Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 333/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1064/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3319
Núm. Roj: STSJ M 3319:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
En la Villa de Madrid, a 30 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1064/2022, interpuesto por la representación letrada de D. Herminio, contra la sentencia de 6 de junio de 2022, aclarada por auto del siguiente 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 644/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y ARPALA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Aporta el actor tres clases de documentos:
1.- Informe del Servicio de Traumatología de la clínica Cemtro, de 14-6-22 que certifica la última intervención quirúrgica a la que se ha visto sometido el recurrente para disminuir el dolor que viene padeciendo. El 14/6/22 se procedió a realizar una artrodesis tibio peroneo del tobillo izquierdo, que esencialmente consiste en bloquear la articulación mediante la unión de los huesos, lo que provoca una menor movilidad y, en principio, mejora la sensación de dolor en la zona.
2.- Informe de evolución tras intervención quirúrgica, de fecha 7/7/2022.
3.- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 24/10/2022, que reconoce, con fecha de efectos de 26/5/2022, la incapacidad permanente en grado de total del recurrente, todo ello derivado de contingencia de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua Fremap.
Conforme determina el art. 233.1 LRJS:
La Sala no tiene inconveniente en admitir tales documentos dado que son posteriores a la fecha de celebración del juicio (30-5-22) y permiten ampliar la anchura de la perspectiva enjuiciadora actualizada al momento presente, todo ello sin perjuicio de su valoración y ponderación en la vertiente jurídica.
A).- Revisar el hecho probado segundo, proponiendo esta redacción alternativa con soporte en los documentos que cita (en negritas las modificaciones):
"
B).- Revisar el hecho probado tercero, proponiendo esta redacción alternativa (en negritas las modificaciones):
"
C).- Revisar el hecho probado sexto, proponiendo esta redacción alternativa (en negritas las modificaciones):
"
D).- Adicionar un nuevo hecho probado y proponiendo esta redacción (las negritas son suyas):
-
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En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 25-6-14 rec. 198/13 que ha declarado lo siguiente:
Agrega consta en la práctica totalidad de los informes una evolución tórpida que ha venido requiriendo nuevas intervenciones relacionadas con las lesiones del tobillo, mientras que la dorsalgia se ha cronificado y ha existido un empeoramiento de la esfera psicológica que lleva al recurrente, incluso, a la aparición de ideas autolíticas; sin embargo, en la fecha de la resolución denegatoria de la incapacidad, sus lesiones y secuelas son crónicas, pues con independencia de que se consiga hacer desparecer o atenuar el dolor incapacitante que sufre en la articulación inferior, habiendo resultado infructuosos los tratamientos rehabilitadores y el tratamiento en la unidad del dolor, la movilidad del tobillo nunca va a mejorar, pues el sometimiento a una intervención quirúrgica (artroscopia), lo que podrá en el mejor de los casos es atenuar el dolor, pero provocará una inutilidad de la articulación evidentemente mayor que la existente en la actualidad.
En definitiva, solicita se le reconozca que, con fecha de efectos de 21 de abril del año 2021, padece las dolencias descritas, con las severas limitaciones funcionales, que determinan su incapacidad laboral permanente, sin perjuicio de su revisión de acuerdo con las competencias que legalmente corresponden a la Administración demandada.
Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:
1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No procede si las lesiones no son definitivas y las mismas no han quedado fijadas con carácter de irreversibles e invalidantes.
4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP.
Consecuentemente, y aun valorando positivamente la Sala el esfuerzo argumentativo del recurrente, no se daban los presupuestos legales para calificar su incapacidad como permanente al 21-4-21, al no ser su clínica a esa data irreversiblemente invalidante, por lo que la sentencia recurrida merece ser confirmada con previa desestimación del recurso.
Sin que haya lugar a la condena en costas solicitada por la empresa demandada en su escrito de impugnación, dada la condición con que litiga el recurrente que goza ex lege del beneficio de justicia gratuita en cuanto beneficiario de la Seguridad Social [ art. 235 LRJS y 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita].
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1064/2022 interpuesto por Don Herminio contra sentencia dictada en 6 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, en el procedimiento nº 664//2021, aclarada por auto de 16 de junio de 2022, seguido por el recurrente frente a INSS, TGSS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y ARPALA SL, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas- 8 -
.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1064-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1064-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
