En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 946/2023, interpuestos por las mercantiles COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU y COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de 17 de marzo de 2023, dictada en sus autos nº 1067/2021, seguidos por DON Jose Pablo contra las mercantiles recurrentes, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Jose Pablo viene prestando servicios por cuenta de la entidad COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL (en adelante CASBEGA), con antigüedad de 1 de febrero de 2008, incluido en el Grupo 3, Nivel 6 (no controvertido).
Obran en autos contratos suscritos por el demandante:
- Contrato de 30 de enero de 2008, temporal, eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como Oficial de 2ª Admón (al folio 65).
- Contrato de trabajo de relevo, para la prestación de servicios incluidos en el Grupo 5, Nivel 8, en relación al trabajadora don Juan Miguel incluido en el Grupo 4, Nivel 7 Admón. (al folio 66 y 67).
- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido, de 2 de febrero de 2011 (al folio 68).
SEGUNDO.- Hasta julio de 2021 el demandante venía realizando funciones y tareas como Técnico CCBD Área Chanel Dev. IC (Costumer and Channel Business Development/Canal de Desarrollo de Clientes de Negocio) en el centro de trabajo sito en San Fernando de Henares.
TERCERO.- El 14 de julio de 2021 COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, en su condición de sociedad matriz del Grupo Laboral Coca-Cola European Partners Iberia y en nombre de todas las sociedades integrantes del mismo; la mercantil CASTELLANA BEBIDAS GASEOSAS SL, en su condición de sociedad empleadora; y DON Jose Pablo, suscribieron Acuerdo de cambio de puesto de trabajo, que obra a los folios 79 a 81 que se da íntegramente por reproducido. Pasando el demandante desempeñar el puesto de Channel Executives, manteniendo el Grupo 3, Nivel 6.
El demandante al firmar el Acuerdo indica: "Conforme en todos los términos salvo en la clasificación, por considerar que la que me corresponde tanto en este puesto como en el anterior es la del Grupo 2, nivel 5, como les indiqué en mi comunicación del 01/12/2020 en cuyo contenido me ratifico, y por lo tanto sin renuncia de acciones a este respecto, sin perjuicio de acatar por supuesto lo que se me indique en cuanto a puesto y funciones" (al folio 81).
CUARTO.- Las funciones y tareas del puesto Técnico CCBD Área, de la Dirección Comercial, obran al folio 230 y siguientes, que se dan por reproducidas, indicando como Misión: "Diseñar y planificar acciones en su área, de generación de demanda para clientes".
1. Detectar oportunidades -amenazas de Mercado-, mediante el seguimiento de la actividad de la Competencia y el análisis de las nuevas tendencias de los consumidores.
2. Priorizar/planificar acciones de acuerdo con las prioridades estratégicas de CCIP.
3. Asegurar el desarrollo de la estrategia Fotos de éxito: Surtido, Activación y Equipo de Frío.
4. Dimensionar los planes.
5. Gestionar el presupuesto asociado, garantizando su optimización y retorno.
6. Definir Objetivos y Mecánica (Precio y VA).
7. Comunicar acciones Supply-Distrib (Demanda)/CS (Precios).
8. Gestionar acciones con Legal, Shopper y RGM.
9. Definir MVP (Minimun Viable Product) a los equipos de ART:
10. Comunicar el detalle de los Planes al equipo de soporte comercial para su gestión en los sistemas (Fechas de inicio y fin, Perfil de clientes objetivo para su extracción, Materiales y Servicios, Marcas, envases a desarrollar, mecánicas a utilizar, esfuerzos de compra, reparto de cupos...).
11. Comunicar los planes a los equipos de Ventas/Clientes.
12. Soporte al equipo de Ventas en la negociación y ejecución de los Clientes especiales.
13. Coordinación de las necesidades de CDE que soportan la estrategia del canal.
14. Definir y Coordinar agencias de activación ML.
15. Control y análisis de las acciones ejecutadas y diseñadas.
16. Asegurar la cercanía.
Obra en autos Organigrama del Departamento Comercial del año 2018, al folio 232 que se da por reproducido, así como Listado de trabajadores que prestaban servicios ascendiendo a 11, al folio 234 que se da por reproducido.
De los 11 trabajadores que prestaban servicios como Técnico CCBD, hay un trabajador Grupo 5, Nivel 8, y una trabajadora Grupo 4, Nivel 7, indicando como posición antes de la fusión en ambos casos "Nuevas incorporaciones"; 7 trabajadores Grupo 2, Nivel 5, recogiendo en dichos supuestos el términos "Gestor", salvo en una trabajadora que consta como Técnico; constando una trabajadora, doña Petra como Grupo 3, Nivel 6, indicando el término "Comercial", y el demandante con Grupo 3 Nivel 6, y como posición antes de la fusión "Gestor de contenidos"; siendo el jefe o superior directo don Artemio.
