PRIMERO.- Recurre la empresa codemandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA la sentencia de instancia que desestima la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y estimando la demanda formulada por D. Modesto y condena a las empresas Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y Alcampo S.A. a abonar solidariamente al actor por los conceptos de la demanda, devengadas desde el 01.08.2017 al 31.05.2023 , la cantidad de 13.296,15 euros, incrementada con el interés legal de demora del 10% anual, haciéndolo a través de ocho motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y un motivo previo que lo que refleja es la postura de la empresa en relación a la reclamación del trabajador demandante, que desarrolla luego en los motivos de recurso formulados y que por ello no constituye un motivo concreto de recurso que deba ser analizado por la Sala.
SEGUNDO.- 1. Los tres primeros motivos de recurso formulados por la parte demandada se articulan al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
2. Propone en primer lugar la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que el mismo quede redactado en los términos que indicamos a continuación : "SEGUNDO.- Que el trabajador desde el inicio de la relación laboral con la mercantil el Árbol Distribución y Supermercados S.A. tras la subrogación en mayo de 2015, ha venido percibiendo un Complemento Salarial a Pagas en importe de 252,57€ euros brutos mensuales y un Complemento Salarial NPE 58,37€. Sin embargo, la demandada ha venido compensando y absorbiendo este complemento Salarial a Pagas y Complemento Salarial NPE a lo largo de los años, con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, aplicable a la relación laboral. El complemento Salarial a Pagas en 2017 se redujo a 225,63€, en junio de 2018 se le descuentan 348,54e y no se le abona el complemento, en julio de 2018 se redujo a 152,40€, en enero de 2019 se redujo a 128,11€, en enero de 2020 se redujo a 103,21€, en noviembre de 2021 se descuenta 206,42€ y en diciembre de 2021 se le deja de abonar. El Complemento Salarial NPE en noviembre de 2021 se le reduce a 49,17€ y en enero de 2022 se le reduce a 13,76€."Interesa así la parte recurrente que se establezca desde cuando percibía los complementos NPE y salarial a pagas, y alega que se trata de complementos creados con la representación de los trabajadores aunando y unificando mejoras salariales, quiere que se corrija que la cantidad a la que ascendían el NPE y el salarial a pagas Y alega que tal modificación se desprende del acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013 (Documento nº 1 de nuestro ramo de prueba), y de las nóminas del actor (Documento nº 12 de su ramo de prueba y Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). En cuanto al acta a la que se refiere la parte recurrente, como se indica en el recurso es del año 2013 y se lleva a cabo con la mercantil CAPRABO que es la empleadora anterior a la recurrente y la propia parte demandada indica en el recurso que podría haber percibido los complementos desde el año 2013, por lo que si como dice la subrogación por el Grupo El Arbol fue en el año 2015, ello supone que se percibían los complementos con las anteriores empresas para las que prestaba servicios el actor como dice la sentencia, por lo que no cabe realizar la modificación propuesta en los términos interesados, al no advertirse que la sentencia haya incurrido en error alguno al fijar los hechos en tal hecho probado. En cuanto al importe al que se redujo el complemento NPE en noviembre del año 2021, tampoco advertimos el error alegado pues de acuerdo con las nóminas citadas por la parte recurrente y en concreto la referida al mes de noviembre si bien se fija la suma por tal complemento en la suma de 49,17 euros, se descuenta por tal concepto la suma de 18,4 euros de manera que resulta el importe que dice la sentencia de 30,77 euros, indicando ya dicho hecho probado segundo que en diciembre del 2021 dicho complemento queda en 49,17 euros. Por ello no se advierte tampoco en este extremo error alguno cometido por la sentencia de instancia, y no podemos acceder a la modificación interesada.
