Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 527/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 50/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 527/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100527
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7029
Núm. Roj: STSJ M 7029:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 578/2023
En Madrid a treinta de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 50/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DESAMPARADOS BAÑULS PARREÑO en nombre y representación de HOSPITALES Y CENTROS CASAVERDE MADRID S.L, contra la sentencia de fecha 17/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 578/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Luz frente a HOSPITALES Y CENTROS CASAVERDE MADRID S.L y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La finalidad es que se declare la nulidad de la sentencia por vulneración de derechos que producen indefensión y subsidiariamente si el tribunal entiende que por económica procesal puede entrar a conocer del fondo a pesar de las infracciones cometidas en la sentencia dicte nueva sentencia revocando la de instancia en base a la prueba lícitamente obtenida y que no genera duda del comportamiento de la actora. Respecto a la indemnización por daños morales señala que es desproporcionada respecto al tiempo de prestación de servicios. Respecto a la reclamación de cantidad entiende que el cálculo no es correcto.
En la impugnación del recurso la recurrida se opone a la nulidad de actuaciones, el recurso debe ser inadmitido. Respecto a la cuantía del daño moral se remite a STS La diferencia salarial objeto de condena es correcta.
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación de los hechos probados sexto, octavo y Hay que recordar que según la doctrina del TS las grabaciones de imagen y sonido no son prueba documental a efectos de suplicación, no pueden fundamentar un motivo de revisión de hechos probados, porque son de valoración exclusiva del órgano judicial de instancia
1) En el hecho probado sexto solicita se adicione los nombres de los otros dos compañeros que también tenían asignado el mismo turno que la actora se apoya en el documento 4 folio 50 y sirve para acreditar que uno es un hombre y la otra persona es de color y sirve para identificar - que es la actora la que se ve en las grabaciones. La actora en el acto de juicio reconoció que la otra persona era de color.
Solicita como nuevo contenido del hecho SEXTO:
No procede la adición la magistrada ha valorado la grabación y que no se identifica a la actora.
2 ) Solicita la modificación del hecho octavo para que conste que se trasladó la comunicación a Comité de empresa , se apoya en el documento 5 folio 51 donde consta firmado por la persona que dice miembro del Comité de empresa y sirve para acreditar el conocimiento que tenían los trabajadores de la existencia de cámaras y su finalidad.
Propone el siguiente contenido:
Consta el documento aportado pero del mismo no puede desprenderse sin lugar a otras interpretaciones que se diera traslado al Comité de Empresa, no sabemos el nombre o cargo en el comité de la persona que recepciono.
Se desestima.
3) Solicita la modificación del hecho décimo tercero para que conste la siguiente redacción:
Se basa en la propia declaración de la actora en el acto de juicio y permite acreditar que conocía la existencia de las cámaras que además conocía por la existencia del cartel, y su finalidad disciplinaria para sancionar a quien hubiera robado el móvil.
No se accede a la revisión en el sentido solicitado porque la modificación de los hechos probados no puede fundarse en la prueba de interrogatorio.
Los hechos ocurrieron en lugar y tiempo de trabajo, solo están los trabajadores del turno , y solo ellos son los que pueden probar los hechos que se enjuician. De los tres trabajadores dos fueron despedidos, la actora y el Sr. Román, no lo fue la Sra Ayline .
Alega que toda la sentencia se basa en determinar si las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, instaladas en el centro y en este caso concreto, en la sala de demencia, vulnera el derecho a la protección de datos y el derecho a la intimidad de la actora de modo que no pueden servir de base probatoria para el despido.
En el presente caso las cámaras de videovigilancia son idóneas los trabajadores han sido informados de su existencia y lógicamente de que pueden ser grabados en cualquier situación que afecte a las zonas comunes, y existen carteles donde se indica la existencia de las cámaras.
Señala el contenido del art. 89 LO 3/2018 e invoca una STSJ Cataluña, que no es jurisprudencia.
Los razonamientos utilizados por el TEDH en el asunto "Barbulescu determina que su solución de las intromisión en la intimidad y sus límites estriba en la ponderación de los intereses en juego, al objeto de alcanzar un justo equilibrio entre el derecho del trabajador al respeto de su vida privada y de su correspondencia, y los intereses de la empresa empleadora (así, en los apartados 29, 30, 57, 99, 131 y 144).
Sostiene que el empleador no se ha extralimitado en sus facultades de control, ex artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues el derecho a la intimidad no puede prevalecer y la videovigilancia se desarrolló exclusivamente en la zona de trabajo, no afectando a la vida privada y la utilización de cámaras aparece necesaria y proporcionada, puesto que estamos en una residencia con personas con discapacidad y es necesario la viodeovigilancia en las zonas comunes, en este caso en la sala de demencia, para el bien de los residentes y de los trabajadores, en el caso que se pudieran producir situaciones límites que pudieran afectar a ambas partes. De hecho las imágenes que se muestran tal y como afirma la propia actora, son de las Sala de demencia, donde las personas que la ocupan tiene un grado alto de discapacidad.
