Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 408/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 68/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 408/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6296
Núm. Roj: STSJ M 6296:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: 991/2022
RECURRIDO/S: DÑA. Encarnacion
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 68/24 interpuesto por el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Y en el fallo:
"1) Por aplicación indebida de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10/07/023, Recurso de Suplicación 288/2023, alega que no puede aplicarse la teoría del paréntesis porque se aplica con el fin de evitar situaciones de desprotección, según la cual el período en el que existía imposibilidad de cotizar se ponía entre paréntesis, como una especie de "tiempo muerto" y el límite temporal se ampliaba en el tiempo equivalente hacia el pasado y, en este sentido se han dictado las sentencias del Tribunal Supremo de10 de diciembre de 1.993, recurso 1091/1992, 24 de octubre de 1.994, recurso 3676/1993 31 de enero de 1995, recurso 1721/1994; 7 de mayo de 1998, recurso 2513/1997 y otras muchas posteriores como la de 20 de diciembre de 2022, recurso 2814/2019, de la que se extrae que la referida doctrina permite la flexibilización del requisito implicado, pero solamente cuando exista "una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales", refiriéndose expresamente a las sentencias de TS 10 diciembre 2001 (rcud. 561/2006) y 23 octubre 2019 (rcud. 2070/2017). Existe una especialidad normativa Covid que se introdujo para los ERTES Covid, que no modifica ni inaplica el art.269 de la LGSS que regula la duración de la prestación, por lo que sigue por ello sometida a lo previsto en el artículo 269 LGSS. Por tanto, existiendo una normativa aplicable no se puede aplicar la teoría del paréntesis. La reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada en PLENO de fecha 16 de noviembre de 2023 establece en su fundamento de derecho cuarto tras analizar la normativa especial, la normativa COVID y, la normativa de la LGSS que " ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo civil." Dicha sentencia no hace mención a la teoría del paréntesis pudiendo haberlo hecho tal y como lo hizo el Tribunal al que me dirijo, que no habiendo sido alegado por ninguna de las partes decidió aplicarla en estos casos. Por tanto, no habiendo el Tribunal Supremo en PLENO mencionado tal teoría entendemos que no es aplicable ya que la normativa es suficiente clara, tanto la normativa civil como la normativa de la LGSS. La voluntad del legislador con la promulgación de la normativa especial es la que es, pudiendo haber introducido alguna modificación de determinados artículos, como se hizo en muchas leyes, pero en el caso concreto no se modificó el art. 269.2 de la LGSS, por tanto, existe una normativa que hace que la teoría del paréntesis no tenga aplicación.
2) Por infracción por no aplicación del art. 269.1, 269.2 párrafo tercero y 269.5 de la Ley General de la Seguridad Social(LGSS)y de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 980/2023 (Rcu. 5326/22).
Teniendo en cuenta los hechos declarados probados, el demandante ha estado en ERTE y percibiendo prestación por desempleo desde el 26/03/2020 hasta el 29/03/22. Un total de 723 días que la parte actora no estuvo trabajando y que pretende que se computen como periodo de ocupación cotizada. El objeto de debate es si se debe o no tener en cuenta el periodo en que el trabajador se encontraba en ERTE a efectos de calcular el periodo cotizado para determinar los días de prestación por desempleo. raíz de la crisis originada por la pandemia de covid-19, se promulgó el RD 8/2020, de 17 de marzo. Esta es una normativa de urgencia, pero en cuanto a la naturaleza y dinámica del derecho se remite a lo regulado en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. De acuerdo con el artículo 269.1 del TRLGSS la duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo. La situación legal de desempleo se produce al fin de las vacaciones, conforme al art. 269.4 LGSS, el día 30/11/22. En este caso, hasta la fecha de la situación legal de desempleo30/11/22, la parte actora tiene un periodo de ocupación cotizado de 1675, ello en relación con el art. 269.2 LGSS. Establece el artículo 269.2 LGSS párrafo tercero, que no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora, en su caso, la empresa, excepto cuando se trate del supuesto del art. 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere al supuesto de suspensión del contrato de trabajo por ser la trabajadora víctima de violencia de género. Los términos del art.269 LGSS son claros y no dejan duda de la intención del legislador "reconocer la duración de la prestación en proporción al período de ocupación cotizada". Por "período de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente sólo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año.
Continúa alegando que, por otra parte, el art. 25.1.b del Real Decreto 8/20 (vigente hasta el 30/09/2020) señala que: "1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos."
Y el art. 8.7 del RD 30/2020, de 29 de septiembre, establece que: "La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".
Nos encontramos en presencia de una prestación de carácter contributivo, que exige dos requisitos, el primero que exista ocupación, y el segundo que se cotice. Este último se exonera a las mercantiles por la regulación extraordinaria contenida en RD 8/2020 y normativa concordante, pero tal regulación no exime del cumplimiento del primero, requisito que exige la doctrina unificada del Tribunal Supremo ( STS de 16 de marzo de 2007) en la que se declara respecto del anterior art. 210.1 LGSS (igual al actual 269 LGSS) "Con tales antecedentes procede estimar el recurso, pues, como se deriva del artículo 3-1 del Código Civil, las normas deben ser interpretadas con arreglo al sentido propio de sus palabras mientras, no conste que el legislador quiso usarlas en otro sentido, debemos estar al tenor literal del citado artículo 210-1, ya que los términos del mismo son claros y no dejan duda de la intención del legislador: reconocer la duración de la prestación en proporción al período de ocupación cotizada. Por "período de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1777) (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida. Por ello, la reducción de las cotizaciones comporta la consiguiente merma de la prestación generada por ellas. Como se dice en la sentencia de 13 de febrero de 2007, al unificar la cuestión objeto hoy de debate, "teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral". Hay que tener en cuenta que la prestación de desempleo percibida durante el ERTE es igual que cualquier otra prestación de desempleo y, en consecuencia, el cálculo realizado por esta entidad gestora de la prestación es conforme a derecho, excluyendo del periodo a computar el tiempo que ha permanecido en ERTE y computando los seis años desde el día antes del inicio de entrada en el ERTE. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2023 establece en su fundamento derecho quinto que "los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación por desempleo.
Sentencia: 378/2024 Recurso: 5659/2022
1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.
SEGUNDO. 1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en la STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, RCUD 5326/2022.
Transcribiremos la doctrina que contiene, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
STSJ, Madrid Social sección 5ª del 19 de junio de 2023.
Sentencia: 376/2023 Recurso: 694/2022 La determinación del alcance de la consideración del periodo de percepción de la prestación extraordinaria por desempleo como efectivamente cotizado a todos los efectos., señala:
"
El TS se ha pronunciado que no se puede computar a los efectos de generar nuevas prestaciones por desempleo las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
El recurso se interpone contra el fallo, y visto el contenido del mismo, el recurso debe estimarse porque no se puede computar a los efectos de generar nuevas prestaciones por desempleo las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

