nulidad se insta forma parte de la sentencia también recurrida, procedemos en primer término a resolver esos motivos de recurso formulados por la empresa recurrente.
2. 1) Argumenta la empresa recurrente en el primer motivo de recurso que el auto de aclaración dictado por el juzgado de instancia debe declararse nulo pues se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24-1 CE en su vertiente de la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Señala la empresa que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se indica que no concurre causa de extinción ni por falta de abono de salarios ni por no dar al trabajador ocupación efectiva y que el fallo de la sentencia desestimaba la demanda. Sin embargo, tres meses más tarde el juzgado procede a aclarar la sentencia dictada condenando ahora a la empresa a abonar al actor la suma de 11.580,26 euros. Se cita el auto del TS de 11 de octubre del 2018 y se indica que en este caso las cuestiones que la parte actora pretendía aclarar exceden del cauce del recurso de aclaración, indicando que además con las argumentaciones vertidas en el auto de aclaración directamente se prejuzga el fallo de la futura sentencia que se haya de dictar en el procedimiento 500/2022 del juzgado de lo social 14 de Madrid.
2). De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad . El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 267 de la LOPJ establece que "
3). Consta que la sentencia de instancia señala en el fundamento de derecho segundo que la pretensión de la actora es la de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 ET señalando como causa el impago de salarios y el incumplimiento de la obligación de dar ocupación efectiva al trabajador y que también reclama los salarios no abonados desde noviembre de 2021 a marzo del 2022 que teniendo en cuenta la actualización de las tablas salariales cuantifica en la suma de 11.580,26 euros. Pese a que se centra en tales términos la pretensión del actor, lo cierto es que la sentencia no resuelve sobre tal solicitud referida a la reclamación de cantidad por los salarios no abonados, sino solo sobre la petición de extinción indemnizada de la relación laboral y por ello ante la petición de aclaración formulada por la parte actora, la magistrada de instancia a fin de no incurrir en incongruencia omisiva al dejar sin resolver una de las pretensiones de la demanda, dicta Auto completando la sentencia en lo relativo a tal pretensión de reclamación de salarios que se había formulado en la demanda, por lo que teniendo su amparo dicho complemento de la sentencia en el artículo 215 LEC y no ocasionando indefensión alguna a la empresa pues fue una de las cuestiones discutidas en el procedimiento, no cabe la nulidad pretendida por tal causa.
3. 1) El segundo motivo de recurso también formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban por haberse producido una infracción de los artículos 410, 416 y 421 LEC y hace referencia también la misma al auto de aclaración dictado por el juzgado de instancia, entendiendo la parte recurrente que no podía tal resolución pronunciarse sobre la reclamación de cantidad formulada por el trabajador al concurrir litispendencia respecto del procedimiento seguido en el juzgado de lo social 14 de Madrid autos 500/2022 en el que se discute la vigencia o no del ERTE acordado en fecha 27 de enero del 2021, siendo esencial estar a lo resuelto en dicho procedimiento para determinar si lo debido son prestaciones de desempleo o salarios debidos por la empresa. Se argumenta que dicha excepción debía incluso apreciarse de oficio por el juzgado y que la misma trata de impedir la simultanea tramitación de dos procesos en los que se puedan llegar a soluciones contradictorias.
2) En primer término debemos señalar que a la vista de las actuaciones obrantes en el procedimiento, se advierte que como indica la parte actora, fue precisamente la empresa que ahora alega la litispendencia, la que mediante escrito de fecha 17 de junio del 2022 señaló que no era preciso suspender el presente procedimiento hasta la resolución del que se tramitaba ante el juzgado de lo social 14 de Madrid pues además de las dilaciones innecesarias que se producirían, no concurrían los requisitos que se exigen para que se pudiera apreciar la litispendencia. La empresa ahora, en contra de sus propios actos, argumenta que sí concurre dicha excepción y que no se podía resolver sobre la reclamación de cantidad hasta la resolución del procedimiento seguido ante el juzgado de lo social 14 señalando que sí concurren tales requisitos. Pese a tal postura contradictoria de la empresa que pretende que cuando fue ella misma la que instó la continuación del procedimiento, ahora la Sala aprecie la existencia de litispendencia, al tratarse de una cuestión la planteada que es de orden público y que afecta a la seguridad jurídica, debe la Sala en todo caso resolver sobre si concurre o no tal excepción.