El gestor suele tener cierto mando sobre el comercial, coordinando en dicho periodo el demandante a comerciales y también a personas de empresas externas. El demandante elaboraba planes de marketing para que fueran ejecutados por los comerciales. Realizando los Comerciales visitas fuera del centro de trabajo. Realizando el demandante la mismas funciones y tareas que don Baldomero que tiene reconocido Grupo 2 Nivel 5, que prestaba servicios con otro superior jerárquico pero ambos en el área de Hostelería del Departamento Comercial (testifical de don Baldomero)
QUINTO.- Las funciones y tareas del puesto de Channel Executives obran al folio 228 de las actuaciones, indicando como misión: "Diseñar y planificar acciones. Nacionales y Locales, de generación de demanda para clientes y shoppers en su canal de responsabilidad", indicando asimismo:
1. Detectar oportunidades -amenazas de Mercado-, mediante el seguimiento de la actividad de la Competencia y el análisis de las nuevas tendencias de los consumidores.
2. Priorizar/planificar acciones de acuerdo con las prioridades estratégicas de CCEP.
3. Asegurar el desarrollo de la estrategia RED (Fotos de éxito): Surtido, Activación y Equipo de Frío.
4. Dimensionar los planes.
5. Gestionar el presupuesto asociado, garantizando su optimización y retorno.
6. Definir Objetivos y Mecánica (Precio y VA).
7. Comunicar acciones Supply-Distrib (Demanda)/CS (Precios).
8. Gestionar acciones con Legal, Shopper y RGM.
9. Definir MVP (Minimun Viable Product) a los equipos de ART:
0. Comunicar el detalle de los Planes al equipo de Commercial Support para su gestión en los sistemas (Fechas de inicio y fin, Perfil de clientes objetivo para su extracción, Materiales y Servicios, Marcas-envases a desarrollar, mecánicas a utilizar, esfuerzos de compra, reparto de cupos...).
11. Comunicar los planes a los equipos de Ventas/Clientes.
12. Soporte al equipo de Ventas en la negociación y ejecución de los Clientes especiales.
13. Coordinación de las necesidades de CDE que soportan la estrategia del canal.
14. Definir y Coordinar agencias de activación ML.
15. Control y análisis de las acciones ejecutadas y diseñadas.
16. Asegurar la cercanía con la realidad Comercial mediante salidas al Mercado y reuniones de alineamiento con el equipo de Ventas.
Obra en autos Organigrama actual del Departamento Comercial, al folio 237 y siguientes que se da por reproducido.
SEXTO.- El demandante en el puesto de Channel Executives presta servicios con otros 8 trabajadores que proceden de distintas empresas y distintos Convenios colectivos; solo teniendo el mismo grupo y nivel que el demandante una trabajadora, doña María Rosa; el resto de los trabajadores se rigen por otros Convenios colectivos.
Continúa el demandante ocupando puesto de Gestor, realizando los gestores alguna coordinación y supervisión a los comerciales. Aunque pertenecen a distintas áreas. Los Comerciales visitan clientes, revisan lineales, etc. (testifical de doña Eva).
La superior jerárquica del demandante actualmente es doña Francisca (Head of Environment Modern Trade), quien a su vez tiene como superior jerárquico a don Gregorio, Director de Desarrollo de Negocio (Dir. Environment Activation).
La estrategia de la empresa viene definida desde la matriz en Londres, canalizándose en España a través de distintos Comités.
SÉPTIMO.- Obra en autos Estructura de los Comités, en cuanto a estrategia y ejecución, recogiendo hasta 6 Comités:
Comité de Dirección: Vicepresidente General Manager.
Comité Comercial: Vicepresidente ( Isaac+ Jacinto+ Loreto) + Directores (Área + Desarrollo de Negocio + Revenue Growth).
Comité Alimentación Moderna: Director (A. Moderna + D. Negocio) + Gerente (A. Moderna) + Gerentes Comerciales (Áreas + Nacional).
Comité Planificación Ejecución: Directores (Área + D. Negocio) + Gerentes Canales.
Comité Ventas Área: Equipo Comercial Áreas.
Realizando la estrategia los 5 primeros Comités y la Ejecución el Comité de Ventas Área. El demandante no asiste a los 5 primeros Comités, acudiendo al último Comité.
OCTAVO.- Obran en autos funciones y tareas de los puestos:
Head of Environment Modern Trade, al folio 322, por reproducido.
Promotor/Des. Mercado, al folio 276, por reproducido.
Gestor PdV, al folio 274, por reproducido.
Desarrollador Mercado, al folio 272, por reproducido.
