Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 44 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 534/2022
RECURRENTES: Dª Mercedes, doña Mónica, doña Nicolasa, don Daniel, doña Olga, doña Penélope, doña Rafaela
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado
PRIMERO .- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 534/2022 del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Mercedes, doña Mónica, doña Nicolasa, don Daniel, doña Olga, doña Penélope, doña Rafaela contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.A. (CASER) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 13.11.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda de doña Mercedes, doña Mónica, doña Nicolasa, don Daniel, doña Olga, doña Penélope, doña Rafaela, siendo demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (CASER) a la que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda"
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" Primero. Los demandantes doña Mercedes con DNI NUM000 , doña Mónica con DNI NUM001, doña Nicolasa con DNI NUM002 , don Daniel con DNI NUM003, doña Olga con DNI NUM004, doña Penélope con DNI NUM005, doña
Rafaela con DNI NUM006, representados por la letrada doña CRISTINA PASTOR NAVARRO, trabajadores de la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA (CASER)
Segundo . A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Seguros y reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo para los años 2016, cuyo contenido se tiene por reproducido, en concreto los artículos 29 , 31 , 45 y 3 .
Tercero. El 19/11/02, se celebró reunión de la Mesa de negociación para la armonización de las condiciones de trabajo de las distintas empresas de seguros integradas en el Grupo Caser, esto es, Caja de Seguros Reunidos, SA, Ecuador Grupo Caser, SA, MAAF Seguros, SA., Le Mans Seguros SA, Sud América Vida y Pensiones, SA, Sudamerica-Le Mans AIE, finalizando con acuerdo entre el Grupo CASER
y la representación de los trabajadores con el objeto de fijar un sistema de condiciones laborales ordenado y homogéneo sobre las materias de jornada anual y su distribución estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales; con entrada en vigor a partir del 01/01/03 y cuyo contenido se reproduce.
Se destaca, a los efectos del presente litigio los siguientes artículos.
El artículo 8 del acuerdo 2002 , establece la estructura salarial, fijándose en idénticas condiciones que las reguladas en el Convenio General de Seguros :
1.- Salario Base. Complemento por experiencia. Complemento de adaptación individualizado. Compensación general por primas. Exceso de compensación por primas. Compensación adicional por primas. Plus de inspección. Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.
2.- Complemento personal: Integra las cantidades que en las empresas CASER; Sudamerica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans AIE se vienen percibiendo. Tendrá carácter de no compensable, no absorbible y no revalorizarle, salvo acuerdo colectivo. Este complemento se abonará en las 12 pagas ordinarias.
3.- Complemento voluntario: Integrara este complemento las cantidades que, en su caso se vinieran percibiendo por decisión unilateral del empresario, con carácter voluntario y sin exigencia de contraprestación identificada. Este complemento tendrá carácter y naturaleza de absorción y compensación de cualquier otro derecho o devengo, y hasta donde alcance, sea cual fuera el origen y la naturaleza del citado devengo o derecho.
4.- El resto de los conceptos salariales que pudieran existir en cualquier de las empresas afectadas por este Acuerdo se mantendrán con el régimen y naturaleza que en cada caso les resulte de aplicación.
Se establece en el artículo 13 del acuerdo 2002, lo referente a la participación en primas, con el siguiente contenido:
1. El personal en alta al 31.12.02 de las empresas Caja de Seguros Reunidos SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros, SA y Sud América -Le Mans AIE mantendrán, a título personal, a partir del 1º de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "EXCESO DE PARTICIPACIÓN EN PRIMAS" y "COMPENSACIÓN ADICIONAL POR PRIMAS" tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31.12.02 ( sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).
2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de "EXCESO DE COMPENSACIÓN POR PIRMAS" y "COMPENSACION ADICIONAL POR PRIMAS", establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que s define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.
Respecto a los trabajadores pertenecientes en su día a la plantilla de MAAF, SA que ostenten dicha condición a la entrada en vigor del acuerdo, de conformidad con el Convenio Colectivo de la Compañía de Seguros y Reaseguros MAAF, SA del año 2001 publicado en el BOE de 08.05.01, se determina conforme artículo 10 , 11 y 12 del mismo Acuerdo 2002
En el artículo 10 del Acuerdo para MAAF, SA se dispone que:
1. Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF, SA que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial:
- Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS.
- Complemento Integración: incorporara la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al Salario Base y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto "Complemento por Experiencia", en virtud del régimen que para el mismo se establezca en el presente acuerdo.
Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el artículo 11, los posibles incrementos salariales se aplicaran a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: Salario Base, Complemento de Integración y Complemento por experiencia (según lo que corresponda para este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).
2. Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto "complemento integración" pasará a tener el siguiente régimen:
-El importe de dicho complemento de integración hasta la cuantía de 1800 euros pasará a integrarse en el concepto "Complemento Personal", con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2
- El posible exceso sobre los indicados 1800 euros pasará a constituirse como "Complemento Voluntario" quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3.
En el artículo 11 del Acuerdo, se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre el 01.01.03 y el 01.01.05 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo en CASER, con unas fases temporales en los tres años siguientes y hasta el 31.12.05 y para lo sucesivo, el exceso salarial al importe de 15 pagas de salario base que en cada momento establezca el CGS se compensa con la Compensación general por primas. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se incluirá en los conceptos de "complemento personal" y "complemento voluntario".
