Sentencia Social 409/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 409/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 807/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 409/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100401

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6565

Núm. Roj: STSJ M 6565:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0096794

Procedimiento Recurso de Suplicación 807/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 870/2022

Materia: Desempleo

M.A

Sentencia número: 409/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 807/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ CALLEJA RODRIGUEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 870/2022, seguidos a instancia de Dña. Adela contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios con categoría profesional de AUXILIARES DE VUELO (TRIPULANTE) para la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U con una antigüedad de fecha 01.10.2005.

SEGUNDO.- La parte actora tenía suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada concentrada en un determinado periodo del año, trabaja al 100% durante los meses que la empresa determina según su periodo de actividad; manteniéndose en alta en Seguridad Social todo el año, con un porcentaje de parcialidad.

No percibiendo remuneración alguna los meses sin actividad.

TERCERO.- La empresa empleadora, debido a la situación de pandemia a nivel mundial, solicitó el en abril de 2020 entrar en ERTE. Dicha pretensión fue aprobada por la Dirección General de Trabajo, para toda la plantilla de la empresa AIR EUROPA SAU.

El 20 de marzo de 2020 comunica a la trabajadora que se iba a aplicar en la Empresa un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por fuerza mayor para la suspensión de contrato/reducción de jornada y que afectaba al 98% de la plantilla.

CUARTO.- La empresa, al finalizar el período de actividad envía al SEPE una solicitud colectiva incluyéndole en ERTE, para recibir una prestación extraordinaria para Fijos Discontinuos o trabajadores que realizan periodos de trabajo en fechas ciertas, aprobada en el Real Decreto de octubre 30/2020 de 29 de septiembre (art. 9).

Por parte del SEPE se aprueban las prestaciones y los trabajadores comenzaron a percibir las prestaciones de enero a marzo de 2021.

En el caso de la actora se le reconoce la prestación por resolución del SEPE de 26/1/2021.

QUINTO.- En el mes de abril del año 2021 reciben una comunicación de la TGSS indicando que se ha procedido a dar de baja en la mercantil demandada a fecha 31.12.2020. por la empresa se procede al alta de nuevo el 01.01.2021, modificando el código para el SEPE a D6 (Trabajadores en actividad total).

SEXTO.- Por comunicación de 13/6/2022 se inicia de procedimiento de revisión del acto administrativo, de la resolución del SEPE de 26/1/2021 por la que se le reconocía su derecho a percibir una prestación por desempleo de nivel contributivo. También se le comunica que el importe de la prestación percibida indebidamente desde el 23 de noviembre

2020 hasta 21 de octubre de 2021 ascendía a 4590,20 euros.

SÉPTIMO.- Por resolución del SEPE de 7/7/2022 se acuerda la revocación de la prestación en base a que no es trabajadora fija discontinua y, por ello, debe reintegrar la prestación recibida por tal concepto. Reclamándose el reintegro por pago indebido de la prestación percibida desde el 23 de noviembre 2020 hasta 21 de octubre de 2021, por importe de 4590,20 euros.

Habiéndose procedido al reintegro por parte de la actora.

OCTAVO.- La parte actora presento reclamación previa el 29/7/2022 en la que solicita se declare como percibidos correctamente la prestación aprobada por resolución de 26/1/2021 y percibida de 23-11-2020 a 21-10-2021 y se anulen los cobros indebidos.

NOVENO.- Por Resolución del SEPE de 17/8/2022 se desestima la reclamación previa

DÉCIMO.- El sindicato AACEFSI interpuso demanda por conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, decisión unilateral de la empresa de excluir a estos trabajadores del ERTE. Estimándose la demanda y anulando la decisión empresarial de excluirlos del ERTE, por lo que todos los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial deben estar incluidos en la prestación de ERTE por fuerza mayor, según lo reflejado en el Real Decreto 30/2020.

