Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1080/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 865/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1080/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022101067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14251
Núm. Roj: STSJ M 14251:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 251/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 865/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELENA GARCIA GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Víctor, contra la sentencia de fecha 18/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 251/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Víctor frente a AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso presentado se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas en relación con el primer motivo, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
2.- Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es, salvo excepciones, el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
4.- En el supuesto ahora analizado la representación del actor solicita en el primer motivo la nulidad de actuaciones, indicando en el mismo, textualmente, lo siguiente:
Se observa así que, en definitiva, este primer motivo pivota sobre la idea de que en caso de aceptarse la tesis del recurrente, la sentencia de instancia debería haber tenido por confesa a la empresa demandada no comparecida al acto del juicio y no se habría practicado la diligencia final acordada, por lo que al no darse este supuesto tendría que acordarse por esta Sala la nulidad de actuaciones.
Ello determina que, con independencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en relación a la necesidad de denunciar toda infracción procesal a la primera oportunidad acudiendo en plazo al recurso correspondiente, este motivo se vea inevitablemente abocado al fracaso, habida cuenta de que no aparece ninguna infracción procesal que haya ocasionado una indefensión material al recurrente, en tanto en cuanto esa nulidad de actuaciones que solicita no implica que necesariamente haya de tenerse por confesa a la empresa. Y es que no cabe ignorar que la "ficta confessio", al igual que la "ficta documentatio" constituyen una facultad atribuida al juzgador de instancia ( arts. 91.2 y 94.2 LRJS), de suerte que el "iudex a quo" no estaría obligado a hacer uso de dicha potestad, no otorgada a la Sala que entiende del recurso en suplicación, con lo que la no utilización de esa facultad, lo mismo que la decisión de practicar diligencias finales, en ningún caso puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente realizadas en relación con este motivo.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, se ha de rechazar el motivo Primero del recurso del actor.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado el recurrente pretende en los motivos Segundo, Tercero y Cuarto la adición de tres nuevos Hechos Probados, en los términos que indica. Sin embargo, en cuanto al motivo Segundo se observa que la revisión pedida es totalmente intranscendente al recurso, al ser lo realmente relevante que en la propia sentencia se da cumplida razón de lo que suponen los fichajes realizados, así como de su alcance al no marcarse en el TVR los descansos efectuados, lo que obliga a rechazar dicho motivo.
Y la misma suerte, y por la misma razón, debe correr el motivo Cuarto, al ser totalmente intranscendente al fallo la revisión pedida, habida cuenta de que lo relevante a los efectos que nos ocupan es que no ha quedado acreditado que se superara la jornada ordinaria.
A su vez, en cuanto a la adición pedida en el motivo Tercero, puede apreciarse que el actor pretende introducir en la datación fáctica elementos y valoraciones que serían predeterminantes del fallo, como ocurre con el extremo referente a que en 2020 ha superado la jornada ordinaria en un total de 439 horas, y en consecuencia ha de decaer también dicho motivo.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
A su vez, cuando se trata de demandas presentadas en reclamación por horas extras, debe tenerse en cuenta que con arreglo a la doctrina respecto a la acreditación de las horas extraordinarias contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1993, corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado, y en materia de horas extraordinarias la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado, si bien, esa exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa en relación a las circunstancias de las horas extraordinarias tiene su ámbito específico para los supuestos de horas extraordinarias ocasionales, pero no si se corresponde a la realización de una jornada habitual extraordinaria ( SSTS Sala de lo Social de 3 de febrero, 10 de abril y 10 de mayo de 1990, 3 de febrero y 22 de diciembre de 1992 y 24 de junio de 1995, entre otras muchas).
2ª) En el supuesto ahora enjuiciado el actor, tras denunciar las infracciones antecitadas, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia en los términos interesados.
Sin embargo, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que ha de desestimarse la pretensión deducida en la demanda por cuanto no se ha acreditado en modo alguno que el actor realizase las horas extraordinarias por las que reclama la cantidad de referencia, habiendo puesto de relieve la sentencia recurrida que la parte actora ha detallado en su demanda las horas de entrada y salida de cada uno de los días reclamados, habiendo aplicado con carácter general un periodo de descanso diario de una hora, pero la empresa ha explicado que en el año 2020 el demandante trabajó en clientes o bien en teletrabajo, no en oficina, de forma que los fichajes se hicieron por medio de un terminal virtual denominado TVR, desprendiéndose del interrogatorio del demandante que en efecto todas las horas de entrada y salida del periodo reclamado se realizaron por medio del TVR y asimismo, de las manifestaciones de las partes a la hora de fijar los hechos debatidos, se desprende que las horas de entrada y salida que se indican en la demanda son las que resultan del TVR y que este consiste en una aplicación que maneja el propio demandante, que de esta forma marca sus horas de entrada y salida.
Pues bien, según señala la propia sentencia, del interrogatorio del demandante se desprende que éste no ha marcado esos descansos, por lo que cabe entender que lo que ha hecho es marcar en el TVR la hora de entrada y después la de salida al terminar cada jornada, pero sin marcar a lo largo de ella en esa aplicación los descansos que se han podido realizar.
Y sin embargo la práctica que se ha de considerar correcta a la luz de la testifical es marcar en la aplicación cada descanso que se realice, actuación que, de observarse escrupulosamente, sí puede arrojar un resultado fiable acerca de las horas de trabajo efectivo, pero en este caso, al no haber marcado el demandante en el TVR los descansos a medida que se iban realizando, no es posible entender debidamente probado que haya realizado las horas de trabajo que alega en la demanda, ya que, más allá de sus manifestaciones, no hay garantía alguna de que el demandante solo descansase la hora diaria que, sin reflejo en el TVR, ha aplicado unilateralmente en la demanda, en que, como criterio general, recoge un descanso diario de una hora.
Por lo que, pese a lo manifestado por el recurrente -que, en definitiva no hace sino apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia- habrían de decaer también estos motivos, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de justificación, ni aparezca para nada de lo actuado que la empresa haya contravenido la doctrina de los actos propios, lo que obligaría a rechazar tanto el motivo Quinto como el Sexto del recurso presentado.
Y aquí se ha de subrayar que a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, el cual discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, y procede después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas. No pudiendo sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado de la parte recurrente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo respecto de la valoración de la prueba en el proceso laboral como, por ejemplo, en sentencia en unificación de doctrina de 7 de julio de 2016, recurso nº 174/2015, que, recogiendo una reiterada doctrina, declara: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba... En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Y así el Tribunal Supremo en sentencia de 23-7-2020, recurso 239/2018, indica: "....no puede pretender el recurrente la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".
Debiendo subrayarse en definitiva, respecto a dicha valoración, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Ello determina que, según lo señalado anteriormente, se hayan de rechazar también estos motivos del recurso, y es que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre los hechos de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo. Y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980, entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, tal como ocurre en el supuesto de autos.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 18/04/2022, dictada en virtud de demanda presentada contra AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A. en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0865-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