En el artículo 12 del Acuerdo, regula un régimen transitorio para los trabajadores de MAAF para el devengo y percepción del "Complemento por Experiencia". Con efectos de 01.01.03 se iniciará el abono del complemento de conformidad con el artículo 29 del CGS para el personal que estuviera de alta en la empresa al 31.01.01, computándose como carencia el periodo de 1 de enero a 31.12.02. Para el personal
incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 01.01.03. Se fija en el apartado c) que, en cualquier caso, el abono del complemento podrá ser objeto de absorción y compensación, hasta donde alcance, con las cuantías que incorpore al "Complemento de Integración" a que hace referencia el artículo 10.1 b).
Y en el artículo 14 del Acuerdo, en relación a los trabajadores de NUEVA INCORPORACIÓN se establece: El personal que a partir de 01.01.03 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla de MAAF, incluido el periodo y
régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escaldo de número de pagas en que este se encuentre, excepto en lo que se refiere a las posibles excesos de salario, los cuales, se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario.
En el Capítulo III que comprende los artículos 16 a 20 se regulan los beneficios sociales, incluyéndose los siguientes:
Cheque regalo Navidad. Descuentos en seguros. Previsión social. Prestamos. Otros beneficios sociales (póliza de salud, bolsa de vacaciones, creación de un fondo social, seguro de accidentes colectivo, previo de vinculación y permanencia).
Cuarto .- El 28/07/04 se firmó acuerdo para la incorporación del personal de CASER ASISTENCIA, SA a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA, CASER, con fecha de entrada a partir del día siguiente y aplicación desde el 01/09/04, rigiendo a todo el personal perteneciente a la empresa CASER ASISTENCIA, SA., que se encuentre en alta en fecha de 31/08/04,cualquiera que sea su adscripción funcional, el cual se incorporará a la plantilla de Caja de
Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, CASER, con efectos desde el 01/09/04 (doc. 3 actora).
El 17/06/09, se firmó Acuerdo para la integración y Regulación de las Condiciones de Trabajo en la agrupación de interés económico CASER GESTIÓN TECNICA AIE, recogiéndose el resultado final de los contratos y reuniones previas de análisis de la situación derivada de la constitución de CASER GESTIÓN TECNICA AIE asi como las condiciones plazos u forma de incorporación del personal de CASER SEGUROS Y DE CASER PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, SA., a la citada AIE (doc. 4 actora).
En el acuerdo tercero, se establece la normativa de carácter colectivo de aplicación al
personal de CASER GESTION TECNICA AIE, fijándose la siguiente:
1. Disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
2. Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo.
3. Acuerdo laboral de 19 de noviembre de 2002 sobre homogeneización de las condiciones de trabajo de los empleados de las Compañías de Seguros del Grupo Caser. 4. Cualesquiera otros acuerdos que actualmente o en el futuro se establezcan condiciones o mejoras para el personal de CASER SEGUROS por entender que resultan más beneficiosas para los trabajadores afectados por la medida.
5. En coherencia con el reconocimiento de la aplicación a los empleados de CASER GESTION TECNICA AIE de la misma normativa, presente y futura, que resulte de aplicación en CASER SEGUROS, no se podrán establecer en la citada agrupación de intereses económico, condiciones salariales o extrasalariales de carácter colectivo que mejoren las que pudiesen existir en CASER seguros en cada momento.
Quinto . En materia de participación en primas con anterioridad al 19/11/02, la regulación en cada una de las empresas era la que sigue: CASER 5,4846 pagas, MAAF; no se previa la participación en primas Sudamerica Vida y pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, Lemans Seguros España, SA Compañía de Seguros y Reaseguros y Sudamerica-Lemans AIE: 3,47 pagas conforme convenio estatal y Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros, SA: no se preveían cantidades por primas.
Sexto . A lo largo de los sucesivos años la representación letrada firmante de la presente demanda ha ido interponiendo sucesivas demandas en esta materia frente a las empresas que conforman el Grupo Caser, bien sea frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, SA (CASER) o frente a CASER GESTION TECNICA AIE, con sentencias firmes en ambos sentidos.
Entre ellas se destaca las sentencias que aplican el efecto positivo de cosa juzgada Juzgado Social 39 (446/20) PENDIENTE DE RECURSO (207/19) (doc. 6).
Así como sentencias del Tribunal Superior de Justicia Secc 5 RS 553/16 13/07/17 (107/14) (doc. 7). TSJ RS 208/18 13.12.18 (31/15) doc nº 8. Juzgado de lo Social 19 1229/17 (80/17) (doc nº 9). Juzgado social 30 (autos 981/18) (82/18) (doc nº 10). STSJ SECC 1 RS 224/21 09.07.21(87/17) (doc nº 11). Juzgado de lo Social 12 (autos 1039/18) FIRME (81/18) (doc nº 12). Juzgado Social 35 (autos 634/19) FIRME (194/18) (doc nº 13). Juzgado Social 35 (autos 550/19) FIRME (193/18) (doc nº 14).
Séptimo. La Disposición Final primera de ese Acuerdo dispone lo siguiente: "El presente acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y preferente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS".
Octavo . La valoración económica global y en cómputo anual del conjunto de las condiciones de trabajo, sea cual sea su naturaleza, aplicadas en la empresa demandada en virtud del indicado Acuerdo de CASER del año 2002 en relación con las condiciones laborales del convenio colectivo, constan en el informe pericial aportado por la empresa demandada y su íntegro contenido se tiene aquí por reproducido.
