Sentencia Social 659/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 659/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1201/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 659/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100592

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7447

Núm. Roj: STSJ M 7447:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0008472

Procedimiento Recurso de Suplicación 1201/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 43/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 659-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 30-6-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1201-22, interpuesto por I P INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN SL contra la sentencia de fecha 20-7-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 43-22, seguidos a instancia de DOÑA Gloria frente a la aquí recurrente sobre CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1. La demandante, DOÑA Gloria, tiene nacionalidad colombiana (documento nº 2 con la demanda).

2. La demandante comenzó a prestar servicios en Colombia, para la sociedad IP Ingeniería de Producción SAS el 10 de septiembre de 2018 (no debatido).

3. El 29 de agosto de 2019 la demandante recibió autorización administrativa de residencia inicial en España por traslado intraempresarial ICT-UE. En esa autorización figura como empresa que desplaza IP INGENIERIA SAS y como empresa receptora IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN S.L. (folio 162). (folio

162).

4. IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN S.L. es una sociedad de nacionalidad española, cuyo domicilio social radica en la localidad de San Sebastián de los

Reyes (folios 51 y 84).

5. Desde el 22 de septiembre de 2019 la demandante pasó a prestar sus servicios para la sociedad demandada, IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN

S.L. (no debatido).

6. Las condiciones ofertadas a la demandante por la demandada fueron un salario base de 30.000 euros anuales y un complemento salarial adicional por vivienda (documento nº 2 con la demanda).

7. Entre el 13 de marzo y el 2 de septiembre de 2020 la demandante estuvo en

Colombia (no debatido).

8. La demandante prestó sus servicios para la sociedad demandada hasta el 8 de febrero de 2021 (folios 16 y 17).

9. Durante su estancia en España la empresa puso a su disposición un apartamento (no debatido).

10. La empresa IP Ingeniería de Producción SAS abonó a la demandante gastos de alimentación (interrogatorio de la demandante).

11. Entre febrero de 2020 y enero de 2021 la demandante percibió las sumas indicadas en el hecho 5º de la demanda, que se dan por reproducidas. Los pagos fueron realizados por IP INGENIERIA SAS (los pagos no se han debatido. El inciso final resulta del interrogatorio de la demandante).

12. La papeleta de conciliación se presentó el 14 de mayo de 2021. El acto de conciliación no se celebró en el plazo de 30 días hábiles desde su presentación. La demanda se interpuso el 25 de enero de 2022 (folios 20, 22 y justificante del reparto de la demanda).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Gloria contra IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN S.L., condeno a esta a abonar a la demandante la cantidad de 9.491,06 euros, más sus intereses contados con arreglo a un tipo anual del 10%.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26- 10-22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-6-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa recurre en suplicación la Sentencia dictada el 20 de julio de 2.022 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 9.491,06 € más intereses.

Se impugna el recurso de contrario solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Si bien uno de los motivos de recurso pretende que se declare la incompetencia de los Tribunales españoles para conocer del asunto, dado que es relevante que previamente quede fijado el relato de hechos probados se procede al examen de los motivos planteados con esa intención.

El primer motivo de recurso se articula a través de la Letra B del artículo 193 de la LRJS.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Se pretende en primer lugar la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

Las condiciones económicas alcanzadas con la empresa durante su estancia en España fueron las siguientes:

-Gastos de vivienda por 1.023 €

- Salario Colombia con pagos mensuales de 2.100.000 pesos colombianos que equivalían a 560 euros.

- Un complemento de 400 euros.

La redacción original del hecho probado sexto es la siguiente:

Las condiciones ofertadas a la demandante por la demandada fueron un salario base de 30.000 euros anuales y un complemento salarial adicional por vivienda (documento nº 2 con la demanda).

La parte señala como base de su petición el documento VII de su ramo de prueba consistente en un correo electrónico remitido por la actora en diciembre de 2.020 y en el que dice que reconocen las condiciones laborales pactadas por la empresa. Alega que el documento que ha servicio para fijar el hecho probado sexto se elaboró a fin de aportarlo exclusivamente ante las autoridades españolas de emigración por lo que del mismo no se puede extraer la existencia de una relación laboral diferente de la que se estableció en Colombia.

Debe rechazarse el motivo por las siguientes causas:

1.- El documento VII ya fue examinado en la Sentencia de instancia, en concreto en el fundamento sexto.

El Magistrado alude a dos líneas por las que debe rechazarse el carácter probatorio que se pretende.