DECIMOPRIMERO.- En septiembre de 2021 la empresa envía al SEPE una solicitud colectiva incluyendo en ERTE con fecha 01.04.2020 a los trabajadores que habían sido excluidos al inicio del ERTE."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Adela frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA, confirmando la resolución del SEPE de 7/8/2022 de percepción indebida de las prestaciones acordada en la resolución de 26/1/2021, percibida desde el 23 de noviembre 2020 hasta 21 de octubre de 2021, por importe de 4590,20 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Adela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/12/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de dos mil veintitrés, en procedimiento de Seguridad Social 870/2022, desestima la demanda de Doña Adela contra el SEPE y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA y ratifica la resolución administrativa dictada por el SPEE el siete de agosto de 2022 en la que se declaraba como indebidamente percibidas ciertas prestaciones por la actora, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021. La actora es tripulante de cabina con contrato indefinido a tiempo parcial con concentración de jornada en un periodo completo, pero con alta en la seguridad social todos los días del año y cobro de los salarios en el tiempo que trabaja pero que se corresponden con su trabajo de todo el año.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora, sin impugnación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO. Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propugna la revisión del hecho probado sexto para que se incorpore al mismo "que ha transcurrido un año desde la aprobación de la prestación y la Resolución de inicio del procedimiento de revisión del acto administrativo".

Se apoya en los documentos 4, 5 y 7 al folio 21 del ramo de prueba de la parte demandante. Se trata, como evidencia la redacción propuesta, de una conclusión valorativa sobre el transcurso del tiempo, para poder sustentar, en denuncia jurídica al fallo, una actuación indebida por parte del SEPE y que entiende que procedimentalmente no podía realizar.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación, que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

El motivo se desestima.

TERCERO. Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un nuevo hecho probado DECIMOSEGUNDO con el texto siguiente: " La trabajadora presentó reclamación previa en fecha 26 de junio de 2022, reclamando las prestaciones de desempleo ERTE fuerza mayor durante sus periodos de actividad e inactividad al haberse interrumpido por el SEPE."

Se apoya en la documental 2 y 3 folios 31 y 32 de los autos. Se acepta.

CUARTO. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 146 apartado 1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y del artículo 146.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por indebida e incorrecta aplicación, considerando que no cabe la posibilidad de revisar la Resolución de 14 de junio de 2022, por parte de la Administración en perjuicio de la actora, porque no se ha realizado en el plazo del año desde la resolución administrativa que reconoce el derecho.

Sobre este motivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentido desfavorable a la tesis sustentada en este apartado de la suplicación en sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, de la Sección 6ª, rec. suplicación nº 624/23, donde indicamos:

En el supuesto enjuiciado estamos ante una prestación por desempleo que se reconoció a la parte actora como fija discontinua, cuando no tenía este carácter y a la vez la parte demandante solicita el derecho al percibo de prestaciones por desempleo en periodos que tenía el contrato suspendido por aplicación de un ERTE por fuerza Mayor. Tenemos que tener en cuenta que la demandante tiene un contrato de trabajo indefinido fijo con parcialidad del 74% en jornada concentrada, de modo que permanece de alta en Seguridad Social durante 365 días al año, aunque solo preste servicios efectivos durante un periodo concentrado de 270 días cuyas fechas varían y son fijadas por la empresa. Con esta situación en el periodo de inactividad no tenía derecho a la prestación por desempleo porque sigue en alta. Y por ello la empresa no les incluía en el ERTE. Como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15/07/2021 estos trabajadores debían estar incluidos en el ERTE y como consecuencia de esta inclusión pasan a percibir prestación por desempleo. El SEPE hasta que no se dicta esta sentencia no conoce que se están abonando unas prestaciones por fijo discontinuo cuando en realidad tiene una jornada concretada y es desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional cuando se inicia el plazo de prescripción, por ello se desestima la excepción".

