Sentencia Social 408/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 408/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 68/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 408/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100383

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6296

Núm. Roj: STSJ M 6296:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0108305

ROLLO Nº : 68/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: 991/2022

RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: DÑA. Encarnacion

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 408

En el recurso de suplicación nº 68/24 interpuesto por el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal , en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 6 de Noviembre de 2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 991/2022 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Encarnacion contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE NOVIEMBRE DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demanda presentada por DÑA. Encarnacion contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejó sin efecto la resolución del de fecha 7.06.2022, debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora DÑA. Encarnacion, con está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con NASS SS NUM000 venía prestando servicios en la empresa Viajes El Corte Inglés SA hasta el 30.04.2022 en que se extinguió su contrato por despido colectivo.

SEGUNDO.- La actora había estado en ERTE por covid 19 del 26.03.2020 29.03.2022.

TERCERO.- La hoy demandante solicitó prestación contributiva por desempleo y por resolución del SEPE de 7.06.2022 se le reconoció la prestación por 600 días de derecho durante el periodo de 12.05.2022 al 11.01.2024 y base reguladora de 58,57 euros/día, cuantía diaria inicial de 40,99 y días cotizados 1.859.

Para el cálculo de los días de derecho, el SEPE no considera consumido ningún día de la prestación anterior, sino que los días de prestación se determinan conforme al periodo de ocupación cotizado, excluido el periodo en situación de ERTE por FM.

CUARTO.- Disconforme con la resolución la demandante presentó reclamación previa, en fecha 20.06.2022."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29.05.24.

Fundamentos

PRIMERO-. Se ha dictado sentencia constando en la fundamentación jurídica: "Por tanto el período en el que estuvo percibiendo prestaciones por desempleo a consecuencia de ERTE COVID no se puede considerar como cotizado a efectos de generar ulteriores prestaciones por desempleo sino que el referido período debe considerarse como un paréntesis -período neutro- y por tanto los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo se retrotraerán por el tiempo equivalente aquel en que ha percibido prestaciones por desempleo en ERTE COVID.

Y en el fallo:

"Estimando la demanda presentada por DÑA. Encarnacion contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejó sin efecto la resolución del de fecha 7.06.2022, debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello."

SEGUNDO.- Formaliza recurso de suplicación el Servicio Público de Empleo al amparo del art. 193 c) LRJS.

"1) Por aplicación indebida de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10/07/023, Recurso de Suplicación 288/2023, alega que no puede aplicarse la teoría del paréntesis porque se aplica con el fin de evitar situaciones de desprotección, según la cual el período en el que existía imposibilidad de cotizar se ponía entre paréntesis, como una especie de "tiempo muerto" y el límite temporal se ampliaba en el tiempo equivalente hacia el pasado y, en este sentido se han dictado las sentencias del Tribunal Supremo de10 de diciembre de 1.993, recurso 1091/1992, 24 de octubre de 1.994, recurso 3676/1993 31 de enero de 1995, recurso 1721/1994; 7 de mayo de 1998, recurso 2513/1997 y otras muchas posteriores como la de 20 de diciembre de 2022, recurso 2814/2019, de la que se extrae que la referida doctrina permite la flexibilización del requisito implicado, pero solamente cuando exista "una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales", refiriéndose expresamente a las sentencias de TS 10 diciembre 2001 (rcud. 561/2006) y 23 octubre 2019 (rcud. 2070/2017). Existe una especialidad normativa Covid que se introdujo para los ERTES Covid, que no modifica ni inaplica el art.269 de la LGSS que regula la duración de la prestación, por lo que sigue por ello sometida a lo previsto en el artículo 269 LGSS. Por tanto, existiendo una normativa aplicable no se puede aplicar la teoría del paréntesis. La reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada en PLENO de fecha 16 de noviembre de 2023 establece en su fundamento de derecho cuarto tras analizar la normativa especial, la normativa COVID y, la normativa de la LGSS que " ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo civil." Dicha sentencia no hace mención a la teoría del paréntesis pudiendo haberlo hecho tal y como lo hizo el Tribunal al que me dirijo, que no habiendo sido alegado por ninguna de las partes decidió aplicarla en estos casos. Por tanto, no habiendo el Tribunal Supremo en PLENO mencionado tal teoría entendemos que no es aplicable ya que la normativa es suficiente clara, tanto la normativa civil como la normativa de la LGSS. La voluntad del legislador con la promulgación de la normativa especial es la que es, pudiendo haber introducido alguna modificación de determinados artículos, como se hizo en muchas leyes, pero en el caso concreto no se modificó el art. 269.2 de la LGSS, por tanto, existe una normativa que hace que la teoría del paréntesis no tenga aplicación.

2) Por infracción por no aplicación del art. 269.1, 269.2 párrafo tercero y 269.5 de la Ley General de la Seguridad Social(LGSS)y de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 980/2023 (Rcu. 5326/22).