Noveno . Se presentó el preceptivo intento de conciliación ante el SMAC el 26/12/2021, con el resultado que consta en las actuaciones.
Décimo . La demandante Mercedes Procedencia de Caser Asistencia con antigüedad de 01/12/01, y categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas 1686.3€/brutos. Enfermedad 2021. Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 3.935,83 € correspondiente al periodo reclamado de enero a diciembre 2021, que por diferencia entre lo cobrado y lo debido, según desglose que efectúa en su demanda.
2º/ Mónica. Procedencia de Nueva incorporación, con antigüedad de 17/02/03 y categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas 2089.72 €/brutos. Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 4.315,08€ correspondiente al periodo reclamado de enero a diciembre 2021, que por diferencia entre lo cobrado y lo debido, según desglose que efectúa en su demanda.
3º/ Nicolasa. Procedencia de Nueva Incorporación con antigüedad de 19/07/04, y categoría profesional de G2N5, con salario incluido prorrata de pagas 2202.28 €/bruto. Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 4.979,56 € correspondiente al periodo reclamado de enero a diciembre 2021, que por diferencia entre lo cobrado y lo debido, según desglose que efectúa en su demanda.
4º/ Daniel. Procedencia Cases Asistencia, con antigüedad de 15/06/1999, y categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas 2.202.28 €/bruto. Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 3.985,32€ correspondiente al periodo reclamado de enero a diciembre 2021, que por diferencia entre lo cobrado y lo debido, según desglose que efectúa en su demanda.
5º/ Olga. Procedencia de Maaf, con antigüedad de 03/04/2000, y categoría profesional de G2N4, con salario incluido prorrata de pagas 2.745,54€/bruto. Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 4.196,64€ correspondiente al periodo reclamado de enero a diciembre 2021, que por diferencia entre lo cobrado y lo debido, según desglose que efectúa en su demanda.
6º/ Penélope. Procedencia de Maafcon, con antigüedad de 06/04/1999, y categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas 1.387,64€/bruto. Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 3.225,49€ correspondiente al periodo reclamado de enero a diciembre 2021, que por diferencia entre lo cobrado y lo debido, según desglose que efectúa en su demanda.
7º/ Rafaela. Procedencia de Nueva Incorporación, con antigüedad de 01/01/2003, y categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas 1.969,06€/bruto. Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 4.316,88€ correspondiente al periodo reclamado de enero a diciembre 2021, que por diferencia entre lo cobrado y lo debido, según desglose que efectúa en su demanda.
Undécimo . En demanda presentada el 3 de junio de 2022, los demandantes solicitan se dicte sentencia condenando a la demandad al abono de las cantidades indicadas, incrementado en el interés por mora. Asimismo, solicita temeridad, por entender aplicable el efecto positivo de cosa juzgada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda instada por Dª Nicolasa y otros y absuelve a la entidad demandada CASER de los pedimentos de la demanda, se alzan los demandantes interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa, solicitando la parte actora que se dicte sentencia "revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social de 44 de Madrid (Sentencia 245/23), dictando otra más ajustada a Derecho por la que se condene a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA CASER al abono de las cantidades establecidas en la demanda, así como al reconocimiento del derecho de todos los trabajadores de percibir los conceptos establecidos en el art 36 del CGS y no aplicación del pacto de 19 Noviembre 2002 en lo que se refiere a participación en primas por cuanto en cómputo global supone un perjuicio para los trabajadores."
SEGUNDO.- 1. La parte actora articula su recurso a través de tres motivos, los dos primeros formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar los hechos probados de la sentencia y el tercero al amparo del apartado c) de dicho precepto examinando las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia apreciadas.
2. Comenzando con las revisiones fácticas propuestas, solicita la parte actora en el primer motivo de recurso la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo para el que propone la redacción que indicamos a continuación: "La disposición Final primera de ese Acuerdo dispone lo siguiente; (...) remitiéndose respecto a las restantes materias a lo establecido en el CGS, DE TAL MANERA QUE LA estructura salarial pactada y que en correlación con la disposición final de dicho acuerdo de 2002 debe ser norma mas favorable PARA SU APLICACIÓN EXCLUYENTE AL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR, porque si no es así en aplicación del art 3.3 y 26.5 del ET como norma más favorable para el trabajador será de aplicación el Convenio General del Sector. - Art 8 del Acuerdo determina expresamente que la estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente Acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (CGS) - Los trabajadores demandantes no tienen en su estructura salarial ni el exceso de compensación por primas ni la adicional por primas" . Alega la parte actora que la inclusión que se pretende está avalada por lo determinado en el Acuerdo de 2002 y por la comparativa de los informes periciales, pero por un lado al Acuerdo del 2002 se refiere el hecho probado tercero de la sentencia dando por reproducido el citado Acuerdo por lo que aunque tal hecho probado solo recoja parte del mismo puede acudir la Sala a la integridad de tal Acuerdo sin recoger de forma expresa lo que señala la DF primera como pretende la parte actora. Por otro lado, la parte recurrente introduce en tal revisión fáctica apreciaciones y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo y que no tienen cabida en consecuencia a la hora de lograr una revisión fáctica pues reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. Como en este caso se introducen en la revisión propuesta con cita de los preceptos de aplicación, valoraciones y apreciaciones jurídicas predeterminantes del fallo que no pueden tener cabida a la hora de instar la revisión de los hechos probados, no podemos acceder a la adición interesada.