NOVENO.- El demandante cuenta con título universitario de Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas (doc. al folio 61), así como título universitario de Máster en Marketing (al folio 62). Cuenta asimismo con diploma de reconocimiento como Perito Judicial Experto en Dirección de Seguridad Integral (al folio 63), y con título de Curso Superior de Director de Seguridad Privada (al folio 64).
DÉCIMO.- Las diferencias retributivas entre el Grupo Profesional 3, Nivel 6 y el Grupo profesional 2 Nivel 5, de diciembre de 2019 a mayo de 2022, ambos inclusive, ascienden a 50.256,74 euros brutos. Por el periodo de octubre de 2020 a mayo de 2022, ascienden al importe de 33.730,37 euros brutos (conformidad de las partes).
DECIMOPRIMERO.- El 12 de junio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores que han sido despedidos y a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Estimar las demandas acumuladas de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. sobre despido colectivo. Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir".
Por Sentencia núm. 991, de 20 de abril de 2015, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (CCIP), contra la Sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 79/2014 . Obrando en autos, dándose por reproducida.
DECIMOSEGUNDO. La relación laboral se desarrolla en el ámbito de aplicación el Convenio colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas (BOE 15 de abril de 2015).
DECIMOTERCERO.- El 1 de diciembre de 2020 el demandante presentó ante CASBEGA escrito de reclamación de reconocimiento de Grupo 2, Nivel 5 y el derecho a percibir diferencias salariales. No accediendo la entidad CASBEGA por escrito de 22 de diciembre de 2020 (doc. a los folios 69 a 72, que se dan por reproducidos).
DECIMOCUARTO.- Con fecha de 19 de octubre de 2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, no habiéndose celebrado acto de conciliación en el plazo de 30 días hábiles (doc. al folio 23 y 34)".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debo estimar y estimo la demanda formulada por DON Jose Pablo contra las entidades COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU y COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, en consecuencia,
DECLARO el derecho DON Jose Pablo a ostentar Grupo Profesional 2, Nivel 5, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Condeno COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU y a COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, a abonar solidariamente a DON Jose Pablo la cantidad de 50.256,47 euros brutos, por diferencias salariales del periodo de diciembre de 2019 a mayo de 2022, ambos inclusive; con el 10% de interés por mora".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes DEMANDADAS, formalizándolos posteriormente. Dichos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 13 de noviembre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el 29 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión ante esta sede la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid el 17 de marzo de 2023, autos nº 1067/2021, que ha estimado la demanda formulada por DON Jose Pablo contra las entidades COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU y COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, declarando el derecho del actor a ostentar el Grupo Profesional 2, Nivel 5, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ello, y abonarles solidariamente la cantidad de 50.256,47 euros brutos, por diferencias salariales del periodo de diciembre de 2019 a mayo de 2022, ambos inclusive con el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.- De los dos recursos interpuestos por las mercantiles codemandadas comenzaremos a examinar por razones de orden metodológico el de la COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, (en adelante "CASBEGA"), cuyo primer motivo se endereza , por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, a revisar el hecho probado cuarto, con una doble finalidad, por una parte suprimir su último párrafo ("El gestor suele tener cierto mando sobre el comercial, coordinando en dicho periodo el demandante a comerciales y también a personas de empresas externas. El demandante elaboraba planes de marketing para que fueran ejecutados por los comerciales. Realizando los Comerciales visitas fuera del centro de trabajo. Realizando el demandante la mismas funciones y tareas que don Baldomero que tiene reconocido Grupo 2 Nivel 5, que prestaba servicios con otro superior jerárquico pero ambos en el área de Hostelería del Departamento Comercial (testifical de don Baldomero ); y de otro lado para adicionar este párrafo:
"El Sr. Jose Pablo prestaba servicios para el departamento Comercial, sin contar con ningún trabajador a su cargo, a diferencia del Sr. Baldomero que prestaba servicios en el área de ventas (Organigrama anteriormente indicado y que se da por reproducido) ".
Varias razones abonan la decisión de rechazar la modificación solicitada por CASBEGA:
En primer lugar, los documentos que sustentan la alteración carecen de y fuerza de convicción exigibles para alterar la relación de probanzas en suplicación. Así, los documentos de su ramo de prueba número 3.1 (folios 228 y 229 de las actuaciones), consistentes en la descripción del puesto de trabajo actual del Sr. Jose Pablo, el número 3.2 (folios 230 y 231), consistente en la descripción del puesto de trabajo del demandante como Técnico CCBD AREA, el número 4 (folios 232 y 233), consistente en el organigrama del departamento comercial vigente en 2018, y el número 6 (folios 237 a 240), consistente en el organigrama actual del departamento en el que se encuentra el Sr. Jose Pablo, han sido valorados en relación a la prueba testifical practicada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración la razón de ciencia que han dado y las circunstancias que en ellos concurren.