3). La demanda iniciadora de este procedimiento, como ya hemos indicado se formula en el caso de este demandante en solicitud de la extinción indemnizada de la relación laboral y abono de las cantidades que por salarios se indican debe la parte demandada al trabajador, dirigiendo la parte actora su demanda no solo frente a DIRECCION000 sino también frente a la empresa DIRECCION001. Por su parte, como consta en las actuaciones, la demanda seguida ante el juzgado de lo social 14 de Madrid, se presenta por la empresa EASY VENDING SL en impugnación de acto administrativo dictado por la Dirección General de Trabajo el 3 de mayo del 2022 y señalando como partes afectadas en dicho procedimiento tanto el Servicio Público de empleo estatal como los trabajadores que cita en la demanda entre los que se encuentra el hoy demandante, solicitando en la misma la revocación de tal resolución de 3 de mayo del 2022 y que se declare que el ERTE ETOP NUM000 estuvo en vigor a todos los efectos desde 1 de febrero del 2021 al 31 de diciembre del 2021, que se declare que la prórroga del ERTE se comunicó en tiempo y forma desde el 1 de enero del 2022 al 31 de marzo del 2022 y que proceda el SPEE a abonar a los trabajadores afectados las prestaciones correspondientes no abonadas desde noviembre del 2021. A la vista de lo expuesto, no concurre desde luego en ambos procedimientos la identidad de partes exigida para que proceda apreciar la litispendencia, el objeto y causa de pedir no coincide tampoco en uno y otro procedimiento pues se reclaman aquí salarios y en aquel procedimiento prestaciones a abonar además por el SPEE y en consecuencia no se cumplen los presupuestos para que pudiera apreciarse la excepción alegada. Ni tan siquiera cabe entender que lo decidido en este procedimiento pueda prejuzgar y condicionar el sentido del fallo de ese otro procedimiento seguido ante el juzgado de lo social 14 pues el mismo se refiere a prestaciones cuando aquí reclaman los trabajadores salarios y además la propia sentencia recurrida indica en el hecho probado noveno que en fecha 14-03-2021 (entendemos que es un error y se debe referir la sentencia al 14-03-2022), había firmado la empresa con 11 trabajadores el llamado acuerdo de anticipo de rentas por el que se comprometió a abonar a sus trabajadores una mensualidad de las prestaciones no abonadas procediendo a su abono, de manera que entiende la propia empresa que el abono de tales prestaciones no obsta a la reclamación que se sigue en el juzgado de lo social 14 de Madrid pudiendo la empresa subrogarse en el crédito de los trabajadores a los que haya abonado prestaciones, ante el SPEE. No podemos por ello apreciar las infracciones procedimentales alegadas en este motivo de recurso pues como señalan las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015 , que compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017 ; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras , señalando la sentencia de 9 de octubre de 2018, r. 248/2016
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS tanto la parte actora como la empresa recurrente solicitan la revisión de los hechos probados y a tal efecto y para resolver sobre las cuestiones planteadas por ambas partes, debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta procedemos a analizar en primer lugar las revisiones fácticas interesadas por la parte actora en su escrito de recurso.
a) Propone en primer lugar la parte actora la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia que dice funda en el documento obrante al folio 513 en relación con los folios 495 y 496, interesando que tal hecho probado quede redactado de la forma que indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones efectuadas: "
Durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022 al trabajador no le ha sido abonado ni prestación por desempleo ni salarios por parte de DIRECCION000." A la vista de la documental citada, se desprenden los extremos que quiere adicionar la parte recurrente en el primer párrafo por lo que procede modificar el mismo en los términos interesados pero no procede la adición del segundo párrafo pues no puede desprenderse de la documental citada el extremo negativo que se quiere reflejar. La resolución del SPEE acredita que no se abonaron prestaciones pero no puede servir para acreditar que no se abonaron tampoco salarios por lo que no podemos acceder a la modificación propuesta referida a este segundo párrafo.