3. A continuación propone la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia interesando que el mismo tenga la siguiente redacción: "TERCERO.- En sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid. Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/2022 en el recurso de casación 158/20 . El Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó ejecución colectiva instada, consignándose que la condena era el abono de los atrasos. El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. cuyos complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker) fueron compensados y absorbidos con los atrasos generados por el convenio." Se funda la parte recurrente en el documento 10 de la parte recurrente que es el auto dictado en relación a la ejecución instada en relación al conflicto colectivo al que se refiere este hecho probado, pero en relación a la primera frase que se quiere adicionar pese a que efectivamente se deniega la ejecución colectiva, tal denegación se produce según dicho auto porque no se habían concretado e identificado las circunstancias individuales de los trabajadores a fin de poder llevar a cabo la ejecución remitiendo por ello a la parte actora a los correspondientes procedimientos individuales, de manera que la razón de la denegación de la ejecución no es como quiere apuntar la parte recurrente que en la sentencia sólo se condena al abono de los atrasos, sino que es otra la razón de la denegación.
Tampoco podemos acceder a adicionar la segunda frase propuesta pues el hecho probado que se trata de modificar recoge lo que efectivamente declara la sentencia de conflicto colectivo sin que se pueda advertir error alguno cometido en la sentencia al reflejar el contenido de tal sentencia. En realidad, lo que la parte pretende es que se vuelva a valorar por esta Sala la naturaleza del citado complemento salarial NPE, y se determine cómo puede ser el mismo compensado y absorbido. Tal cuestión ya se analizó en la Sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los procedimientos individuales que a la vista de tal pronunciamiento se planteen, siendo vinculante por ello para resolver la controversia ahora suscitada lo ya resuelto con dicha fuerza de cosa juzgada. En concreto señala la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que "La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos...." Y tras citar la jurisprudencia de aplicación en relación a la figura de la compensación y absorción señala: "Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y no cabe ahora que se llegue a otra conclusión sobre la naturaleza de tal complemento salarial y sobre su posible compensación y absorción que como hemos indicado no se niega en tanto la compensación tenga lugar respecto de otros complementos de puesto pero no con atrasos salariales de convenio.
4. En el tercer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia que pretende se redacte en los siguientes términos: "QUINTO.- Para el caso de estimación total de la demanda la cantidad que el actor debía haber percibido en concepto de complemento salarial NPE y complemento de pagas en el periodo comprendido entre el 01/08/2017 y el 31/05/2023, ascendería, tras los atrasos abonados, a 9.674,03 euros brutos. GEA, ha procedido a abonar a D. Modesto en las nóminas de junio y julio de 2022 la cantidad total de 707,36 euros en concepto de atrasos compensados sobre NPE y Salarial a pagas ." Se funda la parte recurrente a la hora de instar tal revisión fáctica en las nóminas obrantes en el documento 12 de la empresa y en el documento 13 de la misma que si bien se enuncia en la documental aportada no figura sin embargo unido a las actuaciones de manera que no existe en los autos el indicado documento 13 que parece que era el cálculo subsidiario realizado por la empresa demandada. En todo caso tal cálculo subsidiario no sería un documento hábil a fin de lograr una revisión fáctica pues es un documento elaborado por la parte, y como tales manifestaciones de parte no pueden servir para modificar el relato fáctico pues tal modificación solo procede cuando se advierte la equivocación del juzgador a partir de documentos auténticos y fehacientes a partir de los cuales se pueda desprender de forma clara y patente tal error. En cuanto al documento 12 que son las nóminas, ya han sido tenidas en cuenta a la hora de fijar las diferencias salariales a abonar, reflejándose en el hecho probado segundo las sumas abonadas por los complementos solicitados, todo ello conforme a lo que se indica en la demanda por lo que a partir de las mismas no se puede llegar a la cifra que alega la parte demandada, no procediendo por ello la revisión propuesta ya que además ya dice el hecho probado cuarto que en cumplimiento de la sentencia dictada en conflicto colectivo se le ha abonado la suma de 707,36 euros y ya se tiene en cuenta tal abono a la hora de fijar la suma que le corresponde por diferencias.