En segundo lugar, las modificaciones que se proponen no resultan de forma clara, directa y patente, indubitada y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos en que pretenden sustentarse las mismas, conforme se exige para la revisión fáctica conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina judicial, sino, por un lado, y por lo que respecta al párrafo a añadir, de una interpretación parcial e interesada de cuatro documentos, pero en definitiva atendiendo a interpretaciones, hipótesis, argumentaciones y conjeturas; y, por otro lado, y por lo que respecta al párrafo que se pretende suprimir, lo cierto es que la parte trata de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora a quo, en cuanto tercera ajena al proceso y puesta por el Estado, por el subjetivo, sesgado y parcial propio, lo que no resulta admisible.
En tercer lugar, la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias, documental o pericial, si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras]. El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de " cognitio limitada", lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia " a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" [ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la LRJS veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
TERCERO.- El segundo motivo de CASBEGA, esta vez canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 10 del Convenio Colectivo de CASBEGA en relación con los artículos 3, 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil.
Hace valer, en esencia, ha quedado acreditada la nula implicación estratégica del demandante, centrándose en el desarrollo de funciones sustancialmente ejecutivas (Channel Executive) que no pueden encuadrarse dentro del Grupo Profesional 2, nivel 5. A estos efectos, y en su opinión, resulta esclarecedor lo indicado en los Hechos Probados Quinto, Sexto y Séptimo de los que se desprende: (i) la función del actor con respecto al departamento de ventas radica en dar soporte o comunicar planes; (ii) tiene la misma categoría que la otra persona de su departamento que se rige por el Convenio CASBEGA (Dña. María Rosa); (iii) se encuentra en la base de la pirámide organizativa; y (iv) no forma parte de los Comités que definen la estrategia comercial.
Trae a colación seguidamente el tenor literal del artículo 10 del Convenio colectivo de CASBEGA, que establece lo siguiente:
"Grupo 3: el personal perteneciente a este Grupo Profesional desarrollará aquellas funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradoras y colaboradores, en un estadio organizativo menor.
Tareas que, aun sin suponer corresponsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Bachillerato o Formación Profesional II o Ciclos Formativos Superiores de Formación Profesional, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. Alternativamente se encuadrarán dentro de este grupo las personas que teniendo una titulación superior carezcan de experiencia previa práctica aplicable al puesto al que vayan a ir destinadas; deberán estar en posesión de permiso de conducir en aquellos puestos que, a juicio de la Dirección, las funciones a desempeñar lo exijan.
Nivel retributivo: el personal incluido en este Grupo Profesional se encuadrará dentro del nivel 6".
De esta forma, a su parecer, y de los hechos probados, se observa que la descripción encaja perfectamente con las funciones desarrolladas en la actualidad como Channel Executive, así como las desempeñadas anteriormente como Técnico de CCBD. En concreto, destaca que el trabajador tiene la condición de Técnico (Job Level) y su misión principal es diseñar y planificar acciones, nacionales y locales, de generación de demanda. Por otro lado, el trabajador no cuenta con ningún trabajador a su cargo.
Mientras que, continúa, el grupo II nivel 5 del Convenio en el artículo 10, tiene estos rasgos distintivos:
" Grupo 2: el personal perteneciente a este Grupo Profesional desarrollará aquellas funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradoras y colaboradores.
Tareas complejas pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica".
A su juicio, teniendo en cuenta lo indicado en los Hechos Probados de la sentencia, resulta patente que no puede encuadrarse al Sr. Jose Pablo en el nivel 5 pues el personal que se encuentra encuadrado en este nivel cuenta con un conjunto de colaboradoras y colaboradores a su cargo, de tal forma que el empleado debe coordinar y supervisar dichas tareas, lo que no ocurre en el caso del demandante. Por su parte, los trabajadores del nivel 5 que no tienen colaboradoras o colaboradores, son los que tienen la responsabilidad íntegra sobre un determinado proyecto, lo que no concurre en el caso analizado en la presente litis, pues el Sr. Jose Pablo no recibe instrucciones generales de alta complejidad técnica, puesto que para ello tendría que participar en los comités en los que se define la estrategia comercial (Hecho Probado Séptimo).
En definitiva, defiende que el actor no tiene trabajadores a su cargo, no tiene capacidad de decisión estratégica, se encuentra en el último peldaño del organigrama y no forma parte de los comités decisorios, por lo que concluye que no reúne los requisitos para que ostente el grupo 2, nivel 5 del Convenio colectivo.