b) Propone en el segundo motivo de recurso la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia de Instancia, con base a la prueba documental obrante en Autos, concretamente al folio 532 y 533 (documentos 13 y 14 de la parte actora), interesando que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación:
c) La última revisión instada por la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado séptimo a la vista de un documento de nueva incorporación que aporta con el escrito de recurso, pero como la Sala por Auto de fecha 29 de junio del 2023 ha resuelto en sentido desestimatorio la admisión de tales documentos en los que apoyaba la parte actora la revisión interesada, no podemos acceder a la modificación propuesta al carecer entonces la misma de apoyo probatorio alguno.
1. Analizamos a continuación la única revisión fáctica interesada por la empresa en su escrito de recurso y que se refiere al hecho probado tercero de la sentencia para el que propone la redacción que indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones propuestas: " Tras alcanzar en fecha 27/1/2021
2. Se remite la parte demandada a tal efecto de forma genérica a la documental aportada por dicha parte bloque II y III, sin concretar el documento concreto, citando el folio en el que se encuentra el mismo dentro de tales bloques de prueba, a partir del cual se pueden apreciar los hechos que trata de incorporar al relato fáctico, obligando así a la Sala a llevar a cabo una nueva valoración de todo el material probatorio cuando tal valoración incumbe a la magistrada de instancia. En este sentido, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". En todo caso carece de trascendencia la revisión interesada pues en este procedimiento no se juzga al sindicato CCOO y su actuación en el ERTE, sino que se examina si la empresa ha incurrido en incumplimientos contractuales que pueden dar lugar a la extinción indemnizada interesada por el trabajador recurrente. No accedemos por ello a la revisión propuesta.
a) 1. Analizamos a continuación los motivos formulados por ambas partes recurrentes destinados al examen de las infracciones jurídicas alegadas, comenzando por las infracciones jurídicas denunciadas por la parte actora al formular su recurso que en el cuarto motivo de recurso alega la errónea interpretación y aplicación de los artículos 50.1 b) y c), 4.2 f), 29.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 LRJS, en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 18/2021 de 28 de septiembre; y jurisprudencia aplicable al respecto y lo que se denuncia por la parte actora son los incumplimientos de la empresa en cuanto a la falta de abono de cinco mensualidades de salario, falta de ocupación efectiva, y por el hecho de que la empresa DIRECCION000., como empleadora formal del demandante y que llevó a cabo los sucesivos ERTEs COVID con vigencia desde marzo de 2020 a octubre de 2021, no cumplió con su obligación legal de tramitar la prórroga del último de ellos en base al cual mantuvo las relaciones laborales suspendidas, entre ellos la del recurrente, durante el periodo de cinco meses, sin autorización que le habilitara para tal situación, generándole un grave perjuicio, dado que el actor no vio cubierto económicamente dichos meses ni a través de la prestación de desempleo ni por el cobro de su salario, alegando el recurrente que a la vista de tales hechos, no existe causa alguna para atenuar la gravedad de tal comportamiento de la empresa que entiende justifica la extinción indemnizada de la relación laboral del actor. Señala la parte recurrente que de acuerdo con la normativa expuesta