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados, el demandante ha estado en ERTE y percibiendo prestación por desempleo desde el 26/03/2020 hasta el 29/03/22. Un total de 723 días que la parte actora no estuvo trabajando y que pretende que se computen como periodo de ocupación cotizada. El objeto de debate es si se debe o no tener en cuenta el periodo en que el trabajador se encontraba en ERTE a efectos de calcular el periodo cotizado para determinar los días de prestación por desempleo. raíz de la crisis originada por la pandemia de covid-19, se promulgó el RD 8/2020, de 17 de marzo. Esta es una normativa de urgencia, pero en cuanto a la naturaleza y dinámica del derecho se remite a lo regulado en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. De acuerdo con el artículo 269.1 del TRLGSS la duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo. La situación legal de desempleo se produce al fin de las vacaciones, conforme al art. 269.4 LGSS, el día 30/11/22. En este caso, hasta la fecha de la situación legal de desempleo30/11/22, la parte actora tiene un periodo de ocupación cotizado de 1675, ello en relación con el art. 269.2 LGSS. Establece el artículo 269.2 LGSS párrafo tercero, que no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora, en su caso, la empresa, excepto cuando se trate del supuesto del art. 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere al supuesto de suspensión del contrato de trabajo por ser la trabajadora víctima de violencia de género. Los términos del art.269 LGSS son claros y no dejan duda de la intención del legislador "reconocer la duración de la prestación en proporción al período de ocupación cotizada". Por "período de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente sólo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año.

Continúa alegando que, por otra parte, el art. 25.1.b del Real Decreto 8/20 (vigente hasta el 30/09/2020) señala que: "1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos."

Y el art. 8.7 del RD 30/2020, de 29 de septiembre, establece que: "La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".

Nos encontramos en presencia de una prestación de carácter contributivo, que exige dos requisitos, el primero que exista ocupación, y el segundo que se cotice. Este último se exonera a las mercantiles por la regulación extraordinaria contenida en RD 8/2020 y normativa concordante, pero tal regulación no exime del cumplimiento del primero, requisito que exige la doctrina unificada del Tribunal Supremo ( STS de 16 de marzo de 2007) en la que se declara respecto del anterior art. 210.1 LGSS (igual al actual 269 LGSS) "Con tales antecedentes procede estimar el recurso, pues, como se deriva del artículo 3-1 del Código Civil, las normas deben ser interpretadas con arreglo al sentido propio de sus palabras mientras, no conste que el legislador quiso usarlas en otro sentido, debemos estar al tenor literal del citado artículo 210-1, ya que los términos del mismo son claros y no dejan duda de la intención del legislador: reconocer la duración de la prestación en proporción al período de ocupación cotizada. Por "período de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1777) (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida. Por ello, la reducción de las cotizaciones comporta la consiguiente merma de la prestación generada por ellas. Como se dice en la sentencia de 13 de febrero de 2007, al unificar la cuestión objeto hoy de debate, "teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral". Hay que tener en cuenta que la prestación de desempleo percibida durante el ERTE es igual que cualquier otra prestación de desempleo y, en consecuencia, el cálculo realizado por esta entidad gestora de la prestación es conforme a derecho, excluyendo del periodo a computar el tiempo que ha permanecido en ERTE y computando los seis años desde el día antes del inicio de entrada en el ERTE. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2023 establece en su fundamento derecho quinto que "los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación por desempleo.

TERCERO.- Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado STS, Social sección 1ª del 23 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 1253/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1253)

Sentencia: 378/2024 Recurso: 5659/2022

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

SEGUNDO. 1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en la STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, RCUD 5326/2022.

Transcribiremos la doctrina que contiene, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:

" TERCERO.1.- La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS .

En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".

De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006 , dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS , aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que " Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05 ), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social .".

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."

2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020 , señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como " efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS .

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS , que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS , que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.- La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006 , que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS , al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET , para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".

No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE ), nos conducen a reiterar dicho criterio.

TERCERO. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por el SEPE. En consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual clase interpuesto por el SEPE y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa frente al SEPE.

STSJ, Madrid Social sección 5ª del 19 de junio de 2023.

Sentencia: 376/2023 Recurso: 694/2022 La determinación del alcance de la consideración del periodo de percepción de la prestación extraordinaria por desempleo como efectivamente cotizado a todos los efectos., señala:

" Consiguientemente, de conformidad con lo expuesto, en el periodo de seis años computable no se incluirá el periodo que se ha calificado como de neutro".

El TS se ha pronunciado que no se puede computar a los efectos de generar nuevas prestaciones por desempleo las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

El recurso se interpone contra el fallo, y visto el contenido del mismo, el recurso debe estimarse porque no se puede computar a los efectos de generar nuevas prestaciones por desempleo las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2023, en reclamación de DESEMPLEO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por DÑA. Encarnacion contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 006824 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 006824), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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