En primer lugar indica que el motivo de oposición a la demanda fue exclusivamente negar la existencia de vínculo laboral, pero en ningún momento se alegó que se hubiesen novado las condiciones pactadas en el documento 2 de la demanda que es en el que se basa el Juzgador para redactar el hecho probado sexto.

Efectivamente, los hechos deben ser aportados por las partes y ello implica alegar y probar lo alegado.

Como segunda línea indica que los términos del correo no son suficientemente claros e inequívocos y que además, en un documento posterior (documento 18), se señalan otras condiciones diferentes.

Finalmente concluye que le ofrece mayor garantía el documento 2 aportado con la demanda puesto que ha sido aportado a un organismo público.

La parte pretende excluir la valoración concienzuda efectuada por el Magistrado de instancia en relación con los documentos controvertidos por la subjetiva y sesgada que elabora en su recurso, intentando hacer valer ante un poder del Estado que se construyen documentos para eludir los controles de la Administración de ese Estado.

En definitiva, debe rechazarse la modificación del hecho probado sexto.

SEGUNDO.- Se solicita por el recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado bajo el ordinal décimo tercero del siguiente tenor:

La demandante Doña Gloria, nunca estuvo afiliada a la Seguridad Social española sino que mantenía su filiación a los seguros sociales colombianos.

Se remite al documento IV de su ramo de prueba y que consiste en la contestación efectuada por el Ministerio de Trabajo de Colombia en el que se indica que se expidió un certificado por desplazamiento y que la actora seguiría sujeta a la legislación de Seguridad Social de Colombia al amparo del artículo 7 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Colombia Ley 1.112 de 2.006 y el artículo 1 del Decreto 2710 de 2.010.

No cabe solicitar la inclusión de un hecho negativo como es que la actora nunca estuvo afiliada a la Seguridad Social española.

Pero es que tampoco, a partir de ese documento (contestación a la petición de desplazamiento) se puede obtener la afirmación de que ha mantenido su filiación a los seguros sociales colombianos durante todo el tiempo que ha permanecido en España puesto que el documento 4 no es informe de afiliación ni un certificado sobre la misma sino una contestación relativa a normas de Seguridad Social.

En cualquier caso, como ahora se verá, la afiliación en un país u otro puede ser tomada como un indicio relevante a la hora de establecer la competencia y la vinculación del trabajador a una empresa u otra, pero no se trata de una cuestión que defina por sí misma y de forma excluyente la competencia o incompetencia de los tribunales españoles.

En atención a lo expuesto debe rechazarse la inclusión de un nuevo hecho probado.

TERCERO.-El tercer motivo de suplicación se ampara en la letra C del artículo 193 de la LRJS al entender que se ha interpretado de forma errónea el artículo 25 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento 1215/2,.012 con inaplicación del convenio de Roma

Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

La empresa viene a sostener en síntesis la falta de competencia de los Tribunales Españoles y que por tanto, al tratarse de una empresa Colombiana, una trabajadora de esa nacionalidad desplazada a España y con un único contrato suscrito en Colombia, sin alta en la Seguridad Social española, la reclamación debe ventilarse en aquel país.

Dado que el relato de hechos probados ha permanecido inalterado debe rechazarse la argumentación que realiza la empresa puesto que los hechos en los que se basa para ello no son los que constan en la Sentencia y sobre todo, en los que se reflejan en el hecho probado quinto.

Se declara como probado que la demandante inicia su relación laboral en Colombia para la sociedad de dicha nacionalidad IP Ingeniería de Producción SAS que no ha sido demandada.

En 2.019 la actora recibe autorización administrativa de residencia inicial en España por traslado interempresarial ICT.- UE. La empresa que se desplaza es IP INGENIERÍA SAS y la empresa receptora IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN SL de nacionalidad española.

Como punto final respecto de las partes del contrato se señala en el hecho probado quinto:

Desde el 22 de septiembre de 2.019 la demandante pasó a prestar servicios para la sociedad demandada, IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN SL (no debatido).

No se puede atender a las alegaciones que se desgranan en este motivo de recurso si no se altera el relato de hechos probados. Más en concreto. No se puede negar la existencia de relación laboral con la demandada mientras permanezca inalterado el hecho probado quinto.

