Sentencia Social 804/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 804/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 464/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 804/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100809

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13497

Núm. Roj: STSJ M 13497:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG: 28.079.00.4-2023/0004929

Procedimiento Recurso de Suplicación 464/2023

MATERIA: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 55/23

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Dª Erica

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 804

En el recurso de suplicación nº 464/23 interpuesto por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 28 DE ABRIL DE 2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 55/23 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Erica contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE ABRIL DE 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda de Dª Erica y revocando la resolución recurrida condeno al INSS a que le abone una prestación de ingreso mínimo vital de 940,00 € desde el 1 de abril de 2022 y de 734,00 € desde el 1 de julio de 2022."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Erica, con fecha 17 de marzo de 2022 solicitó el ingreso mínimo vital.

SEGUNDO.- La unidad de convivencia de la actora estaba formada en esos momentos por su madre que falleció meses más tarde, el 30 de junio de 2022 y el padre de 87 años con grado II de dependencia con el que actualmente vive.

TERCERO.- Con fecha de 30 de mayo de 2022 el INSS le solicitó la sentencia de divorcio o separación sellada por el Juzgado, cosa que hizo al día siguiente presentando el certificado de divorcio. Con fecha 28 de junio la actora volvió a recibir la misma comunicación, presentando de nuevo la certificación con la apostilla tanto del consulado cubano, como del Ministerio de asuntos exteriores.

CUARTO.- Por resolución del INSS de 6 de septiembre de 2022 se tuvo por desistida a la actora de su petición por no haber aportado en el plazo de diez días la documentación solicitada: sentencia judicial de separación/divorcio o en su caso convenio regulador sellado por el Juzgado. Sentencia Exequatur.

Presentada reclamación previa el 20 de septiembre de 2022 no ha sido resuelta expresamente.

QUINTO.- Con anterioridad a esta resolución teniéndole por desistida, la actora había visto denegada su petición dos veces, una por resolución de 2 de septiembre de 2020, por ser menor de 23 años o no ser menor de 65 años y otra el 28 de marzo de 2021 por formar parte de otra unidad de convivencia.

SEXTO.- La actora percibe la renta mínima de inserción, que desde que murió su madre vio reducida a la cuantía de 322,44 €.

SEPTIMO.- Caso de prosperar la pretensión, el ingreso mínimo vital ascendería a 940,00 € desde el 1 de abril de 2022 y de 734,00 € desde la muerte de la madre el 30 de junio de 2022."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 28 de abril de 2023, en el procedimiento 55/23, sobre ingreso mínimo vital, en el que son parte Dª. Erica, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, como demandados, estimando la demanda y condenando " al INSS a que le abone una prestación de ingreso mínimo vital de 940,00 € desde el 1 de abril de 2022 y de 734,00 € desde el 1 de julio de 2022".

Reseñar al respecto que la demanda se presentó inicialmente contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, pero el procedimiento se recondujo sin más, teniendo por demandado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que haya existido reproche de las partes.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandada solicitando que se dicte otras "revocando la impugnada y desestimando la demanda con absolución de esta parte".

Para sostener su petición se formula un único motivo que expresa del siguiente modo:

1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:

a) Modificar el hecho probado tercero que quedaría con el siguiente contenido,:

" TERCERO.- en fechas de 30 de mayo de 2022 y 28 de junio de 2022 el INSS le solicitó la sentencia de divorcio o separación sellada por el Juzgado, remitiéndose por la actora certificado de la existencia de divorcio firmado el 6 de febrero de 2013 y sellado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba y certificación emitida por el consulado de Cuba en la que se da validez a la firma de la funcionaria que es su día firmó la legalización de la sentencia de divorcio; ninguno de ellos legalizado en España".

b) Modificar el hecho probado séptimo para que quede con el siguiente contenido,:

" SEPTIMO.- Caso de prosperar la pretensión, el ingreso mínimo vital ascendería a 307,67 euros/mes desde el 1 de abril de 2022 y de 160,18 euros/mes desde la muerte de la madre el 30 de junio de 2022".

2. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistente en:

a) Infracción "del art. 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 95 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

b) Infracción "del art. 21 de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital; y del art. 42 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil"

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial, tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015). Sin embargo, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, y que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