En términos similares, la sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sección 2ª, en el Recurso de Suplicación 491/2023 a cuyo contenido también nos remitimos lo que determina la desestimación de la denuncia jurídica que examinamos por motivos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.-

QUINTO: Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 72 de la LRJS, considerando que en las dos reclamaciones previas presentadas por la actora se hacía alusión al cobro indebido por el periodo de 23 de noviembre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021, en cuantía de 4.590,20 euros, y a que había dejado de percibir por las compensaciones realizadas las cantidad de 6.671,75 euros, reclamando la concreta prestación por desempleo ERTE por fuerza mayor, pretensiones todas ellas que forman parte de la demanda lo que implica la inexistencia de variación sustancial de la demanda rectora, y por ende procede el conocimiento y resolución del fondo del asunto, sobre el derecho de la actora a reclamar las prestaciones por desempleo por ERTE fuerza mayor, valoración de las compensaciones del SEPE, y la determinación del cobro como indebido, sin que la resolución de dichas cuestiones le ocasione indefensión. Para ello, con estimación del motivo procederemos a resolver el fondo del asunto, de conformidad con el criterio previo de esta Sala que conforma el contenido del próximo motivo de Suplicación.

SEXTO. Con el mismo amparo en el art. 193 c) LRJS alega infracción por inaplicación el artículo 267.1.b) 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social el art. 22 y 25 del RDL 8/2020 y 3 del RDL 9/2020 y art. 9.1 del RDL 30/2020.-

En este caso la actora, al ser incluida en el ERTE por Fuerza Mayor derivado del COVID 19, en cumplimiento de la Sentencia nº 171/2020 dictada por la Audiencia Nacional en su Sentencia nº 171/2021 , sí se encuentra en situación de desempleo de conformidad con lo dispuesto en el 267.1.b.1º del RDL 8/2015 al ser suspendida su relación laboral por aplicación de un ERTE por FM (del artículo 47 del ET ). En este caso la trabajadora, por aplicación de la S entencia de la Audiencia Nacional nº 171/2021 alegada, durante su periodo de inactividad debía ser incluida como afectada en el ERTE por Fuerza Mayor derivado del COVID 19 y esa inclusión, por aplicación del artículo 267 del RDL 8/2015 , supone que la actora se encuentra en situación legal de desempleo.

La cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que la parte actora tenía una jornada a tiempo parcial concretada y estaba de alta durante todo el año aunque solo trabajaba parte del año .- En la situación normal durante el periodo de inactividad no tenía derecho a la prestación por desempleo porque sigue de alta en la empresa durante todo el año.

Ahora bien como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional que consta en el hecho probado DÉCIMO , la empresa tenía la obligación de incluir en el ERTE a todos los empleados con jornada concentrada, aunque se refiera a periodo de tiempo que en principio estaba estipulado como de inactividad, y como consecuencia de esta situación se dictan las distintas resoluciones del SEPE para regularizar la situación porque no eran trabajadores fijos discontinuos y no debían percibir prestaciones como tales; pero por otro lado debían percibir prestación de desempleo en los periodos de inclusión en el ERTE COVID, aunque fuera en periodo que en principio no tenía que trabajar.

Se ha dictado sentencia por esta Sala Social, sección 6ª del 13 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 13943/2023 - ECLI: ES: TSJM: 2023:13943 ) que a su vez recoge el pronunciamiento de la sentencia de la sección segunda en sentencia número 642/2023 de 29 de junio de 2023 , recurso de suplicación número 380/2022 , y STSJ, Social 04 de octubre de 2023 Sentencia: 827/2023 Recurso: 434/2023 en un supuesto similar en los siguientes términos que asumimos, con la consecuencia final que refleja el fallo.

"TERCERO.- La sentencia de instancia efectivamente desestima la demanda sobre la base de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 , que se reitera por la de 22-03-2023, nº 219/2023, rec. 2586/2020 , y se ha aplicado en la sentencia de esta misma Sala, de la sección 3ª de 20-12-2022, nº 1101/2022, rec. 861/2022 , que se reitera en la dictada en el rec. 95/2023, relativa igualmente a TCP de la empresa AIR EUROPA con contrato a tiempo parcial con jornada concentrada, si bien es lo cierto que en estas sentencias se está tomando en consideración la situación ordinaria de estos trabajadores, es decir mientras sus contratos están plenamente en activo realizando las horas de trabajo que tienen establecidas, y teniendo en cuenta que la empresa abona las cotizaciones prorrateadas durante todo el año, de tal manera que concluye que "el trabajador sigue en alta en la Seguridad Social y, en esos precisos períodos de inactividad material, el trabajador mantiene su contrato de trabajo, y no lo tiene extinguido, suspendido ni reducido, la única conclusión posible es que ese trabajador no está en situación legal de desempleo."