También enfatiza que no es posible comparar en ningún sentido las funciones desempeñadas por el actor y el Sr. Baldomero, en la medida en que no han prestado servicios en el mismo departamento, existiendo sustanciales diferencias entre el ámbito comercial y de ventas; y, en cualquier caso, incluso si hubieran realizado funciones similares, esto no supondría por sí mismo un elemento determinante para considerar que el Sr. Jose Pablo debe ostentar el grupo 2, nivel 5, puesto que la categoría del Sr. Baldomero responde únicamente a su trayectoria profesional en la Compañía y no al puesto de trabajo concreto desempeñado.
Considera ha quedado acreditado en el presente procedimiento por parte de la Compañía que el puesto de Channel Executive, en caso de aplicación del Convenio colectivo de CASBEGA, se encuadra en el grupo 3, nivel 6 (Hecho Probado Sexto, párrafo primero). En concreto, señala consta en las actuaciones que Dña. María Rosa, única persona del departamento que se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Convenio de CASBEGA, tiene el mismo puesto de trabajo y categoría profesional que el actor. En el Documento n° 6, consistente en el organigrama actual del departamento (folios 238 y 240 de las actuaciones) se observa que Dña. María Rosa tiene el mismo puesto que el Sr. Jose Pablo (Channel Executive Modern Trade) y tiene el mismo grupo profesional 3, nivel 6 (documento n° 7.4, folio 266 de las actuaciones consistente en la nómina de la Sra. María Rosa). En esta línea, el Hecho Probado Sexto indica expresamente " solo teniendo el mismo grupo y nivel que el demandante una trabajadora, doña María Rosa; el resto de los trabajadores se rigen por otros Convenios colectivos ."
En resumen, para la mercantil recurrente, se hace patente que la interpretación lógica, finalista y gramatical del Convenio colectivo conduce necesariamente a considerar que el Sr. Jose Pablo no reúne los requisitos para ostentar la categoría del grupo 2, nivel 5, en la medida en que no cuenta con el nivel de responsabilidad y mando exigido por el citado precepto, sin que pueda basarse la decisión judicial en una errónea comparación con un trabajador de otro departamento. Tampoco forma parte de las decisiones estratégicas, participando en el único comité que tiene una finalidad ejecutiva (Hecho Probado Séptimo), ni ejerce ningún tipo de mando sobre el resto de los trabajadores de la Compañía.
En respuesta al reproche así formulado, y de entrada, la argumentación del motivo presupone la estimación del motivo inicial, por lo que su rechazo comporta que la censura formulada pierda su soporte.
Hemos de tener en cuenta, en línea con la tesis del trabajador en su escrito de impugnación, la complejidad del sistema de clasificación profesional en el grupo empresarial demandado, como consecuencia de una triple circunstancia: 1) el propio sistema de clasificación del convenio CASBEGA, basado en grupos y niveles con definiciones poco claras y que conllevan un elevado grado de incertidumbre y subjetividad; 2) el hecho de que en el grupo prestan servicios conjuntamente y de forma mezclada empleados de varias sociedades del grupo en los mismos departamentos y con las mismas funciones y puestos de trabajo, aunque sujetos a convenios y sistemas de clasificación distintos; 3) el hecho de que a mayor abundamiento el grupo empleador utilice una terminología críptica y enigmática para referirse a los puestos tales como "Técnico CCBD Area Chanel Dev. IC", "Channel Executive", etc.
Hacer notar también que tras la reclamación extrajudicial sobre clasificación profesional efectuada por el actor el 01/12/2020, y una vez emitido un primer informe por el Comité de Empresa (doc. nº 11 del ramo de prueba del demandante) la empleadora ambió de puesto al trabajador el 14/07/2021, según consta en el hecho probado tercero, trasladándole de un departamento más homogéneo en el que todos sus compañeros que llevaban a cabo sus mismas funciones estaban clasificados en el Grupo 2 del Convenio de CASBEGA que reclama, siendo él el único clasificado en el grupo inferior 3, pese a llevar a cabo las mismas funciones, a otro departamento en el que todos sus compañeros proceden de distintas empresas y distintos convenios colectivos salvo una empleada, con el mismo grupo inferior 3 (hecho probado sexto), aunque sin que conste las concretas funciones que llevaba a cabo esta última, haciendo de esta manera más difícil la comparación. No obstante lo cual se ha acreditado en el proceso que las funciones que lleva a cabo el actor después de dicho cambio de puesto son similares, y por lo tanto equiparables a efectos de clasificación a las que llevaba a cabo cuando todos sus compañeros tenían la categoría que reclama (hecho probado sexto, párrafo segundo, y fundamento cuarto, en la pág. 10, antepenúltimo párrafo).