En el hecho probado tercero se refleja que la demandante fue requerida dos veces por la Entidad Gestora para acreditar y aportar la sentencia de divorcio, la primera el 30 de mayo de 2022 a la que contestó el día siguiente presentando el certificado de divorcio; la segunda el 28 de junio, presentando de nuevo la certificación con la apostilla tanto del consulado cubano, como del Ministerio de asuntos exteriores. La sentencia no expresa cuál o cuáles son los documentos en los que sostiene este hecho probado, solamente hace una referencia general en su fundamento primero a "los documentos obrantes en autos y del expediente administrativo" que no aporta nada en esta dirección. Ello hace que nos situemos en la documentación en la que la parte recurrente sustenta su petición de revisión y que son el del folio 19 y el del folio 62 (los documentos comprenden los folios 17, 18 y 19, por un lado, y los folios 62, 63 y 64, por otro), que forman parte del expediente administrativo y por tanto se identifican con aquellos que presentó tras el requerimiento. De la respuesta al primer requerimiento, los del documento del folio 62, lo que se certifica no es el certificado de divorcio sino el documento en el que se dice certificado éste, certificación que dice que " al parecer la firma que antecede del funcionario autorizante del documento (se refiere al certificado de divorcio) es auténtica por la semejanza que guarda con la que obra en el registro y con la que él acostumbra a usar en sus actos oficiales. En fe de lo cual autorizo la presente con mi firma y el sello de este Ministerio. Funcionario autorizado para certificar autenticaciones de firmas de documentos para surtir efectos legales en el exterior"; y está emitido el 28 de febrero de 2013. El documento 19 es una certificación del 5 de julio de 2022, del Cónsul de Cuba en Madrid, Departamento de Legalizaciones, de que " Raquel ejercía en la fecha indicada en el documento de referencia, legalización de sentencia de divorcio, el cargo de Funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, que le faculta para autorizar o expedir dicho documento y que la firma expresa de Raquel es al parecer auténtica, por la semejanza que guarda con la que acostumbra a usar en todos sus actos ". Este certificado tiene dos sellos de Legalización del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, con fecha solamente el segundo que es de 5 de julio de 2022, en uno se incluye que " por falta de legalización del Consulado de España esta legalización solo es válida para trámites de Registro Civil", y en el otro, el que tiene fecha, " Visto bueno para legalizarla firma que antecede por ser, al parecer, auténtica, sin prejuzgarla veracidad del contenido del documento ni ulterior destino que pueda dársele".

El reproche que se hace al hecho probado es porque la sentencia dice que "la actora presentó certificado de divorcio con la apostilla tanto del consulado cubano, como del Ministerio de asuntos exteriores", lo que "no puede sino ser un error ya que la apostilla es un mecanismo de legalización simplificada por la que se legaliza un documento extranjero" y no figura en ninguno de los documentos. En definitiva, concluye que el "documento no está legalizado en España siendo así que es precisa dicha legalización para que el mismo tenga validez en nuestro país".

Para resolver la propuesta debemos advertir que estando en fase de identificación de hechos probados es necesario que la alternativa de redacción sea respetuosa con las exigencias establecidas legal y jurisprudencialmente y si vamos a la que propone el recurrente se comprueba que su texto no es enteramente coherente con los documentos porque en ellos existe una legalización común del Ministerio de Asuntos Exteriores de España con sellos de autenticación. De lo que se discrepa es de la eficacia de esos documentos, pero tal condición no tiene sede en la identificación del documento sino en su valoración como prueba de alguno de los requisitos que la norma exija para reconocer el derecho que se reclama. Que el documento tenga la apostilla en el sentido técnico de los instrumentos internacionales o no, resulta indiferente porque como hecho no se ha declarado que se haya aportado la sentencia de divorcio sino la existencia del mismo, y esa evidencia la ha obtenido el Juzgado valorando la prueba documental para lo que es soberano salvo error evidente y flagrante que no concurre, como acabamos de exponer.

En cuanto a la modificación del hecho probado séptimo éste se ha dedicado a sustituir los importes de la prestación por ingreso mínimo vital que corresponderían si se reconociese, dejando claro que la propuesta es paralela al hecho probado mismo. La determinación de la cuantía del ingreso mínimo vital es una cuestión de carácter jurídico, lo que hace reprochable que tanto el hecho probado como la propuesta formen parte del relato de hechos de la sentencia cuando ese importe, que resulta de identificar a partir de los requerimientos legales de cálculo los conceptos económicos concurrentes, determinar los que se hayan de utilizar para la cuenta, comprobar alcance y límites legales según miembros de la unidad familiar y compararlo con la renta mínima garantizada, es resultado de la aplicación de las normas jurídicas que regulan el importe mínimo vital. Lo que deben tener los hechos probados son las bases puramente fácticas de los parámetros y componentes materiales necesarios para realizar ese cálculo siempre que no haya conformidad de las partes en la cuantía de la prestación, porque solo en ese caso dicha cuantía se constituye como un hecho propiamente dicho justificado en la conformidad de las partes y que presupone que no hay discusión sobre esas bases de cálculo y la aplicación de las reglas jurídicas que determinan la prestación.

Consecuentemente a todo lo expuesto, no procede la revisión de hechos probados propuesta quedando el relato de hechos como refleja la sentencia, excluyendo el hecho probado séptimo que no es un hecho probado válido.