3. En el segundo motivo de recurso se pretende que se modifique el hecho probado cuarto II (apartado II que no consta en tal hecho probado cuarto por lo que no sabemos si se refiere al segundo párrafo o qué apartado quiere concretamente modificar), y luego a la hora de indicar el texto que entiende debe reflejarse en tal hecho probado cuarto, aunque no se recoge con claridad, parece que propone la parte actora el siguiente texto: "Las condiciones establecidas en el Acuerdo suponen en términos globales una mejora en relación a las que reflejadas en el Convenio Colectivo del sector que se encontraba vigente al momento de entrada en vigor del Acuerdo, si bien al folio 35 del informe pericial de la parte demandada - folio 202 - figuran 167 trabajadores que cobran menos que convenio - -184064,59 € - , configurándose el Acuerdo más favorable para unos y no para otros. Estando todos los demandantes con saldos negativos respecto a Convenio. La parte demandada presenta el informe pericial comparativo de las condiciones laborales del acuerdo laboral frente a las del Convenio Colectivo para el ejercicio 2021 con las precepciones retributivas y las no retributivas ,incluyendo los beneficios y/o atenciones sociales - folio 635 - donde figuran con saldos negativos.. La cuestión es determinar si la valoración del informe pericial 4 de la parte demandada es extrapolable a los actores demandantes o no y la valoración que del mismo se realiza en la misma dado que dicho informe contempla un valoración del Acuerdo de 2002 por encima de Convenio para casi toda la plantilla puesto que el propio informe contempla que 167 trabajadores estaban por debajo de Convenio (folio 35 del informe) extremo este que no dice la sentencia de instancia y de ahí la revisión que se pretende y, ¿debe tenerse en cuenta la totalidad de una plantilla que no es los trabajadores demandantes en cuestión? Los trabajadores en el 2021 por cobran por debajo de Convenio (informe empresa) y ¿en el 2002 cobran por encima estos trabajadores de Convenio? Nada se ha probado por quien excepciona y su propio informe pericial determina que algunos trabajadores estarían por debajo de Convenio en aquella fecha." Señala la parte actora que los documentos que sirven de base a la modificación pretendida son la pericial de la parte demandada, y se argumenta que la inclusión de la comparativa para todos los trabajadores afecta a aquellos otros que individualmente considerados se ven por debajo de convenio ya desde 2002 fecha de la firma del acuerdo. En este caso el hecho probado cuarto que se pretende modificar, se refiere a los Acuerdos de incorporación de CASER ASISTENCIA y CASER GESTIÓN TÉCNICA a CASER y no hace referencia a las condiciones del Acuerdo respeto de las del convenio, siendo en el hecho probado octavo en el que se indica que "La valoración económica global y en cómputo anual del conjunto de las condiciones de trabajo, sea cual sea su naturaleza, aplicadas en la empresa demandada en virtud del indicado Acuerdo de CASER del año 2002 en relación con las condiciones laborales del convenio colectivo, constan en el informe pericial aportado por la empresa demandada y su íntegro contenido se tiene aquí por reproducido", por lo que no sabemos si se puede referir la revisión interesada a tal hecho probado. En todo caso, la revisión se centra en lo que indica el informe pericial de parte y tal informe se da por íntegramente reproducido en el citado hecho probado octavo, realizando además la parte recurrente apreciaciones y valoraciones sobre la norma más favorable a los trabajadores y tales apreciaciones y valoraciones jurídicas solo pueden tener cabida en los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y no en sede de revisión de los hechos probados por lo que no podemos acceder a la modificación propuesta que además como hemos indicado no señala con claridad el hecho probado que pretende modificar o si se trata de una adición fáctica manteniendo el relato fáctico.
TERCERO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia de instancia se formulan por la parte actora dos motivos de recurso y así en el tercer motivo de recurso de la parte se alegan como preceptos infringidos, el artículo 36 del Convenio Colectivo, en relación con el art 3.3, 4.1 y 26.5 del ET y Acuerdo de 2002 (en concreto Art 8 a 15 Capitulo II estructura salarial, y DF Primera), y tras señalar que el concepto de participación en primas es SB (SALARIO BASE) Y CE (complemento experiencia) por lo que la demanda articulada y los cálculos que en la misma se hacen es eso SB+CE X 5,4846 que corresponden a CASER menos lo percibido ya por dicho concepto por cada trabajador, indicando que lo que se insta no es otra cosa que el cálculo de participación en primas de 5,4846 pagas menos lo ya percibido por tal concepto, procede a realizar una exposición sobre los conceptos que engloban la compensación por primas según el artículo 36 del convenio colectivo de seguros, alega que hay que distinguir entre 1º Trabajadores de MAAF y CASER Asistencia, 2ºTrabajadores de nueva incorporación, indicando respecto de los primeros que dichos trabajadores en concepto de primas solo cobran 2 pagas esto es, el concepto de compensación general por primas, pero no cobran nada ni de exceso de participación por primas ni por compensación adicional por primas que contempla el art 36 del convenio del sector, y respecto de los trabajadores de nueva incorporación señala que no tienen ningún concepto ni pago extra por ningún lado y no se le aplica los mínimos del convenio del sector (5,4846), cobrando tan solo 2 pagas de compensación por primas y no perciben nada de