TERCERO.- 1. El cuarto motivo de recurso se formula por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, considerando infringido el artículo 5 del Convenio colectivo del sector de comercio de Alimentación así como el artículo 26-5 del ET al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta y ello al no haber determinado que el concepto NPE tiene naturaleza compensable y absorbible, según se acordó con la representación de los trabajadores. Se argumenta que la Sentencia del TSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, en la medida en que, únicamente versaba sobre atrasos, no sobre incrementos. Se refiere la parte a varias sentencias dictadas por un juzgado de los social de Madrid que no puede constituir jurisprudencia a invocar a través de este motivo pues a tal efecto debe estarse a lo que indica el artículo 1-6 CC. Señala que debería efectuarse el análisis concreto y detallado del objeto de la litis, sin limitarse a resolverla al amparo de la Sentencia sobre atrasos, y que la compensación y absorción operada es conforme a Derecho, en la medida en que: - No hay duda de que la Empresa y la representación de los trabajadores pactó que el complemento NPE y el complemento salarial a pagas eran compensables y absorbibles, indicando que ambos complementos, así, tanto el complemento NPE como el complemento salarial a pagas fueron creados como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que la naturaleza de los complementos en cuestión es de mejora salarial, tal y como se desprende claramente del documento pactado con la representación legal de los trabajadores en el que se crea. Que los complementos NPE y salarial a pagas, en el acta final del procedimiento de MSCT del año 2013 (Documento nº 2 del ramo de prueba de esta parte), en el que se crea, se acuerda como un complemento (denominado complemento salarial en el Acta) que aglutinaba una serie de conceptos retributivos, que constituían todos ellos mejoras salariales y que atendiendo a que se pactó expresamente la naturaleza compensable y absorbible de estos complementos, que además constituía una mejora salarial, no hay duda de que se podría compensar con los incrementos en virtud del artículo 5 del convenio colectivo y 26 del ET, tal y como dispone doctrina reiterada -que se expone- en materia de compensación y absorción. Dice que ambas partes pactaron que era de carácter funcional, temporal y no consolidable, así como compensable y absorbible con todas las subidas salariales y que esa interpretación, ha sido también recogida en numerosa doctrina judicial, entre otras, en Sentencia de la Audiencia Nacional nº 159/2011 de 22 de noviembre de 2011, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, respecto a la aplicación de la técnica de compensación y absorción reitera que. Y que además hay que atender a que el trabajador percibía un salario superior al salario base previsto en el Convenio colectivo de aplicación para el Grupo II (Documento nº 4 del ramo de prueba de esta parte), por el que se estableció un salario base de 1260,95 euros mensuales, con pagas extra prorrateadas, mientras que el actor percibía un salario de 1.548,35 euros, con pagas extra prorrateadas (Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia que ahora se recurre). Y que aunque se entendiera que no son complementos homogéneos, ello no obstaría a que pueda operar la compensación y absorción del artículo 5 del convenio colectivo, puesto que así ha sido pactado expresamente por las partes negociadoras del Acta en el que se constituye el complemento NPE, aportado como Documento nº 1 del ramo de prueba de esta parte.
2. No podemos apreciar las infracciones jurídicas alegadas en este motivo de recurso pues la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020 en procedimiento de conflicto colectivo, ya analiza la naturaleza del complemento salarial NPE ahora discutido y en concreto si el mismo puede ser compensado con incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que por actualizaciones salariales reclama la demandante, señalando que:
"el artículo 5.3 del convenio establece que los beneficios que otorga, podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas. De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos. CUARTO.- La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo. La sentencia entonces recurrida había considerado que como esos conceptos se pagaban mensualmente, en función de la categoría profesional y en cuantía fija, sí cabía su compensación y absorción con lo percibido de más, en concepto de salario base y pagas extraordinarias, al considerar homogéneos los pluses que se abonan a todo el personal si desnaturalizándose, se convierten en un concepto salarial ordinario percibido por todos los trabajadores. Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente: "... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...". De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...". Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse."