TERCERO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En el primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas la parte recurrente reprocha a la sentencia que haya entrado a resolver sobre el reconocimiento de la prestación cuando en el trámite administrativo previo no se ha entrado a resolver sobre ello por no haber cumplido la interesada los requerimientos formales de tramitación consistentes en la aportación de documentos necesarios para resolver. Sostiene que en el trámite del expediente administrativo se requirió a la solicitante que aportase "Sentencia judicial de separación/divorcio y en su caso convenio regulador sellado por el juzgado"; la requerida presentó documentación que no consideró valida y se declaró terminado el procedimiento administrativo y concluso el expediente por desistimiento, lo que supone que no se emitió en ese momento resolución expresa sobre el derecho de la actora a percibir el ingreso mínimo vital; luego planteada reclamación previa, fue desestimada por silencia administrativo y tampoco recayó resolución expresa entrando a conocer sobre el derecho reclamado.

Como consecuencia de lo anterior, entiende que en aplicación del artículo 69.1 LRJS y 95 LPAC no se ha agotado la vía administrativa previa que permitiese entrar a conocer del fondo de la cuestión.

Como dice el artículo 69.1 LRJS, "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, pero el precepto que regula la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social es el artículo 71 LGSS y en él solo se exige para formular demanda que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas, resultando del apartado 2 que es indiferente cual sea la resolución sobre la solicitud inicial del interesado porque tiene acceso a la Jurisdicción cualquier resolución que se haya dictado poniendo fin al expediente. Esto mismo es lo que resultaría de la aplicación del artículo 69 porque lo que accede a la Jurisdicción es cualquier decisión, sea del sentido que sea, de la Administración y lo único que se plantea realmente es el alcance que puede tener la resolución judicial cuando confirma que la causa de terminación del expediente no es válida.

Por eso se acude por la recurrente al artículo 95 LPAC donde se dice que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado". Sin embargo, el precepto se refiere a los supuestos de paralización del expediente por dejación del interesado solicitante, no a los supuestos en que la respuesta del interesado a un requerimiento no sea del gusto de la Administración, y precisamente por ello no se ha resuelto con la declaración de caducidad del expediente sino con su archivo, lo que, a falta de expresa decisión de caducidad, solo puede entenderse como la desestimación de la pretensión. Del mismo modo, cuando no estamos ante una caducidad del expediente que obligue a reiniciarlo o continuarlo, el acceso a la jurisdicción es pleno y sin limitaciones, resolviéndose judicialmente, si se plantea, la procedencia o no del reconocimiento de la prestación, razón por la que debe desestimarse el motivo de impugnación que nos ocupa.

CUARTO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Con el segundo motivo de revisión por infracción de derecho sustantivo se parte de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 19/2021 en cuyo apartado cuarto indica: " El inicio de los trámites de separación o divorcio, o su existencia, se acreditará con la presentación de la demanda o con la correspondiente resolución judicial, o mediante documento público". Lo primero que resalta de este precepto es que a la norma le basta que se acredite el inicio de un procedimiento de separación o divorcio sin que sea necesaria la resolución judicial, lo que sin duda deja constancia de que tales circunstancias son suficientes para producir el efecto en el que se circunscribe su presencia; consiguientemente, no se exige ni puede ser exigible la aportación de la resolución judicial misma para producir ese efecto, de modo que cuando consta una certificación, emitida por quien estaba autorizado para ello en el país de origen, y se ha autenticado por los medios habituales de confirmación que no es sino el reconocimiento de firma por la vía diplomática, no puede negarse la evidencia del procedimiento de divorcio y de la conclusión de éste con una sentencia constitutiva. No está de más advertir que en el párrafo siguiente al descrito se dice que " No estar unido a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho, se acreditará por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto que constará en la propia solicitud de la prestación", y el divorcio supone que no existe vínculo matrimonial, lo que nada impide que una declaración de tal entidad baste para justificar la circunstancia, sin perjuicio de que en estos casos, si la Entidad Gestora tiene dudas sobre la certeza de la declaración jurada, " requiera acreditación adicional en caso de duda fundada".

No hay, por tanto, duda sobre la inexistencia de vínculo marital ni de pareja de hecho de la solicitante.

Los preceptos que acabamos de relatar se encuentran en el artículo 21.4 de la Ley 19/2021 que se refiere a la existencia de la unidad de convivencia, pero en sí mismos no identifican un requisito ni trascienden una consecuencia jurídica; si la hubiese estaría en otro lugar de la Ley y exigiría una alegación específica de incumplimiento, insuficiencia o delimitación de efectos, y no existe tal alegación en el recurso ni puede ser buscada o identificada por la Sala que tienen en su conocimiento la limitación propia de un recurso extraordinario sometido al principio dispositivo.