exceso participación por primas y complemento adicional por primas. Cita la parte recurrente la sentencia de 20.02.12 del TSJ de Madrid Secc 5º /RS 2806/11) tratando este mismo asunto, y dice que con la demanda no se pretende dejar sin efecto el Acuerdo de 19.11.20 y analiza a continuación el desarrollo cronológico de la estructura retributiva de los demandantes desde que se produjera la fusión de CASER con las demás compañías, así como el Acuerdo del 2002 que dice que no se trata de un Convenio Colectivo de empresa, sino de un pacto de eficacia limitada, por lo que esas materias - concretamente los conceptos retributivos que componen la estructura salarial- han de ser por definición superiores a la del Convenio Colectivo, extremo este que dice no cumple conforme lo indicado en cuanto a conceptos retributivos en su propio informe pericial de parte. Se refiere también a la compensación y absorción indicando que los beneficios sociales, contemplados en el Capítulo III del referido Acuerdo, como posibles condiciones más favorables en materia de jornada, horarios, permisos, política de préstamos, etc. operan como lo que dice el Acuerdo que son, normas más favorables respecto a esas mismas materias, reguladas o no en el CGS, pero como tales no se pueden esgrimir por la vía de compensación para tratar de disminuir las retribuciones salariales fijadas como condiciones mínimas en el Convenio Colectivo, por ser de naturaleza distinta, no pueden equiparase con los concepto retributivos, no son materias homogéneas. Indica que no puede aplicarse la solución a la que llega el primer informe pericial, aportado por la parte demandada, que se incardina en el momento del año 2.003, ya que, debe de actualizarse al convenio colectivo vigente, e incluye conceptos no computables a efectos de comparación retributiva, que es la materia a la que se refiere el art. 36.7 del Convenio colectivo de aplicación. Señala la parte recurrente que nos encontramos ante trabajadores respecto de las que ha quedado acreditado que perciben por todos los conceptos retributivos, una cantidad inferior a la establecida en el Convenio Colectivo del sector, por lo que les corresponde el derecho a consolidar el número de pagas en los términos señalados en el artículo 36 CGS y a continuación en el punto 1 que se enuncia como "PRIORIDAD NORMATIVA DEL ACUERDO SOBRE EL CONVENIO" , se refiere la parte a la prioridad dictada por la DF primera del Acuerdo del 2002 que dice es sobre las materias que sean más favorables a las que regula el convenio colectivo, pero que en el caso de las pagas por primas se ha de estar al caso concreto, a las retribuciones concretas que tienen en el año concreto de reclamación y solo si resulta de aplicación del Acuerdo que tienen mejores que las recibidas por convenio entonces no les corresponderá las 5,4846 pagas. En el punto 2 que se enuncia como "2.- Valoración de las condiciones del acuerdo de 2002 de forma global y excepcionalidad del art 36.7 del CGS (informe pericial de contrario con valoración a 2003) , se refiere a la STS de Madrid 17.12.18 y a otras dictadas por juzgados de lo social y en el punto 3º enunciado como "Valoración de las condiciones globales por los conceptos homogéneos acuerdo versus convenio a la fecha de reclamación", dice que eso es lo que hace el hecho sexto de la demanda.
En el cuarto motivo de recurso, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 222.4 DE LA LEC, y alega el efecto positivo de la cosa juzgada. Señala así que los trabajadores demandantes han tenido toda una serie de procesos desde 2017 a nuestros días con una serie de fallos diferenciados y que pasa a resumir, debiendo destacarse al respecto la TSJ DE MADRID DE 20.07.23 REC 115/23 (169/20)Periodo reclamado 2020, que dice aplica de forma plena el efecto positivo de la cosa juzgada y se estima íntegramente la demanda de los actores, TSJ DE MADRID DE 24.02.23 REC 946/22 (207/19) Periodo reclamado 2019, con la aplicación estricta del efecto positivo de la cosa juzgada se estima íntegramente la demanda de los actores debiendo estar a la demanda rectora de autos en su integridad al no haberse cuestionado el ajuste numérico de las sumas reclamadas, STSJ SECC 1 RS 224/21 09.07.21 (87/17) Periodo reclamado 2015, deja sin efecto la prescripción alegada por la empresa y estima la demanda de los actores, TSJ RS 208/18 13.12.18 Periodo reclamado 2014 Deja sin efecto la prescripción alegada por la empresa a excepción de 1 trabajadora y estima la demanda de los actores. Tribunal Superior de Justicia Secc 5 RS 553/16 13.07.17 (107/14) periodo reclamado 2013, deja sin efecto las compensaciones alegadas por la empresa y estima en parte la demanda de los actores, y luego cita otra serie de sentencias de juzgados de lo social que han resuelto sobre la misma pretensión ahora formulada respecto de los demandantes y en relación a otros ejercicios. Y a partir de tales sentencias entiende que resulta de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada y que debe por ello reconocerse el derecho y cantidades reclamadas en la demanda.
2. En primer término y dado que su apreciación puede incidir en que no quepa ya analizar el primero de los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, debemos analizar en primer lugar si concurre en este caso la cosa juzgada material en su vertiente positiva respecto de otras sentencias que han estimado la pretensión de los actores, habiendo entendido la sentencia de instancia que no concurre la referida cosa juzgada material tras remitirse a otras sentencias de la Sala y a la sentencias del TS de 11 de junio del 2020 y de 7 de septiembre del 2021.