Y, ciertamente el Tribunal Supremo toma en consideración esa situación mientras el trabajador presta sus servicios durante todas las horas que anualmente se corresponden con el porcentaje de la jornada pactado, haciéndolo en jornada concentrada durante determinados periodos de actividad, permaneciendo otros sin actividad, estando el contrato vigente durante todo el año y cotizando la empresa a la seguridad social los doce meses, en el porcentaje prorrateado que corresponde a la jornada parcial establecida, por lo que, se concluye que no hay desempleo durante aquellos periodos en los que no presta sus servicios, que se compensan con los de actividad hasta completar las horas contratadas.

Así, el Alto Tribunal, diferencia en sus sentencias la situación de un trabajador fijo discontinuo que solo está de alta en seguridad social mientras presta sus servicios efectivos y la correspondiente a un trabajador con contrato a tiempo parcial con jornada concentrada, que sí está de alta durante todo el año, de manera que, mientras aquél si tiene derecho a desempleo en los periodos en los que no trabaja, considera que éste realmente no deja de trabajar en ningún momento, porque lo que hace es concentrar su jornada en determinados periodos manteniendo vigente su contrato en aquellos en los que permanece inactivo compensando el exceso de horas realizado en los de actividad, porque, si no hubiera tal concentración, lo cierto es que el trabajador debería prestar sus servicios durante todo el año sin interrupción.

Pero esta doctrina no es aplicable a supuestos como el que se contempla en esta litis que, como afirma con razón la recurrente, es bien distinto, porque estamos ante una situación excepcional, que es la debida a la pandemia ocasionada por el COVID-19, que ha dado lugar a la adopción de medidas igualmente excepcionales para proteger a las empresas y a los trabajadores por el cese de actividad forzado por la situación sanitaria, entre las cuales se propició la tramitación de los ERTEs amparados por la normativa generada al efecto, que es la que sí se contempla en la sentencia de la Audiencia Nacional de 15-07-2021, nº 171/2021, rec. 4/202 , por la que se condenó a la empresa a incluir a todos los trabajadores con jornada concentrada en los ERTEs, estuvieran o no en periodo de actividad a su inicio.

CUARTO.- Concurre pues en esta caso el hecho indiscutible de que la trabajadora, al igual que los demás TCP de la empresa, con contrato a tiempo parcial con jornada concentrada, permanece de alta en la seguridad social durante todo el año, independientemente de la distribución de la jornada que se establezca, cotizando la empresa por ella durante los doce meses del año, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.3 del RD 2064/95 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social:

"Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas."

Así pues, vemos que la Seguridad Social considera que estos trabajadores son continuos, a diferencia de los fijos discontinuos, y establece su alta en seguridad social tomando en consideración su jornada parcial anual, prorrateada en las doce mensualidades, sin que afecte a ello la forma en la que se preste el servicio, siendo indiferente a los efectos de alta y protección social el que lo hagan de forma concentrada o no, y ello se corrobora por lo que el mismo artículo establece en su apartado 4:

"Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido, de haberse causado derecho a la misma.

Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas."

De manera que se toma en consideración, como no puede ser de otra forma, la base reguladora diaria correspondiente a las cotizaciones prorrateadas.

QUINTO.- El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dispone en su artículo 25 , lo siguiente:

"1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y, para la medida descrita en el apartado 1.a), a la fecha de efectos del expediente de regulación temporal de empleo.

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y, por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo."