De la distinción entre niveles del artículo 10 del Convenio parece que el elemento definidor en uno u otro grupo está en la distinción entre los puestos que a nivel interno se consideran o califican como GESTORES, correspondientes al Grupo 2, de los simples COMERCIALES -Grupo inferior 3-. Siendo las funciones de los primeros las de diseñar y planificar acciones comerciales y elaborar planes de márketing, propio de su titulación universitaria, y la de los segundos la de ejecutar dichos planes (hecho probado cuarto, último párrafo), visitar clientes, revisar lineales, etc (hecho probado sexto), propio de su formación académica inferior de formación profesional. El gestor coordina, supervisa y condiciona la labor de los comerciales, al dotar de contenido a la labor de estos últimos, teniendo el cometido de los primeros un mayor contenido intelectual y mayor complejidad técnica.
Así las cosas las funciones del demandante deben considerarse propias del grupo superior 2 (nivel salarial 5), ya que conllevan coordinación y supervisión de tareas diversas y de cierta complejidad, como son las propias de diseñar y planificar acciones, dimensionar planes, definir objetivos, dar soporte al equipo de ventas en la negociación, etc..., contando para ello el actor, entre otras titulaciones, con una Licenciatura en Publicidad y un Master en Marketing. Lo cual excede de las tareas del comercial del grupo 3 en el que está encuadrado, que se ocupa, como se ha expuesto, de ejecutar planes, visitar clientes, revisar lineales, etc, con titulación de Formación Profesional.
A esta conclusión llega la sentencia recurrida, sin que, atendiendo a las premisas de las que parte, sus consideraciones puedan ser tildadas de ilógicas, caprichosas y/ o arbitrarias, sino más bien ecuánimes y fundadas a la luz de la copiosa prueba practicada en el juicio, de las que descuellan estos párrafos:
"A tenor de la documental, y las alegaciones de los testigos, en el puesto de Channel Executives el demandante presta servicios con otros 8 trabajadores que proceden de distintas empresas y distintos Convenios colectivos; solo teniendo el mismo grupo y nivel que el demandante una trabajadora, doña María Rosa; el resto de los trabajadores se rigen por otros Convenios colectivos; si bien no queda claro las concretas funciones que realiza doña María Rosa, no aportándose a los autos contrato de trabajo, indicando las nóminas "Gr 3, NIV06, Admon".
A tenor del último informe del Comité de Empresa y la testifical de doña Eva el demandante continúa ocupando puesto de Gestor, siendo los gestores quienes coordinan y supervisan a los comerciales; aun cuando conste que pertenecen a dos áreas o departamentos distintos.
Cierto que de las testificales de los Sra. Gregorio y la Sra. Rosalia se constata que el demandante no tiene trabajadores a su cargo, no ejercitando mando, si bien lo cierto es que el Sr. Gregorio indicó que el demandante aun cuando no da directrices ni órdenes, "refresca", lo que hay que hacer, lo que conlleva cierta supervisión.
Cierto asimismo que consta de la documental que el demandante reporta a doña Francisca (Head of Environment Modern Trade), quien a su vez tiene como superior jerárquico a don Gregorio, Director de Desarrollo de Negocio (Dir. Environment Activation); que la estrategia viene definida desde la central, y que el demandante no forma parte de los Comités que participan en la estrategia, si bien las funciones del puesto de Channel Executives que obran en autos, al folio 228, con independencia de la clasificación y nombre concreto interno utilizado en la entidad demandada, tendrían encaje en el Grupo profesional 2.
(.....) Y valorando la documental, tanto de las funciones anteriores, como las posteriores al cambio de puesto de trabajo, conllevan coordinación y supervisión de tareas diversas, y de cierta complejidad, aun cuando consten instrucciones generales y no impliquen responsabilidad de mando. Así se indica entre las funciones de Channel Executive la de "diseñar y planificar acciones (...) de generación de demanda para clientes y shoppers en su canal de responsabilidad", aludiendo a "planificar acciones de acuerdo con las prioridades estratégicas", "dimensionar los planes", "definir objetivos y mecánica (Previo y VA)", "Definir MVP a los equipos de ART", recogiendo asimismo como funciones comunicar los planes a los equipos de ventas/clientes, dar soporte al equipo de ventas en la negociación y ejecución de clientes especiales, coordinar las necesidades de CDE que soportan la estrategia del canal, definir y coordinar acciones ejecutadas y diseñadas.
Siendo al respecto significativas las declaraciones de don Baldomero que alegó que coincidió con el demandante en el Departamento Comercial, área de Hostelería, aun cuando tuvieran jefes distintos, y que eran aproximadamente 15 trabajadores, todos "gestores" menos el demandante; que tenían nivel 5 menos el demandante que hacía las mismas tareas que los demás gestores, ya que había muchos clientes y se repartían el trabajo. Sin que conste que con posterioridad al cambio de puesto de trabajo haya dejado de realizar funciones que se entendían propias de un gestor, a la vista de la similitud de funciones de ambos puestos de trabajo (Técnico CCDB y Channel Executives)
Procede, por tanto, estimar la acción de clasificación profesional, reconociendo al demandante el derecho a ostentar el Grupo Profesional 2, Nivel 5".