En las imágenes se ve y así quedó constatado que una residente se sienta en un sillón de la Sala, mientras la actora duerme o descansa, al fondo de la misma, y se levanta dando tumbos, sin que nadie la asista.
La sentencia parece centrar toda su fundamentación en que la actora, no había sido debidamente informada de la existencia y finalidad de las cámaras y que por ello se infringe el art. 18 de la CE, ya que el sistema de videovigilancia implantado por la empresa supera el juicio clásico de constitucionalidad:
a) Juicio de idoneidad: debe ponderarse si la captación de imágenes es un medio idóneo para conseguir el objetivo propuesto.
b) Juicio de necesidad: debe ponderarse si la videovigilancia es el medio menos intrusivo, pues debe tener un carácter subsidiario, como toda medida restrictiva de derechos. Por lo que, debe justificarse su necesidad en relación con medios igual de eficaces.
c) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: debe atender a un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión) y los beneficios que suponga su uso (control laboral, patrimonio empresarial, etc.).
Sigue alegando que la sentencia diga que la actora no fue informada y que desconocía el uso que se le podía dar a las cámaras, es contraria a su propia declaración., consta la Comunicación al Comité de empresa , donde se especifica para que y porque se ponen las cámaras., la actora sabe que la están grabando , y únicamente alega que las cámaras de vigilancia del centro que estuvieron grabando estaban adelantadas una hora y , ella solicita que con ocasión de la desaparición de su móvil la directora revise las cámaras para ver que ha pasado, por lo tanto está solicitando el visionado para comprobar si ha habido algún acto ilícito. Existen carteles amarillos por toda la residencia y debajo de cada cámara, conoce la existencia de las cámaras de vigilancia y su finalidad , aunque como se ve en el caso que nos ocupa, se pone al fondo de la sala, donde en principio no alcanzaría la cámara. Y en las grabaciones se ve claramente cómo se pasa más de media jornada laboral dormida o descansando, en detrimento de los residentes, que no son atendidos adecuadamente y que no lleva puesta la mascarilla, cuando ello era en ese momento obligatorio por Ley. Todo ello vulnera la buena fe contractual.
La empresa ha cumplido todos los requisitos.
Y como recoge el TEDH habrá que ponderar los intereses en juego con un justo equilibrio, y en el presente caso no solo están en juego la vida privada del trabajador y los intereses de la empresa, sino el cuidado debido a personas que no se pueden valer por sí mismas.
Entendemos pues que la prueba aportada es lícita y que por lo tanto ha de servir como base al despido disciplinario que se postula, y así mismo lo entendió el Ministerio Fiscal, puesto que como señala en su informe, las cámaras eran idóneas y justificadas para el tipo de centro y la actora en base a sus mismas declaraciones afirmó conocer su existencia y su finalidad.
No se he vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pero sí de la empresa, por lo que se solicita la nulidad de la sentencia y que en base a la prueba practicada de la cámara de videovigilancia se entre en el fondo del asunto. Ya que la identidad de la actora es clara porque trabajó dichos días, únicamente tenía dos compañeros en su turno y zona, que eran un hombre y otra compañera de color, y los hechos recogidos en las imágenes son claros y determinan sin género de duda el comportamiento de la actora, siendo este de extrema gravedad, no solo para la empresa, sino también para los residentes, siendo el mismo determinante del despido.
La recurrida impugna el motivo , no se incurre en causa de nulidad de actuaciones realmente lo que parece que quiere impugnar en este motivo es la nulidad del despido.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional STC 14/1991, de 28 de enero, debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
Dicho lo anterior, establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-09-12 " En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO) ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327) ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3))." La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."
La LO 3/2018 establece en el Art 89. DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE AL USO DE DISPOSITIVOS DE VIDEOVIGILANCIA Y DE GRABACIÓN DE SONIDOS EN EL LUGAR DE TRABAJO.
1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.
Art. 22 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.
En la sentencia la Magistrada hace la siguiente valoración: "Aplicando
Continua señalando en la sentencia:
STC, Constitucional sección 1 del 29 de septiembre de 2022 ( ROJ: STC 119/2022 - ECLI:ES:TC:2022:119 ) Sentencia: 119/2022 Recurso: 7211/2021: "
La empresa propuso en el acto de juicio la reproducción de las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia y se admitió la prueba y se procede al visionado de las mismas y una vez realizado este visionado la Magistrada señala que la prueba es ilícita porque no se cumplió con el deber de información del art. 22.4 LO de protección de Datos , no aparecía en el cartel la identidad del responsable del tratamiento de datos y no hay información previa de la instalación de las cámaras y esa información debe abarcar el carácter sancionador si llegara el caso.