Al respecto debemos estar a lo ya resuelto por la Sala en otras sentencias referidas a la misma cuestión ahora planteada, y así entre otras a lo que indica la STSJ de 13 de noviembre del 2023 sección 5ª RS 212/2023, que señala al respecto citando otras sentencias dictadas también por esta Sala:
"Las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos de censura jurídica, han sido ya examinadas en diversas ocasiones por esta Sala, entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de 24-02-23 (Recurso 946/22 ), que reproducimos a continuación. "(...).- I.- Los actores, empleados de la entidad aseguradora CASER, en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitan que se reconozca su derecho a percibir 2,4846 pagas anuales por exceso de compensación de primas y una por compensación adicional por primas, además de las dos otorgadas por la empresa, y se condene a su empleadora a abonarles por tal concepto las cantidades correspondientes al ejercicio 2019 que especifican en el suplico de dicho escrito. II.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid que en fecha 14 de febrero de 2022 dictó sentencia en la que, tras negar la existencia de cosa juzgada, en su vertiente positiva, estimó en parte la pretensión deducida por cinco de los ocho trabajadores accionantes. III.- Frente a la decisión recaída en la instancia ambas partes se alzan en suplicación. La demandada, después de dedicar un motivo configurado como previo a defender la inaplicación del instituto de la cosa juzgada al concurrir a su juicio nuevas circunstancias que lo justifican, consistentes en las sentencias dictadas por el órgano de casación social que cita, alegato al que se oponen los demandantes en el escrito de impugnación del recurso, plantea un primer y único motivo de recurso en el que denuncia infracción del apartado 7 del art. 31 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, en relación con los arts. 14 y 30 y la disposición final primera del Acuerdo Laboral suscrito el 19 de noviembre de 2002 con la representación del personal. (...).- I.- Para una adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas en los recursos acumulados es necesario dar noticia de un precedente normativo y de otro paccionado de obligada consideración. A) El primero viene dado por el art. 30 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, que acordó la sustitución, a partir del 1 de enero de 2000, del sistema de participación en primas por el de compensación por primas. El nuevo sistema estaba integrado por tres conceptos, a saber: 1º) compensación general, cifrada en dos mensualidades de ciertas partidas retributivas; 2º) exceso de compensación por primas, aplicable a las empresas en situación de excedente de participación, por ser su coeficiente de participación superior a dos, con la previsión de que su personal consolidaría para el futuro el número de pagas que excediese de las dos reguladas con carácter general; 3º) compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24 por 100 sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, con determinadas limitaciones. Es importante destacar que la aplicación de ese sistema quedaba supeditada a la inexistencia de convenio o acuerdo de empresa en materia de participación de primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, fuesen iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente. Esta regulación se reiteró en los sucesivos convenios colectivos sectoriales, incluido el suscrito para los años 2017 a 2019 (BOE 1-6-17), que la incorporó en su art. 31, apartado 7, con la siguiente redacción: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos". B) La disposición paccionada a considerar es el Acuerdo Laboral suscrito el 19 de noviembre de 2002 por CASER y la representación de los trabajadores en el contexto de la incorporación de otras entidades, en aras de la armonización de las condiciones de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, con mención de los folios en que se encuentra, lo que hace innecesaria por redundante la adición interesada por los actores en el primer motivo de su recurso con la finalidad de que se tenga por transcrito. En el art. 13 de dicho Acuerdo se reguló la participación en primas y se dispuso que el personal en alta al 31 de diciembre de 2002 en las empresas que se relacionaban mantendrían, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "exceso de participación en primas" y "compensación adicional por Primas" tuviesen respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 ("sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de compensación adicional por primas"). II.- A la vista de las disposiciones reseñadas, CASER entendió que la regulación que contenía el convenio colectivo sectorial en la materia controvertida debía ceder ante el contenido del Acuerdo de empresa, en la medida que éste establecía condiciones retributivas superiores, lo que comportaba que su personal no tuviese derecho a percibir el exceso de compensación por primas ni la compensación adicional por primas reguladas en la normativa sectorial. III.- La postura mantenida por CASER ha dado lugar a un elevado número de reclamaciones por parte de su personal y, en particular, por los ahora recurrentes que, junto a otros empleados, obtuvieron las siguientes sentencias favorables, firmes todas ellas: (...) "I.- Sentado cuanto antecede, lo resuelto en las resoluciones enumeradas se configura, por imperativo de lo preceptuado en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antecedente lógico de lo que se dirime en el presente proceso, habida cuenta que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que se hizo en ellas del derecho de los actores a percibir los conceptos retributivos que reclaman, ha de ser necesariamente el punto de partida para cualquier decisión que incida en ese derecho. Fuerza de cosa juzgada que como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018 ) y 17 de mayo de 2022 (Rec. 2480/2019 ), debe aplicar, incluso de oficio, el Tribunal que conoce de un recurso extraordinario, pues el respeto a lo ya resuelto con carácter firme sobre una determinada cuestión trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho fundamental, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a dotar de fijeza a las situaciones jurídicas declaradas y comportan la exigencia de la vinculación y acatamiento de las sentencias de fondo emitidas al respecto, resoluciones que la empresa demandada ignora, obligando a los actores a reclamar cada año las partidas referenciadas sin que concurran circunstancias nuevas que justifiquen la postura de CASER. Se cumplen los requisitos exigibles para aplicar esa modalidad de cosa juzgada toda vez que los litigantes son los mismos y lo resuelto en las sentencias mencionadas aparece como antecedente lógico de lo que constituye el objeto de la actual contienda, que la Sala no pueda resolver de forma distinta a como lo ha hecho en ocasiones precedentes, sin que a ello sea óbice que se reclame un período distinto. Y ello, de conformidad con la doctrina unificada que recoge y aplica el órgano de casación social en la sentencia de 20 de mayo de 2021 (Rec. 1828/2018 ), máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal no se limitó a condenar a CASER al pago de las cantidades correspondientes al período reclamado, sino que reconoció a los demandantes el derecho postulado en estos autos. II.