referida a los ERTES ETOP, tenía plena obligación la empresa de obtener la autorización de la prórroga del ERTE ETOP, no lo hizo, y como consecuencia el mismo dejó de estar en vigor desde el 1 de noviembre de 2021, dejando de tener cobertura de desempleo los trabajadores que se encontraban incluidos en el mismo, entre ellos el demandante, como así ha sido resuelta la reclamación del demandante por parte del SEPE en marzo de 2022, de forma expresa ante la reclamación del demandante, en cuya resolución se indica: - Que no consta autorización de prórroga del ERTE por parte de la Autoridad Laboral a partir del 01/11/2021 - Tampoco consta solicitud colectiva en el SEPE con indicación de dicha prórroga en los tiempos habilitados para ello. Evidentemente no consta por cuanto no fue presentada. Y continúa indicando: Solo consta solicitud colectiva extemporánea de fecha 26/01/2022 con errores en la fecha de inicio. El trámite es extemporáneo por cuanto debía haberse realizado del 01 al 15 de octubre de 2021 y no se hizo, lo que se intentó subsanar 3 meses más tarde y fuera de plazo, motivo por el cual dicha autorización de la autoridad laboral no consta y por tanto la efectividad de la medida había decaído desde el 1 de noviembre de 2021. Señala el recurrente que por los hechos expuestos, el actor no ha sido dotado de ocupación efectiva a lo largo de estos cinco meses, lo devengado de noviembre 2021 a marzo 2022 son salarios, salarios que no han sido abonados por la empresa aun en la consciencia de la falta de instrumento que justificara la falta de abono de la prestación de desempleo durante estos meses indicando que congruentemente con lo anterior, la Juez ha estimado la reclamación de cantidad por dichos meses de salario y que por lo tanto se ha ocasionado un grave perjuicio al demandante al estar sin cobrar durante dichos cinco meses, bien se considerara salario o prestación de desempleo, pues en cualquier caso su falta de cobro también son imputables a la falta del cumplimiento de los requisitos normativos establecidos al efecto para la prórroga de la medida suspensiva temporal que la empresa no atendió, ya que como indica la propia Dirección general de trabajo en base a una consciente y unilateral y errónea interpretación de la norma finaliza el ERTE y la cobertura prestacional para el trabajador y se cita finalmente una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de noviembre de 2021, rec. 1359/2021, que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse al efecto a lo que señala el artículo 1-6 CC. Alega finalmente que la deuda del periodo que acumuladamente se reclama y cuyo abono ha sido estimado en la Resolución de complemento de la Sentencia, ascendente a cinco meses es REAL, EXIGIBLE y GRAVE, habiendo perjudicado ostensiblemente al demandante y que además, en este caso concurre culpabilidad de las demandadas aunque no sea exigible para la viabilidad de acciones extintivas como la presente, pues ha existido pasividad en el cumplimiento de la normativa que le era aplicable que habría propiciado el cobro de la prestación de desempleo del trabajador, siendo un incumplimiento de naturaleza muy grave pues además la demandada siendo consciente de la falta de cobertura por la medida de ERTE extinta, lo que fehacientemente conoce desde enero de 2022 a través de la Dirección General de trabajo, tampoco procedió a la regularización de los emolumentos del actor ni procedió a incorporarle a sus funciones, citando igualmente la jurisprudencia de aplicación en cuanto a la extinción indemnizada por impago de salarios e incumplimientos empresariales, que damos por reproducida.