Es cierto que se señala que los pagos los hacía IP INGENIERÍA SAS (hecho probado undécimo) y que entre el 13 de marzo y el 2 de septiembre de 2.020 la demandante estuvo en Colombia (hecho probado séptimo). Sin embargo, en el hecho séptimo no se indica qué es lo que hizo en Colombia durante ese período (permiso retribuido, teletrabajo) por lo que no se puede afirmar como hace el recurrente que estuviese trabajando para la mercantil colombiana. Así se indica además en la fundamentación valorando la prueba practicada en su conjunto (declaraciones testificales e interrogatorio)

También debe tenerse en cuenta el hecho probado octavo que señala que hasta el 8 de febrero de 2.021 prestó servicios para la empresa española que es la única demandada.

Partiendo, por tanto, de los hechos probados debe fijarse si se ha incurrido en el defecto que se censura: inadecuada aplicación del artículo 25 de la LOPJ y del Reglamento 1215/2012 e inaplicación del Convenio de Roma.

El artículo 25 de la LOPJ deja poco lugar a la duda:

Artículo 25.

En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

2.º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.

3.º En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

La demanda reclama una cantidad derivada del contrato de trabajo que se mantienen con una empresa española y que se desarrolla en España.

Se alega que se debió aplicar el artículo 6 del Convenio de Roma de junio de 1.980, en concreto el artículo 6. 2. Lo cierto es que ese precepto no fija la competencia de los Tribunales que hayan de conocer la reclamaciones derivadas del contrato de trabajo sino la Ley que debe aplicarse a esa relación laboral.

La parte omite reproducir todo el artículo 6 del Convenio de Roma haciéndolo de forma parcial. En el apartado 1 se señala: Artículo 6 Contracto individual de trabajo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo .

Como puede verse el artículo 6 se refiere a la Ley aplicable y no al Tribunal competente. Pero es más, si examinamos el artículo 3 al que remite el precepto que se está estudiando, lo que señala es: 1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

Nuevamente se puede apreciar que estos preceptos versan sobre la ley aplicable y no sobre el tribunal competente.

Sólo en un apartado del artículo 3 se alude a la competencia internacional, en concreto se señala: 3. La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo "disposiciones imperativas".

De esta forma se consagra la libertad de elección pero siempre y cuando no vaya en contra de las normas imperativas (incluyendo normas y tratados internacionales) del país si todos los elementos están radicados en el mismo país como es el caso.

El Convenio de Roma también prevé en su articulado hasta dónde llega su aplicación y, como no podía ser de otra forma por tratarse de normas imperativas, el artículo 16 dice: Artículo 16 Orden público

No podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Convenio salvo cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Se afirma que el Tribunal Supremo en la Sentencia 389/2022 de 27 de abril ha señalado que la competencia de los Tribunales españoles viene determinada por la cotización al sistema público de Seguridad Social.

La Sentencia citada no dice eso exactamente.

El supuesto fáctico es el de un trabajador español con contrato en España y cotizando en España que es desplazado temporalmente a EE. UU. Se concluye que el contrato concertado en España no puede ser solamente una excusa para cotizar a la Seguridad Social española y que no hubo una doble prestación de servicios sino que se prestó servicios para la empresa española pero en aquel país. Por eso se indica:

Si partimos de que no hubo dos prestaciones laborales distintas sino solamente una, debemos concluir que la empresa Instalaciones Inabensa SA, al suscribir el contrato con el trabajador español y cursar su alta en la Seguridad Social española, estableció un vínculo que obliga a declarar la competencia de los tribunales españoles para enjuiciar la extinción de dicha relación laboral única.

Una empresa domiciliada en España no puede suscribir un contrato de trabajo con una persona con la única finalidad de cotizar a la Seguridad Social española, si el trabajador no presta ningún servicio a su favor. Sería un alta fraudulenta en la Seguridad Social.

El citado contrato con Instalaciones Inabensa SA solo puede desplegar efectos si se pone en relación con el contrato suscrito por el mismo trabajador con otra empresa del mismo grupo (Abengoa T&I) domiciliada en los Estados Unidos, para la que sí que prestó servicios laborales el actor y que le abonó su salario.

Ello supone que una empresa del grupo le contrató, cotizando a la Seguridad Social española, produciéndose un desplazamiento temporal del trabajador a otra empresa del mismo grupo domiciliada en los Estados Unidos, donde el actor efectuó la prestación de servicios laborales y percibió su salario. Dicho desplazamiento está previsto en el art. 5 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y los Estados Unidos .