Por su parte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, se pronuncia en la sentencia de 7 de abril del 2022 señala:
"El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid, tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente: "Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas". El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como " los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable". El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere: "1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017: a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo. 2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II. 3.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019:a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.4.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020:a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV". La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018 , concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010, rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET , que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuentes que los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005 , que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994, citada)". La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo. Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio. La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas. Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y computo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.En consecuencia de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."
3. De acuerdo con dicha doctrina, el referido complemento salarial no puede compensarse y absorberse con la subida salarial derivada de las actualizaciones salariales y así se indica de forma expresa en las indicadas sentencias y ello aun cuando pudiera compensarse y absorberse con otros complementos también de puesto de trabajo y tanto porque lo resuelto en dicha sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo tiene fuerza de cosa juzgada en los procedimientos individuales como porque resulta de la doctrina expuesta que no procede la compensación y absorción pues se trate de atrasos o de incrementos derivados de las tablas salariales, se trataría de compensar complementos de puesto con salario base, y así conceptos heterogéneos, no se han producido las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso procede confirmar la sentencia de instancia. Esta misma solución ha seguido la sentencia antes citada de esta Sala, sección 2ª al resolver el recurso de suplicación 197/23 indicando: "sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado." En los mismos términos se pronuncia la sentencia dictada por esta Sala, sección 3ª, RS 1179/2022 de 20 de febrero del 2023 al indicar: "De manera que, como afirma el demandante, los complementos a los que se refiere esta litis y que se incluían entre los cinco a los que alude la sentencia dictada en el conflicto, se relacionan con las condiciones en las que presta su trabajo y, siendo así, se consideran no compensables ni absorbibles en dicha resolución, lo que constituye cosa juzgada y a ella hemos de estar, tal y como ha apreciado el juzgador a quo, lo que lleva a la desestimación del recurso. "
CUARTO.- 1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo c) de la LRJS se formula el quinto motivo de recurso denunciando en el mismo la infracción del artículo 7.1 del código civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS. Se combate en el mismo que no se haya estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma planteada por esta representación, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2017, es decir, desde hace más de 6 años. Alega que son requisitos para concurra la referida excepción los siguientes: 1. el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho y omitiéndolo; y 2. la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Y señala que respecto del primer de los requisitos, resulta perfectamente acreditado que el actor del presente procedimiento dejó transcurrir un largo periodo de tiempo entre el momento en que pudo ejercitar su acción, el cual se ha de fijar en la mensualidad en que la Compañía realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE, momento que tiene lugar antes del mes de enero de 2017 (Documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte), y el momento en que finalmente la ejercitó, esto es, el 10 de noviembre de 2022, fecha en que el actor presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid (Hecho Probado Sexto). En cuanto al segundo de los requisitos, relativo a la generación de una confianza legítima en mi representada de que la acción que rige las presentes actuaciones no sería ejercitada, consta ello acreditado con base en los siguientes hechos: ? El transcurso de más de seis años hasta la presentación de la papeleta ante el SMAC de Madrid, desarrollado previamente. ? La interposición de un Conflicto colectivo que únicamente versó sobre la indebida compensación y absorción de los complementos NPE y salarial a pagas con los atrasos derivados de la entrada en vigor de un nuevo Convenio colectivo de aplicación -en ningún caso respecto de la compensación con incrementos salariales-, como consta en los Documentos nº 5 y 6 de los obrantes en la prueba de esta parte, así como en el Hecho Probado Tercero. ? La existencia de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, por parte de la mercantil Caprabo (Documento nº 1 del ramo de prueba de esta parte), en el cual se pactaba que los complementos NPE y salarial a pagas eran compensables, absorbibles y no consolidables y que, por lo tanto, la compensación y absorción del mismo que mi representada ha venido realizando desde el año 2016, resultaba ajustada a derecho. Y alega que acreditado el retraso en el ejercicio del derecho y la confianza legítima generada a mi representada, únicamente cabe entender, como así lo ha venido haciendo el Tribunal Supremo, que resulta inadmisible la acción ejercitada por el actor, por ser la misma contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 27 de diciembre de 2011 (RJ 2012\251), la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 26 de abril de 2018 (RJ 2018\1780), acerca del artículo 7.1 CC y se solicita por ello que, con estimación del presente motivo, se declare que la acción ha precluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma, modificando el fallo de la Sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada de contrario.
