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30/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ LANZUELA, JOSE HERSILIO


Fundamentos

Sentencia de 30 de noviembre de 1999.

T.S.J. Madrid.

Sentencia nº 603.

Ponente: D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

 

 

Recurso de suplicación.

Objeto del recurso.

Revisión hechos probados.

Requisitos generales.

 

Tiempo de Trabajo.

Jornada normal.

Duración.

 

 

Improcedencia del recurso. No cabe hablar de compensación ni de remuneración alguna por quedar probado que no existiera exceso de jornada. Doctrina de modificación hechos probados.

 

 

Legislación citada: Art. 29 E.T

 

 

 

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

 

En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación nº 2798/99-59, interpuesto por D. A.G.R., representado por el Letrado D. Miguel Angel Sagües Navarro, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero Veintiocho De Los De Madrid, en autos núm. 22/99, siendo recurrido M.E., S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. A.G.R. contra M.E., S.A., en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1.999, en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como

 

HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

 

"1º: El actor, D. A.G.R., prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, M.E. S.A., desde el día 30-11-89 hasta el 3-7-98, con una categoría profesional de Mensajero, y un salario mensual de 315.060 pesetas incluido prorrateo de pagas extras.- 2º Por Resolución de 16-10-96 de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, se aprobó el Convenio Colectivo de la Empresa M.E. S.A., en cuyo art. 15, se establece, a los efectos que aquí nos interesan, lo siguiente:

 

"1. La jornada ordinaria será de treinta y nueve horas semanales de trabajo para todo el personal de la empresa.

 

2. Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a una interrupción de su jornada de quince minutos para bocadillo los mensajeros y veinte minutos los administrativos computable como trabajo efectivo, para jornadas superiores o iguales a, seis horas diarias.

 

3. El trabajador no estará obligado a aceptar el servicio ofrecido dentro de su horario cuando con su realización se sobrepase su jornada diaria de trabajo en más de treinta minutos, en dichos casos tal circunstancia se comunicará a la central. Los tiempos sobre la jornada ordinaria se compensarán con descansos, dichos descansos se acumularán de mutuo acuerdo a días libres, preferentemente puentes".-

 

3º: El actor estaba destinado en la empresa Red Eléctrica Española, para realizar los trabajos propios de su categoría que dicho cliente le encomendara.-

4º El actor no elaboró diariamente los partes de trabajo, en los términos establecidos en el art. 21 del Convenio Colectivo.- 5º No constan acreditados los excesos de jornada que el actor enumera en el hecho cuarto de su demanda.- 6º Se reclama por el actor la cantidad de 1.156.230 k, según desglose que figura en su demanda.- 7º Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 13 de enero de l 999".

 

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por- la parte demandante D. A.G.R., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Al amparo del art. 190 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al tiempo en que se encontraban, por considerar haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. Denuncia violación del art. 24.1 de la Constitución Española y del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Esta pretensión debe ser rechazada, puesto que la resolución judicial impugnada reúne, formalmente, los requisitos exigidos en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales imponen a los órganos judiciales, como declara la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en las SS. 28-1-1991, 5-2-1987 y 11-7-1983, la obligación de motivar las sentencias recogidas en el art. 120.3º de la Constitución, en conexión con el art. 24.1 del Texto Constitucional, ya que el derecho a la tutela judicial -entendido como un derecho a una resolución jurídica fundada- conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional, el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación.

 

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de la sentencia, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, una innovación en la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990, al recoger la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada, y que tiene una especial relevancia en el proceso laboral, ya que las partes tienen limitadas, por la vía del recurso de suplicación, las posibilidades de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

 

Pues bien, tales exigencias se cumplen en la resolución impugnada pues tras una declaración de hechos probados, el Magistrado a quo, en sus fundamentos de derecho, motiva suficientemente la decisión acordada sobre las cuestiones planteadas, haciendo referencia expresa a los elementos de convicción, no siendo por ello imputable el supuesto contemplado en el Auto del Tribunal Constitucional de 25-4-1991.

 

SEGUNDO: Por lo que se refiere a la revisión de los hechos probados, es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas Sentencias del 23 de abril de 1986, establece que los hechos podían adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; d) Que tal hecho haya de tener trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haber incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Aplicando la anterior doctrina a la presente litis, y siguiendo el orden establecido por el recurrente en su recurso, sus pretensiones de revisión no pueden prosperar, pues la adicción pretendida de que "entregados periódicamente partes de trabajo para que la empresa conociera sus jornadas diarias, al estar destinado permanentemente en R.E.E., no se desprende de forma clara e inequívoca de los documentos que cita, pues de aquéllos se desprende que en alguna ocasión, esporádica- mente se presentara, pero que en ningún caso se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 21 del Convenio. En cuanto a la supresión del hecho probado quinto, su supresión resulta intrascendente para el fallo, atendido lo que se argumentó en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

TERCERO: Con correcto apoyo procesal denuncia infracción de los artículos 29 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio Colectivo. Inalterados los hechos probados el motivo debe decaer, pues probado que no existiera exceso de jornada no cabe hablar de compensación ni de remuneración de clase alguna, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. A.G.R., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero Veintiocho De Los De Madrid, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a virtud de demanda formulada por D. A.G.R. contra M.E., S.A., en reclamación sobre Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

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