2. La sentencia de instancia concluye que no concurren incumplimientos contractuales que puedan dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral del trabajador, señalando en concreto : " Tal y como resulta del relato de hechos probados, El 20/3/2020 la empresa DIRECCION000. presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid comunicación para el inicio de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para la suspensión de los contratos de trabajo por razones de fuerza mayor vinculada a la pandemia por covid 19, estimándose la solicitud por silencio administrativo, estando afectado el actor por dicha suspensión. Dichas suspensiones se fueron prorrogando conforme a la normativa vigente hasta el 31/1/2021. Tras alcanzar en fecha 27/1/2021 acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se tramitó ante la Dirección General de Trabajo procedimiento de suspensión y/o reducción de jornada de un máximo de 68 contratos de trabajo, desde el 1/2/2021 hasta el 31/12/2021 en base a causas de naturaleza económica, técnicas y organizativas (ETOP) al amparo de los establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de Septiembre de medidas sociales en defensa del empleo en relación con el artículo 23 del Real Decreto_Ley 8/2020 de 17 de Marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid 19. El 27/1/2022, ante el hecho de que los trabajadores cuyos contratos estaban suspendidos no cobraban la prestación desde Noviembre de 2021, la empresa dirigió escrito a la Dirección General de Trabajo solicitando una respuesta vinculante al considerar que no era necesaria la solicitud de prórroga desde el 31/10/2021 puesto que la empresa estaba excluida de la aplicación del artículo 1 del Real Decreto 18/2021 al tratarse de un ERTE tramitado por causas económica, técnicas y organizativas. La Dirección General de Trabajo remitió oficio a la empresa poniendo de manifiesto que al no haberse presentado por la empresa solicitud de prórroga de ERTE conforme a los establecido en el artículo 1 del Real Decreto Ley 18/2021 de 28 de Septiembre, se debe dar por finalizado el ERTE a todos los efectos con fecha 30/10/2021.La empresa presentó alegaciones ante la Dirección General el 28/3/2022.La Dirección General de Trabajo remitió nuevo oficio de fecha 3/5/2022 manteniendo lo señalado en el anterior. Finalmente, la empresa, en fecha 25/5/2022 ha presentado demanda impugnando la resolución de la Dirección General de Trabajo, demanda que ha sido repartida al Juzgado Social nº 14 de Madrid en el que se siguen los autos 500/2022 pendientes de celebración de vista. Deben tenerse en cuenta además las siguientes circunstancias: que la empresa en fecha 14/3/2021 ha firmado con 11 trabajadores el llamado acuerdo de anticipo de rentas por el que se comprometió a abonar a esos trabajadores una mensualidad de las prestaciones no abonadas y procedió a su abono, que no ha aplicado las exenciones de cotización previstas para empresas en situación de ERTE ETOP durante el período que transcurre desde Noviembre de 2021 hasta Marzo de 2022 como admite la Dirección General de Trabajo en el oficio de 3/5/2022 y debe valorarse además que el 1/4/2022 el trabajador volvió a prestar servicios. . No todo incumplimiento empresarial determina ipso facto la extinción del contrato de trabajo a solicitud del trabajador."
Compartiendo tal argumentación y entendiendo así que dadas las circunstancias concurrentes no cabe entender que estemos ante incumplimientos contractuales graves que puedan dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral, ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto similar al presente referido a otro trabajador al que tampoco se le abonaron las prestaciones derivadas del ERTE ETOP y tampoco percibió salario de la empresa, en concreto en la sentencia dictada el 22 de marzo del 2023 por la sección 2ª (RS 296/2023) y en la de fecha 16 de octubre del 2023 dictada por la sección 5ª (RS 364/2023) que comparte esos mismos criterios. Señalábamos así en la primera de las sentencias citadas: ".. para que proceda la resolución del contrato por voluntad del trabajador al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , es necesaria la gravedad en el incumplimiento, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10-01-2023, nº 9/2023, rec. 2166/2021 :
