Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 804/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 464/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 804/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100809
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13497
Núm. Roj: STSJ M 13497:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 55/23
RECURRIDO/S: Dª Erica
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Reseñar al respecto que la demanda se presentó inicialmente contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, pero el procedimiento se recondujo sin más, teniendo por demandado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que haya existido reproche de las partes.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandada solicitando que se dicte otras "revocando la impugnada y desestimando la demanda con absolución de esta parte".
Para sostener su petición se formula un único motivo que expresa del siguiente modo:
1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:
a) Modificar el hecho probado
"
b) Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistente en:
a) Infracción "del art. 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 95 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
b) Infracción "del art. 21 de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital; y del art. 42 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil"
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial, tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015). Sin embargo, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, y que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
En el
El reproche que se hace al hecho probado es porque la sentencia dice que "la actora presentó certificado de divorcio con la apostilla tanto del consulado cubano, como del Ministerio de asuntos exteriores", lo que "no puede sino ser un error ya que la apostilla es un mecanismo de legalización simplificada por la que se legaliza un documento extranjero" y no figura en ninguno de los documentos. En definitiva, concluye que el "documento no está legalizado en España siendo así que es precisa dicha legalización para que el mismo tenga validez en nuestro país".
Para resolver la propuesta debemos advertir que estando en fase de identificación de hechos probados es necesario que la alternativa de redacción sea respetuosa con las exigencias establecidas legal y jurisprudencialmente y si vamos a la que propone el recurrente se comprueba que su texto no es enteramente coherente con los documentos porque en ellos existe una legalización común del Ministerio de Asuntos Exteriores de España con sellos de autenticación. De lo que se discrepa es de la eficacia de esos documentos, pero tal condición no tiene sede en la identificación del documento sino en su valoración como prueba de alguno de los requisitos que la norma exija para reconocer el derecho que se reclama. Que el documento tenga la apostilla en el sentido técnico de los instrumentos internacionales o no, resulta indiferente porque como hecho no se ha declarado que se haya aportado la sentencia de divorcio sino la existencia del mismo, y esa evidencia la ha obtenido el Juzgado valorando la prueba documental para lo que es soberano salvo error evidente y flagrante que no concurre, como acabamos de exponer.
En cuanto a la modificación del
Consecuentemente a todo lo expuesto, no procede la revisión de hechos probados propuesta quedando el relato de hechos como refleja la sentencia, excluyendo el hecho probado séptimo que no es un hecho probado válido.
En el primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas la parte recurrente reprocha a la sentencia que haya entrado a resolver sobre el reconocimiento de la prestación cuando en el trámite administrativo previo no se ha entrado a resolver sobre ello por no haber cumplido la interesada los requerimientos formales de tramitación consistentes en la aportación de documentos necesarios para resolver. Sostiene que en el trámite del expediente administrativo se requirió a la solicitante que aportase "Sentencia judicial de separación/divorcio y en su caso convenio regulador sellado por el juzgado"; la requerida presentó documentación que no consideró valida y se declaró terminado el procedimiento administrativo y concluso el expediente por desistimiento, lo que supone que no se emitió en ese momento resolución expresa sobre el derecho de la actora a percibir el ingreso mínimo vital; luego planteada reclamación previa, fue desestimada por silencia administrativo y tampoco recayó resolución expresa entrando a conocer sobre el derecho reclamado.
Como consecuencia de lo anterior, entiende que en aplicación del artículo 69.1 LRJS y 95 LPAC no se ha agotado la vía administrativa previa que permitiese entrar a conocer del fondo de la cuestión.
Como dice el artículo 69.1 LRJS, "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, pero el precepto que regula la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social es el artículo 71 LGSS y en él solo se exige para formular demanda que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas, resultando del apartado 2 que es indiferente cual sea la resolución sobre la solicitud inicial del interesado porque tiene acceso a la Jurisdicción cualquier resolución que se haya dictado poniendo fin al expediente. Esto mismo es lo que resultaría de la aplicación del artículo 69 porque lo que accede a la Jurisdicción es cualquier decisión, sea del sentido que sea, de la Administración y lo único que se plantea realmente es el alcance que puede tener la resolución judicial cuando confirma que la causa de terminación del expediente no es válida.
Por eso se acude por la recurrente al artículo 95 LPAC donde se dice que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado". Sin embargo, el precepto se refiere a los supuestos de paralización del expediente por dejación del interesado solicitante, no a los supuestos en que la respuesta del interesado a un requerimiento no sea del gusto de la Administración, y precisamente por ello no se ha resuelto con la declaración de caducidad del expediente sino con su archivo, lo que, a falta de expresa decisión de caducidad, solo puede entenderse como la desestimación de la pretensión. Del mismo modo, cuando no estamos ante una caducidad del expediente que obligue a reiniciarlo o continuarlo, el acceso a la jurisdicción es pleno y sin limitaciones, resolviéndose judicialmente, si se plantea, la procedencia o no del reconocimiento de la prestación, razón por la que debe desestimarse el motivo de impugnación que nos ocupa.
