Sentencia Social 538/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 538/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 18/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 538/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100531

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7033

Núm. Roj: STSJ M 7033:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0132036

Procedimiento Recurso de Suplicación 18/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 7/2022

Materia:Jubilación

Sentencia número: 538/2024-H

Ilmo/as. Sr/as.

Dña. Maida

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. Mª. OFELIA RUIZ PONTONES

Dña. Mª. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 18/2024, formalizado por el letrado D. ALFREDO LOPEZ GARCIA DE BLAS en nombre y representación de D. Zahid, contra la sentencia de fecha 25/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 7/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000-1955, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha trabajado durante su vida laboral un total de 16945 días. De este período corresponde al Régimen General de la Seguridad Social 14379 días y 2566 días en el RETA, con superposición de ambos regímenes cierto tiempo.

SEGUNDO.- En los quince años anteriores a la solicitud de jubilación, que tuvo lugar el día 13-XI-20 constan cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 120 días (trabajó por cuenta ajena desde el 7-III-16 al 4-VII-16).

Cuando el actor solicitó su prestación de jubilación se le hizo por el INSS, por resolución de 22-II-21, una invitación al pago durante un mes de los períodos no cotizados al RETA, lo que no fue cumplido.

La reclamación previa del actor fue desestimada el día 2-XII-21.

TERCERO.- El actor se mantuvo como demandante de empleo desde el final de su relación laboral por cuenta ajena, desde el 4-VIII-16.

CUARTO.- El trabajador percibió prestación por desempleo para mayores de 55 años hasta el 19-VII-18.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, al no darse el requisito de carencia específica legalmente previsto para obtener la prestación de jubilación.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Zahid, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/01/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/05/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que declaró que no procedía el reconocimiento de la prestación de jubilación interesad por no darse el requisito de carencia específica legalmente previsto para obtenerla, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer y tercer motivo del recurso -no hay segundo-, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al ordinal segundo, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal

"SEGUNDO- El actor solicitó pensión de jubilación contributiva el día 13-11-2020 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos de 11 de noviembre de 2.020 y ha cotizado durante su vida laboral por los siguientes periodos

Desde el cese en su última relación laboral de 4 de julio de 2.016 computando hacía atrás quince años 5 de julio 2.001, tiene cotizados en el en RGSS sin computar los 715 días relativos a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años (5-7-2016 a 19-6-2018), un total de 1292 días (738+72+31+160+169+120+2) y teniendo en cuenta los periodos no superpuestos en RETA sumaría por el periodo 6-7-2001 a 31-¬12-2001 otros 179 días más, esto es un total de 1471 días'.", lo que basa en los documento 1 de la demanda, informe de vida laboral."

No se accede a pretensión en los términos interesados porque el segundo párrafo en el que se realizan valoraciones jurídicas, pero se tiene por reproducido el informe de vida laboral, que permitirá constatar los periodos que estuvo de alta y cotizó a la seguridad social.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se adicione el siguiente texto: "...aue conforme consta en el documento no 5 consistentes en informe de periodos de inscripción como demandante de empleo de 3 de marzo de 2.021 expedido por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, el actor se mantuvo en tal situación de inscripción como demandante de empleo desde el 31-5-2013 a 10-3-2016, (manteniendo relación laboral en la empresa INTERPARKS PLAY S.L. por el periodo 7-03-2016 a 4-07-2016"); desde el 8-7-2016 a 24-7-2019 y del 30-7-2019 a 3-3-2021, (fecha de expedición del informe)."

Ciertamente en expediente administrativo, folio 53 vuelto figuran los periodos en que el trabajador demandante ha permanecido inscrito como demandante de empleo, por lo que se accede a incorporar al relato fáctico todos los periodos en que permaneció inscrito.

TERCERO. -Los cuatro siguientes motivos del recurso, se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero denuncia la infracción del artículo 205.1, b) del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo del Real Decreto84/1996, de 26 de enero (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social)que contempla los supuestos de situación asimilada al alta y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre aplicación de la teoría del paréntesis recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 731/2019 de 23-10-2019 (Recurso:2070/2017) y 14 de marzo de 2012, (Recurso:4674/2010), entre otras, indicando que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión 11-11-2020 y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo de 8-7-2016, tras la terminación de la última relación laboral de 4-07-2016, y a partir de esta fecha hay que computar hacía atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización, comprendiendo el periodo desde el 4-07-2016 a 5-7-2001 (últimos quince años), habiendo acreditado un total de 1292 días (738+72+31+160+169+120+2) y teniendo en cuenta los periodos no superpuestos cotizados también en el RETA en dicho periodo de referencia se sumarían por el periodo 6-07-2001 a 31-012-2001, otros 179 días más, por lo que sí que reuniría la cotización específica.

En el siguiente motivo, que no denuncia la infracción de ninguna norma sustantiva ni de la jurisprudencia vuelve a reiterar lo ya reseñado.