Llegados a este punto nos encontramos en la tesitura de tener que resolver sobre la procedencia o no de la prestación y de su importe, y en ello nos encontramos con el escollo de la falta de identificación de las bases de cálculo de los importes procedentes a lo que hemos hecho relación ya al resolver sobre la revisión de hechos probados, y a lo que debemos añadir que se hace evidente que esos importes son diferentes a partir de un momento dado cuya razón de ser sería el fallecimiento de la madre de la solicitante pero cuya fecha del evento se desconoce. También tenemos el escollo de la comprobación del resto de requisitos ya que los hechos probados no especifican nada aunque luego en el último párrafo de la fundamentación jurídica se dice que " Cumpliendo la actora el resto de los requisitos, se impone que de conformidad con el art. 4 de Ley 19/2021, de 20 de diciembre por la que se establece el ingreso mínimo vital que la resolución recurrida sea revocada y la demanda estimada en las cuantías propuestas por el INSS".

Sobre el resto de los requisitos no se ha hecho cuestión, ni en el juicio oral ni en la voluntad de las partes. Pero sobre el importe de la prestación sí y en ello encontramos lo siguiente:

- La sentencia dice en su hecho probado séptimo que, en caso de prosperar la pretensión, el ingreso mínimo vital ascendería a 940,00 € desde el 1 de abril de 2022 y de 734,00 € desde la muerte de la madre el 30 de junio de 2022; aunque ya se ha desechado su eficacia como hecho probado válido.

- En su fundamentación jurídica, la sentencia impugnada dice que se estima la demanda "en las cuantías propuestas por el INSS", lo que materializa en el Fallo imponiendo como importe los que ha reflejado en el hecho probado séptimo.

- En el juicio oral, lo que ha sostenido la Entidad Gestora es que el importe que ha de reconocerse es de 1.922,18 euros que suponen 160,18 euros mensuales.

- En el recurso de suplicación la Entidad Gestora reitera otros cálculos que no son los del hecho probado séptimo.

Según lo expuesto, hemos de considerar que la sentencia no cumple los requisitos exigidos por el artículo 97 LRJS:

- La sentencia presenta un hecho probado séptimo ineficaz al expresar en él conclusiones de carácter jurídico.

- En la sentencia no hay datos de hecho que permitan determinar por parte de la Sala cuales son las bases de contenido económico para obtener una conclusión sobre el importe de la prestación.

- Se desconoce cuál es la composición de la Unidad familiar en el periodo implicado por el litigio y si existen hechos sobrevenidos en el tiempo que la hayan modificado.

Todos ellos son elementos de hecho que resultan necesarios para poder determinar la prestación y a ellos no puede acceder la Sala sin abordar la prueba practicada, valorarla y decidir su trascendencia, algo que tiene vedado por la especialidad del recurso de suplicación. Aunque se ignora sin entrar en ese material probatorio aludido, se intuye que lo que hay en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial aporta tales datos que, combinados con las alegaciones de las partes podrían ser suficientes para que el Juzgado componga el relato de hechos con la suficiencia requerida; pero si no fuese así, tras recibir de nuevo el procedimiento para dictar sentencia nueva, el Juzgado podría considerar la necesidad de que se completara la demanda o se realizara un nuevo juicio oral, lo que tendría que ocurrir tras declarar el Juzgado, si así fuese, la nulidad de actuaciones desde el momento en el que se hubiese producido una infracción trascendente del procedimiento en ese sentido. De lo que no cabe duda es que la decisión de la Administración de archivo del expediente no es aceptable, tanto menos cuando según la demanda y las alegaciones del juicio oral de las partes -a las que sí puede acceder este Órgano Judicial cuando revisa la corrección formal del procedimiento- la demandante ya tenía reconocida la prestación con anterioridad y se tenían sus datos, siendo el procedimiento judicial donde deben dilucidarse y resolverse las cuestiones materiales que han surgido sobre el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital. En consecuencia, debemos anular la sentencia para que se dicte otra por el Juzgado, con absoluta libertad de criterio, en la que se corrijan los defectos reseñados más arriba completando suficientemente el relato de hechos, dando respuesta argumentada a su identificación y resolviendo definitivamente la pretensión actora; sin perjuicio de que, si lo considerase necesario, adopte las medidas oportunas de aclaración y plenitud de la demanda y de las alegaciones de las partes, si ello fuese necesario.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Habiéndose estimado de oficio la nulidad de la sentencia, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando de oficio como estimamos la insuficiencia formal de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, en el procedimiento 55/23, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada y acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que por la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia en la resolución del litigio planteado por la demanda formulada por Dª. Erica contra Instituto Nacional de la Seguridad Social. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 46423 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 464/23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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