Precepto que expande la prestación por desempleo de forma notable, a todas las situaciones que contempla que, en supuestos ordinarios, no tendrían acceso a la prestación, debiéndose tener en cuenta que la actora, como hemos repetido, no es una trabajadora fija discontinua ni tampoco realiza trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, no estando incluida en las previsiones que respecto a estos trabajadores efectúa la norma, que claramente alude a los periodos no trabajados por éstos como periodos en situación de desempleo, lo que no acontece en el caso de la actora, como ha apreciado el Tribunal Supremo y resulta de su alta continua en seguridad social.

SEXTO.- Así, la citada sentencia de la Audiencia Nacional, que examina el supuesto que nos ocupa, esto es la inclusión o no en el ERTE COVID de los trabajadores a tiempo parcial con jornada concentrada durante los periodos de inactividad, tiene en cuenta la citada norma y las medidas legales adoptadas como consecuencia de la pandemia, y razona lo siguiente:

"Y en su apartado 4 vincula el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, cuya competencia corresponde al SEPE, a seguir el procedimiento administrativo establecido para su reconocimiento, procedimiento que debe tener en consideración lo indicado en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, cuando señala:

Artículo 3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.

1. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente.

2. Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:

a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.

d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.

f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.

g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.

3. La comunicación referida en el punto apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.

4. La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo .

SEXTO. - De todo ello se llega a la conclusión de que efectivamente los TCP a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha del ERTE no estaban prestando servicios efectivos, pero se mantenían de alta en Seguridad Social y por ellos se cotizaba por el empresario, tenían derecho a ser incluidos en el ERTE y a que se cumpliera por el empresario con lo previsto en el art. 3 del RD Ley 3/2020 .

En consecuencia, procede la estimación parcial, en los términos que se indican en el fallo de las pretensiones del siguiente modo:

- Debemos declarar la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020 a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia

- Debemos condenar a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art. 3 del RD Ley 9/2020 .

(...)

La pretensión contenida en el apartado 5º de la demanda va incorporada en el fallo al hacerse extensivo el derecho a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos."

SÉPTIMO.- Y, en cumplimiento de esta sentencia que devino firme, la empresa procedió a incluir a la actora en el ERTE COVID y ésta a percibir las prestaciones por desempleo hasta que por el SEPE se dicta la resolución que aquí se impugna de 13 de junio de 2021, que inicia procedimiento de revisión de acto administrativo con propuesta de revocación de las prestaciones correspondientes al periodo 22 de diciembre de 2020 a 30 de diciembre de 2020, con suspensión cautelar del derecho por considerar que se trata de un periodo de actividad, a partir de la cual la actora ha dejado de percibir la prestación durante los periodos de inactividad.

La motivación de dicha resolución es ciertamente confusa, ya que se refiere a la revocación de prestaciones extraordinarias COVID19 de fijos discontinuos en periodo de inactividad, para luego decir que la actora no es fija discontinua y, ciertamente no lo es, pero como hemos visto, se trata de situaciones no comparables.

Lo que aquí hemos de tener en cuenta es lo siguiente:

1º) La actora es una trabajadora a tiempo parcial que, conforme a la normativa expuesta ha de permanecer de alta en seguridad social durante todo el año, teniendo la empresa que cotizar por ella las doce mensualidades sobre la base del salario anual prorrateado.

2º) Por tanto se consideran cotizados los 365 días del año siendo irrelevante a efectos de la acción protectora de la seguridad social la forma en la que el trabajador preste sus servicios, es decir, la distribución de la jornada que pueda hacerse a lo largo del año, siendo indiferente que se reduzca la jornada diaria o que se concentre, como en este caso, en determinados periodos de actividad y de inactividad.

3º) Y siendo esto así y habiéndose suspendido el contrato de la trabajadora como consecuencia del ERTE COVID, han de tenerse en cuenta los días naturales en que el mismo estuvo suspendido independientemente de lo que hubiera acontecido de no haberse suspendido por la pandemia, porque la cadencia de la actividad es absolutamente ajena a la seguridad social, para la que está permanentemente de alta.