En el motivo sexto -en realidad el quinto- indica que la razón de denegación esgrimida por la entidad gestora en el procedimiento administrativo se fundamentaba únicamente en que la fecha del hecho causante 11-11-2020 no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y la sentencia para desestimar la pretensión afirma que no reúne la carencia específica legalmente prevista para obtener la pensión de jubilación (hecho impeditivo), y que solo es invocado "ex novo" por la representación procesal de las entidades gestoras demandadas indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 que no es necesario acudir al cómputo recíproco de cotizaciones ni se han de tomar en consideración periodos del RETA durante los que el trabajador hubo de cotizar y no lo hizo, teniendo en cuenta que es desde el Régimen General por el que se debe reconocer la pensión y reúne cotizaciones suficientes y que es de aplicación la doctrina del paréntesis que se aplica ante la existencia de un lapso en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como es la situación de desempleo involuntario percibiendo el subsidio para mayores de cincuenta y dos años.

Finalmente, en el último motivo se resalta que habiendo acreditado que no es exigible al recurrente el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas del RETA al causar la pensión desde el Régimen General y que el paréntesis se aplica al requisito de carencia específica de la pensión de jubilación, aunque el artículo 280.1 de la LGSS establezca que en ningún caso las cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio por desempleo tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha quedado acreditado que en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, el actor ya había acreditado la carencia necesaria para acceder a la jubilación ordinaria.

Se examinarán todos los motivos conjuntamente.

Primeramente y por la alegación referida a la existencia de una cuestión nueva que no figuraba en la resolución administrativa que denegó la prestación y que rechazó también la reclamación previa resaltar que se invocó en el acto del juicio y puede tenerse en cuenta por esta Sala de acuerdo con la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2022 (Recurso: 2517/2019) y en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (Recurso: 2903/2014) que indica que "... de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala IV/TS, entre otras, STS/IV de 30-abril-2007 (rcud. 2582/2006 ) que señala:

" (...) Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72 , 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución .

Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Art. 142.2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación. La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" (TS 2 marzo 2005). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.

Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida. Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".,por lo que se rechaza tal alegación.

Sentado lo anterior debe resaltarse que para resolver las cuestiones suscitadas debemos partir de los siguientes extremos:

1) El actor solicitó la prestación de jubilación el 11 de noviembre de 2020.

2) Sus últimas cotizaciones al régimen general de la seguridad social se corresponden con el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2016 y 4 de julio de 2016 por los servicios prestados para INTERPARKS PLAY SL.

3) Concluida esa relación laboral, permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 8 de julio de 2016 al 24 de julio de 2019 y del 30 de julio de 2019 a 3 de marzo de 2021, es decir de forma prácticamente ininterrumpida.

4) El actor figura inscrito como demandante de empleo en el periodo comprendido entre el 31-5-2013 a 10-3-2016 -habiendo percibido el subsidio por desempleo entre el entre el 3 de junio de 2014 y 2 de mayo de 2015-.

5) También figura como demandante de empleo entre el 10 de agosto de 2012 y 14 de noviembre de 2012.

6) En la resolución administrativa que deniega la pensión de jubilación al demandante figura que el actor no se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones los siguientes periodos, de mayo de 2008 a septiembre de 2010 y de enero a de 2011 a agosto de 2012.

7) Figura de alta en el RETA en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y 31 de agosto de 2012.

8) Estuvo inscrito como demandante de empleo entre el 20 de enero 2004 y el 07 de abril de 2004 (percibió prestación por desempleo entre el 17 de enero y 28 de marzo), 29 de abril de 2004 y 6 de mayo de 2004 y 18 de octubre de 2004 y el 20 de julio de 2005.

9) El actor cotizó al Régimen general entre el 10 de enero de 2002 y el 8 de enero de 2004.

10) El actor estuvo de alta y cotizó en el RETA de 1 de octubre de 1997 a 31 de diciembre de 2002 .

El artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social dispone que para tener derecho a la pensión de jubilación es preciso "b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (Recurso: 777/2009), que entendemos que es aplicable al supuesto de autos , aunque se refiera a una prestación de incapacidad permanente recoge: "2. El examen de la cuestión precisa recordar que de nuestra doctrina sobre la materia se extraen conclusiones que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 5282/04 ) resume diciendo:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 ( 1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12-01(rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ).

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01).

Esa concepción de la " teoría del paréntesis" se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ), donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4633/03 ) se señaló que " la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992, en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.".

"Procede, en el presente caso, estimar el recurso planteado y entender, por tanto, que pese a los cortos periodos de tiempo en los que el trabajador, hoy recurrente, no figuró inscrito en la Oficina de Empleo, sin embargo, el largo lapso temporal, desde su cesación en la prestación de la actividad laboral, en el que se mantuvo como demandante de empleo, justifica el que se erija tal periodo en un paréntesis que obliga a retrotraer la determinación del periodo de carencia específica a aquel momento -abril de 1993- en el que, efectivamente, cesó en la prestación de sus servicios".