- Frente a lo que defiende el Letrado de la empresa, los pronunciamientos anteriormente reseñados no han resultado afectados por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que invoca, dictadas en litigios en los que fue parte la entidad a la que representa. En efecto, en el conflicto colectivo que resolvió la sentencia de 11 de junio de 2020 (Rec. 240/2018 ) se discutió una problemática distinta a la que aquí nos ocupa, referida a la compatibilidad del incentivo económico por jubilación previsto en el convenio colectivo sectorial con el plan de pensiones que regulaba el art. 31 del convenio colectivo de MAAF. Por su parte, la sentencia de 7 de septiembre de 2021 (Rec. 304/2018 ) desestimó, por no concurrir el presupuesto de la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los allí demandantes frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 159/2017) en la que esta Sala rechazó la demanda interpuesta en solicitud de las cantidades establecidas en el convenio colectivo sectorial en concepto de complementos de compensación por primas con el argumento de que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de empresa, durante el período reclamado percibieron cantidades como mejoras o beneficios sociales, ayuda de estudios, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social, horas de asistencia médica y cheque de navidad, que en su valoración global y cómputo anual, superiores a las que resultan de aplicar el convenio colectivo en vigor, lo que permitía la compensación. III.- La Sala tampoco puede compartir el argumento que emplea la sentencia impugnada para excluir la virtualidad de la cosa juzgada de las sentencias anteriores, referido a que no consta que en los procesos en los que recayeron la empresa aportase un informe pericial acreditativo de que en el año 2003 los empleados de CASER disfrutaron de unas condiciones por todos los conceptos superiores en un 43% a las que les hubieran correspondido en estricta aplicación del convenio colectivo del sector, siendo también mayores en el caso de los actores. La primera razón que lo impide radica en que la lectura de las sentencias precedentes pone de manifiesto que en los pleitos previos las partes presentaron informes periciales contrapuestos, lo que no fue óbice a que se reconociese el derecho de los demandantes a percibir los conceptos debatidos, por lo que su incorporación en el presente litigio -el Juzgado de lo Social otorgó mayor fuerza de convicción al aportado por la demandada en detrimento del acompañado por los actores, cuyas conclusiones pretenden introducir éstos en el segundo motivo de suplicación, a lo que no se accede por su irrelevancia para la decisión del recurso- no puede considerarse una circunstancia nueva que justifique la inaplicación del efecto prejudicial de la cosa juzgada. Concurre, además, otra razón, vinculada a la expuesta, que invalida la decisión adoptada por la magistrada de instancia, y es la de que la valoración de un determinado medio de prueba no puede conducir a considerar como probados unos hechos determinantes de una solución distinta de la cuestión debatida, que en los precedentes no se estimaron demostrados en base a ese mismo elemento de prueba, pues ello supondría reabrir el análisis de lo ya resuelto, desconociendo la fuerza vinculante de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que ya se había decidido por sentencias firmes, lo que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica, con los más elementales principios de la lógica y con la eficacia de las sentencias. En tal sentido, y en línea con la doctrina constitucional recogida en la sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, la sentencia de 28 de abril de 2006 (Rec. 2969/2004), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona que "la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico". En el mismo sentido se pronunció el órgano de casación social en sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Rec. 184/2019 ) al señalar que "los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que, si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria". IV.- A lo anterior hay que añadir que, en el año 2019, al que se contrae este litigio, el estado de cosas, en lo que atañe al tema objeto de controversia, era el mismo que el que se hizo presente en años precedentes. Lo era en el plano fáctico en la medida que el cotejo entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa se debe realizar tomando en consideración la fecha en que entró en vigor el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, o dicho en otros términos no estamos ante un problema de compensación y absorción que haya de resolverse teniendo en cuenta las cantidades percibidas por los demandantes cada año. Así resulta de la redacción del art. 30.9 del convenio colectivo sectorial vigente en la fecha en que se firmó el Acuerdo Laboral de 2002 y queda avalado por el contenido del apartado 7 del art. 31 del convenio del ramo para los años 2017 a 2019 en el que se dice expresamente que el momento determinante para la comparación es el de la fecha en que se alcanzó el acuerdo de empresa. Y lo era también desde la perspectiva jurídica, al no haber experimentado ningún cambio el régimen aplicable a los términos de la comparación que establece la norma sectorial aplicable y no haberse producido ninguna novedad jurisprudencial con incidencia directa en el caso, sin perjuicio de su discutible repercusión en orden a destruir los efectos propios de la cosa juzgada. V.- Cuanto se deja argumentado evidencia que la sentencia de instancia infringió el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al negar virtualidad de cosa juzgada, en su vertiente positiva, a lo resuelto en las sentencias emitidas en los procesos anteriores de las que hemos dejado constancia, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a acoger el formalizado por los actores, sin que proceda entrar a examinar los motivos de fondo que plantean los motivos articulados por las partes, y, por ende, a estimar la demanda rectora de autos en su integridad al no haberse cuestionado el ajuste numérico de las sumas reclamadas". Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en otras muchas ocasiones; entre otras, la Sección 3ª, en Sentencia 350/2023 de 21 de abril ; o en sentencia 733/2023 de 15 de septiembre; y esta misma Sección 5ª en la reciente sentencia 604/2023 de 23 de octubre, Recurso de suplicación 282/2023 . En el supuesto que aquí analizamos, las resoluciones que afectan a los trabajadores aquí demandantes figuran recogidas en el ordinal quinto del relato fáctico, y el reconocimiento firme y con fuerza de cosa juzgada que se hizo en ellas del derecho de los actores a percibir los conceptos retributivos reclamados, se configura como antecedente lógico de lo dirimido en el presente pleito, y habrá de ser el punto de partida para cualquier decisión que incida en tales derechos; sin que se aprecien, por las razones expuestas, los cambios de circunstancias aludidos por el recurrente; ello implica la desestimación de los dos primeros motivos de censura jurídica formulados por la empresa recurrente."