4º) De no considerarse que el contrato de la actora quedó suspendido por el ERTE COVID durante todo el periodo de duración del mismo, independientemente de los periodos de actividad que hubiera tenidos programados, se discriminaría a la misma por la forma de distribución de su jornada, haciéndola de peor condición que a cualquier trabajador a tiempo parcial que prestara sus servicios todos los días y no concentrara su jornada, porque es claro que al estar prorrateadas sus cotizaciones, su base reguladora diaria es la que resulta de dividir el salario entre 365 días, aportando a la seguridad social lo mismo que aquel trabajador sin jornada concentrada, por lo que las prestaciones de ambos tienen que ser idénticas y así lo reconoce la normativa expuesta, al haberse generado con esta base reguladora computada con carácter anual por las horas trabajadas, obviamente inferior a la que resultaría de cotizar exclusivamente durante los periodos trabajados por el 100% del salario, en cuyo caso si procedería excluir de la prestación los no trabajados.

SEXTO.- Procede reconocer el derecho al percibo de las prestaciones por desempleo por estar incluida en el ERTE Covid y durante los periodos que esté incluido en el mismo, sean o no periodos de actividad.

Este supuesto es distinto del contemplado para situaciones de jornada concretadas, en periodos de normalidad, en los que el TS ha señalado que no se tiene derecho a prestaciones por desempleo en periodos de inactividad.

Pero la situación actual deriva de la excepcionalidad contemplada para la situación Covid, que por el hecho de estar incluido en un ERTE COVID devengas las prestaciones por desempleo.

SEPTIMO.- Se ha dictado resolución revocando las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas como trabajadora fija discontinua. Y la recurrente señala que no está motivada y no explica la resolución porque se reclama una cantidad.

La trabajadora no puede percibir prestaciones como fija discontinua, porque no tiene este carácter.

Es ajustado a derecho que se proceda a la revocación de estas prestaciones porque la actora no tiene la condición de fijo discontinuo y sí fijo con jornada concretada."

Aplicando esta fundamentación al caso concreto según consta en la sentencia de instancia el importe de la prestación indebidamente percibida asciende desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021 a 4.590,20 euros, cantidad que se reclama.

También solicita la declaración como percibida correctamente la prestación aprobada por resolución de 26 de enero de 2021 y la percibida desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021-.

De las Resoluciones impugnadas del Servicio Publico no podemos saber si la regularización es o no correcta porque debe constar a qué periodo de tiempo concreto corresponde y la cantidad percibida cada mes como fija discontinua y los meses concretos que se han regularizados y la cantidad concreta que debía percibir por prestación ERTE COVID, por ello se revoca en este sentido la resolución del Servicio Público. Teniendo en cuenta que la actora tiene derecho al percibo de la prestación por desempleo por estar incluida en el ERTE Covid tanto en periodo de inactividad como de actividad, con la base reguladora y porcentajes que corresponda.

- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando en parte el Recurso de Suplicación 807/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ CALLEJA RODRIGUEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 870/2022, seguidos a instancia de Dña. Adela contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, en reclamación por Desempleo. Se revoca en parte la resolución del Servicio Público de Empleo de 26 de enero de 2021 y se mantiene que es indebida la percepción de las prestaciones que le hubieran abonado como si fuera trabajadora fija discontinua. Se declara que la actora tiene que devolver las prestaciones que hubiera percibido por desempleo como trabajador fijo discontinuo porque no tiene esta condición.

Se declara el derecho de la parte demandante al percibo de las prestaciones por desempleo en el periodo que ha estado incluido en el ERTE COVID. Y se condena al Servicio Público a su abono.

El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO puede compensar las cantidades que ha percibido la trabajadora por desempleo como fijo discontinuo con prestaciones que tiene derecho por estar incluido en el ERTE COVID y para ello notificará a la demandante la cantidad percibida por desempleo, desglosada por meses, lo percibido indebidamente como fija discontinua y la cantidad que ha compensado por prestaciones COVID ERTE desglosada por meses. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000- 00-0807-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000080723), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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