Se termina afirmando: "Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este parentesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado".

Por otro lado, con relación a la cuestión de si procede abrir un sólo paréntesis o cabe la apertura de varios conviene señalar que nuestra doctrina no se ha mostrado contraria a esta solución y ha quitado importancia a las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo del interesado cuando las mismas no son reveladoras de la "voluntad de apartarse del mundo laboral" cual se dijo antes. En estos casos, se ha abierto un sólo paréntesis haciendo caso omiso de las interrupciones en la inscripción en la oficina de empleo ( S.TS. 12-7-04 (Rec. 4636/03 ), sobre todo cuando la breve interrupción se debe a la falta de renovación de la demanda de empleo. Pero también se ha optado por la apertura de varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, solución viable porque lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema, cual se señaló en nuestras sentencias de 7 de mayo de 1998 (Rec. 2513/1997 ) y 19 de julio de 2001 (Rec. 4384/2000 ) dictadas en supuestos de pensiones de viudedad. Esta solución la seguimos considerando correcta porque el artículo 138-2 de la L.G.S .S. no la excluye y porque su exclusión sería contraria al espíritu que informa la norma. En efecto, si la norma lo que persigue es que los incluidos en su ámbito de aplicación trabajen y coticen al sistema, así como que los incluidos en él no queden desamparados en las situaciones de necesidad, es claro que debe permitir la apertura de varios paréntesis, por cuando de lo contrario incentivaría la inactividad, el paro y la falta de cotización, porque nadie aceptaría un trabajo de corta duración o de duración intermedia, por el riesgo de perder el beneficio de la apertura de un único paréntesis. Este último argumento sirve, igualmente, para rechazar la alegación de que el beneficio cuestionado no se puede aplicar a quienes se encuentran en situación de alta y cotizando, porque ¿quien aceptara, cuando tenga la salud delicada o edad avanzada, un empleo o buscará un trabajo o se dará de alta como autónomo si con ello pierde el beneficio estudiado?. Además, la solución que propone la recurrente discrimina negativamente a quien acepta un trabajo, aunque de corta duración, y alterna periodos de actividad con otros de paro con relación a quien siempre permanece inactivo, sin que se ofrezca justificación objetiva de esa diferencia, porque con la doctrina del paréntesis "lo que se pretende es excluir del periodo de cómputo los periodos en que la inactividad no es imputable al interesado, objetivo que se da en los dos supuestos, lo que obliga a dar la misma solución.

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a desestimar el recurso porque la sentencia recurrida ha aplicado correctamente nuestra " doctrina del paréntesis". En efecto, en los años anteriores al hecho causante el actor alternó varios periodos de actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, inscripción en la que se produjeron cortas interrupciones (seis meses a lo más), de forma que en los cinco últimos años los periodos de trabajo y cotización suman 230 días y los de inscripción como demandante de empleo totalizan 1.162 días, esto es tres años y dos meses. Por tanto, si se hace un paréntesis o varios que cubran esos tres años, resulta que el cómputo del periodo de diez años de carencia específica, aunque se inicie en febrero de 2007, debe retrotraerse, al menos, a febrero de 1994, fecha desde la que el demandante acredita 770 días de cotización hasta febrero de 2007, esto es más de 748 días exigibles."

De lo anteriormente expuesto se debe concluir que no es aplicable la doctrina del paréntesis en los términos que pretende el recurrente, si tenemos en cuenta el periodo a que el recurrente se refiere para determinar si tiene el periodo de carencia específica, de 4 de julio de 2016 a 5 de julio de 2001 (últimos quince años) y partiendo de que sus últimas cotizaciones al régimen general de la seguridad social se corresponden con el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y 4 de julio de 2016, se comprueba que:

- no ha estado de alta en la seguridad Social entre el 15 de noviembre de 2012 y entre el 1 de junio de 2013,

- aunque figura de alta en el RETA en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y 31 de agosto de 2012 no se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones los siguientes periodos, de mayo de 2008 a septiembre de 2010 y de enero a de 2011 a agosto de 2012

- no ha estado de alta como demandante de empleo entre el 21 de julio de 2005 y el 31 de marzo de 2008.

- no ha estado de alta en el periodo comprendido entre el entre el 7 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2004.

Por todo ello se puede concluir que no es posible hacer uso de la doctrina del paréntesis, pues si tenemos en cuenta que el demandante pretende que se le reconozca la prestación por el Régimen General porque no es necesario acudir al cómputo recíproco de cotizaciones ni se han de tomar en consideración periodos del RETA durante los que el trabajador hubo de cotizar y no lo hizo, entendemos que el periodo en que debió cotizar y no lo hizo no se puede tener en cuenta a los efectos del paréntesis y los periodos en los que no estuvo del alta como demandante de empleo son mucho más dilatados que en los que cotizó al régimen general, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Zahid, frente a la sentencia de 25 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, dictada en los autos 7/2022, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0018-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0018-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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