En este caso concreto debemos tener en cuenta que según consta en el hecho probado noveno existe un cartel anunciando zona vigilada con el siguiente texto" Reglamento de UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Las imágenes se conservaran por un periodo máximo de 30 días . Puede ejercitar sus derechos ante".
Con ocasión de la pérdida de un móvil se había procedido al visionado de las cámaras.
Consta en el hecho probado Octavo: "OCTAVO.
Teniendo en cuenta estos hechos probados debemos concluir que la trabajadora sabia de la existencia de las cámaras y estaba informado de la instalación de las mismas y el hecho de no concretar la identidad del responsable no priva de tener conocimiento de la existencia de las cámaras pero consta acreditado que la trabajadora conocía la existencia de cámaras porque existía un cartel anunciando zona vigilada.
Las imágenes que se captaron fueron del lugar de trabajo, en la zona de demencia, espacio no destinado a vestuarios.
Por ello la prueba no es ilícita.
Ahora bien la nulidad de actuaciones se desestima porque la prueba se ha admitido y practicado y aunque señala que la prueba es ilícita, en la sentencia señala que no está acreditada la identidad de la trabajadora.
Es decir que vista la grabación la magistrada no considera acreditado la identidad de la trabajadora en la grabación.
La prueba propuesta se ha practicado y lo que es controvertido es la ilicitud que se otorga a la prueba.
No hay causa de nulidad de la sentencia porque la prueba se ha practicado y la discrepancia es la calificación que le da a la grabación.
La actora ha trabajado para la empresa 9 meses, y ha cobrado un total de 14.800.-€ y se le abona como perjuicio casi la mitad del salario cobrado en ese tiempo.
En la sentencia de referencia se hace mención a una persona que habría trabajado durante dos años para la empresa y habría cobrado 23.618.-€ y 6.251, le parece una cantidad apropiada con lo cual la indemnización de 6.000.- en el presente caso es desmedida por los daños causados unidos a la vulneración de derecho fundamental, y la misma habría de ponderarse y ser racional y consecuente con las circunstancias del caso.
En la STS 214/2022, de 9 de marzo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consolida y refuerza su doctrina sobre resarcimiento del daño moral en el supuesto de que el despido del trabajador fuera declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, al suponer una violación de la garantía de indemnidad, reconociendo el derecho a una indemnización adicional por daños morales y pronunciándose sobre el papel del órgano judicial en su cuantificación. Sobre la cuantificación de los daños morales y el papel del órgano judicial en la "determinación prudencial" de los mismos se abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento que el daño [moral] esencialmente consiste... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados" no tienen directa o secuencialmente una traducción económica", de tal forma que, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Se ha señalado que la prueba de videovigilancia no incurre en causa de nulidad y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la trabajadora por lo tanto no procede indemnización adicional y el despido no puede considerarse nulo.
Ahora bien en la sentencia la magistrada si valora que viendo la cámara los hechos imputados quedan inciertos y ello determina la improcedencia del despido.
Hay que recordar que según la doctrina del TS las grabaciones de imagen y sonido no son prueba documental a efectos de suplicación, no pueden fundamentar un motivo de revisión de hechos probados, porque son de valoración exclusiva del órgano judicial de instancia.
Por ello el despido es improcedente.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/07/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 14/04/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 10 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1486,84 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
El recurrente alega que no es correcto, y da por bueno lo que reclama la actora sin más. La empresa, acreditó el abono de las vacaciones, la parte proporcional de la paga de verano y la nómina del mes de abril y efectivamente la parte actora nada opuso a dichos pagos, que son correctos y nada acreditó en otro sentido.
Así pues únicamente quedaría en todo caso pendiente la cantidad de 179,47.-€ de actualización salarial.
El recurrente no cita la infracción de ningún precepto, tampoco señala las operaciones que ha realizado para considerar que la cantidad adeudada es la que señala la empresa recurrente.
Se desestima el motivo.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación 50/2024 formalizado por el/la LETRADO Dña. MARIA DESAMPARADOS BAÑULS PARREÑO en nombre y representación de HOSPITALES Y CENTROS CASAVERDE MADRID S.L, se revoca la sentencia de fecha 17/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 578/2023 y estimando en parte la demanda por despido presentada por Dª Luz frente a la empresa se declara improcedente el despido de Dª Luz y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte , expresamente por escrito presentado ante el órgano judicial , entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 1.486,84 euros.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Se mantiene la condena al abono de 467,72 euros más el 10% por mora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0050-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