2. Como señala la sentencia de instancia y se desprende de la grabación del acto del acto de juicio celebrado, la empresa Grupo El Arbol, se opuso a la demanda alegando la procedencia de la compensación y absorción realizada, la prescripción de las cantidades reclamadas respecto de los periodos que exceden de un año desde la papeleta de conciliación, niega que se pueda dar virtualidad interruptiva a la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo 4/2020 y la carencia sobrevenida de objeto al haberse abonado en cumplimiento de dicha sentencia la suma de 707,36 euros. En ningún momento se refiere la parte demandada en el acto de juicio a la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la acción, ni al abuso de derecho y a la vulneración del artículo 7 del Código civil que es lo que se argumenta por la empresa en este motivo de recurso, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia y de la que no puede por ello conocer la Sala ex novo. En este sentido señala la STS 30-4-2016 (2797/2014) que la doctrina sobre la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).
QUINTO.- 1. A continuación, denuncia la parte recurrente en el sexto motivo de recurso la infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160-6 de la LRJS y del 1973 CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Denuncia así la parte recurrente que la sentencia de instancia no haya estimado la excepción de prescripción de la acción, alegando que la parte contraria reclama cantidades con motivo de una compensación y absorción operada hace más cinco años, en concreto desde 2016. Indica que los complementos NPE y salarial a pagas se han venido compensando y absorbiendo desde el año 2016, habiéndose presentado, por vez primera, la reclamación frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio el 10 de noviembre de 2022. Argumenta que no se produjo la interrupción del plazo prescriptivo por la interposición del procedimiento de conflicto colectivo, pues el mismo únicamente versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales, de tal forma que no cabe aplicar la interrupción de la prescripción en virtud de lo establecido en el artículo 160.6 de la LRJS, que claramente exige para la interrupción solo aplicar a los procedimientos individuales que tengan la misma pretensión que el colectivo. Se cita la STSJ de Madrid número 532 de 31 de mayo del 2023 y sentencias de juzgados de lo social, y por ello indica que subsidiariamente a los Motivos Cuarto y Quinto, lo que sí procedería en todo caso es que, con estimación del presente motivo, se estime que las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a un año antes de la papeleta de conciliación están prescritas, limitándose el objeto de la presente litis a las cantidades del periodo de noviembre de 2021 a de noviembre de 2022.
2. No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora anteriores a noviembre del 2021, pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23. Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentra el complemento ahora discutido, el complemento salarial NPE. La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa. Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción. Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912) -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891) -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior" ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -); a lo que añadir "el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) [hoy 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) ] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"" ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) extienda la misma eficacia respecto de los procesos "en relación de conexidad con" lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata." Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014), "Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 (RJ 2009 , 1723) ( rrcud. 4077/2007 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 ( rrcud. 4199/2007 (RJ 2009 , 2201 ) y 4092/2007 (RJ 2009, 2202) ), en las que se razona en los siguientes términos:<< El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912) (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." >>Dicen también estas sentencias que << A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" >>.Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".
SEXTO- 1. El séptimo motivo de recurso se formula con carácter subsidiario y se denuncia la aplicación errónea del artículo 59-2 ET al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta y se alega al respecto que el Juzgador de Instancia yerra, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, a la hora de determinar la base de cálculo de las cuantías adeudadas, así como a la hora de fijar la cuantía en concepto de complemento NPE y de complemento salarial a pagas al que tendría derecho el actor. Y señala que atendiendo puramente a los cálculos aportados por esta parte, debiendo tomarse el complemento NPE y de salarial a pagas de agosto de 2017 (un año antes de la interposición del conflicto colectivo) en cuantía de 58,37 euros para el complemento NPE y de 225,63 euros para el complemento salarial a pagas, de acuerdo con la modificación del hecho probado segundo (Primer Motivo de este recurso), la cantidad debida sería la aportada como segundo subsidiario en el Documento nº 13 del ramo de prueba de esta parte, ascendiendo a 9.674,03 euros.
