Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 538/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 18/2024 de 30 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 538/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100531
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7033
Núm. Roj: STSJ M 7033:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 18/2024, formalizado por el letrado D. ALFREDO LOPEZ GARCIA DE BLAS en nombre y representación de D. Zahid, contra la sentencia de fecha 25/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 7/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal segundo, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal
No se accede a pretensión en los términos interesados porque el segundo párrafo en el que se realizan valoraciones jurídicas, pero se tiene por reproducido el informe de vida laboral, que permitirá constatar los periodos que estuvo de alta y cotizó a la seguridad social.
Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se adicione el siguiente texto:
Ciertamente en expediente administrativo, folio 53 vuelto figuran los periodos en que el trabajador demandante ha permanecido inscrito como demandante de empleo, por lo que se accede a incorporar al relato fáctico todos los periodos en que permaneció inscrito.
En el primero denuncia la infracción del artículo 205.1, b) del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo del Real Decreto84/1996, de 26 de enero (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social)que contempla los supuestos de situación asimilada al alta y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre aplicación de la teoría del paréntesis recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 731/2019 de 23-10-2019 (Recurso:2070/2017) y 14 de marzo de 2012, (Recurso:4674/2010), entre otras, indicando que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión 11-11-2020 y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo de 8-7-2016, tras la terminación de la última relación laboral de 4-07-2016, y a partir de esta fecha hay que computar hacía atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización, comprendiendo el periodo desde el 4-07-2016 a 5-7-2001 (últimos quince años), habiendo acreditado un total de 1292 días (738+72+31+160+169+120+2) y teniendo en cuenta los periodos no superpuestos cotizados también en el RETA en dicho periodo de referencia se sumarían por el periodo 6-07-2001 a 31-012-2001, otros 179 días más, por lo que sí que reuniría la cotización específica.
En el siguiente motivo, que no denuncia la infracción de ninguna norma sustantiva ni de la jurisprudencia vuelve a reiterar lo ya reseñado.
En el motivo sexto -en realidad el quinto- indica que la razón de denegación esgrimida por la entidad gestora en el procedimiento administrativo se fundamentaba únicamente en que la fecha del hecho causante 11-11-2020 no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y la sentencia para desestimar la pretensión afirma que no reúne la carencia específica legalmente prevista para obtener la pensión de jubilación (hecho impeditivo), y que solo es invocado "ex novo" por la representación procesal de las entidades gestoras demandadas indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 que no es necesario acudir al cómputo recíproco de cotizaciones ni se han de tomar en consideración periodos del RETA durante los que el trabajador hubo de cotizar y no lo hizo, teniendo en cuenta que es desde el Régimen General por el que se debe reconocer la pensión y reúne cotizaciones suficientes y que es de aplicación la doctrina del paréntesis que se aplica ante la existencia de un lapso en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como es la situación de desempleo involuntario percibiendo el subsidio para mayores de cincuenta y dos años.
Finalmente, en el último motivo se resalta que habiendo acreditado que no es exigible al recurrente el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas del RETA al causar la pensión desde el Régimen General y que el paréntesis se aplica al requisito de carencia específica de la pensión de jubilación, aunque el artículo 280.1 de la LGSS establezca que en ningún caso las cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio por desempleo tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha quedado acreditado que en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, el actor ya había acreditado la carencia necesaria para acceder a la jubilación ordinaria.
Se examinarán todos los motivos conjuntamente.
Primeramente y por la alegación referida a la existencia de una cuestión nueva que no figuraba en la resolución administrativa que denegó la prestación y que rechazó también la reclamación previa resaltar que se invocó en el acto del juicio y puede tenerse en cuenta por esta Sala de acuerdo con la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2022 (Recurso: 2517/2019) y en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (Recurso: 2903/2014) que indica que
Sentado lo anterior debe resaltarse que para resolver las cuestiones suscitadas debemos partir de los siguientes extremos:
1) El actor solicitó la prestación de jubilación el 11 de noviembre de 2020.
2) Sus últimas cotizaciones al régimen general de la seguridad social se corresponden con el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2016 y 4 de julio de 2016 por los servicios prestados para INTERPARKS PLAY SL.
3) Concluida esa relación laboral, permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 8 de julio de 2016 al 24 de julio de 2019 y del 30 de julio de 2019 a 3 de marzo de 2021, es decir de forma prácticamente ininterrumpida.
4) El actor figura inscrito como demandante de empleo en el periodo comprendido entre el 31-5-2013 a 10-3-2016 -habiendo percibido el subsidio por desempleo entre el entre el 3 de junio de 2014 y 2 de mayo de 2015-.
5) También figura como demandante de empleo entre el 10 de agosto de 2012 y 14 de noviembre de 2012.
6) En la resolución administrativa que deniega la pensión de jubilación al demandante figura que el actor no se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones los siguientes periodos, de mayo de 2008 a septiembre de 2010 y de enero a de 2011 a agosto de 2012.
7) Figura de alta en el RETA en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y 31 de agosto de 2012.
8) Estuvo inscrito como demandante de empleo entre el 20 de enero 2004 y el 07 de abril de 2004 (percibió prestación por desempleo entre el 17 de enero y 28 de marzo), 29 de abril de 2004 y 6 de mayo de 2004 y 18 de octubre de 2004 y el 20 de julio de 2005.
9) El actor cotizó al Régimen general entre el 10 de enero de 2002 y el 8 de enero de 2004.
10) El actor estuvo de alta y cotizó en el RETA de 1 de octubre de 1997 a 31 de diciembre de 2002 .
El artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social dispone que para tener derecho a la pensión de jubilación es preciso
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (Recurso: 777/2009), que entendemos que es aplicable al supuesto de autos , aunque se refiera a una prestación de incapacidad permanente recoge:
De lo anteriormente expuesto se debe concluir que no es aplicable la doctrina del paréntesis en los términos que pretende el recurrente, si tenemos en cuenta el periodo a que el recurrente se refiere para determinar si tiene el periodo de carencia específica, de 4 de julio de 2016 a 5 de julio de 2001 (últimos quince años) y partiendo de que sus últimas cotizaciones al régimen general de la seguridad social se corresponden con el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y 4 de julio de 2016, se comprueba que:
- no ha estado de alta en la seguridad Social entre el 15 de noviembre de 2012 y entre el 1 de junio de 2013,
- aunque figura de alta en el RETA en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y 31 de agosto de 2012 no se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones los siguientes periodos, de mayo de 2008 a septiembre de 2010 y de enero a de 2011 a agosto de 2012
- no ha estado de alta como demandante de empleo entre el 21 de julio de 2005 y el 31 de marzo de 2008.
- no ha estado de alta en el periodo comprendido entre el entre el 7 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2004.
Por todo ello se puede concluir que no es posible hacer uso de la doctrina del paréntesis, pues si tenemos en cuenta que el demandante pretende que se le reconozca la prestación por el Régimen General porque no es necesario acudir al cómputo recíproco de cotizaciones ni se han de tomar en consideración periodos del RETA durante los que el trabajador hubo de cotizar y no lo hizo, entendemos que el periodo en que debió cotizar y no lo hizo no se puede tener en cuenta a los efectos del paréntesis y los periodos en los que no estuvo del alta como demandante de empleo son mucho más dilatados que en los que cotizó al régimen general, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Zahid, frente a la sentencia de 25 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, dictada en los autos 7/2022, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0018-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