En su consecuencia, el reproche que se hace a la sentencia de instancia en el motivo que nos ocupa resulta infundado, claudicando.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso de CASBEGA, también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 59 del ET, 1973 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial asociada, sosteniendo, en sustancia, y con carácter subsidiario, solo puede admitirse la reclamación de cantidades devengadas durante el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación administrativa en fecha 19 de octubre de 2021. Hasta ese momento, y en su opinión, el actor no realizó ninguna reclamación de cantidad que pueda producir los efectos interruptivos previstos en el artículo 1973 del Código Civil. La acción de acumular las cantidades a la clasificación profesional se produjo en ese momento y no como señala la sentencia desde la presentación del escrito interno. Efectivamente, prosigue, como se indica en el Fundamento de Derecho Quinto, en dicho escrito se hacía referencia al "derecho a percibir las diferencias salariales", pero esto no conlleva una concreta reclamación que habilita a la reclamación de cantidades anteriores al citado escrito. Por ello postula la cantidad objeto de condena debe ascender únicamente a 33.730,37 euros correspondientes a las diferencias salariales.
El reproche carece notoriamente de fundamento, rechazándose, pues conforme resulta del hecho probado décimo tercero y del fundamento quinto de la sentencia, en la reclamación extrajudicial de 01/12/2020 el actor no se limitó a reclamar su correcto encuadramiento en el grupo superior que le corresponde, sino que exigió también que le fueran abonadas las diferencias salariales consecuencia de dicho encuadramiento, sin que haya existido divergencia entre las partes sobre la cuantificación de dichas diferencias, que es conforme y no controvertida según se indica al final del fundamento quinto de la sentencia, de forma que la empresa podía conocer su exacto importe en el momento de recibir la reclamación extrajudicial mediante una simple operación aritmética acudiendo a las tablas salariales, donde se especifica la diferencia entre el nivel 5 y el 6, al no existir, como se ha indicado, ninguna controversia sobre la inclusión de unos u otros conceptos salariales individualmente considerados, y ni siquiera sobre la cuantía global.
Resulta por ello conforme a Derecho la sentencia recurrida cuando sobre este punto del debate razona como sigue:
"Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, se reclaman diferencias salariales del periodo de diciembre de 2019 a mayo de 2022; oponiendo la parte demandada prescripción parcial
Como regla general el artículo 59 párrafo 1° del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad. Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores ); será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido.
A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1973 , según el cual el cómputo de la misma se interrumpe "por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Por lo que respecta a una posible interrupción de la prescripción, se acredita en autos el 1 de diciembre de 2020 el demandante presentó ante CASBEGA escrito de reclamación de reconocimiento de Grupo 2, Nivel 5 y el derecho a percibir diferencias salariales. No accediendo la entidad CASBEGA por escrito de 22 de diciembre de 2020 (doc. a los folios 69 a 72). Si se examina el escrito y la respuesta de la demandada, se hace referencia no solo a la clasificación profesional sino al "derecho a percibir las diferencias salariales", por lo que se debe entender interrumpida la prescripción con dicho escrito de 1 de diciembre de 2020; habiendo presentado posteriormente la demanda en octubre de 2021. Se desestima, por tanto, la excepción de prescripción.
Por lo que respecta al importe concreto de las diferencias salariales, no existiendo controversia entre las partes, constando conformidad en la suma de 50.256,47 euros brutos por el periodo de diciembre de 2019 a mayo de 2022, ha de estarse a dicho importe".
QUINTO.- Es el turno del recurso interpuesto por COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, S.L.U, que denuncia en una exclusiva censura jurídica, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, infracción de los artículos 16 y 17 de la LRJS, 10 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución española y la jurisprudencia de aplicación, defendiendo su falta de legitimación pasiva en la medida en que en ningún caso podría ser responsable de los efectos de la sentencia, puesto que: (i) no es la empleadora del demandante; y (ii) no aplica el Convenio de CASBEGA.
Tres órdenes de consideraciones confluyen para justificar la desestimación del reproche jurídico que dirige el letrado de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, S.L.U.