Con el segundo motivo de revisión por infracción de derecho sustantivo se parte de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 19/2021 en cuyo apartado cuarto indica: "
No hay, por tanto, duda sobre la inexistencia de vínculo marital ni de pareja de hecho de la solicitante.
Los preceptos que acabamos de relatar se encuentran en el artículo 21.4 de la Ley 19/2021 que se refiere a la existencia de la unidad de convivencia, pero en sí mismos no identifican un requisito ni trascienden una consecuencia jurídica; si la hubiese estaría en otro lugar de la Ley y exigiría una alegación específica de incumplimiento, insuficiencia o delimitación de efectos, y no existe tal alegación en el recurso ni puede ser buscada o identificada por la Sala que tienen en su conocimiento la limitación propia de un recurso extraordinario sometido al principio dispositivo.
Llegados a este punto nos encontramos en la tesitura de tener que resolver sobre la procedencia o no de la prestación y de su importe, y en ello nos encontramos con el escollo de la falta de identificación de las bases de cálculo de los importes procedentes a lo que hemos hecho relación ya al resolver sobre la revisión de hechos probados, y a lo que debemos añadir que se hace evidente que esos importes son diferentes a partir de un momento dado cuya razón de ser sería el fallecimiento de la madre de la solicitante pero cuya fecha del evento se desconoce. También tenemos el escollo de la comprobación del resto de requisitos ya que los hechos probados no especifican nada aunque luego en el último párrafo de la fundamentación jurídica se dice que "
Sobre el resto de los requisitos no se ha hecho cuestión, ni en el juicio oral ni en la voluntad de las partes. Pero sobre el importe de la prestación sí y en ello encontramos lo siguiente:
- La sentencia dice en su hecho probado séptimo que, en caso de prosperar la pretensión, el ingreso mínimo vital ascendería a 940,00 € desde el 1 de abril de 2022 y de 734,00 € desde la muerte de la madre el 30 de junio de 2022; aunque ya se ha desechado su eficacia como hecho probado válido.
- En su fundamentación jurídica, la sentencia impugnada dice que se estima la demanda "en las cuantías propuestas por el INSS", lo que materializa en el Fallo imponiendo como importe los que ha reflejado en el hecho probado séptimo.
- En el juicio oral, lo que ha sostenido la Entidad Gestora es que el importe que ha de reconocerse es de 1.922,18 euros que suponen 160,18 euros mensuales.
- En el recurso de suplicación la Entidad Gestora reitera otros cálculos que no son los del hecho probado séptimo.
Según lo expuesto, hemos de considerar que la sentencia no cumple los requisitos exigidos por el artículo 97 LRJS:
- La sentencia presenta un hecho probado séptimo ineficaz al expresar en él conclusiones de carácter jurídico.
- En la sentencia no hay datos de hecho que permitan determinar por parte de la Sala cuales son las bases de contenido económico para obtener una conclusión sobre el importe de la prestación.
- Se desconoce cuál es la composición de la Unidad familiar en el periodo implicado por el litigio y si existen hechos sobrevenidos en el tiempo que la hayan modificado.
Todos ellos son elementos de hecho que resultan necesarios para poder determinar la prestación y a ellos no puede acceder la Sala sin abordar la prueba practicada, valorarla y decidir su trascendencia, algo que tiene vedado por la especialidad del recurso de suplicación. Aunque se ignora sin entrar en ese material probatorio aludido, se intuye que lo que hay en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial aporta tales datos que, combinados con las alegaciones de las partes podrían ser suficientes para que el Juzgado componga el relato de hechos con la suficiencia requerida; pero si no fuese así, tras recibir de nuevo el procedimiento para dictar sentencia nueva, el Juzgado podría considerar la necesidad de que se completara la demanda o se realizara un nuevo juicio oral, lo que tendría que ocurrir tras declarar el Juzgado, si así fuese, la nulidad de actuaciones desde el momento en el que se hubiese producido una infracción trascendente del procedimiento en ese sentido. De lo que no cabe duda es que la decisión de la Administración de archivo del expediente no es aceptable, tanto menos cuando según la demanda y las alegaciones del juicio oral de las partes -a las que sí puede acceder este Órgano Judicial cuando revisa la corrección formal del procedimiento- la demandante ya tenía reconocida la prestación con anterioridad y se tenían sus datos, siendo el procedimiento judicial donde deben dilucidarse y resolverse las cuestiones materiales que han surgido sobre el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital. En consecuencia, debemos anular la sentencia para que se dicte otra por el Juzgado, con absoluta libertad de criterio, en la que se corrijan los defectos reseñados más arriba completando suficientemente el relato de hechos, dando respuesta argumentada a su identificación y resolviendo definitivamente la pretensión actora; sin perjuicio de que, si lo considerase necesario, adopte las medidas oportunas de aclaración y plenitud de la demanda y de las alegaciones de las partes, si ello fuese necesario.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Habiéndose estimado de oficio la nulidad de la sentencia, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando de oficio como estimamos la insuficiencia formal de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, en el procedimiento 55/23, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada y acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que por la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia en la resolución del litigio planteado por la demanda formulada por Dª. Erica contra Instituto Nacional de la Seguridad Social. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