Aplicando al presente caso esos mismos criterios jurisprudenciales y constándole a esta Sala que además de las sentencias que cita el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, en relación a los mismos trabajadores ahora demandantes y recurrentes se ha declarado ya la existencia de cosa juzgada material positiva que suponía la estimación de la demanda de los actores, en la Sentencia de fecha 9 de julio del 2021 (sección 1ª RS 224/2021) referida al ejercicio 2015, en la sentencia de fecha 24-02-2023 (RS 946/2022 sección 1ª), ejercicio 2019 y en la sentencia de fecha 20 de julio del 2023 (RS 115/2023 sección 6ª), ejercicio 2020, siendo además relevante otra de las sentencias dictadas en relación a los actores y a la que se refiere alguna de las que hemos citado, y así la sentencia dictada el 17 de diciembre del 2018 (RS 208/2018) sección 3ª y que es firme al haberse inadmitido el recurso de casación por Auto del TS de fecha 2 de julio del 2020, dictada en procedimiento en el que también fueron parte los demandantes. En el fallo de esta última sentencia dictada el 17 de diciembre del 2018 se estima el recurso formulado por los trabajadores y tras revocar la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, la Sala estima la demanda formulada y declara "el derecho de los actores a las cinco pagas y media que establece el convenio general del sector y a percibir las cantidades devengadas y no abonadas por tal concepto por el periodo reclamado en este procedimiento, que se fijarán en fase de ejecución de sentencia,.." De este modo en esta sentencia firme se declara el derecho de los actores a las pagas ahora reclamadas y además con cita de otras sentencias de la Sala aprecia que no cabe la compensación de las pagas ahora reclamadas con otras mejoras sociales que hayan podido percibir los trabajadores, y eso mismo ha entendido la Sala aplicación la cosa juzgada material en su vertiente positiva en las sentencias que hemos citado de 9 de julio del 2021, 24 de febrero del 2023 y 20 de julio del 2023, por lo que vinculando a esta Sala como antecedente lógico de lo que aquí se plantea lo ya decidido por sentencia firme aunque lo haya sido en relación a otros ejercicios, por la fuerza de tal cosa juzgada que impide que podamos volver a analizar el derecho de los actores a percibir las pagas del convenio que reclama por el concepto de participación en primas, y no cuestionándose más allá de la cuestión jurídica en la que ya hemos indicado que por la fuerza de la cosa juzgada no podemos entrar, las diferencias económicas reclamadas, debemos estimar el recurso formulado por los demandantes apreciando que tienen los mismos derecho a percibir la cuantía íntegra reclamada en la demanda más el recargo del 10% por mora solicitado en la demanda conforme al artículo 29 ET y que procede al encontrarnos ante conceptos salariales; y ello sin que proceda la compensación y absorción alegada por la empresa al impugnar el recurso respecto de otras mejoras de los demandantes y que ni siquiera se detallan en el relato fáctico, ni consta el carácter salarial de las mismas para posibilitar la compensación y respecto de las cuales ya se ha declarado por sentencia firme, la dictada por la Sala el 17 de diciembre del 2018, que no procede la compensación pretendida. Pese a dicha estimación de la demanda por las cuantías reclamadas en la misma y que se detallan en el hecho probado décimo de la sentencia, lo que no cabe es el pronunciamiento genérico que se pretende en el recurso respecto de todos los trabajadores pues en este caso se analiza solo la reclamación de los demandantes que se estima además por habérseles reconocido el derecho en sentencia previa ya firme y así en aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva. Estimándose este cuarto motivo de recurso que da lugar a la estimación de la demanda por la vinculación a lo ya decidido en relación a otros ejercicios por otras sentencias, no procede ya entrar a conocer del primero de los motivos de recurso que pretende también la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la estimación del recurso y la condición de los actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Mercedes, doña Mónica, doña Nicolasa, don Daniel, doña Olga, doña Penélope, doña Rafaela, frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2023 dictada por el juzgado de lo social 44 de Madrid en autos 534/2022 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancias de los demandantes frente a la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (CASER), revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada condenamos a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades que indicamos a continuación por el concepto y periodo objeto de su demanda, más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago:
Dª Mercedes: 3.935,83 EUROS.
Dª Mónica: 4.315,08 euros
Dª Nicolasa: 4.979,56 EUROS
D. Daniel: 3.985,32 EUROS
Dª Olga: 4.196,64 EUROS
Dª Penélope: 3.225,49 EUROS
Dª Rafaela: 4.316,88 EUROS.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 129 24 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0129 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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