3. En este caso en el que concurren las mismas circunstancias que en los asuntos decididos por las sentencias dictadas por la Sala a las que nos hemos referido, entendemos igualmente que dada la situación particular que tiene lugar, derivada además de la normativa aprobada tras la pandemia derivada de la Covid 19, y que podía crear dudas interpretativas a la empresa a la hora de tramitar los ERTE ETOP, con independencia de lo que se resuelva en el procedimiento relativo a la impugnación del acto administrativo instado por la empresa demandada, lo cierto es que a partir del relato fáctico se desprende que tanto trabajadores como empresa actuaron con la convicción de que desde noviembre del 2021 a marzo del 2022 la situación del actor y de los demás trabajadores afectados por el ERTE ETOP aprobado con acuerdo con la representación de los trabajadores, era la de la suspensión de los contratos de trabajo en virtud de tal ERTE y con derecho así de los trabajadores a percibir prestaciones derivadas de dicho ERTE con cargo al SPEE. La empresa no era consciente de que su conducta fuera de falta de pago del salario de los trabajadores pues en tal situación de suspensión derivada del ERTE no se perciben salarios sino prestaciones de desempleo con cargo a la Entidad Gestora y cuando se entera de que el SPEE no está abonando las prestaciones, no actúa con mera pasividad sino que se dirige a la autoridad laboral para tratar de solventar la situación y ante la respuesta de la Dirección General de Trabajo impugna la resolución dictada presentando la oportuna demanda. Además, intenta llegar a acuerdos con los trabajadores para anticiparles tales prestaciones, aun cuando no conste que lo hiciera con todos los trabajadores, lo que revela su voluntad en todo momento de cumplir con sus obligaciones. No estamos así sin más ante un impago de salarios respecto del cual en función del número de mensualidades adeudadas se puede apreciar si estamos ante un incumplimiento del artículo 50 ET o no, sino ante la aplicación de una normativa que ha podido generar confusión a la empresa sobre cómo debía proceder tras el primer ERTE derivado de fuerza mayor con ocasión de la pandemia y que puede dar lugar a que esa interpretación de la empresa genere perjuicios a los trabajadores que no percibieron prestaciones de desempleo en ese periodo de cinco meses si se desestima la demanda de la empresa, perjuicios respecto de los cuales los trabajadores podrán actuar reclamando la oportuna indemnización, pero sin que ello pueda dar lugar a que se entienda concurrente un supuesto del artículo 50 ET y así a la extinción indemnizada de la relación laboral del actor. Por ello, no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte actora y debemos mantener el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia en lo relativo a la acción de resolución indemnizada del contrato.
b) 1. Al amparo también del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte actora en el quinto motivo de recurso la errónea interpretación y aplicación de los artículos 1.2 y 44 ambos del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia aplicable al respecto. Entiende la parte actora que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas patológico, concurriendo las circunstancias fijadas por la jurisprudencia para entender que es un grupo de empresas a efectos laborales debiendo ser responsables ambas, y que si bien, inicialmente y desde que se produjera la unión de hecho a principios del año 2022 así han actuado en el mercado y con respecto a sus trabajadores, el culmen de la integración ha sido finalizado en enero de 2023 con la escisión total de DIRECCION000 a favor de nueve empresas y de forma principal de la codemandada DIRECCION001, socia única de la primera. Alega la parte recurrente la administración mancomunada de ambas empresas desde marzo del 2022, que de hecho es DIRECCION001 la que desde el año 2022 dirige de hecho a la otra empresa, que se presentan en el mercado de forma conjunta, que los trabajadores de DIRECCION000 han sido trasladados desde principios del mes de mayo al centro de trabajo de DIRECCION001 en DIRECCION003 trabajando de forma indiferenciada e indistinta ambas plantillas y recibiendo órdenes y directrices del personal de DIRECCION001, que el despido colectivo de DIRECCION000 ha sido asistido y negociado por personal de DIRECCION001 y se refiere la recurrente a la publicación en el BORME del depósito del proyecto de escisión total de DIRECCION000 y al anuncio publicando la escisión total de dicha empresa disolviéndola sin liquidar, citando al efecto el artículo 44-8 ET entendiendo que el nuevo empresario queda subrogado en las relaciones laborales de los trabajadores por lo que también debe ser condenada solidariamente en el presente procedimiento.