2. No podemos apreciar la infracción alegada que dice se refiere al artículo 59-2 ET que regula la prescripción de las acciones habiendo ya señalado en el anterior fundamento que las cantidades reclamas no pueden entenderse prescritas. Además la sentencia de instancia ha fijado en el hecho probado quinto que no se ha modificado, cuál es la diferencia a abonar al actor por las sumas no se percibidas de los complementos NPE y complemento a pagas en el periodo de agosto del 2017 a mayo del 2023, fijándola en la suma de 13.296,15 euros a la vista de los cálculos aportados por la parte actora en relación con lo que indica la sentencia en el hecho probado segundo, por lo que no se ha infringido precepto alguno al condenar la sentencia a abonar dicha suma fijada por diferencias.
SEPTIMO.- 1. El octavo motivo de recurso también se formula con carácter subsidiario, y se denuncia en el mismo la infracción por incorrecta aplicación del artículo 29-3 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, y señala que conforme a la jurisprudencia de aplicación, lo que determina la exigibilidad del interés por mora es la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, y se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2007, y que en otros procedimientos sobre el mismo asunto no se ha condenado a esta representación o se ha condenado por cantidades totalmente diferentes a las reclamadas, por lo que no estamos ante una cuantía que es exigida, vencida y líquida, y/o pacífica e incontrovertidamente reconocida entre las partes, y se cita una sentencia de un juzgado de lo social que no condena al abono de tales intereses.
2. En relación al recargo del 10% al que se refiere el artículo 29-3 ET citado por la parte recurrente, no cabe aplicar la jurisprudencia citada en el escrito de recurso que se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo del año 2006 y a otra de esta Sala del año 2007, pues dicha doctrina ha sido superada por la jurisprudencia que ha venido fijando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde el año 2014 y que se resume en la STS 7 de junio del 2023 (REC 1823/2020) que se pronuncia en los siguientes términos: "Dicho precepto, recordemos, establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por esta Sala IV. El rcud. 3266/2020 antes citado, y que vamos a seguir a la hora de argumentar la resolución del actual supuesto, en tanto que lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica al gozar de la necesaria identidad de razón, narra ese recorrido jurisprudencial. Con relación a la regla general sobre el carácter objetivo y automático de la mora salarial, la doctrina ya cristalizada - SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras- explicita lo que sigue: "A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así: * El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. * Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. * Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado". También hemos pautado una regla especial cuando nos encontramos ante supuestos excepcionalmente complejos. "Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo. La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla". Identificamos otros criterios complementarios sobre mora en el pago del salario: La STS 69/2017 de 26 enero (rcud. 115/2016 ) "compagina la configuración de la mora salarial con las exigencias del principio rogatorio y el respeto a la congruencia procesal. Por eso concluye que si el trabajador no combate la sentencia estimatoria del Juzgado que omite condena al pago de interés moratorio por pago tardío de salarios, tampoco cabe que la sentencia de suplicación lo incluya al amparo del carácter objetivo con que opera el art. 29.3 ET : "Que estemos ante un derecho del trabajador o que el mismo surja de forma automática en modo alguno significa que no sea preciso reclamarlo cuando se desconoce por quien ha de satisfacerlo".
3. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, encontrándonos ante una deuda salarial que deriva del pronunciamiento recogido en una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, procede seguir la regla de aplicación del recargo por mora del 10% con carácter objetivo y automático, sin que concurra supuesto alguno excepcional que pudiera eximir a la empresa del abono de tal interés, por lo que procede la desestimación de este último motivo de recurso confirmando así íntegramente la sentencia de instancia.
OCTAVO.- 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas a la parte recurrente condenándola a abonar al Letrado del actor la suma que por el concepto de honorarios se indica de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.
2. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir acordando que se mantengan los aseguramientos y consignaciones realizadas para recurrir a los que se deberá dar el destino legal.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,