La consecuencia de ello es que, a efectos de determinar la competencia judicial internacional aplicando el Reglamento 1215/2012 , la condición de empleador del demandante en el momento del despido recae tanto en Inabensa SA como en Abengoa T&I y, al tener la primera de esas sociedades su domicilio en España, debemos declarar la competencia internacional de los tribunales españoles.

En aquellos autos sí se examinó que trabajos se hicieron y quien asumió la condición de empleador en cada uno de ellos.

En el presente supuesto la cuestión es que de acuerdo con los hechos probados desde el 22 de septiembre de 2.019 la demandante pasa a prestar servicios para IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN SL y que es la demandada la que oferta las condiciones oportunas y que es la empresa española la que pone a disposición de la trabajadora un apartamento. No se dice que se trabaja para una empresa Colombiana a través de una empresa española, lo que nos llevaría a valorar el contrato que pudiera tener con aquella. Lo que ha quedado fijado es que trabaja para la Sociedad Limitada española.

Estamos por tanto ante una empresa española y una prestación de servicios en España y por tanto, por aplicación del Reglamento 1215/2012:

Artículo 4

1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.

La empresa demandada es española y, como se ha visto, el contrato de prestación de servicios se mantiene con ésta.

La consecuencia es la desestimación del motivo recurso.

TERCERO.- Se alega al amparo del artículo 193 c) de la LRJS la inaplicación del artículo 24 de la CE así como el artículo 218 de la LEC.

Entiende el recurrente que la Sentencia no dio respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida en el acto del juicio por lo que incurre en incongruencia omisiva.

Se señala que, dado que la nulidad es un efecto indeseado se puede resolver la excepción que a su entender a resultado imprejuzgada sin acudir a la nulidad de la resolución.

Debe negarse que la Sentencia no resuelva la excepción. Es cierto que en ningún apartado de la misma se dice expresamente que procede a resolverse la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, sin embargo, la simple lectura del fundamento cuarto en el que se rechaza la falta de litis consorcio pasivo necesario y, sobre todo, del fundamento sexto, en el que se afirma de forma categórica que el vínculo laboral se mantenía con la empresa española y que, el hecho de que el salario lo abonase la mercantil colombiana en nada afecta a que sea indudable que la demandante prestó sus servicios para la sociedad demandada.

Es preciso volver a reiterar que si no se ataca el apartado de hechos probados no puede denunciarse la vulneración de normas que no son aplicables a los mismos y cuya procedencia sería viable únicamente en el caso de modificar la relación fáctica.

QUINTO.- Se denuncia a continuación infracción de los artículos 5.2 y 12 de la LEC por entender que no debió rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que IP INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN SAS es la única empleadora de la demandante.

En primer lugar debe indicarse que si la parte solicita que se anule lo actuado y se repongan las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio para que se amplié la demanda frente a la empresa colombiana, debió solicitarlo a través de la Letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora y no a través de la Letra C.

En cualquier caso el artículo 5.2 señala: 2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

El artículo 12 a su vez: Artículo 12. Litisconsorcio.

1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Pues bien, sin ánimo de ser reiterativos, el relato de hechos probados es el que marca la posibilidad de estimar o desestimar la excepción por entender correctamente constituida la relación jurídico- procesal.

De acuerdo con los hechos probados el empleador de la actora en el momento del devengo de las sumas reclamadas era la empresa española y así se indica en el repetido hecho probado quinto que no ha sido objeto de petición de revisión.

SEXTO.- Resta únicamente el examen del último motivo que, a través de la Letra C de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandada vuelve a reiterar que el documento válido para establecer las condiciones laborales de la actora es el documento 1 y no el documento 2 de los aportados con la demanda y nuevamente se debe reiterar que ese hecho probado ha quedado inalterado, que los documentos han sido valorados por el Magistrado y que no puede sustituirse esta valoración por la interesada de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Que conforme con el articulo art. 235.1, de la LRJS procede la condena del recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, con pérdida de las cantidades consignadas y del depósito efectuado para recurrir ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de IP INGENIERÍA DE PORDUCCIÓN SL la contra la sentencia del Juzgado social n º 19 de los de Madrid de 20 de julio de 2.022, en procedimiento 43/2022 seguido a instancia de Dª Gloria contra la recurrente sobre CANTIDAD, con confirmación de la citada sentencia, condenamos en costas a la empresa, así como a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y al abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 800 euros más IVA e impuestos indirectos que procedan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 120122 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000120122.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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