En primer lugar, y con conforme fue declarado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, rec. n° 354/2014, el grupo en el que están integradas ambas codemandadas, Coca-Cola European Partners Iberia, cuya sociedad matriz es COCA-COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, SLU, constituye un grupo de empresas a efectos laborales con funcionamiento unitario como empleador y responsabilidad solidaria de todos sus integrantes. Indicándose en concreto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, confirmada por la de 20 de abril de 2015 del TS que:
a) Existe una prestación indiferenciada de servicios (prestamismo laboral) de un conjunto relevante de trabajadores, que son los que ocupan toda la estructura central del grupo, sus puestos directivos y los departamentos que gestionan las compras, comercial, operativo, recursos humanos, atención al cliente, marketing, servicio financiero, de facturación y tesorería, planificación de la demanda, control de calidad y proyectos generales de ingeniería. Todo el personal que figura en el documento obrante en el descriptor 430 trabaja para todo el grupo y, sin embargo, no está dado de alta y contratado por CCIP, que únicamente tiene tres trabajadores de alta, sino cada uno por las diferentes empresas embotelladoras. Por otro lado no se trata de puestas a disposición de personal aisladas o que afecten a unos pocos trabajadores concretos, porque con independencia de que su número es cuantitativamente pequeño, puesto en relación con la plantilla total de las empresas embotelladoras, sin embargo es cuantitativamente muy relevante, dado que se trata de toda la estructura de dirección. Es cierto que en la fecha de enero esa confusión de plantillas estaba todavía en fase de desarrollo, puesto que se incrementa, precisamente, con motivo de la ejecución del despido colectivo, dado que se aplica a los trabajadores que voluntariamente la aceptan una llamada movilidad geográfica que , en definitiva, supone que parte de ellos pasen a prestar servicios por cuenta de otras empresas no era su empleadora formal para la que estaban dados de alta, lo que constituye un supuesto de circulación de plantilla entre empresas añadido para la consideración de la existencia de grupo, aunque posterior al despido de consultas .
b) Existe un sistema de "cash pooling", pero sin que esté acreditado que los saldos de las distintas sociedades y sus aportaciones estén contabilizados adecuadamente y de manera separada, que mantengan la disponibilidad de las mismas y que la retribución y costes se ajusten al valor razonable;
c) Las compras para la producción de las diferentes empresas y las ventas de lo producido se gestionan por CCIP, que no tiene medios de producción, los cuales son titularidad de las anteriores embotelladoras, y no consta que todas estas operaciones vinculadas se estén contabilizando en las diferentes sociedades y que se haga con arreglo a valor razonable;
d) En cuanto a la dirección, dada la unificación de la misma en CCIP, las empresas del grupo se han quedado sin dirección propia, pasando a ser meras ramas que son dirigidas no en su propio interés económico, sino en el interés de CCIP, como nuevo embotellador ibérico, lo que es una situación de dirección abusiva, como antes se ha explicado.
En conclusión y aplicando los criterios establecidos por la jurisprudencia, en el caso del grupo CCIP estamos en presencia, efectivamente, de un grupo de empresas laboral, que tiene la condición de empresario solidario de los trabajadores del conjunto del mismo junto con sus empresas filiales".
En segundo lugar, tal pronunciamiento, que recayó en proceso de despido colectivo tramitado cuando el actor era empleado del grupo, tiene efectos de cosa juzgada sobre ulteriores procesos en los que se discuta sobre la existencia del grupo laboral, conforme se establece, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006, rec. n° 2969/2004.
En tercer lugar, en el supuesto que nos ocupa no se alega ni concurre ninguna circunstancia nueva, o acontecida con posterioridad, que desvirtúe la existencia de grupo laboral que fue ya declarado en dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, rec. n° 354/2014. Al contrario, lo que resulta de los presentes autos es que la sociedad matriz, COCA-COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, SLU, toma decisiones sobre el cambio de puesto del demandante (hecho probado tercero) y que, además, existe una situación de prestación indistinta de servicios y confusión de plantillas, al indicarse en el hecho probado sexto que "... el demandante presta servicios con otros 8 trabajadores que proceden de distintas empresas y distintos Convenios colectivos" (Fundamento Cuarto, pág. 10).
En corolario, se impone desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada, condenando en costas a COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL por importe de 800 euros más IVA, a la vista de las circunstancias y naturaleza del asunto debatido y trabajo desarrollado, que comprende los honorarios del letrado del actor, y en 550 euros más IVA a COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, valorando estas mismas circunstancias ( art. 235 LRJS) ; condenando también a la pérdida de los depósitos para recurrir y a COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL a la pérdida de las consignaciones efectuadas expresamente con carácter solidario respecto a COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, ( art. 204 LRJS) , dándoseles su destino legal firme que sea esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación registrados con el nº 946/2023 interpuestos por COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU y COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de 17 de marzo de 2023, en sus autos nº 1067/2021, seguidos por DON Jose Pablo contra las mercantiles recurrentes, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenando en costas a COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL por importe de 800 euros más IVA y en 550 euros más IVA a COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, que comprende los honorarios profesionales del letrado del actor, a la pérdida de los depósitos para recurrir y a COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL a la pérdida de las consignaciones efectuadas expresamente con carácter solidario respecto a COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, dándoseles su destino legal firme que sea esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0946-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000- 00-0946-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.