2. Para determinar si procede en su caso la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora debemos partir de los datos que constan en el relato fáctico y no de los extremos a los que se refiere la parte recurrente y que muchos de ellos no tienen reflejo en los hechos probados. Así lo que consta en la sentencia de instancia es que la empresa DIRECCION001. es la socia única de DIRECCION000. Desde Enero de 2022, DIRECCION000 mantiene conversaciones con DIRECCION001 para proceso de fusión/integración, aunque sin que se haya finalizado la integración a la fecha del acto de juicio. Existen dos centros de trabajo, uno en DIRECCION002 y otro en DIRECCION003 que era la sede social de una de las empresas del grupo DIRECCION001, habiéndose trasladado al almacén de DIRECCION003 -que da servicio a las dos empresas- parte del personal de la empresa, quedando en DIRECCION002 -que pasa de 7 naves a 1- solo parte del servicio técnico. A partir de tales datos no se puede advertir la concurrencia de los presupuestos que viene señalando la jurisprudencia para podamos entender que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales. No consta la dirección unitaria de ambas empresas sin que a tal efecto sea suficiente que el único socio de DIRECCION000 sea DIRECCION001, no consta la confusión de patrimonio ni tampoco la transmisión de la plantilla, sin perjuicio de que con motivo de las operaciones que se estaban llevando para la escisión/fusión de las sociedades, se tomaran decisiones por la empresa de traslado de trabajadores a otro centro de trabajo, y sin perjuicio de que tras la finalización en su caso del proceso de fusión/escisión, pueda operar la obligación de subrogación de los trabajadores al amparo del artículo 44 ET, lo que no se puede determinar en este procedimiento. Por ello no podemos apreciar tampoco en este caso las infracciones denunciadas y desestimamos también este motivo de recurso.
2. Como hemos indicado, ya nos hemos pronunciado sobre todo lo alegado relativo al auto de complemento de la sentencia, cuyos argumentos reproducimos para entender que no incurre en infracción procesal alguna que es lo que se estaría alegando al citar el artículo 24 CE, pues además difícilmente se puede ocasionar indefensión a la empresa cuando fue una de las cuestiones suscitadas en la demanda y acto de juicio la relativa a las cantidades reclamadas por el trabajador que se actualizaron en dicho acto de juicio. En relación a todas las demás alegaciones que se formulan en relación al pronunciamiento condenatorio al abono de salarios realizado en el auto que complementa la sentencia, con independencia de lo que se resuelva en el procedimiento instado por la empresa, lo cierto es que como señala la empresa, la misma sí discutió la procedencia de la condena al abono de tales salarios pues argumentó que estábamos ante prestaciones que debe abonar el SPEE por lo que no se puede afirmar que estemos ante un impago indiscutido como indica dicho Auto de aclaración, como no lo sea en el sentido de que ciertamente no se abonaron al trabajador salarios en dichos meses, no discutiendo la empresa los importes reclamados, porque en cuanto a la procedencia del abono de salarios sí se discute por la empresa demandada. En relación a dicho pronunciamiento condenatorio al abono de salarios por parte de la sentencia de instancia, en concreto en el auto que aclara la misma, se ha pronunciado también la Sala en la sentencia dictada el 16 de octubre del 2023 (RS 364/2023- sección 5ª), cuyo criterio compartimos y que nos lleva por ello a estimar esta pretensión de la demandada, pues constando acuerdo con la representación de los trabajadores para suspender los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, y no se discute que se suspendió la relación laboral pues el propio demandante reclamó al SPEE prestaciones derivadas del ERTE, no se habrían devengado salarios estrictamente, debe estarse a lo que se resuelva en el procedimiento sobre impugnación del acto administrativo y en su caso reclamar el trabajador a la empresa los perjuicios ocasionados con sus conducta en el ERTE en el caso de confirmarse la actuación de la autoridad laboral, pero sin que nos encontremos estrictamente ante una deuda por salarios que es lo que se reclama en la demanda. Señalamos así en dicha Sentencia: "Favorable acogida merece el presente motivo, por cuanto, como razonaba la Sección 2ª en la sentencia anteriormente reproducida, en supuesto idéntico al presente,
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eutimio y estimamos en parte el formulado por la empresa DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en fecha veinte de diciembre del 2022 por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en autos 315/2022 seguidos sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancias de D. Eutimio frente a la empresa recurrente y la empresa DIRECCION001, mantenemos el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en lo relativo a la acción de resolución contractual y revocando el pronunciamiento referido a la reclamación de cantidad, absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Sin costas y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir así como de la consignación o aseguramiento realizado al efecto.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
